Adjudicación, efectos jurídicos,validez e invalidez de contrato
Sumario
DEFINICIÓN
Guillermo Cabanellas de la Torre, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (A-B) Edición 29, Editorial Heliasta, pág. 181
Declaración de que algo concreto pertenece a una persona/La entrega o aplicación que, en herencias y participaciones, o en públicas subastas, suele hacerse de una cosa mueble o inmueble, de viva voz o por escrito, a favor de alguno, con autoridad del Juez.
Roberto Dromi, Licitación Pública, Buenos Aires, Fundación Centro de Estudios Políticos y Administrativos, 1999, página 419.
A criterio de Dromi, es “el acto administrativo, emitido por el licitante, por el que se declara la oferta más conveniente y simultáneamente se la acepta, individualizando la persona del contratista. Importa una declaración unilateral de voluntad emitida por el licitante, por medio de sus órganos competentes, y dirigida a la celebración del contrato. Con ella se distingue la mejor oferta y se elige al licitador más idóneo, atribuyéndole la ejecución de la obra, servicio o suministro objeto de la contratación”.
BASE LEGAL
CODIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
Art. 209.- Etapas del Procedimiento.- Las etapas del procedimiento de selección de entidades del sector público en calidad de proveedoras para la suscripción de Convenios Marco serán las siguientes:
1. Información y socialización; 2. Invitación y pliegos; 3. Preguntas, respuestas y aclaraciones; 4. Entrega de la oferta; 5. Convalidación de errores; 6. Calificación de oferta; 7. Adjudicación de la oferta; 8. Suscripción del Convenio Marco; y, 9. Catalogación, entendido como la incorporación de los bienes y/o servicios al Catálogo Electrónico.
Art. 215.- Adjudicación de la oferta y notificación.- La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública o su delegado adjudicará a la entidad del sector público que actúe en calidad de proveedora mediante resolución motivada que será notificada al adjudicatario a través del Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública no podrá adjudicar si ésta no cumple con las condiciones de la oferta establecidas en el pliego.
Art. 234.- Etapas del procedimiento.- El Servicio Nacional de Contratación Pública, para la catalogación de bienes y/o servicios normalizados a través del Catálogo Dinámico Inclusivo - CDI, llevará a cabo las siguientes etapas:
(…)
Etapa de catalogación:
a. Convocatoria a través del Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública u otros canales; b. Preguntas, respuestas y aclaraciones; c. Creación de los bienes y servicios en la herramienta de Catálogo Dinámico Inclusivo. d. Incorporación de proveedores al Catálogo Dinámico Inclusivo: d.1 Entrega de ofertas; d.2 Convalidación de errores; d.3 Calificación de la oferta; d.4 Adjudicación;
Art. 244.- Adjudicación de la oferta y notificación.- La máxima autoridad del Servicio Nacional de Contratación Pública o su delegado adjudicará al o los oferente (s) mediante resolución motivada que será notificada al adjudicatario a través del Portal Institucional del Servicio Nacional de Contratación Pública.
El Servicio Nacional de Contratación Pública no podrá adjudicar a un oferente que no cumpla con las condiciones de la oferta establecidas en el pliego, ni a quienes se encontraren incursos en inhabilidades para contratar de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública.
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
Art. 6.- Definiciones. Adjudicación: Es el acto administrativo por el cual la máxima autoridad o el órgano competente otorga derechos y obligaciones de manera directa al oferente seleccionado, surte efecto a partir de su notificación y solo será impugnable a través de los procedimientos establecidos en esta Ley.
Art. 32.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la Institución de acuerdo al proceso a seguir en base al tipo de contratación, adjudicará el contrato, al oferente cuya propuesta represente el mejor costo, de acuerdo a lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de esta Ley; y, a los parámetros objetivos de evaluación previstos en cada procedimiento.
REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA SISTEMA NACIONAL CONTRATACION PÚBLICA
Art. 24.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la Entidad Contratante o su delegado, adjudicará el contrato mediante resolución motivada, observando para el efecto lo definido en los números 17, 18 y 19 del artículo 6 de la Ley; y, los parámetros objetivos de evaluación previstos en los Pliegos.
