Abandono y desistimiento en juicios Contenciosos Administrativos

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ABANDONO DE ACCIÓN: entablado un litigio, el actor arrastrando las consecuencias procesales que de ello se deriven, está en condiciones de no proseguir la Litis; bien sea por actitud expresa o por la derivada de la pasividad. Esto ha de concretarse antes de que recaiga sentencia, por cuanto cesaría entonces el abandono ante otra figura del procedimiento, caracterizado por consentir el fallo pronunciado.

                                    CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I, editorial Heliasta pag.18


DESISTIMIENTO: Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenia . La voz adquiere matices singulares en distintas ramas jurídicas (…) 3. En Derecho Procesal. Abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso (…)


                                 CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, editorial Heliasta pag.216


JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Aquel en que uno de los litigantes es la Administración Publica (sea el Estado, una provincia, municipio u otra corporación similar) y el otro un particular o una autoridad que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla, que causan estado, dictadas en uso de las facultades regladas y que vulneran un derecho o un interés de carácter administrativo, establecido o fundado en ley, decreto, reglamento u otra disposición preexistente.


                                  CABANELLAS, Guillermo; Diccionario enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, editorial Heliasta pag.586

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Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado

Capítulo II DEL PATROCINIO DEL ESTADO


Art. 5.- Del ejercicio del patrocinio del Estado.- Para el ejercicio del patrocinio del Estado, el Procurador General del Estado está facultado para: f) Autorizar a las máximas autoridades de los organismos y entidades del sector público, previo informe favorable del procurador o asesor jurídico respectivo, para desistir o transigir del pleito, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América; y,


Art. 12.- De la transacción y el desistimiento.- Los organismos y entidades del sector público, con personería jurídica, podrán transigir o desistir del pleito, en las causas en las que intervienen como actor o demandado, para lo cual deberán previamente obtener la autorización del Procurador General del Estado, cuando la cuantía de la controversia sea indeterminada o superior a veinte mil dólares de los Estados Unidos de América. Los organismos del régimen seccional autónomo no requerirán dicha autorización, pero se someterán a las formalidades establecidas en las respectivas leyes.

En los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, el Procurador General del Estado está facultado para transigir o desistir del pleito, en las causas en las que interviniere como actor o demandado, en representación de dichos organismos y entidades, siempre y cuando dichas actuaciones se produzcan en defensa del patrimonio nacional y del interés público.

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Código Orgánico General de Procesos

CAPITULO III DESISTIMIENTO


Art. 237.- Desistimiento de la pretensión. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su demanda.


La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la contraparte o de terceros.

La parte demandada que haya planteado reconvención, igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.


Art. 238.- Desistimiento del recurso o de la instancia. Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también desista.


Art. 239.- Validez del desistimiento. Para que el desistimiento sea válido, se requiere:

1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz. 2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma de quien lo realiza ante la o el juzgador. 3. Que sea aprobado por la o el juzgador. 4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la parte contraria para admitirlo.


Art. 240.- Inhabilidad para desistir. No pueden desistir del proceso:

1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje.

2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento, el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra parte o a un tercero.

3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos.


CAPITULO V ABANDONO


Art. 245.- Procedencia. La o el juzgador declarará el abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.


Art. 246.- Cómputo del término para el abandono. El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día siguiente al de la última actuación procesal.


Art. 247.- Improcedencia del abandono. No cabe el abandono en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.

2. Cuando las o los actores sean las instituciones del Estado.

3. En la etapa de ejecución.


Art. 248.- Procedimiento para el abandono. Sentada la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

El auto interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se justifique exclusivamente, en un error de cómputo.


Art. 249.- Efectos del abandono. Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso.

Si se declara el abandono de la primera instancia, no podrá interponerse nueva demanda.

Si se declara el abandono en segunda instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.


