Capacidad Procesal

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Definiciones

Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, pág. 58

De un lado, la posibilidad legal de ser actor, en un juicio (v.) en un juicio, de asumir la iniciativa de litigar contra otro o acusarlo y la de proceder similarmente y con simultaneidad contra varios./ Opuestamente, la reunión de condiciones para ser demandado o acusado (v).


Jurisprudencia Procesal Civil; Acción y Contradicción, capacidad procesal La capacidad procesal es un presupuesto procesal fundamental que debe entenderse como la aptitud para ser titular de situaciones jurídicas procesales (capacidad para ser parte procesal) y como aptitud para desarrollarlas por sí mismo (capacidad procesal), presupuesto que debe cumplirse tanto por parte del ejecutante (sujeto activo) como del ejecutado (sujeto pasivo)”.


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Derecho Procesal

También llamada capacidad para comparecer en juicio, es la aptitud de realizar actos válidos en el proceso.


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¿QUÉ ES LA CAPACIDAD PROCESAL?

Es la aptitud legal de poder ser sujeto activo o pasivo en una relación jurídica procesal. No toda persona tiene capacidad procesal, aunque toda persona individual o jurídica tenga personalidad procesal. Un niño, un loco, pueden ser titulares de un patrimonio y por ello podrán ser parte de un proceso sobre derechos y obligaciones, derivados de esa titularidad; tienen personalidad procesal, pueden ser parte en un proceso, pero no pueden comparecer ni actuar en propio nombre, pues no están en el pleno uso de sus derechos civiles y asi como en la esfera privada no tienen capacidad de obrar, no tienen capacidad para comparecer en un proceso, no tienen capacidad procesal. Por los que no están en el pleno uso de sus derechos civiles comparecerán en juicio sus representantes o las personas que deban suplir su incapacidad con arreglo a las leyes. La representación, la asistencia y la autorización son medios de suplir o completar la falta de plena capacidad. La ley señala cómo se presta ese suplemento en el caso del menor de edad, el emancipado menor, el loco, sordomudo, pródigo, condenado a interdicción, ausente, etcétera. La falta de capacidad es un defecto que da lugar a una excepción de falta de personalidad (impropiamente llamada así) que puede ser alegada por la otra parte impidiendo que, si se acepta, pueda dictarse una sentencia de fondo.


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Concepto definición:

Capacidad procesal:

Se refiere a la capacidad para comparecer en juicio y poder realizar, dentro del juicio, actos procesales válidos. Así entendida, coincide sustancialmente con la capacidad de obrar del derecho civil, por eso la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 7, sólo autoriza a comparecer (hay que entender actuar) en juicio a quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Será pues en el Código Civil donde hallaremos las normas que nos dirán quiénes tienen capacidad procesal (arts. 322 y 323.2º del Código Civil). Los que por una u otra razón carecen de capacidad procesal o tienen una capacidad procesal disminuida, han de comparecer y actuar en juicio mediante la representación, asistencia o autorización que la Ley disponga. Las personas jurídicas no plantean problemas de capacidad procesal, ya que por atribución legal (art. 38 CC) tienen plena capacidad de obrar; si bien han de comparecer y actuar en juicio mediante la representación de una persona física (art. 7.4 LECiv). Es apreciable de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso.

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Base Legal

CODIGO ORGANICO GENERAL DE PROCESOS, COGEP


Art. 31.- Capacidad procesal. Toda persona es legalmente capaz para comparecer al proceso, salvo las excepciones de ley.

Las y los adolescentes pueden ejercer directamente aquellas acciones judiciales encaminadas al ejercicio y protección de sus derechos y garantías, conforme con la ley.

En los casos en que ciertos incapaces contraigan obligaciones, se admitirá con respecto a estos asuntos su comparecencia de acuerdo con la ley. Cuando se trate de comunidades, pueblos, nacionalidades o colectivos, comparecerán a través de su representante legal o voluntario. Las niñas, niños y adolescentes serán escuchados en los procesos en los que se discuta acerca de sus derechos.

Art. 35.- Representación de la o del insolvente. La o el insolvente será representado por la o el síndico en todo lo que concierne a sus bienes, pero tendrá capacidad para comparecer por sí mismo en lo que se refiere exclusivamente a derechos extra patrimoniales o en las diligencias permitidas en la ley.


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Código Civil

Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

Art. 1463.- Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y la (sic) persona sorda que no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

Nota: Inciso primero reformado por Ley No. 00, publicada en Registro Oficial Suplemento 796 de 25 de Septiembre del 2012 (ver...).

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Sentencias

Sentencia Corte Constitucional

ACEPTA ACCION DE PROTECCION REINTEGRO A PUESTO DE TRABAJO. 
Resolución de la Corte Constitucional 235, Registro Oficial Suplemento 593 de 23 de Septiembre del 2015.
Quito, D. M., 22 de julio de 2015
SENTENCIA No. 235-15-SEP-CC
CASO No. 1343-11-EP
 

De conformidad con el sorteo de 03 de enero de 2013 realizado por el Pleno de la Corte Constitucional se remitió el proceso para conocimiento de la jueza constitucional Ruth Seni Pinoargote, quien, mediante providencia del 06 de marzo de 2014 a las 08h30, avocó conocimiento de la presente causa y dispuso que se notifique con el contenido de este auto a los jueces de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia; al señor Carlos Guerra Román, coordinador general jurídico del Ministerio de Relaciones Laborales y al señor José Francisco Vacas Dávila en su calidad de ministro de Relaciones Laborales; al Procurador General del Estado y al señor Segundo Granja Flores. El Ministerio de Trabajo, de conformidad con los artículos 36 de la Ley de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es parte de la Administración Pública Central, y es un órgano que depende de la Función Ejecutiva, carente de personería jurídica, por lo tanto la representación extrajudicial la ejerce el Presidente de la República, mientras su representación judicial, compete al Procurador General del Estado (...) De la revisión de los autos se verifica que el doctor Diego García Carrión, Procurador General del Estado, confirió delegación exclusivamente a la Directora de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Laborales, quien a su vez autoriza a la doctora Viky Tapia Flores, para intervenir en defensa del Ministerio de Relaciones Laborales; sin embargo, el presente recurso no lo propone la persona delegada por el señor Procurador General del Estado, ni la abogada autorizada por ella, quien comparece, quien comparece anota expresamente que actúa en calidad de Viceministro de Trabajo y Delegado del Ministro de Relaciones Laborales, este último tampoco posee capacidad procesal.


link= http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_REINTEGRO_A_PUESTO_DE_TRABAJO_23559320150923&query=%22capacidad%20procesal%22#I_DXDataRow0


RESTITUCION DE CARGO. Expediente 336, Registro Oficial Suplemento 111, 19 de Marzo del 2014.
No. 336-2010
PONENTE: Dr. Manuel Yépez Andrade
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 1 de octubre de 2010, las 12h00.

