Abuso del Derecho de Petición
Definición
GUÍA PRÁCTICA SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, p. 30
“134. La noción de abuso (…), debe ser interpretada en su sentido ordinario, recordado por la teoría general del derecho, a saber el ejercicio por su titular de un derecho con una finalidad distinta de aquella para la que ha sido reconocido que causa daños. Por tanto, es abusivo cualquier comportamiento de un demandante manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso establecido por el Convenio y que obstaculice el buen funcionamiento del Tribunal o el buen desarrollo del procedimiento ante el mismo (…)
135. (…) Las hipótesis en las que el Tribunal ha declarado el carácter abusivo de una demanda pueden clasificarse en cinco categorías típicas: desinformación del Tribunal; uso de un lenguaje abusivo; violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso; demanda manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; así como todas las otras hipótesis, que no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva.”
Base legal 
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. (…) 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si: (…) b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención; c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Artículo 7 Admisibilidad
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatibles con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos.
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PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 3 Admisibilidad
(…) 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando: (…) b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión, durante su 103 ª período de sesiones.)
Artículo 96
Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:
(…)
c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. (Esta norma, en su forma modificada, se aplicará a las comunicaciones recibidas por el Comité a partir del 1º de enero de 2012.)
d) Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto.
e) Que
REGLAMENTO DEL COMITÉ EN RELACIÓN CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES. CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. (Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).
Transmisión de comunicaciones al Comité
Artículo 16
(…) 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que: (…) e) Constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos sustantivos; f) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; g) Se haya presentado sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Esta norma no se aplicará si la tramitación de esos recursos se prolonga injustificadamente o si es improbable que con ellos se logre una reparación efectiva
REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA TORTURA. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Rev.6. 1 de septiembre de 2014 (Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones 1º y 2º, y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º, 28º, 45º y 50º.)
Artículo 113
Condiciones para la admisibilidad de las quejas.
Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán: (…) b) Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada; c) Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención; d) Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional
REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA. CED/C/1. 22 de junio de 2012. (Aprobado por el Comité en su primer y segundo período de sesiones.) XXI. Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención
Artículo 65
Transmisión de comunicaciones al Comité
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. (…) 3. El Comité no recibirá comunicación alguna si esta: (…) c) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con lo dispuesto en la Convención; d) Está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
ARTÍCULO 17
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
ARTÍCULO 35
Condiciones de admisibilidad
(…) 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 54
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
Jurisprudencia 
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.
Decisión del Comité de Derechos Humanos. Naciones Unidas.
CCPR/C/94/D/1506/2006. 8 de noviembre de 2008. Comunicación Nº 1506/2006. Presentada por: Sr. Sucha Singh Shergill y 21 miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society. Presuntas víctimas: Los autores. Estado parte: Canadá. Fecha de adopción de la decisión: 30 de octubre de 2008. (…)
7.4. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación debe considerarse inadmisible porque, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, habida cuenta de la demora habida en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte recuerda que el autor principal esperó alrededor de dos años y tres meses después de haberse dictado la decisión del Tribunal Supremo canadiense antes de presentar su denuncia al Comité. En este caso y teniendo en cuenta las razones aducidas por el autor, el Comité no considera que esa demora constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. (…)
7.6. En lo que se refiere a la denuncia de los autores en el sentido de que el Estado parte impone la condición de tener diez años de residencia para tener derecho a la pensión de vejez a los ciudadanos canadienses originarios del Asia meridional, mientras que a los ciudadanos extranjeros originarios de países con los que el Canadá ha concertado un acuerdo bilateral se les conceden las prestaciones de vejez a partir del día de su llegada, lo que constituye una violación del artículo 26, el Comité señala que el autor no ha demostrado que esa diferencia de trato se base en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social de esas personas. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor no plantean ninguna cuestión con arreglo al artículo 26 y, por lo tanto, declara inadmisible la denuncia de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
8. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo con respecto a los otros 21 autores;
b) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo con respecto al autor principal;
c) Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte. http://hrlibrary.umn.edu/undocs/1506-2006.pdf
Decisión del Comité de Derechos Humanos ONU. CCPR/C/90/D/1452/2006. 30 de agosto de 2007. Comunicación Nº 1452/2006. Presentada por: Sr. Renatus J. Chytil. Presunta víctima: El autor. Estado Parte: República Checa. Fecha de adopción de la decisión: 24 de julio de 2007.