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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

RESOLUCION No. 57-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-Quito, 11 de marzo de 2011; Las 10H00 VISTOS: (168-07) Mediante auto dictado el 5 de julio de 2006, la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo declara el abandono de la causa seguida por el ingeniero Leonardo Galarza Izquierdo, en su calidad de Gerente General y representante legal de la compañía Ingeniería Andina Bromco INA-BROMCO Cía. Ltda. contra la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q, razón por la cual manifestando su inconformidad, el actor interpone recurso de casación contra dicho auto, denunciado que se ha infringido el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por “una aplicación indebida y errónea… ”, y funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de dictar sentencia, para hacerlo la Sala considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia es competente para conocer la presente impugnación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución de la República del Ecuador y la Ley de Casación: SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones y no existe nulidad que declarar: TERCERO: Siendo materia la acusación un auto de abandono, indispensable es examinar si este puede o no ser materia de casación, ya que no todo auto, como lo ha venido señalando la jurisprudencia y lo determina nuestro sistema legal, puede ser materia de recurso de casación. El Art. 2 de la Ley de Casación prescribe: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo”, de lo que se infiere que para que una sentencia o auto puedan ser materia de casación deben sujetarse al siguiente presupuesto, o lo que es lo mismo, cumplir los siguientes requisitos: 1.- Que sean dictados por uno de los tribunales de justicia señalados en la disposición transcrita; 2) Que tales sentencias o autos sean dictados en un proceso de conocimiento; y, 3.- Que pongan fin a un proceso, lo que nos lleva a la conclusión que no todo auto es materia del recurso de casación. En el caso sub júdie, es incuestionable que se cumplen todos los requisitos, inclusive el tercero, que muchas veces induce a dudas, pues el auto de abandono es innegable que pone fin al proceso, y por tanto procede del recurso interpuesto. CUARTO.- Establecida la premisa de que del auto de abandono es procedente el recurso de casación, corresponde analizar la norma denunciada como infringida, verificar si el vicio o los vicios de los que se acusa han sido demostrados por el recurrente, en cuyo caso se casaría el auto, o de lo contrario, si no ha cumplido el requisito contemplado en el numeral 4 del Art. 6 de la Ley de Casación, que se refiere a la formalización o fundamentación del recurso, en cuyo caso el recurso sería anadmitido. Manifiesta el actor que en este caso, al haber declarado el abandono el Tribunal que estaba conociendo la causa, no es por su culpa, sino que la Sala tenía la responsabilidad de atender y despachar los escritos presentados en diferentes fechas, conforme lo preceptúa el Art. 192 de la Constitución Política que exige que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, y que velará por el cumplimento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Luego dice el recurrente: “En consecuencia la Sala No. 1 del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, violó el Art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al hacer una aplicación indebida y errónea, cargando la imputabilidad de la falta de atención en el juicio al actor, sin que este haya merecido atención los petitorios cuyo relato queda expresado”. QUINTO: El Art. 57 de la Ley ibídem, en uno de los que se fundamenta el auto de abandono impugnado por el recurrente dispone: “Si el procedimiento en la vía de lo contencioso administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil “. Pero también el auto de abandono se fundamenta en el Art. 58 de la misma ley, sobre el que nada dice el actor, norma que dispone: “El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos”.

Es decir, para que no se produzca el abandono, el actor no debe permitir que se suspenda más de un año, desde la última diligencia, presentando las peticiones, cuantas sean necesarias para interrumpir ese término de un año, acción o actitud de responsabilidad del accionante. En el caso, el término transcurrido, como lo determina el Tribunal a quo es el de trescientos noventa y siete días laborables de suspensión del procedimiento. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación del auto de abandono. Sin costas. Por renuncia del Juez Nacional Titular, doctor Juan Morales Ordóñez, actúa el doctor Clotario Salinas Montaño, Conjuez Permanente, de conformidad con el oficio No. 213-SG-SLL-2011, de 02 de febrero de 2011 suscrito por el Dr. Carlos Ramírez Romero, Presidente de la Corte Nacional de Justicia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.- F) Dres: Freddy Ordóñez Bermeo, Manuel Yépez Andrade, jueces nacionales. Dr. Clotario Salina Montaño, Conjuez Permanente.- Certifico.- f) Dra. María del Carmen Jácome, Secretaria Relatora.- Lo que comunico a usted para los fines de ley.