(395-2006) VISTOS: Comparece a esta Corte Nacional de Casación, por una parte el Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General de Estado; y por otra la Directora de Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional, e interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2005, por la Primera Sala del tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado y acepta parcialmente la demanda ordenando que se le restituya al actor señor Jorge Víctor Loza Rúales al cargo que desempeñaba en la Institución demandada. De la disposición transcrita, se colige que dicho Tribunal Constitucional posee capacidad legal suficiente, cual en derecho se requiere para comparecer a juicio por sí mismo.- No toda persona puede intervenir en un proceso jurídico; solamente pueden hacerlo quienes tienen derecho y capacidad procesal. Este axioma jurídico procesal también se aplica al recurso de casación; por lo tanto, pueden interponer este recurso solamente los sujetos a quienes la Ley de Casación les confiere ese derecho; en consecuencia quien intervenga en casación sin estar facultado por la mencionada Ley lo hará contraviniendo a la misma y, por lo tanto, su actuación será nula y sin valor alguno. La intervención de los sujetos en el recurso de casación con capacidad jurídica para hacerlo, como es el caso de la comparecencia del Tribunal Constitucional en la presente causa, se denomina capacidad procesal. Luis Cueva Carrión en su obra intitulada "La Casación" Ediciones Cueva Carrión, Tomo I, pág. 125 5ta. Edición nos enseña: "En el derecho la legitimación va siempre unida al interés; por lo tanto, solamente puede ser parte legítima en un proceso quien tiene interés directo en el mismo. Esto es un axioma jurídico. Pero, en el recurso de casación no solamente se requiere ser parte en el proceso y tener interés en el mismo, se necesita algo más: haber recibido agravio en la sentencia o autos recurridos, este hecho le confiere legitimación a quien desee proponer el recurso de casación. Esto nos da la clave, además para distinguir la legitimación activa de la pasiva". Al respecto, Jaques Boré citado por Humberto Murcia Ballén [Recurso de Casación Civil] Ediciones Gustavo Ibáñez, 6ta. Edición 1979 pp 225 dice: "el recurso en casación una instancia nueva, está sometida, como toda demanda judicial, a la regla tradicional -pas d interet, pas d action- que tiene por límite evitar impugnaciones inútiles"; que el recurso es inadmisible cuando la decisión atacada no causa perjuicio, así sea mínimo, al recurrente" Murcia Ballén (op.cit. pp 226) añade: "Como ya lo hemos dicho, para recurrir en casación no es suficiente que quien interpone el recurso sea parte en el proceso; se requiere, además, que dicha parte sufra perjuicio con la sentencia"


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Acción Extraordinaria de Protección 276, Registro Oficial Suplemento 607 de 14 de Octubre del 2015.
SENTENCIA No. 276-15-SEP-CC
CASO No. 0244-13-EP


En este punto, es preciso destacar que la intervención de las personas en un proceso está sometida a algunos requisitos que necesariamente se deben cumplir para que el proceso judicial sea válido. En tal sentido, quien comparece al proceso debe tener capacidad procesal y legitimación procesal; en este caso, por tratarse de una persona jurídica, para cumplir con estos requisitos, quien comparece debe ser el representante legal y su intervención debe cumplir con los requisitos formales establecidos en la ley para que sea válida. Al respecto, el tratadista Devis Echandía ha señalado que: Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en una palabra; si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la Litis.


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Resolución de la Corte Constitucional 154, Registro Oficial Suplemento 797 de 26 de Septiembre del 2012,
SENTENCIA No. 154-12-SEP-CC
CASO No. 0240-09-EP, 0596-09-EP y 0601-09-EP ACUMULADOS

Los ahora demandados interpretan dichas normas y consideran que los Ministerios de Estado implicados en el presente caso carecen de personería jurídica y que las instituciones que carecen de personería jurídica pueden proponer acciones y respaldar su defensa únicamente a través del procurador general del Estado. De esa forma, a juicio de los demandados, los ministros secretarios de Estado, y por ende los subsecretarios de carteras ministeriales, no tienen capacidad procesal en virtud de lo dispuesto en la ley, pues a su juicio, la personalidad única está representada en juicio por el procurador general del Estado; por lo que, en lo relacionado con el tema que nos ocupa, estiman que el Grab. Jorge Peña Cobeña, carece de personería jurídica y de capacidad procesal para comparecer por sí sólo a juicio, cuestión que a su criterio demuestra que en el trámite de apelación interpuesto y que correspondió por sorteo a su Sala, no omitieron ninguna solemnidad sustancial que pudiera generar nulidad; afirmando además que en este tipo de acciones, dada su naturaleza constitucional, no se aplican las normas de procedimiento común ordinario ni se exige citación.

Al respecto de la personalidad jurídica y capacidad procesal, esta Corte Constitucional considera que la interpretación que los jueces de jurisdicción ordinaria hicieron sobre el artículo 9 del ERJAFE, fue errada. Dicho artículo dice: "La Administración Pública Central se constituye por Organos Jerárquicamente ordenados y en su actividad tiene personalidad jurídica única".