Art. 48.- Adjudicación.- La máxima autoridad de la entidad contratante o su delegado, una vez concluido el período de puja o de la negociación realizada, de ser el caso, adjudicará o declarará desierto el procedimiento, mediante resolución, de conformidad con la ley.
SENTENCIAS
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Expediente 399, Registro Oficial Suplemento 27, 11 de Marzo del 2008. No. 399-06 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 19 de diciembre del 2006; a las 08h45.
(…)
Las pretensiones del accionante (abogado Jorge Yánez Barrera, apoderado del consorcio "EL MALANTIAL, CEPA Y ASOCIADOS") están orientadas a que se disponga la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró desierta la licitación de la obra de construcción de la carretera Puerto Bolsito-Puná Nueva- Puerto San Jorge-Balao Chico- Empalme (Naranjal- El Guabo), y se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios que el recurrente pretende habrían sido causados por las características del trámite de la convocatoria y adjudicación de la licitación y de la mencionada declaratoria, toda vez que el referido consorcio tuvo - según afirma el recurrente - que mantener equipos y personal a la espera de la adjudicación que se debía realizar, lo cual habría ocasionado al consorcio daño emergente y lucro cesante. El recurrente sostiene que el trámite que dio lugar a la convocatoria de la licitación habría sido llevado de manera irregular por parte del Comité de Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas, por cuanto inicialmente no habrían sido aprobadas por dicho comité las bases de precalificación; posteriormente, habrían surgido problemas económicos, puesto que no se contaba con los recursos suficientes para el financiamiento de la obra. Estima que el Comité de Contrataciones del Ministerio de Obras Públicas, una vez que se abrió y conoció el contenido de los sobres, debió proceder a la preadjudicación, lo que no se hizo, sino que adjudicó a la compañía demandante, con la sola reserva de que ésta adjudicación surtiera efectos sólo a partir de que la Corporación Andina de Fomento (CAF) manifieste que no se oponía a esta adjudicación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Quito, a 12 de mayo de 1999; las 10h00. Expediente 124, Registro Oficial 237, 20 de julio de 1999. (…)
SEGUNDO.- Es evidente que no solo la recurrente sino toda institución pública, tanto por las leyes generales como por la Ley Especial de Contratación, están facultades a declarar desiertas las licitaciones o concursos de ofertas, cuando en las bases de las mismas consta expresamente esté derecho y tanto más si el mismo es conocido y aceptado por el recurrente en el documento que contiene su oferta. Esté derecho a declarar desierto el concurso o adjudicarlo total o parcialmente, tiene que ser ejercido por la entidad respectiva en su oportunidad, esto es el momento en que el organismo encargado de la adjudicación toma la respectiva resolución referente al concurso. Más tomada la decisión, cualquiera que fuera ésta, por ninguna causa puede dejarla sin efecto por su simple voluntad, ya que el acto administrativo de la adjudicación total o parcial, si esté es el caso, origina derechos subjetivos en favor del oferente que ha sido adjudicado, los cuales jamás, por principio elemental de derecho, pueden ser dejados sin efecto, por especiales que fueran las leyes que rijan la entidad, a no ser que en estas exista expresamente la absurda facultad jurídica que les permita por cualquier razón superveniente, dejar sin efecto una resolución adoptada en tal sentido. Es más, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en forma expresa se refiere a la posibilidad de que la institución se ve obligada, por una razón legal a dejar sin efecto un acto administrativo, señalando en el lit. d) del Art. 23, que el órgano de la administración autor de algún acto que, en virtud de lo prescrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo, debe acudir al Tribunal demandando la declaración de no ser conforme a derecho tal acto, que es lo que la doctrina denomina el Recurso de Lesividad. En el caso, no existe ventajosamente ni en la ley ni el reglamento disposición alguna que permita a Andinatel o a su antecesora en derecho EMETEL, S.A., luego de la respectiva adjudicación, dejar sin efecto un acto de adjudicación, y, en consecuencia, el acto realizado en tal sentido es abiertamente ilegal cualquiera que fueran las razones con las que pretenda justificar el mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 23 de agosto de 2001; las 15h30. Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 7. Página 2175 (Quito, 23 de agosto de 2001) RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
Es evidente que la adjudicación de una licitación o de un concurso es un acto administrativo discrecional que ejerce el respectivo comité, acto este mediante el cual se señala la oferta ganadora y en consecuencia el oferente con el cual se debe celebrar el contrato respectivo. Puede ocurrir que se haya considerado por parte de los organismos de control, que se había violado la normatividad jurídica en el acto discrecional de la adjudicación por desviación de poder al haberse otorgado en el concurso a una oferta superior en precio a otra presentada y en consecuencia de tal concepto que se haya negado la autoridad para la celebración del contrato, imposibilitando a la entidad firmar el contrato adjudicado. No es menos cierto que el acto de adjudicación creó a favor de los adjudicatarios derechos subjetivos, razón por la cual dicho acto de adjudicación, aunque hubiere el informe negativo para la contratación, no podía ser revocado por la autoridad administrativa, siendo así lo pertinente habría sido que esta autoridad declarara la lesividad de la adjudicación e iniciara ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo la correspondiente acción de lesividad a la que se refiere el lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en este juicio se discuta y resuelva sobre la objeción establecida por el organismo de control y sobre el derecho que le asistía al adjudicatario.
(…)
CUARTO.- (…) normatividad jurídica, nos referimos a las circunstancias que rodean al presente caso. Es evidente que la adjudicación de una licitación o de un concurso es un acto administrativo discrecional, lo que no quiere decir arbitrario, que ejerce el respectivo comité, acto este mediante el cual se señala la oferta ganadora y en consecuencia el oferente con el cual se debe celebrar el contrato respectivo. Puede ocurrir, como parece en el caso, que se haya considerado por parte de los organismos de control, que se había violado la normatividad jurídica en el acto discrecional de la adjudicación por desviación de poder al haberse otorgado en el concurso a una oferta superior en precio a otra presentada y en consecuencia de tal concepto que se haya negado la autoridad para la celebración del contrato. Cierto es que en tal evento, de haberse celebrado el contrato, éste habría sido afectado de nulidad absoluta al tenor de lo dispuesto en el lit. e) del Art. 63 de la Ley de Contratación Pública reformado por el Art. 21 de la Ley 112 publicada en el Registro Oficial No. 612 de 28 de enero de 1991, pero también no es menos cierto que el acto de adjudicación creó a favor de los adjudicatarios derechos subjetivos, razón por la cual dicho acto de adjudicación, aunque no hubiere el informe favorable para la contratación, no podía ser revocado o dejado sin efecto por la autoridad administrativa, siendo así quedo pertinente habría sido que esta autoridad, en base de la falta de autorización para celebrar el contrato, declarara la lesividad de la adjudicación e iniciara ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo la correspondiente acción de lesividad a la que se refiere el lit. d) del Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que en este juicio se discuta y resuelva sobre la objeción establecida por el organismo de control y sobre el derecho que le asistía al adjudicatario.
QUINTO.- De no haberse procedido como se indica anteriormente y haberse arbitrariamente dejado sin efecto la adjudicación revocando la misma, es evidente que se cometió un acto ilegal que daba derecho al adjudicatario para impugnarlo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y en caso de haber progresado tal acción, lograr que el Tribunal en sentencia declare la ilegalidad del acto impugnado disponiendo que se cumpla la adjudicación otorgada y de no ser esto físicamente posible, que se paguen las indemnizaciones correspondientes. Cierto es que tales indemnizaciones en ese evento no serían otras que las originadas por los gastos incurridos por el oferente con oportunidad de la participación en el concurso, así como el lucro cesante que podía causarse en forma directa el no celebrar el contrato respectivo, pero de ninguna manera habría podido incluirse el valor de tal indemnización en el monto del objeto del contrato por no haberse celebrado éste, sin que por otra parte esta falta de celebración pueda ser suplida por ninguna otra documentación, ya que tratándose del contrato público, ésta es solemne y expresamente disponiendo la ley que los contratos deben celebrarse por escritura pública (Art. 66 de la Ley de Contratación Pública), no habiéndose cumplido esta formalidad, no podía pretenderse el suplir tal falta.