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Recurso de casación No. 242-2008 RESOLUCION No. 215 - 2012 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 17 de Agosto del 2012.- Las 13h05.- VISTOS: En virtud de que la Jueza y los Jueces Nacionales que suscribimos esta sentencia, hemos sido designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 4-2012 de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resoluciones No. 1-2012 de 30 de enero del 2012, y No. 4-2012 de 28 de marzo de 2012, nos designó, para integrar esta Sala Especializada; y, conforme el acta de sorteo electrónico de 4 de abril de 2012 que consta en el expediente de casación, somos el Tribunal competente y avocamos conocimiento de la presente causa, acorde con los artículos 183 y 185 del Código Orgánico de la Función Judicial, y artículo 1 de la Ley de Casación. Que la Conjueza Nacional que también suscribe esta sentencia, asume competencia conforme el artículo 174 del Código Orgánico de la Función Judicial, mediante oficio No. 1168-SG-CNJ-LNC de 9 de agosto de 2012 suscrito por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia. En la tramitación de esta causa se han observado todas las solemnidades inherentes, por lo que se declara la validez procesal. Y estando la presente causa en estado de resolver, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- El 11 de junio de 2008, 9h25, el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca, emitió el siguiente auto: “VISTOS: De la razón sentada por la Secretaria Relatora (e), se viene en conocimiento que el término transcurrido desde la última providencia constante de autos hasta la fecha de presentación de la solicitud de abandono, es de 393 días, por lo que a petición del Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Cuenca, y en razón de haberse cumplido en exceso el término previsto en el art. 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara el abandono de la instancia, ordenándose el archivo del proceso…”. SEGUNDO.- Mediante auto de admisibilidad de 28 de mayo de 2009, 8h45, esta Sala aceptó a trámite el recurso de casación interpuesto por el Ingeniero Germán Torres, en calidad de Gerente General y representante legal de Destilería Zhumir C. Ltda., en cuyo memorial señaló que con cargo a la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, existe aplicación indebida de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil, y 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- 3.1.- Respecto de la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, la doctrina ha establecido que es imprescindible que se realice la “proposición jurídica completa”, ya que no es suficiente señalar una norma de derecho procesal que se considere vulnerada, sino que ha de examinarse si ella contiene una proposición jurídica completa, por cuanto de no serlo, es necesario precisar todas las disposiciones legales que la constituyen. La referida causal segunda contiene errores in procedendo por vicios de procedimiento que hayan viciado el procedimiento de nulidad insanable o provocando indefensión, a condición de que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. 3.2.- Lo mencionado tiene estrecha relación con el principio de trascendencia, en virtud del cual para que proceda a declararse nulidad por violación de trámite, la referida violación ha de ser determinante de la parte dispositiva del auto o sentencia, de manera que si el vicio no tiene relieve en la resolución, no cabe invocarla. 3.3.- Con relación a la mencionada causal segunda, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 311 correspondiente al juicio 213-2011 manifestó que: “Las actividades del juez y de las partes se hallan reguladas por un conjunto de normas preestablecidas que señalan el camino que debe seguirse en todo proceso desde su inicio hasta su culminación, y nuestro ordenamiento legal ha establecido la nulidad de un acto procesal y de todos los que dependen de él cuando no se han observado dichas normas, pero siempre condicionada a los principios de trascendencia y de convalidación. De manera que, no hay nulidad procesal si dicho incumplimiento no tiene trascendencia sobre la garantía de defensa en el juicio…” CUARTO.- La casación que aquí se analiza, se interpone respecto del auto de 11 de junio de 2008, 9h25, expedido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 que declaró el abandono de la instancia, y ordenó el archivo del proceso que estaba conociendo. Por lo que, la recurrente señala en su escrito de casación que en el referido auto de 11 de junio de 2008, 9h25, existe aplicación indebida de los artículos 384 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dice: “Si el procedimiento en la vía de lo contencioso-administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará a petición de parte, el abandono de la instancia, y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil”. QUINTO.- 5.1.- En lo que concierne al abandono de instancia, Guillermo Cabanellas señala que es la "actitud procesal desidiosa definida por no realizar los actos procedimentales pertinentes que conduzcan a la resolución judicial del caso..." (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 1, pg. 21). Asimismo, otros tratadistas han manifestado que el abandono se produce por la inactividad de los sujetos procesales, produciendo la extinción de la relación procesal en la causa o instancia, sin que se extinga la acción; de manera que para que opere el abandono se requiere el transcurso de un determinado lapso y la inacción procesal. La referida inactividad consiste en que la parte procesal interesada no hace ningún acto de procedimiento que active procesalmente la litis en estado de abandono, esta abstención procesal o procedimental durante el período de tiempo determinado por la ley, da como resultado la ineficacia de todo lo actuado. 5.2.-(…)

