Regla de Tiempo para acudir a la Protección Internacional

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Guía Práctica sobre la Admisibilidad. 
Consejo de Europa / Tribunal Europeo de DerechosHumanos, 2014.
Traducción de la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado -
Ministerio de Justicia - España. Página 30.  


87. La regla de los seis meses tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y velar para que las cuestiones relativas al Convenio sean examinadas en un plazo razonable, evitando a las autoridades y a otras personas concernidas estar durante mucho tiempo en una situación de incertidumbre. Además, esta regla proporciona al demandante potencial un plazo de reflexión suficiente para permitirle apreciar la oportunidad de presentar una demanda y, llegado el caso, determinar las quejas y argumentos precisos a presentar y facilita la determinación de los hechos en un asunto porque, con el paso del tiempo, resulta problemático examinar de manera equitativa las cuestiones planteadas. 88. Esta regla marca el límite temporal del control efectuado por el Tribunal e indica, tanto a los particulares como a las autoridades, el período más allá del cual este control no es posible. La existencia de dicho plazo se explica por la voluntad de las Altas Partes Contratantes de impedir que se cuestione constantemente el pasado, extremo que representa una preocupación legítima de orden, estabilidad y paz.


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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos; b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; (…) 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

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Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 32

Plazo para la presentación de peticiones

1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.

2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

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Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(Convenio Europeo de Derechos Humanos)


Artículo 35

Condiciones de admisibilidad

1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva.

(…)

4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Artículo 3

Admisibilidad

1. El Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente.

2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

a) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo;

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Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a un Procedimiento de Comunicaciones


Artículo 7

Admisibilidad

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

(…)

h) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.

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Reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño 
relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. 
(Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

Artículo 16

Transmisión de comunicaciones al Comité

(…)

3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que:

(…)

j) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor o los autores puedan demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.


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REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. 
(La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión, 
durante su 103 ª período de sesiones.)

Artículo 96

Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:

(…)

c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

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Reglamento. Comité Contra la Tortura. 
Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.
CAT/C/3/Rev.6., 1 de septiembre de 2014 
(Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones 1º y 2º, 
y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º, 28º, 45º y 50º.)


Artículo 113

Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán: e) Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención; f) Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado parte. link= http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2f3%2fRev.6&Lang=en


Reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Naciones Unidas. Nueva York. 1986. CERD/C/35/Rev.3
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones


Artículo 91, literal f)

Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán:

(…)

f) Que la comunicación se presente, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, de los que se indican en el párrafo 2 del artículo 14.


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Caso Cayara vs. Perú. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Excepciones Preliminares. Corte Interamericana de Derechos  Humanos.

60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos.

61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.

62. Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás excepciones.

63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos.

LA CORTE

por unanimidad,

1. Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. por unanimidad,

2. Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el artículo 51 de la Convención. por unanimidad,

3. Ordena archivar el expediente.

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Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Excepciones Preliminares.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

32. Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención. Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre de 1998.

33. Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998. Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma. Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad. En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997. Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la denuncia ante la Comisión expiró el 5 de mayo de 1998.

(…)

40. La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ni el artículo 46.1 ni el artículo 32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados. Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión establece la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la interposición de la denuncia.

41. En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que basaron sus alegatos de violaciones a la Convención. Estos no estaban obligados a invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para justificar su planteamiento. En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales. En suma, la denuncia original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.

42. Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo específico de la Convención. Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la interposición de la denuncia ante ésta, expresamente indica la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” para que una denuncia sea tramitada ante ésta. Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda.

(…)

LA CORTE DECIDE por unanimidad,

1. Desestimar en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Caso Mémoli vs. Argentina. Sentencia de 22 de Agosto de 2013. 
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A.2.1) Interpretación del artículo 46.1.b de la Convención, referente al plazo de seis meses para la presentación de las peticiones ante la Comisión.

30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales. Por su parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos”. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla similar en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo.