Otros:
CORTE CONSTITUCIONAL
Resolución de la Corte Constitucional 53, Registro Oficial Suplemento 85 de 20 de Septiembre del 2013. Quito, D. M., 07 de agosto de 2013 SENTENCIA No. 053-13-SEP-CC CASO No. 1236-11-EP
(…)
Señala también el legitimado activo que la sentencia impugnada basa su resolución respecto a que la adjudicación no es un "acto administrativo", requisito necesario para que proceda la acción de protección; sin embargo el accionante contradice este argumento, basándose en la definición de adjudicación establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública que determina que adjudicar es un acto administrativo. Además indica que la sentencia impugnada determina la existencia de ilegitimidad de personería pasiva, a lo que el accionante refuta, sosteniendo que en el presente caso el rector de la ESPOL compareció ajuicio, al ser la máxima autoridad de dicha Institución y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública, la adjudicación es el acto administrativo emanado por la máxima autoridad, la cual en el caso concreto es el Rector de la ESPOL. (…) En este sentido, si bien el concepto respecto a la adjudicación no es preciso, es importante manifestar que a través de la presente acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional realiza un análisis a fin de determinar si existió o no vulneración del derecho constitucional a la motivación, más no de temas de legalidad, como es el caso de la naturaleza de la adjudicación en un proceso licitatorio, lo cual es competencia privativa de la justicia ordinaria y no de la constitucional.
Por las consideraciones expuestas, la sentencia analizada se encontró debidamente motivada, ya que los operadores de justicia analizaron los argumentos presentados por las partes, y en base al caso concreto, emitieron su conclusión final, la que conforme lo dicho es razonada y coherente, ya que se determinaron los motivos que condujeron a los jueces a dictar la sentencia alegada; en este sentido no existe exceso de discrecionalidad o arbitrariedad en la misma, además que el argumento de los contenidos de su pronunciamiento contienen razones suficientes para considerar que la decisión es justa.
Resolución de la Corte Constitucional 53, Registro Oficial Suplemento 85 de 20 de Septiembre del 2013. Quito, D. M., 07 de agosto de 2013 SENTENCIA No. 053-13-SEP-CC CASO No. 1236-11-EP
(…)
Del análisis del caso concreto, se evidencia que en la resolución los jueces analizaron los hechos principales del caso concreto, en relación a la naturaleza de la acción de protección, la misma que deriva de la resolución No. VPA-NRO- 002LO-ESPOL-003-2009, licitación de obra: "Construcción de la Subestación eléctrica de 69Kv para el campus Gustavo Galindo Velasco", por la cual se resolvió adjudicar el proceso de licitación a la Empresa Industria Comercial TCM. Así, dentro de la sentencia impugnada, los jueces de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, analizaron los elementos conceptuales comunes al caso concreto, sin que aquello haya afectado la esencia de la sentencia constitucional, puesto que la misma se encontró debidamente motivada.
En este sentido, si bien el concepto respecto a la adjudicación no es preciso, es importante manifestar que a través de la presente acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional realiza un análisis a fin de determinar si existió o no vulneración del derecho constitucional a la motivación, más no de temas de legalidad, como es el caso de la naturaleza de la adjudicación en un proceso licitatorio, lo cual es competencia privativa de la justicia ordinaria y no de la constitucional.
Resolución del Tribunal Constitucional 1114, Registro Oficial Suplemento 68 de 5 de Agosto del 2008.
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso signado con el No. 1114-2006-RA
(…)
El Comité Especial de Contrataciones se ha ceñido al concepto de adjudicación que es un acto discrecional de la administración, por lo que ha evaluado, analizando las propuestas presentadas y ha escogido la que a su juicio es la más conveniente a los intereses de la Institución y ha rechazado a las ofertas que no han cumplido con los requisitos exigidos en los documentos precontractuales como es el caso del accionante. No se ha procedido arbitrariamente, el hecho que una persona no resulte favorecida con la adjudicación no puede ser considerada como una lesión a un derecho subjetivo, la participación en un proceso precontractual da derecho únicamente a las ofertas favorecida con la adjudicación. Este es un tema propio de la jurisdicción ordinaria. No se ha vulnerado derecho constitucional alguno, se ha considerado a todos los proponentes en igualdad de condiciones con los mismos derechos, oportunidades e información requerida. Por lo que solicita que se rechace el amparo presentado y se le condene al pago de daños y perjuicios, costas procesales y honorarios de su defensa por litigar de mala fe. El Juez Sexto de lo Civil de Tungurahua resuelve negar el amparo propuesto. De esta resolución, interpone recurso de apelación el accionante, que se le concede.