. SEXTO.- 6.1. Este Tribunal de Casación considera que el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 con sede en la ciudad de Cuenca en su auto de 4 de junio de 2008, 9h29, no actuó adecuadamente cuando dispuso que se prescinda de uno de los escritos de los litigantes, ya que la facultad de “prescindir de un escrito” de una de las partes procesales no estaba, ni está contemplada en la normativa contencioso administrativa ecuatoriana; sino que lo que procedía disponer en ese caso era la negativa del pedido que de manera infundada había formulado la actora, y/o además utilizar las facultades correctivas y coercitivas del caso contra la parte y/o abogado que pida o suscriba algo improcedente que pueda constituir un abuso del derecho y/o del principio de lealtad procesal; pero el Tribunal de Instancia no puede “prescindir de un escrito” de una parte procesal, y con ello dar lugar a que el abandono de la instancia se configure. 6.2.- Para este Tribunal de Casación es indudable que existió aplicación indebida del antes referido artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual provocó indefensión e influyó en la causa. Los antecedentes expuestos coinciden con los argumentos que constan en el memorial de casación de la recurrente cuando menciona que: “Como se puede observar de un simple cotejo en las fechas entre la solicitud realizada por la Procuraduría General, 30 de abril de 2008, y el último escrito presentando por DESTILERIA ZHUMIR CÍA. LTDA., 7 de abril de 2008, el plazo de un año establecido en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no había transcurrido, es más, ni siquiera había transcurrido un mes desde la última petición o reclamación realizada por DESTILERIA ZHUMIR CÍA. LTDA.”. 6.3.- La fecha desde la cual el Tribunal de Instancia contó el término para determinar el abandono fue el 1 de septiembre de 2006, que corresponde a la fecha en que ese mismo Tribunal expidió la última providencia relativa a la prueba dentro del proceso que estaba conociendo, sin tomar en cuenta que en el expediente del proceso consta el escrito presentado por la actora el 7 de abril de 2008, 11h04. En consecuencia, no procede el abandono de la instancia, ya que debía tomarse en cuenta el escrito presentado por la actora el 7 de abril de 2008, 11h04, más allá de que tal escrito haya o no podido ser ilógico o improcedente, tema éste que este Tribunal de Casación no entra a analizar por no corresponderle. Sin que sean necesarias más consideraciones, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa el auto de abandono de instancia de 11 de junio de 2008, 9h25, expedido por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3; y, dispone la prosecución del juicio propuesto por Destilería Zhumir C. Ltda. en contra de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Notifíquese, publíquese y devuélvase. ff) Drs. Álvaro Ojeda Hidalgo, José Suing Nagua, Jueces Nacionales, y Dra. Aída Palacios Coronel, Conjueza Nacional.-

