Prueba Documental

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Definición

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 6, Editorial Eliasta, p. 566


La que se realiza por medio de documentos privados, de documentos públicos (v.), libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito.

Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, México Documento es toda cosa que sea producto de un acto humano perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera. Puede ser declarativo-representativo cuando contenga una declaración de quien lo crea u otorga o simplemente lo suscribe, como en el caso de los escritos públicos o privados, pero puede ser solamente representativo (no declarativo), cuando no contenga ninguna declaración, como ocurre en los planos, cuadros o fotografías; de ahí que el documento no es siempre un escrito. La raíz etimológica ratifica su carácter representativo, porque la voz documento deriva del vocablo docere que significa enseñar o hacer conocer. Por lo que la prueba documental es aquel medio de convicción por el cual una de las partes en litigio se sirve para demostrar un hecho que se encuentra vinculado a las cuestiones controvertidas en el procedimiento de referencia.


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Base Legal

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP


Art. 193.- Prueba documental. Es todo documento público o privado que recoja, contenga o represente algún hecho o declare, constituya o incorpore un derecho.

Se podrán desglosar los documentos sin perjuicio de que se vuelvan a presentar cuando sea requerido.


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Art. 194.- Presentación de documentos. Los documentos públicos o privados se presentarán en originales o en copias.


Se considerarán copias las reproducciones del original, debidamente certificadas que se realicen por cualquier sistema.

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Art. 195.- Eficacia de la prueba documental. Para que los documentos auténticos y sus copias o compulsas, hagan prueba es necesario:

1. Que no estén defectuosos ni diminutos, con excepción de lo dispuesto en este Código sobre los documentos defectuosos. 2. Que no estén alterados en una parte esencial, de modo que pueda argüirse falsedad. 3. Que en los autos no haya instancia ni recurso pendiente sobre el punto que, con tales documentos, se intente probar.


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Art. 196.- Producción de la prueba documental en audiencia. Para la producción de la prueba documental en audiencia de juicio se procederá de la siguiente manera:

1. Los documentos se leerán y exhibirán públicamente en su parte pertinente. 2. Los objetos se exhibirán públicamente. 3. Las fotografías, grabaciones, los elementos de pruebas audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán también en su parte pertinente en la audiencia y por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. 4. La prueba documental actuada quedará en poder de la o del juzgador para tenerla a la vista al momento de tomar su decisión sobre el fondo del asunto, dejando a salvo la facultad de las partes de volver actuarla o usarla durante la audiencia de juicio.

Cuando la sentencia haya quedado firme, se ordenará su devolución a las partes, dejando a salvo su derecho a solicitar que los documentos agregados al proceso le sean desglosados dejando en el expediente copias certificadas, sean estas digitales o no.

Una vez que la sentencia haya sido ejecutada, se comunicará a las partes de su obligación de retirar los documentos agregados al proceso, advirtiendo que en caso de no hacerlo en el término de treinta días, estos serán destruidos. link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_GENERAL_DE_PROCESOS_COGEP&query=CODIGO%20ORGANICO%20GENERAL%20DE%20PROCESOS%20ART%20196#I_DXDataRow198


VER PRUEVA DOCUMENTAL HASTA ART. 204

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   CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL


Art. 499.- Reglas generales.- La prueba documental se regirá por las siguientes reglas:

1. No se obligará a la persona procesada a que reconozca documentos ni la firma constante en ellos, pero se aceptará su reconocimiento voluntario. 2. La o el fiscal o la o el defensor público o privado, podrá requerir informes sobre datos que consten en registros, archivos, incluyendo los informáticos, que se valorarán en juicio. 3. No se hará otro uso de la correspondencia y de los otros documentos agregados al proceso que el necesario para esclarecer los hechos y circunstancias materia del juicio y de sus posibles responsables. 4. Si los documentos forman parte de otro proceso o registro o si reposan en algún archivo público, se obtendrá copia certificada de ellos y no se agregará originales sino cuando sea indispensable para constancia del hecho. En este último caso, la copia quedará en dicho archivo, proceso o registro y satisfecha la necesidad se devolverán los originales, dejando la copia certificada en el proceso. 5. No se podrá hacer uso procesal o extraprocesal de ninguno de los datos que suministren los documentos si versan sobre asuntos que no tienen relación con el proceso. 6. Podrá admitirse como medio de prueba todo contenido digital conforme con las normas de este Código.