6.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la última decisión en el expediente es la decisión del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1996, por la que se rechazó la petición del autor de apelar la decisión anterior de 29 de noviembre de 1995. Así pues, pasó un período de casi diez años hasta que el autor presentó su caso al Comité el 16 de enero de 2006. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo fijo para presentar comunicaciones y que el mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar una comunicación. En este caso, aunque el Estado Parte planteó la cuestión de que el retraso equivalía a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el autor no ha explicado o justificado por qué esperó casi diez años para presentar sus reclamaciones al Comité. Teniendo en cuenta que la decisión de este Comité en el asunto Simunek fue adoptada en 1995 y que el autor, según consta en el expediente, tuvo conocimiento de ella poco después, el Comité considera que el retraso es lo suficientemente excesivo e irrazonable para equivaler a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y declara la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
MOHAMMAD HOSSEIN BAGHERI AND MALIHE MALIKI AGAINST THE NETHERLANDS
The European Court of Human Rights (Third Section), sitting on 15 May 2007 as a Chamber (…)
DECISION
AS TO THE ADMISSIBILITY OF Application no. 30164/06 by Mohammad Hossein BAGHERI and Malihe MALIKI against the Netherlands THE LAW The Court notes that the applicants, in support of their second asylum request, relied on a summons issued by the Shiraz Islamic Revolutionary Tribunal. It further notes that, in support of their third asylum request and the instant application, the applicants relied on a judgment given by the Teheran Islamic Revolutionary Tribunal. The Court lastly notes that, according to the findings of inquiries carried out in Iran by the Netherlands authorities, these two documents were forged and that the applicants have not disputed these findings. The Court reiterates that an application may be rejected as abusive under Article 35 § 3 of the Convention, among other reasons, if it was knowingly based on untrue facts (see, as to abuse of the right of application, Varbanov v. Bulgaria, no. 31365/96, § 36, ECHR 2000-X; Popov v. Moldova (no. 1), no. 74153/01, § 48, 18 January 2005; Rehak v. Czech Republic (dec.), no. 67208/01, 18 May 2004; and Kérétchachvili v. Georgia (dec.), no. 5667/02, 2 May 2006). It follows that the application must be rejected as a whole as an abuse of the right of application pursuant to Article 35 §§ 3 and 4 of the Convention. Accordingly, the application of Rule 39 of the Rules of Court to the present case should be discontinued. For these reasons, the Court unanimously
Declares the application inadmissible.
CASO MOHAMMAD HOSSEIN BAGHERI AND MALIHE MALIKI CONTRA HOLANDA. (Traducción no oficial)
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tercera Sección), instalada el 15 de mayo de 2007 como Cámara (…)
DECISIÓN
Sobre la Admisibilidad de la Aplicación no. 30164/06 de Mohammad Hossein BAGHERI and Malihe MALIKI contra Holanda.
La Ley
El Tribunal nota que los solicitantes, para respaldar su segundo pedido de asilo, se basaron en una citación emitida por el Tribunal Islámico Revolucionario Shiraz. Posteriormente, para respaldar su tercer pedido de asilo y la aplicación instantánea, los solicitantes se basaron en una sentencia del Tribunal Islámico Revolucionario de Teherán. El Tribunal finalmente nota que, de acuerdo con los resultados de las investigaciones realizadas en Irán por las autoridades holandesas, estos dos documentos fueron forjados y que los solicitantes no han controvertido estos resultados. El Tribunal reitera que una petición puede ser rechazada como abusiva de acuerdo al artículo 35.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otras razones, si fue a sabiendas respaldada en hechos falsos (ver como abuso del derecho de petición, Varbanov v. Bulgaria, no. 31365/96, § 36, ECHR 2000-X; Popov v. Moldova (no. 1), no. 74153/01, § 48, 18 enero 2005; Rehak v. República Checa (dec.), no. 67208/01, 18 Mayo 2004; and Kérétchachvili v. Georgia (dec.), no. 5667/02, 2 Mayo 2006). Por consiguiente la petición debe ser rechazada totalmente como un abuso del derecho de petición de acuerdo a los artículos 35.3 y 4 del Convenio. En consecuencia, la aplicación de la Regla 39 de las Reglas del Tribunal en el presente caso debe ser descontinuada.