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Argumentos en juicios y pronunciamientos de la Procuraduría General del Estado Indice.jpg

Oficio N° 00142 Quito, DM, 20 FEB 2015 Dirigido al Ing. Ricardo José Quiroga M, Gerente General Correos Del Ecuador Cde-E.P

(…)

ANÁLISIS: De la documentación presentada por Correos del Ecuador CDE E.P., se demuestra que el desistimiento que se pretende realizar dentro del juicio No. 17325-2013-0513 y sobre el cual se ha solicitado autorización, resulta pertinente, pues se ha demostrado que el objeto sobre el cual recae la demanda, no coincide con el inmueble, objeto de la expropiación contenida en la Resolución No. 2012-485 de 26 de diciembre de 2012.


Al respecto, el informe jurídico contenido en el memorando CDEP-E.P.-2015-DNAPC- INFOO1-JC, manifiesta: “(...) la Dirección Nacional ¡urídica de la empresa pública Correos del Ecuador CDE-E,P,, que patrocinó el inicio del juicio litigioso mencionado, erró al interponer la demanda del mismo, al referirse a un inmueble distinto del cual se habría realizado la Declaratoria de Utilidad Pública (...)“, con lo cual justifica el desistimiento.


El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que: “Para que el desistimiento sea válido, se requiere: ... 1.- Que sea voluntario y hecho por persona capaz.”, y el 376 del mismo código señala: “El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto”. En el presente caso se cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al ser el Gerente General el representante legal de la empresa pública Correos del Ecuador CDE E.P., quien solícita desistir del juicio No. 17325-2013-0513 con la finalidad de que vuelva las cosas al estado que tenían antes de haber propuesto la demanda.


Es oportuno mencionar que el Banco Central se dio por citado en el juicio, tal como lo expresa la Procuradora Judicial en su oficio de 14 de octubre de 2014, por tanto es procesalmente pertinente el desistimiento.


4. AUTORIZACIÓN PARA DESISTIR:

Conforme a los artículos 5 letra f) y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, autorizo a usted para que en su calidad de máxima autoridad de la empresa pública Correos del Ecuador CDE E.P., pueda desistir del juicio No. 17325- 2013-0513, de expropiación que se tramita ante el Juzgado Vigésimo Quinto de lo Civil de Pichincha. (…)

Una vez dispuesto por el Juez de la causa el desistimiento, sírvase remitir, oportunamente, copia certificada del escrito de desistimiento con su fe de presentación, copia del reconocimiento de firma y la providencia de terminación del juicio.


Oficio No. 19327 Quito, 27 Octubre 2O14 Dirigido al Ing. Marco Calvopiña Vega, GERENTE GENERAL DE EP PETROECUADOR


3. ANÁLISIS:

En consideración a lo expuesto, así como de la documentación presentada por EP PETROECUADOR, se demuestra que el desistimiento que se pretende realizar dentro del juicio No. 131-2013 y sobre el cual se ha solicitado autorización, resulta pertinente, pues de la Resolución No. 2014031 de 6 de febrero de 2014, suscrita por el Gerente General encargado de la EP PETROECUADOR, en su artículo uno consta que se deja sin efecto la declaratoria de utilidad pública del inmueble denominado “Depósito de pesca artesanal Punta Ballena” de propiedad de la señora Maria Vegonia Intriago Chica, indicando que el 29 de julio del 2013 mediante Resolución No. 145 el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control Hidrocarburífero ARCH, resolvió la extinción del registro de distribución y autorización de operación del “Depósito artesanal PUNTA BALLENA”, así como el impedimento en la ejecución de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos de dicho depositó artesanal.