SENTENCIAS EXTRANJERAS
TS. Sentencia nº 1462/2017. Contrato de servicio adjudicado por AENA. Naturaleza privada del contrato: competencia para conocer de la reclamación presentada, Posted on April 27, 2017 by Francisco HernándezNº de Resolución: 587/2017 Sala de lo Contencioso Municipio: Madrid Ponente: JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ Nº Recurso: 3839/2014 Fecha: 04/04/2017
RESUMEN: Contrato de adjudicación de un servicio de ambulancia convocado por AENA y sujeto a derecho privado. Incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de la impugnación de su adjudicación. Inexistencia de incongruencia omisiva por no resolver la sentencia impugnada sobre la legalidad de la adjudicación al confirmar la negativa del Ministerio a hacerlo.
Recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSINSA, S.L., contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 387/2012, interpuesto contra la resolución de 21 de octubre de 2010 de AENA sobre adjudicación de contrato relativo al servicio de asistencia sanitaria del aeropuerto de Asturias.
(…)
El TS señala que, en su demanda, la recurrente pretendía anular la adjudicación del contrato, pero lo impugnado siempre fue la negativa – presunta – del Ministerio para conocer de su reclamación en la que interesaba tres cosas: primero, que el Ministerio le entregase copia de la oferta presentada por la mercantil finalmente adjudicataria; segundo, que se le informase por escrito de las razones por las que se rechazó su oferta y de las razones por las que se consideró más ventajosa la oferta de la adjudicataria y tercero, que le informase de la fecha de la adjudicación para reclamar en plazo contra la adjudicación. Al respecto precisa que “la recurrente olvida que lo que plantea no se juega en el ámbito procesal sino sustantivo, pues la sentencia declara que es conforme a derecho la negativa, por silencio, del Ministerio de Fomento a resolver sobre un contrato no sujeto a Derecho Administrativo, convocado y adjudicado por un ente dotado de personalidad jurídica propia y que realiza su actividad contractual sujeta a Derecho privado o laboral”. Asimismo, considera que es la misma recurrente la que se ha causado la indefensión que denuncia pues, habiéndose planteado la demanda al amparo del artículo 88.1,c) LJCA, debió hacerlo “al amparo del apartado d) del artículo 88.1 y así debió plantear dos cuestiones sustantivas: o bien que el contrato litigioso está sujeto a Derecho Administrativo, luego su reclamación sí debió ser resuelta por el Ministerio de Fomento o bien que la Sala de instancia debió resolver sobre la legalidad de la adjudicación hecha por AENA”. Por consiguiente: Además, el TS confirma la incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de la reclamación en su momento planteada pues el adjudicador era AENA, por lo que “no cabía pretender del Ministerio de Fomento ni una suerte de función informadora sobre los criterios de AENA ni, mucho menos, resolver de un recurso administrativo contra la adjudicación hecha por AENA”. Como “tampoco podía pretender de la Sala de instancia que declarase la nulidad o anulabilidad de un contrato adjudicado por un ente cuya actividad contractual es civil o mercantil, tal y como ya sabía la recurrente tras la resolución del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales que había impugnado, lo que dejó caducar”.
https://www.crisisycontratacionpublica.org/archives/8113
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
Recurso Nº 713 y 858/2016.
Resolución Nº 777/2016
Madrid, a 30 de septiembre de 2016
El recurrente solicita que por este Tribunal se le adjudique el contrato una vez anulada la adjudicación producida, siendo así que este órgano tiene una naturaleza exclusivamente revisora, declarando la nulidad si así procede del acto impugnado, con la consiguiente retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a la producción del vicio, pero sin que le sea dado sustituir las competencias que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación.