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Sentencias

Sentencias de la Corte Nacional

  CORTE NACIONAL DE JUSTICIA


CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA TEMPORAL DE LO CIVIL Y MERCANTIL.-
Expediente 16, Registro Oficial Suplemento 98, 20 de Mayo del 2016.
RESOLUCION 016-2012-ST
Juicio No. 791 – 2009
(…) 

En nuestro ordenamiento procesal civil, por el principio dispositivo incumbe a las partes proponer y producir las pruebas que hacen a sus derechos, los Jueces, por excepción, cuando lo consideran indispensable pueden disponer pruebas para el esclarecimiento de la verdad, Art. 118 del Código de Procedimiento Civil. Esto porque el material de conocimiento debe ser proporcionado, principalmente, por los litigantes, lo contrario significaría liberar a las partes de la carga de la prueba o destruir el principio de igualdad entre ellas. Si la prueba es necesaria para el proceso, debe tener eficacia jurídica para suministrarle al órgano jurisdiccional la convicción o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al caso concreto. El principio de la eficacia legal de la prueba significa que el Juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador para llegar a una conclusión sobre la existencia y las modalidades de los hechos afirmados. En la especie, el Tribunal ad quem aplicó correctamente las disposiciones de derecho enunciadas por el recurrente en los términos que constan de la sentencia impugnada. Es más, el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, varias veces citado por el casacionista, al señalar que ha sido indebidamente aplicado por el Tribunal de última instancia, se la rechaza, pues cabe indicar que la misma no es norma de derecho sustantivo, sino de procedimiento. Vale tener presente que el fin del proceso es la realización del derecho mediante la aplicación de la ley al caso concreto y las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juzgador para arribar a ese resultado. La prueba es común, tiene su unidad y su función de interés general, es obvio que no debe utilizarse para deformar la realidad u ocultarla, el principio de la buena fe y lealtad procesal lo impide.- SEXTO.- Por la motivación que antecede, al no existir vicios de fondo o forma de los que pueda adolecer la sentencia impugnada, este Tribunal Temporal de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia proferida por la Sala de lo Civil y Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Loja. Devuélvase la caución a la parte perjudicada por la demora. Sin costas ni multas. Notifíquese y devuélvase.-


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSO1-POR_TERMINACION_DE_CONTRATO_DE_ARRENDAMIENTO_169820160520&query=PRUEBAS%20DOCUMENTALES#I_DXDataRow0


RESOLUCIÓN No: 	936-2014
JUICIO No: 	1992-2012
PROCEDENCIA: 	Sala de lo Laboral
FECHA DE LA RESOLUCIÓN: 	2014-11-26 00:00:00.0
TIPO DE JUICIO (Trámite): 	
ASUNTO O TEMA: 	PRUEBA DOCUMENTAL DA FE DE LOS ACTOS DESCRITOS
ACTOR(es) o AGRAVIADO(S): 	SANDRA ELIZABETH INTRIAGO ZAMBRANO (CASACIÓN) /
DEMANDADO(S) o PROCESADO(S): 	COMPAÑIA EXPORTADORA MACHALA CIA LTDA () /
DECISIÓN: 	
JUEZ PONENTE: 	Granizo Gavidia Alfonso Asdrubal