Que mediante memorando No. 00600-CGEM-PRY-20 13 de 10 de octubre de 2013, los miembros de la Comisión de Negociación de Depósitos de Pesca Artesanal de la EP PETROECUADOR, emiten su informe señalando que la mejor opción es la adquisición del depósito de pesca artesanal El MATAL-FENAPET, recomendando al Gerente General de la EP PETROECUADOR: “ … el levantamiento de la Declaratoria de Utilidad Pública del Depósito de Pesca Artesanal “PUNTA BALLENA” y que se tramite ante el Juez Octavo de lo Civil de Bahía de Caráquez, el desistimiento del juicio No. 131-2013. “


Con memorando No. 00758-PAT-PJA-2014 de 06 de junio de 2014, suscrito por el Ab. David Alvarez Gerente de Asuntos Jurídicos encargado, dirigido al Gerente General encargado de EP PETROECUADOR, presenta su informe jurídico manifestando: “... Por lo anotado, en el presente caso lo que cabe es el desistimiento, pues los fines que motivaron la declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación del bien en cuestión, y las pretensiones por las cuales se interpuso la demanda de expropiación ya no existen... es criterio de esta Gerencia, que el desistimiento del juicio No. 131- 2013, de expropiación, precautela el interés público, el patrimonio nacional y es de beneficio para la EP PETROECUADOR... “. Con lo que se justifica el desistimiento.


En oficio No. 00988 MN de 13 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. Jaime A. Robles Cedeño Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí, remite el informe sobre el Juicio No. 0131-2013, el mismo que manifiesta: «. . .Por considerar que el desistimiento solicitado es procedente y legal ya que se ajusta a las normas antes expuestas y por cuanto no afecta a los derechos e intereses del Estado, es mi criterio que se conceda a Petroecuador la autorización para desistir en el juicio de expropiación, en atención a lo previsto en el Art. 12 de la Ley Orgánica antes invocada.


El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que: «Para que el desistimiento sea válido, se requiere: ... 1.- Que sea voluntario y hecho por persona capaz. “, y el 376 del mismo código señala: “El desistimiento de la demanda vuelve las cosas al estado que tenían antes de haberla propuesto”, en el presente caso se cumple con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al ser el Gerente General el representante legal de la empresa pública Petroecuador EP PETROECUADOR, quien solicita desistir del juicio No. 131- 2013 con la finalidad de que vuelva las cosas al estado que tenían antes de haber propuesto la demanda.


El juicio de expropiación planteado por EP PETROECUADOR en contra de la señorita Maria Vegonia Intriago Chica, así como los fines que motivaron la declaratoria de utilidad pública para la expropiación del inmueble de Depósito de Pesca Artesanal “PUNTA BALLENA” y las pretensiones por las cuales se interpuso la demanda de expropiación, se extinguieron al dejar sin efecto la declaratoria de utilidad pública de inmueble mediante Resolución No. 2014031 de 6 de febrero del 2014.

4. AUTORIZACIÓN PARA DESISTIR:

Conforme a los artículos 5 letra f) y 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, autorizo a usted para que en su calidad de máxima autoridad de la empresa pública Petroecuador EP PETROECUADOR, pueda desistir del juicio No. 131- 2013, de expropiación que se tramita ante el Juez Octavo de lo Civil de Bahía de Caráquez y solicitar el reembolso de los (USD.54.765,92) CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO 92/00 DOLARES DE ESTADOS UNTDOS DE AMERICA, consignados en el Juzgado Octavo de lo Civil de Bahía de Caráquez como justo precio.


Una vez dispuesto por el Juez de la causa el desistimiento, sírvase remitir, oportunamente, copia certificada del escrito de desistimiento con su fe de presentación, copia del reconocimiento de firma respectivo y la providencia de juicio.

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COLOMBIA Sentencia C-1186/08

Referencia: expedientes D-7312 D-7322

Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky Urrego Ortiz.

Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1194 de 2008.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).

DESISTIMIENTO TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones

El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales. No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de adelantarse.

(…)

DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación/DESISTIMIENTO TACITO-Inaplicación en casos de fuerza mayor


El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por razones ajenas a su voluntad.