Por estas razones, el Tribunal unánimemente declara la petición inadmisible.
Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-312/06, 31 de julio de 2006.
Tercera. El derecho de petición.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc. Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se afirmó:
“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente.
Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.
Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.
En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.
3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”
Cuarto: Temeridad de la acción de tutela.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe una actuación temeraria cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, en consecuencia de dicho proceder las solicitudes de tutela, serán rechazadas o decididas desfavorablemente. Sobre este aspecto, la sentencia T-067 de 2005 resumió los presupuestos jurisprudenciales necesarios, para entender cuando hay temeridad de la acción, así:
“La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”.
Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria: -La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. -Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. -Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno. Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporación expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”
Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita.
Finalmente, también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.
Como puede observarse, la simple improcedencia de la acción de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria (…) uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, (…)
Indiscutiblemente, es tarea exclusiva del juez de tutela verificar en cada caso concreto, si efectivamente hay vulneración o no de los derechos alegados, si los derechos que se alegan pueden ser o no tutelados, para así determinar la procedencia o improcedencia de la acción, pero no puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja, pues como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protección de sus derechos. Obviamente, nadie puede abusar de sus derechos y por ello se consagran ciertos límites [sic] en el procedimiento, como la excepcionalidad de la tutela en contra de particulares, la protección de derechos fundamentales o conexos y el juramento de no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
Doctrina 
El Abuso del Derecho en Derecho Internacional. Gómez Robledo Antonio. Universidad Nacional Autónoma de México.
…El abuso del derecho sería esencialmente una manifestación de la mala fe, una manifestación sobresaliente. Ahora bien esta interpretación no es posible sino a condición de suponer, para empezar (el Código Civil alemán lo indica muy claramente) que el abuso del derecho lleva esencialmente consigo la intención de dañar, el animus nocendi, una malicia subjetiva, en suma, a la que se aplicará la sanción del antiguo adagio: malitis non est indulgendum.
La aplicación de la teoría del abuso del derecho en la jurisprudencia Colombiana. Hernández Velasco Héctor y Pardo Martínez Orlando. Universidad de Medellín. 4 de junio de 2014, pp. 112 -118.
Aplicación de la teoría del abuso en el derecho de acción
El derecho de acción o propiamente como lo ha llamado la jurisprudencia nacional, el derecho de litigar, es la potestad que una persona tiene de recurrir al aparato jurisdiccional del Estado con miras a resolver sus situaciones litigiosas. En esa medida, puede materializarse este de¬recho en la presentación de demandas, en el denuncio penal, y en la práctica de medidas cautelares, como los embargos excesivos.
Recurrir al aparato jurisdiccional del Estado, como anteriormente se comentaba, es un atributo propio de cualquier persona, pero el ordenamiento jurídico colombiano desde hace ya décadas, ha venido sosteniendo la tesis de que el exceso en el litigio constituye un abuso del derecho, debido a que la persona que ha puesto en funcionamiento el aparato jurisdic¬cional del Estado no ha actuado con diligencia ni cuidado o lo ha hecho con la intención de causar perjuicio, es decir, cuando la actuación ha sido negligente, temeraria o con malicia, para obtener una protección jurisdiccional in¬merecida; hecho es inadmisible en un Estado de derecho o social de derecho como el postulado en la Constitución de 1991, porque cuando así se actúa se configura la teoría del abuso y con ella, como consecuencia, se genera un tipo especial de responsabilidad civil extracontractual, en la cual según la jurisprudencia nacional y según la doctrina planteada por Josserand, constituye una especie particular de culpa aquiliana en la que se puede ir desde la culpa más grave, equivalente al dolo, en la que el agente procede movido por la intención de causar daño, animus nocendi, hasta el daño ocasionado por simple negligencia o imprudencia no intencionada (Corte Suprema de Justicia de Colombia, abril 28 de 2011, 2011).
Denuncios penales
El tipo de Estado que se estructuró en Colombia desde el mismo momento de la Independencia en el siglo XIX, impuso el deber a todo ciuda¬dano de colaborar con el sostenimiento del orden emergente; incluso se llegó al punto, en los primeros momentos de la vida republicana de imponer a los ciudadanos el deber constitu¬cional de sacrificar hasta la vida por la defensa de la patria; postulado que a la luz de la tradi¬ción liberal fue abandonada. Actualmente, la Constitución de 1991 en su artículo 95, numeral 7º, establece el deber de todas las personas de colaborar con la Administración de Justicia, en eventos específicos como el de denunciar la posible comisión de hechos ilícitos. El criterio jurisprudencial dominante impone, como se dice, el deber de dar noticias de hechos en los cuales se haya cometido un ilícito penal, ac¬tuación que “constituye para los habitantes del territorio nacional un imperativo constitucional, que el Código de Procedimiento Penal siempre ha consagrado de modo expreso” (Corte Supre¬ma de Justicia de Colombia, agosto 6 de 2006). Este hecho significa que dar “la noticia crimen” constituye un insoslayable deber legal, como lo señalan los preceptos de la Carta Política, y el Código Procesal Penal en su artículo 25; por ende, es deber “asumir un comportamiento cívico, acorde con la teleología que inspira la ciencia punitiva” (Corte Suprema de Justicia de Colombia, junio 23 de 2000, 2000A).
En ese marco, denunciar una posible comisión de un hecho ilícito es ejercicio pleno de las ga¬rantías constitucionales y legales, y por ese he¬cho una persona no puede comprometer su res¬ponsabilidad penal ni civil en materia del abuso del derecho; pero, contrariamente, puede llegar a constituir una culpa cuando no ha sido hecho con un objetivo serio y de justicia, con buena fe y sobre hechos reales, pues asume entonces la naturaleza peculiar y las consecuencias del acto abusivo. Es necesario en esta ocurrencia producir la prueba plena de las circunstancias constitutivas de la culpa (Corte Suprema de Jus¬ticia de Colombia, octubre 23 de 1942, 1942A). Es decir, que denunciar con la sola intención de causar un daño al presunto infractor de la norma penal, lleva a que se configure el abuso del derecho. Según la Corte Suprema, cuando se trata de denuncios criminales que terminan con auto de sobreseimiento definitivo, para que se produzca la indemnización de perjuicios es necesario que se le pruebe al denunciante que obró temerariamente, con la intención de per¬judicar al presunto delincuente (Corte Suprema de Justicia de Colombia, marzo 7 de 1944, 1944). Se da pues, el abuso del derecho por el exceso en los denuncios cuando: • El denunciante de una infracción penal actúa con intención de perjudicar al de¬nunciado. • El denunciante lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinariamente obran las personas prudentes. • Se produce un daño. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, agosto 6 de 2006, 2006).
La responsabilidad civil por abuso en materia de denuncio se da cuando se presenta el daño, el nexo, la relación de causalidad, debido a que este tipo de responsabilidad se enmarca dentro del esquema tradicional de la teoría de la responsabilidad subjetiva (Corte Suprema de Justicia de Colombia, noviembre 7 de 2000, 2000B). De esa manera, es conclusivo el hecho de tenerse que dar y probar los elementos an¬teriormente enunciados, porque no basta con la declaratoria de improcedibilidad de la acción penal o la terminación del proceso por reso¬lución inhibitoria, cesación de procedimiento, preclusión de la investigación o sentencia ab¬solutoria, para que se acoja la teoría del abuso, para lo cual es necesario probar el ánimo de perjudicar o que existió un error de conducta al formular la denuncia (Corte Suprema de Justicia de Colombia, septiembre 17 de 1998, 1998A).