31. El Estado planteó que la Comisión se demoró excesivamente en transmitirle la petición inicial, por lo cual se desvirtuó el objeto y fin de la regla incluida en el artículo 46.1.b. Esta Corte ha establecido, de acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, que las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia. Tal como lo ha indicado este Tribunal, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.

32. Esta Corte considera que el criterio de razonabilidad, con base al cual se deben aplicar las normas procedimentales (supra párr. 31), implica que un plazo como el que propone el Estado tendría que estar dispuesto claramente en las normas que rigen el procedimiento. Esto es particularmente así considerando que se estaría poniendo en juego el derecho de petición de las presuntas víctimas, establecido en el artículo 44 de la Convención, por acciones u omisiones de la Comisión Interamericana sobre las cuales las presuntas víctimas no tienen ningún tipo de control. Adicionalmente, si dicho plazo existiese, la normativa aplicable también tendría que contemplar la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de dicho plazo.

33. Por tanto, la Corte considera que la demora excesiva en la tramitación inicial no constituye una violación indirecta de la norma establecida en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, en los párrafos 35 a 41 infra se examinará la alegada afectación al derecho a la defensa que podría ocasionar el hecho de que el plazo en la tramitación inicial de la petición inicial se haya extendido más allá de lo razonable.

(…)

LA CORTE DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 25 a 42 y 46 a 51 del Fallo.


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Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CIDH. Informe No. 68-11. Petición 1095-03. Admisibilidad. 
Simeón Miguel Caballero Denegri y Andrea Victoria Denegri Espinoza. Perú, 31 de marzo de 2011.

C. Plazo de presentación de la petición

29. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

30. De acuerdo con la información que obra en el expediente en poder de la CIDH, la ejecutoria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 23 de diciembre de 2002 fue notificada a la señora Andrea Victoria Denegri el 14 de mayo de 2003. La presente denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2003, es decir, un mes después del plazo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana. Las peticionarias destacaron que debido a una huelga sostenida por funcionarios del Poder Judicial durante el mes de noviembre de 2003, la señora Andrea Victoria Denegri no pudo obtener las copias del expediente judicial respectivo, preparar su denuncia y someterla oportunamente ante esa instancia internacional.

31. Mediante comunicaciones recibidas por la CIDH el 12 de noviembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011 el Estado argumentó que “el propio peticionario reconoce que existe un retraso en la presentación de la petición [siendo] pues evidente e indubitable que la petición fue presentada más allá de los seis meses que tuvo como plazo para interponer su denuncia ante la CIDH […].” Añadió que “esta presentación extemporánea responde exclusivamente a un acto propio del peticionario que debe sujetarse a las normas procedimentales”.

32. Aunque el Estado no presentó información sobre la alegada huelga por parte de los trabajadores del Poder Judicial, de acuerdo con la información de público conocimiento, el 14 de octubre de 2003 tales trabajadores realizaron un paro de protesta y durante el mes de noviembre del mismo año sostuvieron una huelga. Esa información indica asimismo que en diferentes acciones judiciales el Tribunal Constitucional del Perú declaró la suspensión de los plazos procesales internos durante la huelga sostenida por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial en noviembre de 2003.

33. Dado que el Estado no presentó alegato o información que desvirtúe los efectos de la huelga en el Poder Judicial para la obtención de información relevante y presentación oportuna de la presente petición, la CIDH considera que el trascurso de un mes adicional al plazo previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención se encuentra justificado, pues sería atribuible a hechos ajenos a la presunta víctima y relacionados con la administración de justicia en el Perú. En ese sentido, y ante las circunstancias del presente caso, la CIDH da por satisfecho el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención.

(…)

V. CONCLUSIONES

40. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que la petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la petición con relación a los artículos 17.5, 18, 19, 24, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

2. Notificar esta decisión al Estado y a las peticionarias.

3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.