DESISTIMIENTO TACITO-Diferencias con otras figuras procesales como la interrupción y la suspensión procesal

PERENCION-Forma anormal de terminación del proceso derogada

La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le confirió la competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareció la perención del proceso civil. (…)


De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1°, si se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados seis meses,“contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto” (parágrafo 2°, art. 1°, Ley 1194 de 2008).


Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, entonces “se extinguirá el derecho pretendido” (art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de 2008).[13] Asimismo, la Ley dispone que “el Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ello hubiere lugar”. Finalmente, tras decretar el desistimiento tácito, el juez deberá ordenar el desglose de “los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso” (art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de 2008).


Al tenor de la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito no puede aplicarse “en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial” (art. 1°, parágrafo 1°).


4.4. El desistimiento tácito se diferencia, además, de otras consecuencias procesales como la interrupción (art. 168, C.P.C.) y suspensión procesal (art. 170, C.P.C.). Mientras el primero es, como se mencionó, una forma determinación del proceso, las segundas no terminan el proceso, pues subsiste la posibilidad de reanudarlo, en las condiciones prescritas en la Ley.


4.5. En suma, como fue señalado por algunos de los intervinientes, el desistimiento tácito ocupa hoy el lugar que antes ocupó la perención. La perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa. Esa competencia del juez para decretar la perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, la Ley 446 de 1998, en su artículo 19, le confirió la competencia al juez para declarar, aun de oficio, la perención del proceso civil.


En el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias.[14] De ese modo, desapareció la perención del proceso civil.


4.6. En consecuencia, la figura procesal que ahora se examina no es novedosa en sus características generales. Antes bien, tiene profundas raíces históricas,[15] y opera actualmente no sólo en el proceso civil, sino también –por regla general- en el proceso contencioso administrativo. De hecho, la Corte Constitucional se ha referido a la terminación anormal del proceso en numerosas ocasiones,[16] y por esa razón es necesario remitirse a la jurisprudencia, en aras de decidir si deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra la Ley demandada. (…)


El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la instancia o la actuación (art. 1°, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse en los procesos civiles y de familia.


El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad genuina del peticionario,[21] entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228, C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución jurídica oportuna de los conflictos.[22]


En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).[23] Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, celere, eficaz y eficiente[24] (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.);[25] la certeza jurídica;[26] la descongestión y racionalización del trabajo judicial;[27] y la solución oportuna de los conflictos.[28]


Estas finalidades son no sólo legítimas, sino también imperiosas, a la luz de la Constitución.


5.4. Los demandantes en este proceso no cuestionan que la finalidad perseguida por la Ley acusada sea ilegítima, sino que cuestionan la limitación que con ella se impone a algunos derechos constitucionales.


En efecto, el desistimiento tácito que se decreta por primera vez puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite procesal. En esa medida, la Ley puede significar una limitación del derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.), entendido como el derecho a obtener resoluciones de fondo a las pretensiones o solicitudes instauradas por las partes, así como del debido proceso, entendido como la posibilidad de llevar a término una determinada pretensión o solicitud por las vías procesales establecidas (art. 29, C.P.).


Ahora bien, si el desistimiento tácito se declara por segunda vez, la limitación de los derechos es mayor. En este caso se produce la ‘extinción del derecho pretendido’ y la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar. El legislador estableció como consecuencia jurídica de la inactividad –como ha dicho la Corte- “la extinción de la posibilidad de reclamar el derecho sustancial pretendido,[29]”[30] pues sólo de esa manera la norma es compatible con la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes de la República (art. 58, C.P.). De tal suerte, lo que se pierde con la extinción del derecho sustancial no es, por ejemplo, el derecho a que el deudor cancele el precio de la venta, sino el derecho a exigir judicialmente que lo haga.


Ciertamente, una condición para garantizar la efectividad de los derechos es la posibilidad de acceder a la administración de justicia (preámbulo y art. 22, C.P.; arts. 1° y 2°, Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia).[31] Por lo tanto, cuando se limita el derecho a pretender ante los jueces el cumplimiento de ciertos derechos sustanciales, se incide en la efectividad de los mismos.