Así las cosas, no hay culpa en quien denuncia la ocurrencia de hechos que considera delic¬tuosos, aunque en el desarrollo de la actuación procesal no sean probados, porque precisamen¬te el proceso penal “tiene por objeto aclarar lo que por ser sospechoso y oscuro induce a pensar en la comisión de un delito, o a confir¬mar la sospecha que surgía de los indicios y ponía en evidencia el delito” (Corte Suprema de Justicia de Colombia. Febrero 2 de 2005, 2005). Entonces solo se configura el abuso cuando el denunciante de una infracción penal actúa con intención de perjudicar al denunciado, o lo hace sin el cuidado con el que normal y ordinaria¬mente obran las personas prudentes, y de tal proceder se genera un daño; aquél incurre en la responsabilidad civil prevista en el artículo 2341 del Código Civil colombiano (Corte Suprema de Justicia de Colombia, junio 11 de 2010, 2010A). Las acciones constitucionales y el abuso del derecho
La teoría del abuso del derecho que desde 1935 venía dominando en el ordenamiento jurídico colombiano, como criterio auxiliar en la activi¬dad judicial, permitió morigerar el exacerbado formalismo dominante desde el siglo XIX. A partir de ese momento se sentó el criterio según el cual una persona no puede abusar de sus propios derechos. Con la Constitución de 1991, esa concepción teórica sufrió un giro radical, al haberse elevado este principio general de derecho a principio de orden constitucional. En forma expresa, el artículo 95 consagró el deber de toda persona de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; en ese artículo, como lo tiene sentado la jurisprudencia constitucional, subyace un principio fundamental del ordena-miento jurídico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales (Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-511 de 1993, 1993A).
El abuso del derecho frente al nuevo marco constitucional, ya no es un mero criterio auxiliar, sino que es una norma de aplicación directa, a la cual pueden recurrir los falladores como fuente para resolver las situaciones litigiosas, como ocurre precisamente en materia de las acciones constitucionales de tutela y las accio¬nes de inconstitucionalidad y, dentro de ellas, los estados de excepción, hasta donde se ha hecho extensivo el alcance de la teoría del abuso del derecho. En este tipo de acciones, una persona como titular de derechos, como el de acción, no puede en forma abusiva ejercer ese derecho con el fin de obtener un provecho o perjudicar a un tercero, como por ejemplo al interponer dos veces la misma demanda, ya sea de tutela o de inexequibilidad, o en materia contractual imponer cláusulas accidentales que vulneren derechos fundamentales (Corte Supre¬ma de Justicia de Colombia, junio 23 de 2000, 2000.)
Guía Práctica sobre la Admisibilidad. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Diciembre 2010.
F. Demanda abusiva Artículo 35.3 – Condiciones de admisibilidad
3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34, si considera que la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva. 134. La noción de abuso, según el artículo 35.3, debe ser interpretada en su sentido ordinario, recordado por la teoría general del derecho, a saber el ejercicio por su titular de un derecho con una finalidad distinta de aquella para la que ha sido reconocido que causa daños. Por tanto, es abusivo cualquier comportamiento de un demandante manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso establecido por el Convenio y que obstaculice el buen funcionamiento del Tribunal o el buen desarrollo del procedimiento ante el mismo (Mirolubovs et autres c. Letonia, 62 y 65).
135. Desde el punto de vista técnico, de la redacción del artículo 35.3 resulta que una demanda abusiva debe ser declarada inadmisible más que ser archivada. Por otro lado, el Tribunal subrayó que la desestimación de una demanda por abuso del derecho de demanda es una medida excepcional (Mirolubovs et autres c. Lettonie, 62).
Las hipótesis en las que el Tribunal ha declarado el carácter abusivo de una demanda pueden clasificarse en cinco categorías típicas: desinformación del Tribunal; uso de un lenguaje abusivo; violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso; demanda manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; así como todas las otras hipótesis, que no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva.