EN EL CASO DE ESTUDIO LA PARTE ACTORA INTERPONE RECURSO DE CASACIÓN, CONSIDERA QUE SE HAN INFRINGIDO LOS ARTS. 33 Y 326.2.3 Y 11 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA; ARTS. 115 Y 131 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y, ARTS. 2, 4, 5, 7, 36, 41, 42.1.29, 55, 69, 74, 95, 97, 111, 113, 188, 185, 216, 581 INCISO 4TO. Y 593 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. SUSTENTA EL RECURSO EN LA CAUSAL TERCERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN. FUNDAMENTA SU IMPUGNACIÓN EN LOS SIGUIENTES ASPECTOS: “QUE EL JUZGADOR DE SEGUNDO NIVEL, NO HA VALORADO LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA, A LA QUE POR FALTA DE ASISTENCIA A LA AUDIENCIA DEFINITIVA PESE A ENCONTRARSE LEGALMENTE NOTIFICADA SE LA DECLARÓ CONFESA Y DEBE CONSIDERARSE AFIRMATIVAS LAS CONTESTACIONES A LAS PREGUNTAS REALIZADAS, AFIRMA ASÍ MISMO, QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO HA TOMADO EN CUENTA QUE LOS PROPIOS DEMANDADOS GERENTE Y PRESIDENTE DE LA CODEMANDADA SERMATRAVI EN SUS CONFESIONES ACEPTAN QUE EL 15 DE OCTUBRE DE 2007, EXPORTADORA MACHALA CÍA. LTDA., A TRAVÉS DE SERMATRAVI, SUSCRIBIÓ CON LA CASACIONISTA UN CONTRATO DE TRABAJO POR HORAS, HECHO CORROBORADO EN EL ACTA DE FINIQUITO; SOSTIENE QUE EL TRIBUNAL AD QUEM TAMPOCO HA TOMADO EN CUENTA EL JURAMENTO DEFERIDO PARA DETERMINAR EL TIEMPO DE TRABAJO A FALTA DE OTRA PRUEBA SUFICIENTE; POR ÚLTIMO AFIRMA QUE HABIENDO LABORADO POR VEINTE AÑOS PARA LA DEMANDADA EXPORTADORA MACHALA CÍA. LTDA., DEBIÓ DISPONERSE EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILAR PROPORCIONAL A CARGO DEL EMPLEADO”, FUNDAMENTAN EL RECURSO PROPUESTO EN LA CAUSAL TERCERA DEL ART. 3 DE LA LEY DE CASACIÓN.-EL TRIBUNAL DE LA SALA DE LO LABORAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, LUEGO DE UN ANÁLISIS Y ESTUDIO NO CASA LA SENTENCIA.

(…)


1 RATIO DECIDENDI - RAZÓN DE LA DECISIÓN DESCRIPTOR: LA PRUEBA DOCUMENTAL AGREGADA AL PROCESO DA FE DE LOS ACTOS DESCRITOS RESTRICTORES: Prueba documental / Remuneración / Juramento deferido RATIO DECIDENDI: (Razón de la decisión) EN EL SUB JUDICE EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL DA FE DE LOS ACTOS DESCRITOS, A MÁS DE QUE EN LA PROPIA DEMANDA EXISTEN DATOS CONTRADICTORIOS SOBRE LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN PERCIBIDA YA QUE LA ACCIONANTE AFIRMAN QUE HA SIDO DE $381,84 EN OTRA SOSTIENE OTRO RUBRO QUE ESTE RUBRO HA SIDO DE $724,28 Y EN EL JURAMENTO DEFERIDO RENDIDO EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA MANIFIESTA QUE SU ÚLTIMA REMUNERACIÓN FUE DE $ 381,00, DÓLARES, POR LO QUE EL TRIBUNAL AD QUEM AL CONFERIR VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SOBRE LA REMUNERACIÓN CONSTA EL PROCESO. ..(…..)….….. EN GENERAL, EN ESTA CLASE DE JUICIOS, EL JUEZ Y LOS TRIBUNALES APRECIARÁN LAS PRUEBAS CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, DEBIENDO DEFERIR AL JURAMENTO DEL TRABAJADOR CUANTAS VECES ÉSTE NECESITE PROBAR EL TIEMPO DE SERVICIO Y LA REMUNERACIÓN PERCIBIDA, SIEMPRE QUE DEL PROCESO NO APAREZCA OTRA PRUEBA AL RESPECTO, CAPAZ Y SUFICIENTE PARA COMPROBAR TALES PARTICULARES.", DE LO QUE SE INFIERE EL CARÁCTER SUPLETORIO DEL JURAMENTO DEFERIDO PARA DEMOSTRAR EL TIEMPO DE TRABAJO Y LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS, CUANDO NO EXISTA OTRA FORMA DE PROBAR TALES HECHOS. EN EL SUB JUDICE EXISTE PRUEBA DOCUMENTAL QUE DA FE DE DICHOS HECHOS, A MÁS DE QUE, EN LA PROPIA DEMANDA EXISTEN DATOS CONTRADICTORIOS SOBRE LA ÚLTIMA REMUNERACIÓN PERCIBIDA YA QUE EN UNA PARTE AFIRMA LA ACCIONANTE QUE HA SIDO DE $381,84 , EN OTRA SOSTIENE QUE ESTE RUBRO HA SIDO DE $724,28 Y EN EL JURAMENTO DEFERIDO RENDIDO EN LA AUDIENCIA DEFINITIVA DICE QUE SU ÚLTIMA REMUNERACIÓN FUE DE $381,00 DÓLARES, POR LO QUE BIEN HA HECHO EL TRIBUNAL AD QUEM AL CONFERIR VALOR PROBATORIO A LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SOBRE LA REMUNERACIÓN CONSTA DEL PROCESO. Nota: resumen sacado de la página de la Corte Nacional de Justicia, no existe un link directo en el que se pueda abrir sentencia solo el buscador