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CIDH. Informe No. 54/04. Petición 559-2002. Admisibilidad. Nelson Carvajal. Colombia, 13 de octubre de 2004.

b. Plazo para la presentación de la petición

34. En sus diferentes comunicaciones el Estado ha solicitado a la Comisión que se declare inadmisible el caso por extemporaneidad debido a que la solicitud fue presentada ante la Comisión más de un año después de la última actuación judicial en el ámbito interno. Por su parte, la SIP considera que las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención. 35. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final en la jurisdicción interna.

36. Al haber determinado en la sección previa que la sentencia del 6 de abril de 2001 no fue una decisión que agotara los recursos internos a los fines de la admisibilidad, la Comisión desecha el argumento de la presentación extemporánea alegada por el Estado. Al considerar que en la investigación penal ha habido un retardo injustificado, la regla de la presentación dentro de los seis meses no se aplica.

37. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

38. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Colombia, respecto de los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

(…)

V. CONCLUSIÓN

44. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la petición respecto de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la convención en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

2. Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA. (…)


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Decisión de Comité de Naciones Unidas
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Decisión sobre Admisibilidad. Comunicación Nº 18/2000.
Presentada por: F. A, Presunta víctima: El autor, Estado Parte: Noruega, Fecha de la decisión:
21 de marzo de 2001.  CERD/C/58/D/18/2000. página 6.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1. Antes de examinar los méritos de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible.

6.2. El Estado Parte sostiene que la reclamación del autor es inadmisible por no haber presentado la comunicación dentro del plazo establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento del Comité. El Comité recuerda que, con arreglo a esa disposición, las comunicaciones deben presentarse, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.3. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Noruega adoptó su decisión final sobre los hechos que constituyen el objeto de la presente comunicación el 27 de agosto de 1999. El autor presentó la comunicación prevista en el artículo 14 de la Convención el 12 de abril de 2000, es decir, más de seis meses después de la fecha del agotamiento de los recursos internos. Antes de esa fecha, el 6 de diciembre de 1999, se había señalado a la atención del Comité la decisión del Tribunal Supremo de Noruega, pero no se indicaba que el autor intentaba presentar una comunicación con arreglo al artículo 14 de la Convención. El carácter general de la carta de 6 de diciembre de 1999 indicaba que el autor deseaba presentar los hechos para examen del Comité dentro del marco de sus actividades en relación con el artículo 9 de la Convención.

6.4. Además, el Comité ha estimado que no existen circunstancias excepcionales que justificaran no aplicar el requisito de los seis meses establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento.

7. En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a) Que la comunicación es inadmisible; b) Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la comunicación.


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Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Case ASHOT HARUTYUNYAN v. ARMENIA. Application no. 34334/04. 
JUDGMENT. STRASBOURG. 15 June 2010. FINAL.15/09/2010

2. The Court's assessment (a) Admissibility

99. The Court notes at the outset that the applicant raised his complaint about the allegedly poor conditions of his cell at Nubarashen Detention Facility for the first time in his observations filed on 5 May 2007. However, the applicant's detention in that facility ended on 13 August 2004, which is more than six months before the date of introduction of this complaint (see, for example, Polufakin and Chernyshev v. Russia, no. 30997/02, § 146, 25 September 2008). It follows that this complaint was lodged out of time and must be rejected in accordance with Article 35 §§ 1 and 4 of the Convention.

100. As to the complaint concerning the alleged failure to provide the applicant with requisite medical assistance in that facility, the Court notes that this complaint is not manifestly ill-founded within the meaning of Article 35 § 3 of the Convention. It further notes that it is not inadmissible on any other grounds. It must therefore be declared admissible.

(…)

FOR THESE REASONS, THE COURT UNANIMOUSLY

1. Declares the complaints concerning the alleged failure to provide the applicant with requisite medical assistance in the detention facility and the applicant's placement in a metal cage during the appeal proceedings admissible and the remainder of the application inadmissible;

2. Holds that there has been a violation of Article 3 of the Convention on account of the failure to provide the applicant with requisite medical assistance in the detention facility;

3. Holds that there has been a violation of Articles 3 of the Convention on account of the applicant's placement in a metal cage during the appeal proceedings;

4. Holds that there has been no violation of Article 6 §§ 1 and 2 of the Convention;

5. (…)


Traducción no oficial:

Caso ASHOT HARUTYUNYAN v. ARMENIA. Aplicación  no. 34334/04. Decisión. Estrasburgo. 15 junio 2010. FINAL.15/09/2010.