5.5. Sin embargo, para que una ley que se presume constitucional pueda ser declarada contraria a la Carta, no basta con que incida en algunos derechos constitucionales, pues al mismo tiempo puede suceder que garantice otros principios y finalidades que la Constitución estima permitidos, importantes o, incluso, imperiosos, como en este caso. Por tanto es necesario establecer si la medida legislativa es razonable y proporcional.


5.5.1. La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no-, en el trámite jurisdiccional.


En cuanto a la idoneidad del desistimiento tácito para alcanzar los fines señalados, debe indicarse que en la regulación acusada el legislador previó que antes de que el juez disponga la terminación del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se efectúe el respectivo ‘acto de parte’ dentro de un plazo claro: treinta (30) días. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia, a que respete el debido proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales.


5.5.2. Cabe recordar que, cuando la Ley 749 de 2003 derogó las normas que consagraban la perención en el proceso civil, la Corte consideró que la derogatoria de las normas sobre perención no resultaba inconstitucional, porque si bien la perención tenía cometidos importantes y legítimos en el Estado Constitucional, esos mismos cometidos podían alcanzarse con los poderes ordinarios del juez.[32] No obstante, la Corte aclaró que en algunos casos –como, por ejemplo, la notificación del auto admisorio de la demanda-, sólo la perención es eficaz para evitar la parálisis del aparato judicial.[33]

(…)



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Abandono

“Es aquella forma anticipada de terminación del proceso que se produce a petición de parte demandada o se decreta de oficio por el juzgador, por la paralización del proceso en primera o única instancia por el tiempo estipulado en la ley, por falta de impulso cuando éste corresponde al demandante. Como puede colegirse de lo enunciado, la perención, a diferencia de la transacción y el desistimiento, no es un acto sino un hecho. Lo que significa para González Pérez que “la eficacia jurídico procesal de la misma no tiene en cuenta la voluntad, sino un simple hecho; el transcurso del plazo señalado por la ley. Se trata de un hecho jurídico procesal en cuanto que su eficacia jurídica se despliega dentro del proceso.”

                                          Betancourt Jaramillo, Carlos Derecho Procesal Administrativo Editora Señal año 2000 PAG 411

“En el desenvolvimiento del proceso las partes privadas tienen la facultad de provocar o no la jurisdicción en defensa de sus derechos materiales. Por lo tanto pueden abandonar el ejercicio de esa facultad y al mismo tiempo la pretensión jurídica por la cual se manifiesta la cuestión de fondo. La figura del abandono de la acción se presenta así en nuestro ordenamiento jurídico en la materia llamada desistimiento, según la metodología adoptada por la doctrina de la legislación, la jurisprudencia y de los autores nacionales. Presupuesto el proceso civil, principalmente, el actor o el reconviniente, pueden manifestar su voluntad de no continuar el proceso: a) en el caso de que se renuncie meramente al procedimiento reservándose el derecho o la facultad para fundamentar una demanda eventual (desistimiento del procedimiento), o b) en la hipótesis de la renuncia a la acción y a la vez al derecho material manifestado en la pretensión (desistimiento del derecho)”. (Enciclopedia Jurídica Omeba, 1979)

                                                                                                     Enciclopedia jurídica Omeba 1979

Desistimiento

El desistimiento es un acto unilateral de voluntad del demandante, que no implica poner término al litigio, pues se necesitará: a) una decisión judicial (homologación) que no tiene carácter de sentencia, en la que el tribunal habrá de apreciar el alcance de la renuncia, y b) la notificación al demandado quien puede tener interés legítimo en que el órgano judicial resuelva la situación planteada en el proceso, aunque frente al desistimiento incondicional del derecho del demandante, el demandado no podrá formular oposición”

                                         Dromi Roberto, El procedimiento administrativo, editorial Ciencia y Cultura, Buenos Aires 1999