La idea de personalidad jurídica única no significa que sea un solo órgano el que va a actuar en nombre de dicha administración central (Procuraduría General del Estado), sino que cualquiera de los niveles burocráticos u órganos que compongan o formen parte de la Administración Pública Central, (por ejemplo los Ministerios de Estado) deberán actuar como Administración Pública Central en general y no como Ministerio en sentido particular. Esto no quiere decir que la Administración Pública Central no esté representada en juicios por el Procurador General; por el contrario, la Procuraduría debe intervenir pero no de manera exclusiva, sino con la complementariedad del órgano parte de la Administración Central inmiscuido en el caso concreto.link= http://www.silec.com.ec/webtools/esilecpro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCIONES_DE_PROTECCION_POR_CAPTURA_DE_PESCADO_15479720120926&query=%22capacidad%20procesal%22#I_DXDataRow0

Legislación Comparada

Sentencia Extranjera

                                                     COLOMBIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
BOGOTÁ COLOMBIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). (Aprobada por Acta No. 14 de 28 febrero de 2008) Referencia: expediente 68001-3103-006-2002-00196-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil - Familia en el proceso ordinario de la Comunidad de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen de Tours -Provincia de Bucaramanga-, frente a la Junta Municipal de Beneficencia de Piedecuesta y demás personas indeterminadas.

Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aún cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas. La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses. Al respecto, ―[t]oda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso‖ y tienen ―capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos‖, las restantes deben hacerlo por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos conforme al derecho sustancial y las ―personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos‖ (artículo 44, Código de Procedimiento Civil). Según el artículo 73 del Código Civil, “[l]as personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro‖; acorde al artículo 74, ibídem, ―[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición‖; conforme al artículo 633, ejusdem, “[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter‖ y, al tenor del artículo 1503, ídem, “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces‖. De las anteriores previsiones normativas, se infiere que toda persona, natural o jurídica, tiene capacidad para ser parte procesal; la capacidad de ejercicio es la regla general, la incapacidad la excepción y, por tanto, se presume iuris tantum la capacidad para comparecer a proceso.


link= http://procesal.uexternado.edu.co/pR0c3-3xT3rNaD0-U3C/wp-content/uploads/2014/02/B13C3.pdf


Bogotá Colombia
Sentencias con fichas de análisis
Consejo de Estado-Rad. No.25000232600019971393001
Identificación de providencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Sala Plena
Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez
Fecha: 25 de septiembre de 2013
Radicación número: 25000232600019971393001
Actor: Consorcio Glonmarex
Demandado: Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consorcio


Problema jurídico

¿Los consorcios y las uniones temporales cuentan con capacidad para comparecer como parte en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen bien en su condición de contratistas de las entidades estatales o bien como participantes en los correspondientes procedimientos de selección contractual? Ratio decidendi La capacidad para ser parte como presupuesto de la acción. Capacidad procesal de los consorcios y legitimación en la causa del Consorcio GLONMAREX en el presente proceso. En relación con las Uniones Temporales y los Consorcios, figuras descritas en el artículo 7 de la Ley 80 y autorizadas expresamente en el artículo 6 de ese mismo estatuto para “(…) celebrar contratos con las entidades estatales (…)”, cabe señalar que resulta evidente que se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.

