Valoración de la Prueba
Sumario
Conceptos
La valoración o apreciación de la prueba judicial es aquella operación que tiene como fin conocer el mérito o valor conviccional que pueda deducirse de su contenido. Se trata de una actividad procesal exclusiva del juez. Es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria. Su importancia es extraordinaria.
Devis Echandía (1994)
http://www.mailxmail.com/curso-valoracion-juridica-prueba/definicion
La valoración de la prueba practicada es la operación final del procedimiento probatorio encaminada a la obtención por el Juzgador de una convicción sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones normalmente fácticas, sólo extraordinariamente jurídicas, que integran el thema probandi.
Apuntes de Grado en Derecho - UNED
http://derecho.isipedia.com/tercero/derecho-procesal-i/parte-06-los-actos-de-prueba/20-la-prueba-ii-carga-y-valoracion-de-la-prueba
Base Constitucional y legal
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.
Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.
Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de datos:
Art. 55.- Valoración de la prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.
Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.
Código Orgánico Integral Penal:
Art. 457.- Criterios de valoración.- La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.
La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.
Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.
Ley de Casación:
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-LEY_DE_CASACION
Fallos Corte Constitucional
CASO No. 1227-12-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Recurso Extraordinario de Protección 128, R. O. Suplemento 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51
La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por Wilton Guaranda Mendoza y Alejandra Soriano Díaz, en calidad de coordinador nacional de derechos de la naturaleza y ambiente y funcionaria de la Dirección Nacional de Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, respectivamente, y señor Iván Marcelo Cárdenas Martínez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de junio de 2012, dentro de la causa No. 841-2010-YP.
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.
Por otro lado, el derecho de aportar pruebas y la consiguiente consideración de los elementos probatorios por parte de las juezas y jueces, forma parte de tres de los más importantes principios rectores de todo proceso judicial, denominados: dispositivo, de inmediación y concentración, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala:
Artículo 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley [...].
(…)Frente a este contexto, vale puntualizar que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "[e]l recurso de casación será procedente [...] cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba". De lo que se desprende que los accionantes, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, estaban facultados para presentar recurso de casación de la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, exclusivamente bajo el argumento de violación o contravención del texto de la ley, pero no para intentar una valoración adicional de la prueba.
No obstante, respecto a lo alegado por los actores, la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia señaló en su sentencia, que el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha realizó un examen prolijo de la prueba desarrollada en el juicio y particularmente de la inexistencia del contrato original presuntamente falsificado sobre el cual descansó la imputación fiscal. Agregó que, la naturaleza jurídica de la casación consiste en la constatación de la conformidad en derecho de la sentencia, por tanto, no constituye de modo alguno otra instancia en la que sea posible revisar nuevamente la prueba actuada y desarrollada en juicio, existiendo para ello otros medios de impugnación de naturaleza específica.
Del mismo modo, en la sentencia accionada, la Sala de la Corte Nacional de Justicia sostuvo que por mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, durante la sustanciación de un recurso de casación, no es posible la realización de un nuevo examen de las pruebas contenidas en el proceso, conforme pretendían los recurrentes. (…)
Desde esta perspectiva, resulta pertinente anotar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la imposibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba a partir de un recurso de casación en materia penal, en la medida en que no corresponde a la naturaleza de este recurso efectuar un examen adicional del proceso en relación a la prueba.
[...] De lo expuesto, los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí como en el presente caso sucede [...]. En este sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal No. 137-KV-2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República [...].
[...] En este sentido, obsérvese que la casación (recurso extraordinario en la justicia ordinaria) y el control constitucional tienen similitudes, diferencias y relaciones, pues los argumentos vertidos en la demanda solo caben en una apelación, ya que el demandante está pidiendo a los jueces constitucionales que hagan una nueva valoración y apreciación de la prueba del proceso judicial[...].
En tal razón, conforme establece claramente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo señalado por esta Corte Constitucional en las sentencias precedentemente descritas, la valoración de la prueba en un recurso de casación penal no es factible, en tanto, constituye una actuación fuera del ámbito de la competencia de los jueces de la Corte Nacional, siendo que la casación no da lugar a una nueva instancia como sucede con los recursos de apelación.
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO 0030-08-EP - Resolución de la Corte Constitucional 4, R. O. Suplemento 602 de 01-Jun-2009. Pág. 79
CASO 0847-11-EP - Resolución Corte Constitucional 138, R. O. Suplemento 735 del 29-Jun-2012. Pág. 157
CASO 0850-10-EP - Resolución Corte Constitucional 56, R. O. Suplemento 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28
Fallos Corte Nacional de Justicia
Argumentación de la Procuraduría General del Estado
Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010
Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros
Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013
Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado