Daño Moral

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Conceptos

El daño moral es aquel daño que causa una lesión a la persona en su íntegra armonía psíquica, en sus afecciones, en su reputación y/o en su buena fama.

                                                                                                                                                                                                                                                                      Derecho.com
                                                      http://www.derecho.com/articulos/2009/01/19/concepto-y-evaluacion-del-dano-moral/ 

Daño Moral es aquel perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, es la trasgresión a los derechos personalísimos de una persona a través de un agravio a la dignidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, privacidad, o cualquier elemento que altere la normalidad facultativa mental o espiritual.

                                                                                                                            Ángel Avilés
                                            Leer más: http://www.monografias.com/trabajos24/danio-moral/danio-moral.shtml#ixzz3FTNpdqwP 


Base Constitucional y legal

Constitución de la República del Ecuador:

Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:

3. El derecho a la integridad personal, que incluye: a) La integridad física, psíquica, moral y sexual.

7. El derecho de toda persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas, emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata, obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.

18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la persona.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR


Código Orgánico de la Función Judicial:

Art. 32.- JUICIO CONTRA EL ESTADO POR INADECUADA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y POR REVOCATORIA O REFORMA DE SENTENCIA CONDENATORIA.- El Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Al efecto, el perjudicado, por sí mismo o por intermedio de su mandatario o representante legal, sus causahabientes o los representantes legitimados de las personas jurídicas, propondrán su acción ante la jueza o juez de lo contencioso administrativo de su domicilio. En el mismo libelo demandará la indemnización de los daños y perjuicios y la reparación del daño moral, de estimar que tiene derecho para ello.

El legitimado pasivo en estas acciones será la Presidenta o Presidente del Consejo de la Judicatura, que podrá comparecer a través de delegado.

El trámite de la causa será el previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones constantes en este Código.

Estas reclamaciones prescribirán en el plazo de cuatro años contados desde que se realizó el último acto violatorio del derecho del perjudicado.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada en virtud de un recurso de revisión, o cuando alguien haya sufrido prisión preventiva arbitraria y haya sido luego sobreseído o absuelto mediante providencia ejecutoriada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia, en la forma que establece el Código de Procedimiento Penal, que incluirá el daño moral.


Art. 33.- REPETICION DE LO PAGADO POR EL ESTADO.- En los casos contemplados en el artículo anterior, el Estado ejercerá en forma inmediata el derecho de repetición contra las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades, administrativas, civiles y penales. De haber varios responsables, todos quedarán solidariamente obligados al reembolso del monto total pagado más los intereses legales desde la fecha del pago y las costas judiciales.

Una vez citada la demanda al Consejo de la Judicatura, éste pedirá al juzgado de la causa que se cuente como partes procesales con las servidoras o servidores que hayan intervenido en los actos que se alegan fueron violatorios de los derechos del perjudicado, y que se les cite en sus domicilios o en sus lugares de trabajo. Las servidoras o servidores tendrán las más amplias garantías para ejercer su derecho a la defensa, pero están en la obligación de comparecer a juicio y aportar toda la prueba de que dispongan a fin de demostrar que los actos que originaron los perjuicios no se debieron a dolo o negligencia suya, sino a caso fortuito o a fuerza mayor. No se admitirá como causa de justificación el error inexcusable ni la existencia de orden superior jerárquica.

Si en la sentencia ejecutoriada se declara que las servidoras o los servidores no han justificado su conducta, se dispondrá que el Estado pague la indemnización por daños y perjuicios y por daño moral, y que de inmediato el Consejo de la Judicatura inicie el procedimiento coactivo contra las servidoras o los servidores responsables para el reembolso de lo que el Estado deba pagar al perjudicado.


Art. 34.- PROCEDIMIENTO PARA SUSTANCIAR LAS CAUSAS POR LA RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUEZAS Y JUECES, FISCALES Y DEFENSORAS Y DEFENSORES PUBLICOS.- Las causas que, por indemnización de daños y perjuicios y por daño moral se propongan contra juezas y jueces, fiscales y defensoras y defensores públicos, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 172 de la Constitución y demás leyes aplicables, se sustanciarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio de la parte demandada, por la vía verbal sumaria y la acción prescribirá en 4 años desde que se consumó el daño.


http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL


Código Civil (Libro IV):

DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS


Art. 2214.- El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, está obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.


Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.


Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.

Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.

La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.


Art. 2233.- La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derechos habientes, conforme a las normas de este Código.

Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes.


Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.


Art. 2235.- Las acciones que concede este Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-CODIGO_CIVIL_LIBRO_IV


Fallos Corte Constitucional

CASO N° 0315-09-EP

Suplemento del Registro Oficial N° 117, del 27 de enero del 2010. Pág. 43


Acción extraordinaria de protección.

Luis Alfredo Villacís Maldonado interpone acción extraordinaria de protección, mediante la cual impugna la sentencia expedida el 11 de septiembre del 2007 por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio N° 168-2007, por indemnizaciones por supuesto daño moral.