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Doctrina

I. CAPACIDAD PARA SER PARTE, CAPACIDAD PROCESAL Y LEGITIMACIÓN Los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil vienen a distinguir varios supuestos que referidos a la relación de las personas en torno a un proceso, puedan acontecer. De un lado el artículo 6 se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso, que tradicionalmente se había identificado con la personalidad jurídica civil, y que aparece regulada en el artículo 6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con un concepto más amplio que supera el paralelismo entre la capacidad civil y la procesal, al admitir que determinadas entidades sin aquella personalidad puedan ser parte procesal. Por ejemplo, tratándose de entes colectivos, además de las personas jurídicas, válidamente constituidas y a las que la ley concede personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados (artículo 35 del Código Civil), el artículo 6.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite también ser parte en los procesos a las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte, capacidad que aparece, pues, condicionada a un expreso reconocimiento legal, directo o indirecto, de manera que no todos los entes carentes de personalidad jurídica tienen capacidad procesal, sino solamente aquellos a los que la ley se la reconozca. E igualmente a los efectos de poder ser parte demandada se les concede capacidad para ser parte a otras entidades, como las sociedades irregulares o las uniones sin personalidad, cuya pluralidad de elementos personales y patrimoniales se pongan al servicio de un fin determinado, pese a no tener reconocida legalmente esta cualidad, conforme al artículo 6.2 LEC, con el designio de evitar que su falta de constitución en forma como persona jurídica impida la exigibilidad de las responsabilidades en las que hayan incurrido, sin perjuicio de la que individualmente pueda corresponder a sus gestores o partícipes, y de dar una mayor protección a quienes contratan con estos entes sin personalidad jurídica. Esta capacidad para ser parte constituye un presupuesto procesal, de carácter absoluto e insubsanable, del que depende la válida constitución de la relación jurídica procesal, cuya naturaleza de orden público determina que su falta sea apreciable de oficio en cualquier momento procesal (así lo determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 2002), como así lo dispone expresamente el artículo 9 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por su parte la falta de capacidad procesal entraña algo más, pues supone la capacidad de personarse e intervenir válidamente en el curso de un proceso, y a ella se refiere el artículo 7 de la LEC. Esta capacidad para comparecer e intervenir en juicio se reconoce a quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. Finalmente está la legitimación que viene a ser algo así como la aptitud que recae en una persona para ejercitar la concreta acción que ejercita en el curso del proceso, lo que le presupone una cierta ascendencia con ese objeto, esto es un título que la ley sustantiva le viene a reconocer para llevar a cabo su petición. Y a ello se refiere el artículo 10 de la LEC cuando dice en términos generales que estarán legitimados quienes actúen en el proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La diferencia entre las figuras de la capacidad y de la legitimación no siempre es fácil. Así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 23 de noviembre de 1999, rec. 169/1999, explica esta distinción, bajo los términos también empleados de “legitimatio ad processum" y "legitimatio ad caussam", manifestando que la primera de ellas es la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, la capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, añadiendo que la falta de personalidad o ausencia de "legitimatio ad processum" impide que se pueda entrar al conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que la segunda; la “legitimatio ad caussam", está relacionada con la pretensión que se ha formulado, pues es la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual es precisamente esta persona y no otra la que debe figurar en él, ya sea en concepto de actor o de demandado; pudiendo ser legitimación directa cuando su relación con la situación jurídico-material es directa, y legitimación por representación, cuando quien actúa en el proceso es el representante del titular del derecho cuya tutela se pretende, afectando la falta de "legitimatio ad caussam" al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, y significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que se viene denominando como falta de legitimación pasiva. La mencionada sentencia sigue otras muchas de nuestro Tribunal Supremo que sobre este particular vienen a recordar (por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1996, rec. 3292/1992) que mientras en la legitimación, su vinculación con el tema de fondo es tan estrecha que en la mayoría de las ocasiones no permite tratamiento preliminar, por cuanto la condena presupone implícitamente la legitimación, en la segunda, si el problema reside en la personalidad, el tratamiento previo resulta obligado, debiendo destacarse que la legitimación procesal debe quedar referida al momento de la presentación de la demanda en virtud del principio de perpetuatio legitimationis (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1999), puesto que para la decisión de un litigio habrá de estarse a las circunstancias fácticas concurrentes en el momento de su planteamiento - que no es otro que el de la presentación de la demanda- de tal modo que las eventuales alteraciones posteriores no pueden afectar al objeto del proceso. Y también conviene diferenciar en esta "legitimatio ad processum", entre la capacidad para ser parte y la capacidad de obrar. El número 1º del artículo 6.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser parte a las personas físicas, partiendo de la idea de que todo hombre es persona y por el hecho de serlo tiene personalidad y, por tanto, puede ser parte en el proceso desde su nacimiento hasta su muerte, atribuyendo incluso el mismo precepto, en su número 2° , dicha capacidad al nasciturus para todos los efectos que le sean favorables, conforme con carácter general prevé el artículo 29 del Código Civil. Cosa distinta es la capacidad para comparecer en juicio, también llamada capacidad de obrar procesal a que se refiere el artículo 7 de la LEC, a tenor del cual y más en concreto de su párrafo 1, sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; aludiendo en los párrafos siguientes, entre otros supuestos, al de la falta de capacidad de las personas físicas, regulando la representación y la asistencia de éstas. La incapacidad o limitación en la capacidad de obrar no puede ser presumida.