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Legislación Comparada

ÁLVARO PÉREZ RAGONE, LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DE COLOMBIA


1. PRUEBA DOCUMENTAL (TERMINOLOGÍA, TÉRMINOS Y CONCEPTO) 1. Para entender la prueba documental, es necesario examinar su concepto. Es así como podemos distinguir una definición amplia y una restringida. La primera señala que prueba documental es todo medio idóneo para manifestar una determinada idea o pensamiento (Sentido amplio en tanto documento). La segunda expone que es todo escrito en que se deje constancia de un hecho. Bajo este concepto, no es necesario que el documento esté firmado o bien sea manuscrito. Pueden ser documentos una carta, una servilleta, un papel firmado sólo por una de las partes o un documento sin fecha o lugar de expedición. Este concepto asimila la prueba documental a la documental. Es el concepto vigente en el sistema continental, en este caso también en el CGP. El documento es todo aquello donde se representa algún elemento para esclarecer un hecho o se efectúa una declaración de conocimiento o de voluntad que produce efectos jurídicos: Por ello, son documentos las fotografías y las grabaciones audiovisuales. Los documento s son documentos escritos que constan en un soporte material o desmaterializado (documento electrónico o digital) que contiene una declaración de voluntad otorgado (especie de documento). Todo escrito por el cual se consigna un hecho o se deja constancia de un hecho. Así, documento es el género y el instrumento la especie. 2. Sus características es que es preconstituido, indirecto y, por lo general, produce plena prueba, en el caso en que el documento público cumpla con las solemnidades legales y cuando el documento privado sea reconocido o mandado a tener por reconocido. Es necesario dejan en claro que existe una diferencia entre título y documento. Así por título se entenderá la fuente creadora de derechos, el acto jurídico del cual emanan derechos y obligaciones. Por su parte, el documento es donde consta ese acto jurídico o fuente creadora de obligaciones. 3. Aun cuando es correcto afirmar que el sistema de valoración de la prueba adoptado por el Código General del Proceso es el de la sana crítica o sistema de convicción motivada del juez puede observarse en relación a la prueba diversos dispositivos que prevén a priori cierta valoración de determinados medios de prueba establecidos. Es el caso de la prueba documental en relación a la cual el Código establece criterios abstractos y predeterminados que determinan el valor probatorio a ser dado a varias especies de documento. Debe recordarse que en base al principio de persuasión racional del juez es siempre posible que este sea parte de las reglas preestablecidas para este medio de prueba –el documental– siempre cuando justifique debidamente la razón por la cual no observa o se somete a las normas preestablecidas. Es decir las presunciones establecidas por la ley configuran hipótesis de presunciones meramente relativas siendo perfectamente aceptable que el juez al momento de apreciar y valorar el caso concreto y el material probatorio que se le presenta considere de manera diferente las reglas aquí prevista tanto diversa valoración a esas pruebas, debiendo en todos los casos siempre motivar las razones que lo llevaron a apartarse de las normas expresas de la ley. Ciertamente el respeto y la confiabilidad que se da a este medio de prueba se vinculan con su propia esencia el hecho de ser una prueba pre constituida cuya función es finalmente eternizar o hacer perdurar en el tiempo los actos y hechos jurídicos3. Una prueba que en razón de su estabilidad puede perpetuar la historia de los hechos y de las cláusulas de los actos que celebren las partes ya lo decía el autor francés le vive curul que la escritura es la prueba moderna por excelencia o mejor dicho su uso con fines probatorios en lo que la torna más estable, el escritos más durable en circunstancias ordinarias que la propia memoria humana. Desde otro punto de vista también conviene recordar que el culto a la prueba documental también puede generar consecuencias perniciosas en especial en aquellos casos en los cuales el único medio de prueba admisible termina siendo el documento. Como bien lo señalaba Calamendrei conviene preguntarse si las más severas limitaciones a la prueba testimonial con la intención de tornar más general el uso de la prueba escrita acorde a nuestro sistema de tasación judicial y contractual el exigir la prueba escrita no significa en mucha casiones colocar a la parte en la absoluta imposibilidad de obtener justicia. Ello fundamentalmente debido a que oyen días ciertas relaciones jurídicas se realizan al margen de toda prueba documental al menos en el sentido tradicional y cada vez más cambiante considerando especialmente el documento digital o electrónico. Desde otro punto de vista podría también hablarse de que para ciertos sectores de la sociedad, por falta de instrucción o de medios el acceso a la prueba documental genera costos que terminan imposibilitándolo.