(…) La Corte advierte que la referida diligencia no fue notificada al demandado en el juicio por daño moral, sin que, por tanto, haya intervenido en la misma; sin embargo, la Sala de Casación da pleno valor a tal prueba, no obstante inobservar la disposición contenida en el artículo 73 del código de Procedimiento Civil que establece: "Citación es el acto por el cual.se hace saber al demandado el contenido (le la demanda o del acto preparatorio y las providencias recaídas en esos actos".

(…)El proceder arbitrario, dice, se presenta cuando la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes, cuando el juzgador prescinde pruebas esenciales, computa pruebas inexistentes, o valora pruebas inválidas que, de perseguir favorecer a una de las partes Perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir prevaricación; sin embargo, precisamente procedió como consideraba no se debía proceder, pues con base en una prueba inválida y carente de eficacia probatoria, definió la existencia de daño moral.

(…) Corresponde al Juez argumentar los contenidos de su pronunciamiento con razones suficientes para que las partes tengan el convencimiento de que la decisión es justa. En este sentido, la Corte advierte que la Sala de Casación que dictó la sentencia, materia de esta acción, no solo que define la existencia de daño moral a partir de una prueba inválida, sino que no argumenta cómo llega a determinar la afectación producida en el demandante.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=D75B871317D0D8F958A3F54C0264495DF59FCC7B&type=RO


Otros fallos relacionados con el tema:

CASO Nº - 0312-13-EP - Segundo Suplemento del Registro Oficial 161, de 14 de enero del 2014. Pág. 32 http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=41C137F82BD002205D8719998304B3B7EB4507FD&type=RO


Fallos Corte Nacional de Justicia

No. 264-2010

Juicio No. 126-2008 SDP ex 2ª. Sala

Actor: Carlos Fernando Romo Hinostroza

Demandado: Banco Amazonas S.A.

Juez Ponente: Dr. Galo Martínez Pinto

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA


Juicio ordinario que por daño moral sigue Carlos Fernando Romo Hinostroza contra el Banco Amazonas.

(…) criterio expuesto por el Tribunal ad quem en los considerandos Tercero y Quinto de su fallo, en el sentido de que en la acción de daño moral, a más de la acción u omisión gravosa, se debe demostrar el daño, que el actor no ha probado, siendo tal daño un elemento o requisito indispensable para la acción de daño moral; confundiendo la acción indemnizatoria patrimonial general, con la acción de daño moral extra patrimonial, que está constituida por el sufrimiento, sentimientos de dolor, angustia, ansiedad, etc., que corresponden a la esfera íntima de la persona y su condición humana, los cuales no necesitan ser demostrados, sino que son el resultado próximo de acción u omisión ilícita del demandado, según dice la ley.

En tal sentido se ha pronunciado la ex Corte Suprema de Justicia, en varios fallos como los siguientes: “TERCERO.- Precisa en este fallo la cita doctrinal sobre el daño moral, para cuyo efecto en este considerando se menciona parcialmente la doctrina expuesta por el profesor chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "DE LA RESPONSABILIDAD EXTRA - CONTRACTUAL EN EL DERECHO CHILENO", segunda edición, páginas 220 y siguientes: el daño moral consiste en una molestia o dolor no patrimonial, en el sufrimiento moral o físico; no lesiona el patrimonio, no se traduce en ninguna pérdida pecuniaria al patrimonio de la víctima está intacto, consiste exclusivamente en el dolor, pesar o molestia que sufre una persona en su sensibilidad física o en sus sentimientos, creencias o afectos; de ahí que da indemnización que lo repare se la denomine pretium doloris; el daño moral, ha dicho una sentencia, es aquel que proviene de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los efectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana: en último término, todo aquello que signifique un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño” (Gaceta Judicial. Año LXXXVIII. Serie XV. No. 2. Pág. 397.).

En otro fallo, se dice: “La prueba de la lesión a bienes, derechos o intereses extrapatrimoniales, incluidos los personalísimos, es por su naturaleza innecesaria, otras veces es imposible o sumamente difícil de probar; el daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exige una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia.

El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu rige el principio in re ipsa.

La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable. (Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 8. Página 2295).

Finalmente, otro fallo que expresa: “La doctrina y jurisprudencia nos permiten establecer los siguientes elementos del daño moral y la acción: 1) daño moral es el que proviene de toda acción u omisión que lesiona los sentimientos, afecciones, las facultades espirituales o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana. 2) La acción de indemnización por daño moral es independiente y no está supeditada al previo ejercicio de la acción penal; es decir no existe esta prejudicialidad. 3) El daño moral no tiene una manifestación externa y por ello no se requiere una prueba directa de la existencia del daño moral, sino que es suficiente la valoración objetiva de la acción u omisión antijurídica que lo provoca. 4) El daño moral se ubica en el campo de la responsabilidad civil. 5) La acción civil por daño moral es contenciosa y declarativa; se debe sustanciar por la vía ordinaria. 6) La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más, en caso de imposibilidad física de aquella podrán ejercitarla su representante legal cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consaguinidad.” (Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 5. Página 1802.). Por lo expuesto, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia de Quito, de fecha de 18 de marzo del 2008, a las 10h30. Notifíquese y devuélvase.


Otros fallos relacionados con el tema:

CASO Nº - CASO Nº - CASO Nº -


Argumentación de la Procuraduría General del Estado

Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010

Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros


Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013

Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado


Sentencias Extranjeras

Doctrina