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CAPACIDAD PROCESAL Y CAPACIDAD PARA SER PARTE EN EL PROCESO.


Capacidad Procesal

La capacidad procesal es la capacidad para poder realizar, como demandante o demandado, actos procesales, bien por si mismo o mediante representante nombrado por la parte (Procurador). Son causas que afectan a la capacidad procesal: La edad: No tienen capacidad procesal los menores no emancipados. Art. 12 de la Constitución Española (CE) establece que los españoles son mayores de edad, a los 18 años. El art. 315 del Código Civil (Cc) dispone que la mayoría de edad empieza a los 18 años cumplidos, computándose para ello el día del nacimiento. La emancipación equivale a efectos de capacidad procesal a la mayoría de edad. Otras maneras de obtener la emancipación, a parte de la mayoría de edad son: Por concesión de los que ejercen la patria potestad del menor: Según el art. 319 Cc. se reputará emancipado al hijo, mayor de 16 años que, con el consentimiento de los padres, viviere independientemente de estos. Los padres podrán revocar este consentimiento. Según el art. 320 Cc, por concesión judicial: Es potestad del juez conceder la emancipación a los hijos, mayores de 16 años, si estos la pidieran y previa audiencia de sus padres, en los sucesos siguientes: a) Cuando quien ejerce la patria potestad contrajera nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. b) Cuando los padres vivieren separados. c) Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad. La enfermedad: Únicamente no tienen capacidad procesal los enfermos mentales que hayan sido declarados incapaces por sentencia judicial. La prodigalidad: Esta incapacidad depende de lo declarado en la sentencia por prodigalidad.

Por último, solo podrán comparecer en juicio: Los que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Las personas físicas que no se hallen en este caso habrán de comparecer mediante la representación o con la asistencia, autorización, habilitación o el defensor exigidos por la ley (tutor, curador, etc…). Por el concebido no nacido comparecerá el que legítimamente le represente si hubiera nacido. Por las personas jurídicas, quienes legalmente las representen. Por las masas patrimoniales, quienes las administren. Por las entidades sin personalidad jurídica, las personas a quienes la Ley les atribuya la representación. Por los grupos de consumidores y entidades habilitadas para la defensa de consumidores y usuarios, quienes actúen en nombre de la entidad frente a terceros.


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La capacidad procesal de las personas jurídicas y de los entes colectivos ha de ser acreditada documentalmente al inicio del proceso. El art. 45.2.d) de la LJCA exige, conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que al escrito de interposición del recurso –o, en su caso, de demanda, cuando se inicia de esta forma el proceso- se acompañe “el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas con arreglo a las normas que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado” (escritura de poder). No puede olvidarse –por todas, Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2001 – que “la jurisprudencia contencioso-administrativa exige…que los recursos promovidos por personas jurídicas que representan intereses institucionales, como sucede en la cuestión examinada, se acredite mediante la aportación del documento correspondiente , es decir, los Estatutos o reglas reguladoras pertinentes, que el órgano ha adoptado la decisión de recurrir y está facultado para ello, atribuyéndose a dicho recurrente la carga de acreditar su capacidad para ser parte y su capacidad procesal, como reconoce la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991…”


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