Desinformación del Tribunal
136. Una demanda es abusiva si se funda deliberadamente sobre hechos inventados para engañar al Tribunal (Varbanov c. Bulgarie, 36). El ejemplo más grave y caracterizado por tal abuso es la falsificación de los documentos enviados al Tribunal (Jian c. Roumanie (dec.); Bagheri y Maliki c. Pays-Bas (dec.) y Poznanski et autres c. Allemagne (dec.)). Este tipo de abuso puede también ser cometido por inacción, cuando el demandante omite desde el principio informar al Tribunal de un elemento esencial para el examen del asunto (Al-Nashif c. Bulgarie, 89, y Kérétchachvili c. Géorgie (dec.)). De igual forma, si nuevos desarrollos importantes sobrevienen durante la tramitación del procedimiento ante el Tribunal y si –a pesar de la obligación expresa que le incumbe en virtud del Reglamento– el demandante no le informa sobre ello, impidiendo de este modo al Tribunal pronunciarse sobre el asunto con pleno conocimiento de causa, su demanda puede ser inadmitida como abusiva (Hadrabová et autres c. République tchèque* (dec.), y Predescu c. Roumanie, 25-27).
137. La intención del interesado de inducir al Tribunal a error debe siempre ser constatada con suficiente certeza (Melnik c. Ukraine, 58-60, y Nold c. Allemagne, 87).
3. Lenguaje abusivo
138. Hay abuso del derecho de demanda cuando el demandante utiliza, en su comunicación con el Tribunal, expresiones particularmente vejatorias, ultrajantes, amenazadoras o provocadoras ya sea en contra del gobierno demandado, de su agente, autoridades del Estado demandado, del Tribunal mismo, de sus jueces, de su secretario o de los agentes de este último (Rehák c. République tchèque* (dec.); Duringer y Grunge c. France (dec.), y Stamoulakatos c. Royaume-Uni) 139. No basta que el lenguaje del demandante sea simplemente vivo, polémico o sarcástico; debe exceder «los límites de una crítica normal, cívica y legítima» para ser calificado de abusivo (Di Salvo c. Italie (déc.); para un ejemplo en sentido contrario, véase Alexanian c. Russie*, 116-118). Si en el curso del procedimiento, el demandante deja de utilizar las expresiones litigiosas después de ser advertido expresamente por el Tribunal, las retira expresamente o, mejor aún, presenta sus excusas, la demanda no será inadmitiva posteriormente por abusiva (Tchernitsine c.Russie, 25-28). 4. Violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso 140. Una violación intencionada por el demandante de la obligación de confidencialidad de las negociaciones del arreglo amistoso, impuesta a las partes por el artículo 38.2 del Convenio y el artículo 62.2 del Reglamento, puede ser calificada de abuso del derecho de demanda y dar lugar a la inadmisión de la demanda (Mirolubovs et autres c. Lettonie 66; Hadrabová et autres c. République tchèque* (déc.), y Popov c. Moldova*, 48).
141. Con el fin de saber si el demandante faltó a su obligación de confidencialidad, primero hay que definir los límites de esta obligación. En efecto, ésta debe siempre ser interpretada a la luz de su objetivo general, el de facilitar el arreglo amistoso protegiendo a las partes y al Tribunal contra eventuales presiones. Por tanto, aunque el hecho de comunicar a un tercero el contenido de los documentos relativos al arreglo amistoso puede en principio constituir un abuso en el sentido del artículo 35.3 del Convenio, ello no significa que haya una prohibición absoluta e incondicional de mostrar tales documentos o de conversar sobre ellos con un tercero. En efecto, una interpretación tan amplia y rigurosa acarrearía el riesgo de atentar contra la defensa de los intereses legítimos del demandante – por ejemplo, cuando se trata de obtener un asesoramiento informado en un asunto en el que el demandante está autorizado para actuar por sí mismo ante el Tribunal. En cualquier caso, sería demasiado difícil, sino imposible para el Tribunal, controlar el respeto de tal prohibición. Lo que los artículos 38.2 del Convenio y 62.2 del Reglamento prohíben a las partes, es dar publicidad a las informaciones litigiosas, ya sea a través de los medios de comunicación, de una correspondencia susceptible de ser leída por un gran número de personas, o de cualquier otra forma (Mirolubovs et autres c. Lettonie, 68). Es, por tanto, este tipo de comportamiento, el que presenta cierto grado de gravedad y es abusivo.