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LA PRUEBA EN EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, VENEZOLANO

2.1. Valor probatorio del documento administrativo:

(…)

Sin embargo, la cuestión fue dilucidada por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 28 de mayo de 1998, en la que se dispuso:


“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados.

Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

Así, conforme al expresado criterio jurisprudencial, los documentos administrativos constituyen una tercera categoría de documentos que por contener una declaración administrativa emanada de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.


3. La Prueba Documental:

8.1. Documento Público:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil el documento público o auténtico es aquel “que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por su parte, Cabrera lo define como “aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones”[4]

Podemos señalar así que el documento público es aquel emanado de un funcionario público facultado por la ley para darle fe pública. En este sentido, gozan de esta facultad, los Jueces, los Registradores, incluyéndose además a los Notarios Públicos.

En cuanto a su valor probatorio, el documento público hace plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para hacerlos constar. Asimismo, hace plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, salvo que se demuestre la simulación.

Finalmente, cabe señalar, que los documentos públicos o auténticos pueden ser impugnados únicamente por la vía de la tacha de falsedad contemplada en el artículo 1380 del Código Civil.


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Doctrina

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, APERTURA A PRUEBA MEDIOS DE PRUEBA, PÁG. VI 29 y 39

(…)

21. Comparación entre prueba de informes y prueba documental

Algunas dificultades pueden presentarse para distinguir la prueba documental de la prueba de informes, particularmente en aquellos casos en que el informe se contesta remitiendo “testimonios o certificados.” Estos, sin duda, constituyen “documentos,” pero dado que su introducción en el expediente se efectúa a través de un pedido de otro órgano, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha preferido incluirlo en el capítulo sobre la prueba de informes. La distinción no es intrascendente ya que en el proceso judicial se ha establecido, con criterio que puede ser de aplicación aquí, que “No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos” (CPCCN, art. 397.) Esta disposición no será de aplicación para pretender negar un pedido de informes a una oficina administrativa, aunque el pedido constituya concretamente el requerimiento de un documento que dicha oficina posee o puede emitir. Por igual razón, cuando algunas legislaciones exigen que todos los documentos deben presentarse juntamente con el primer escrito del interesado, esto no excluye la posibilidad de introducir nuevos documentos con posterioridad. Ellos se pueden hacer de dos maneras. La primera es presentar un escrito solicitando que se haga un pedido de informes a la oficina correspondiente. La segunda y posiblemente más efectiva en algunos casos, es que el particular los consiga directamente de las oficinas pertinentes, verbalmente o por escrito y los incorpore luego al expediente mediante una presentación al efecto.

(…)

27. Prueba documental

En materia de cuáles documentos habrán de ser admisibles, la regla debe formularse con la máxima amplitud y es por ello que pueden presentarse documentos públicos o privados; firmados o no firmados;entre los firmados, autógrafos o heterógrafos.

A su vez, puede tratarse no solamente de documentos originales, sino también fotocopias, duplicados, copias fehacientes, legalizadas o simples, su valor probatorio será en cada caso distinto. En los casos que sea necesario para la ilustración de los aspectos materiales, puede ser necesario una pericia contable, de auditoría, de economía, etc., que se obtiene privadamente y se agrega sin más al expediente. Puede tratarse de cualquier documento escrito, o planos, dibujos, etc.; libros de comercio, u otro tipo de libros. En el caso de los libros de comercio, la introducción de la prueba no se hace por cierto acompañando los libros, sino copias autenticadas, si se trata de simples transcripciones de asientos. Es de práctica, en estas situaciones, acompañar una pericia privada sobre lo que dicen o explican los libros y también ofrecer a la administración realizar inspecciones o pericias.

Puede tratarse de documentos nacionales o extranjeros, aunque los de otro idioma deben ir traducidos, salvo que se trate de folletos ilustrativos.


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Otros

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