Debe pues inadmitirse la pretensión de que se dicte adjudicación a favor del recurrente, sin perjuicio de continuar la tramitación respecto de la pretensión de nulidad del acto.
(…)
La interposición del recurso se ha producido dentro del plazo legal del artículo 44 del TRLCSP, al no haber transcurrido más de quince días hábiles entre la fecha de remisión de la notificación del acto impugnado y la de presentación del recurso.
Quinto. Procede por tanto analizar el fondo del asunto. Según resulta del recurso presentado, la recurrente considera que la oferta presentada por VIFRUSA está incursa en valores anormales y desproporcionados dado que la suma de precios ofertada por VIFRUSA es inferior en un 28,56% a la media de los precios ofertados por las proposiciones presentadas y no rechazadas. Considera que el informe técnico no motiva la aceptación de las justificaciones de la empresa alegando por tanto defecto de motivación. Solicita que se deje sin efecto el acuerdo de adjudicación y en su consecuencia se adjudique el contrato a la recurrente.
Por su parte, el órgano de contratación en su Informe de fecha 5 de agosto de 2016 señala que el informe técnico no hace referencia a una posible oferta anormal o desproporcionada ni a la justificación o motivación de la misma por parte de la empresa VIFRUSA, por lo que los técnicos no repararon en ninguna anormalidad. No obstante, añade el informe, efectivamente la suma de precios ofertada por VIFRUSA es inferior en un 28,26% a la media de los precios ofertados por VIDAL MONTERO y hubiera procedido la exigencia de justificación de dichos precios a la empresa y la motivación de la aceptación de la oferta por parte de la Mesa de Contratación.
Finalmente, las alegaciones realizadas por VIFRUSA sostienen la conformidad a derecho de la actuación del órgano de contratación.
Sexto. Resulta por tanto necesario analizar si existe o no una falta de motivación de la resolución de adjudicación del contrato en consonancia con el contenido del informe técnico que obra en el expediente y si, en caso de que la oferta de la adjudicataria contuviera valores desproporcionales, se han seguido los trámites establecidos para tales supuestos. A la vista de la Resolución de adjudicación, la misma señala que el contrato se adjudica a VIFRUSA por obtener la mayor puntuación en la aplicación de los criterios de valoración y cumplir los requisitos exigidos en los pliegos. Por su parte, en el Informe técnico incorporado al expediente, el mismo se limita a señalar numéricamente las puntuaciones otorgadas señalando que se ha realizado una valoración de las ofertas. No consta más motivación al respecto. Por lo demás, el informe técnico reconoce que la oferta del adjudicataria está incursa en temeridad y que hubiera procedido la exigencia de justificación de los precios ofertados.
Pues bien, respecto de la motivación, señaló la Resolución del TACRC número 295/2016, de fecha 1 de julio, lo siguiente: “La primera de ellas alude a la falta de motivación de la resolución de adjudicación del contrato en la que, según se dice, el órgano de contratación se ha limitado a consignar genéricamente las puntuaciones conferidas a los licitadores.
DOCTRINA
LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO PÚBLICO
- Publicado en “Tratado General de los Contratos Públicos” Cassagne Director, Tº II, Editó La Ley, Buenos Aires, 2013.
Por Eduardo García Rajo
(…) pág. 1
NOCION DEL TÉRMINO
El Diccionario de la Real Academia Española define el verbo adjudicar en su primera acepción como “Declarar que una cosa corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún derecho” y en la tercera nos dice “En ciertas competiciones, obtener, ganar, conquistar”. Supone pues, esta primera noción, la idea de dos actores: alguien que “confiere” o “declara” y otro que “compite”, “gana” o “conquista”. Lo anterior conlleva la idea de una relación asimétrica, donde hay uno que “confiere” y otro que “compite” y eventualmente “conquista”. Así, en términos gramaticales, parece insinuarse el marco normativo “exorbitante” del derecho administrativo, que confiere al Estado comitente una serie de prerrogativas, cuyo análisis intentaremos.
El maestro Marienhoff enseñó que la adjudicación “Es el acto de la Administración Pública en que ésta, previo examen de las propuestas u ofertas presentadas, decide cuál de ellas es la más conveniente y la acepta, quedando con ello simultáneamente determinado el cocontratan te para ese caso particular”
De esta definición surge, a su vez, la naturaleza jurídica del acto: “Tal es su naturaleza jurídica: aceptación de la propuesta más conveniente”. Como vemos, la noción misma del acto aparece vinculada a la de “conveniencia”, que se nos presenta así como requisito esencial que le confiere sustento y validez y al mismo tiempo se manifiesta como la meta, el fin perseguido por todo el proceso de selección, cristalizado ahora en este acto: obtener la oferta más conveniente.
En ese sentido, Sayagués Laso decía: “Se trata, pues, de una declaración de voluntad administrativa que cierra el vínculo jurídico con el oferente”.
(…) pág. 9
IV. EFECTOS DEL DICTADO DEL ACTO ADJUDICATARIO
La mención de los efectos de la adjudicación será útil para caracterizar el acto, porque nos permitirá visualizar nítidamente sus contornos.
Podríamos resumirlos diciendo que: a) Cierra el proceso licitatorio; b) Pone fin, así, a la actividad selectiva del Estado; c) Libera a los otros oferentes del mantenimiento de sus propuestas y obliga consecuentemente a la Administración a la restitución de las garantías entregadas por ellas; d) Hace nacer las acciones al adjudicatario para reclamar la instrumentación del contrato, y e) Hace nacer la facultad impugnatoria de los restantes oferentes.
Previamente digamos que no debe confundirse el acto adjudicatorio con el perfeccionamiento del contrato, como bien lo señala Cassagne, quien destaca las peculariedades de tal proceso. Nuestro ordenamiento vigente, Art. 20 decreto 20123/2001 establece al respecto que “Los contratos quedarán perfeccionados en el momento de notificarse la orden de compra o de suscribirse el instrumento respectivo, en los plazos y con las modalidades que determine la reglamentación. Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes.”
Con lo anterior queda zanjada la discusión doctrinaria entre las posturas que adherían a la teoría de la “información” y de la “expedición”, aludiendo respectivamente al momento del perfeccionamiento del contrato, ya de la notificación al contratista de la adjudicación o al de la remisión por parte de la Administración de la resolución de tal acto, y que consignó en detalle Mó.
Nos detendremos sin embargo en la última nota reseñada, esto es, la facultad del cocontratante para impugnar el acto de adjudicación puesto que el análisis de los distintos sistemas, el nuestro y el europeo, nos develará el grado de calidad institucional que el corpus normativo adquiere, en orden a las garantías de tutela judicial efectiva y consecuente seguridad jurídica. (…) (…) pág. 10
V. LA IMPUGNACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN EN NUESTRO ORDENAMIENTO. LA LLAMADA “GARANTÍA DE IMPUGNACIÓN”
(…) pág. 14
VI. LA IMPUGNACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN EN LA NORMATIVA EUROPEA
http://www.calz.org.ar/wp-content/uploads/2017/03/LA-ADJUDICACI%C3%93N-DEL-CONTRATO-P%C3%9ABLICO-Por-Garc%C3%ADa-Rajo._FINAL_.pdf La contratación del sector público: en especial los contratos de suministro... Escrito por F. Javier Escrihuela Morales
(…)
2.9. ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO
2.9.1. NORIFICACIÓN AL ADJUDICATARIO
Antes de la expiración del periodo de validez de la oferta y en base del informe de evaluación aprobada, el Órgano de Contratación informa por escrito al adjudicatario de que su oferta ha sido seleccionada y le comunica los eventuales errores aritméticos corregidos durante el proceso de evaluación, A más tardar antes de la notificación de la adjudicación de un contrato, el Órgano de contratación/ organismo delegado garantizará que no se encuentre inscrito tercero interesado alguno.
Otras:
http://repositorio.uasb.edu.ec/bitstream/10644/3905/1/T1407-MDE-Molina-Efectos.pdf