142. Para ser calificada de abusiva la divulgación de las informaciones confidenciales debe ser intencionada. La responsabilidad directa del demandante en esta divulgación debe estar siempre constatada con suficiente certeza, ya que no basta con una simple sospecha al respecto (Mirolubovs et autres c. Lettonie, 66 in fine).
Para ejemplos concretos de la aplicación de este principio, véase para un ejemplo positivo, el asunto Hadrabová et autres c. République tchèque*(dec.), en el cual, los demandantes habían citado expresamente las propuestas del arreglo amistoso formuladas por la secretaría del Tribunal en su correspondencia con el Ministerio de Justicia de su país, lo que determinó la desestimación de su demanda por abusiva; para un ejemplo negativo, el asunto Mirolubovs et autres c. Lettonie, en el cual no estaba acreditado con certeza, que los tres demandantes fueran responsables de la divulgación de las informaciones confidenciales, lo que llevó al Tribunal a rechazar la excepción preliminar del Gobierno.
Ejercicio Abusivo del Derecho de Acción y de Petición, y sus Efectos en Materia de Libre Competencia. Manríquez González Vicente Maximiliano. Universidad de Chile. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Económico. Santiago, Chile 2011. pp. 53-55, 60.
Jorge W. Peyrano (PEYRANO, Jorge. “Abuso de los derechos procesales”, EN: PEYRANO y RAMBALDO, pp. 75-76) nos señala que abusa siempre el que inadecuadamente ejercita el derecho de acción, el de contradicción, de las potestades jurisdiccionales o de los deberes funcionales del oficio. De esta manera, el abuso podrá ser atribuido u originado por alguna de las partes, sus defensores o el juez.
Al hablar de inadecuado uso, estamos tratando a que no responden a la función o finalidad para los que han sido establecidos o reconocidos por el ordenamiento jurídico. Ya sea responder al dar origen al proceso (como relación jurídica), a la defensa del acusado o demandado, o al ejercicio de las facultades que detenta el juzgador, se genera el abuso en la medida que se socava la función propia del proceso. El maestro Couture (COUTURE, Eduardo. Introducción al estudio del proceso civil, Ediciones Arayú, Buenos Aires, 1953, pp.55-56.) nos enseña que el proceso sirve para resolver un conflicto de interés. Es una idea que teleológicamente apunta a ello, en razón de la existencia en primer término de un debate previamente ordenado o configurado por el mandato legal y al que, en segundo término, se le pone fin mediante el razonado juicio de autoridad.
Se apunta a la cosa juzgada, que eventualmente irá acompañada de su coactivo cumplimiento. Según este mismo autor (PEYRANO, Jorge.p.75 y ss.), el proceso responde a un fin privado y a otro de carácter público. El primero se refiere a que el proceso torna efectiva la pretensión, enarbolada por el demandante cuando esta es justa, y asegura al demandado que lo pretendido por su contrario será rechazado, por cuanto su oposición ha sido justa. El fin público al que responde el proceso trata ontológicamente sobre ser un mecanismo de producción jurídica y una permanente labor de realización del Derecho. Considerando esto, el uso inadecuado de un derecho procesal degenera en la imposibilidad del proceso de poder resolver un conflicto, ya sea por cuanto este es inexistente o se altera uno ya incoado.
(…) el ejercicio inadecuado conlleva el desplegar una pretensión que carece de fundamento fáctico legítimo para el consecuente desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, significando un derroche de tiempo y de recursos al juzgador, ya que no hay interés jurídicamente relevante que motive su resolución por parte del juzgador.