99. El Tribunal nota que inicialmente el aplicante elevó su reclamo sobre las alegadas pobres condiciones de su celda en el Centro de Detención de Nubarashen por primera vez en sus observaciones presentadas el 5 de mayo de 2007. Sin embargo, la detención del aplicante en ese lugar terminó el 13 de agosto de 2004, que es más de seis meses antes de la fecha de presentación de este reclamo (ver por ejemplo, Polufakin & Chernyshev v. Russia, no. 30997/02, § 146, 25 septiembre 2008). Sigue que este reclamo fue planteado fuera de tiempo y debe ser rechazado de acuerdo al artículo 35 numerales 1 y 4 del Convenio.

100. En relación al reclamo concerniente a la alegada falta de proveer al aplicante la necesaria asistencia médica en las instalaciones, el Tribunal nota que este reclamo no es manifiestamente mal fundado dentro del significado del artículo 35.3 del Convenio. Además nota que no es inadmisible por ninguna otra razón. Por lo tanto debe ser admitida.

(…)

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

1. Declara los reclamos sobre la alegada falta de proveer al aplicante la necesaria asistencia médica en el lugar de detención y la colocación del aplicante en una jaula de metal durante el procedimiento de apelación admisibles y el resto de la aplicación inadmisible;

2. Sostiene que hubo una violación del artículo 3 del Convenio en relación con la alegada falta de proveer de la necesaria asistencia médica en el lugar de detención,

3. Sostiene que hubo una violación del artículo 3 del Convenio en relación con la colocación del aplicante en una jaula de metal durante el procedimiento de apelación;

4. Sostiene que no hubo una violación del artículo 6 numerales 1 y 2 del Convenio;

5. (…)


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Doctrina Indice.jpg

Faúndez Ledesma, Héctor, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, 
Aspectos institucionales y procesales. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. 
3ra Edición, 2004.  Páginas 345-352.


EL REGLAMENTO DE LA COMISIÓN

(…)

2.- LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA PETICIÓN

En segundo lugar, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 1, letra b), del art. 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para que la petición o comunicación pueda ser admitida, es necesario que la misma sea sometida a la consideración de la Comisión dentro del plazo de seis meses, contados desde la fecha en que la persona presuntamente lesionada en sus derechos haya sido notificada de la decisión definitiva. En este sentido, el art.32 N° 1 del Reglamento de la Comisión estipula que ésta considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. Se trata de dos condiciones que están íntimamente asociadas; por lo tanto, en principio, la Comisión no puede examinar un caso que previamente no haya sido decidido por los tribunales nacionales. En opinión de quien escribe estas líneas, en caso de que la petición original sea objeto de una ampliación posterior, ya sea para incluir otras víctimas o para denunciar hechos distintos que pudieran configurar violaciones adicionales de la Convención, para que pueda ser admitida, esta ampliación de la denuncia original también tendría que someterse dentro del plazo de seis meses estipulado por la Convención. (…) En la especie, se trata de una regla que concierne estrictamente a la admisibilidad de la queja o denuncia, la cual no debe confundirse con la competencia rationae temporis de los órganos de la Convención y a la que ya nos hemos referido en páginas previas. Mientras esta última tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos materia de la denuncia, la regla que nos ocupa está relacionada con el plazo para presentarla ante la Comisión. La regla de los seis meses está íntimamente asociada con el agotamiento de los recursos internos porque, como ya se indicó, la violación de los derechos consagrados en la Convención se considera cometida en el momento en que se dicte la decisión definitiva conforme al Derecho local, y no en el momento en que ocurrieron los hechos que le dieron origen; en consecuencia, el momento a partir del cual comienza a correr este lapso de seis meses se determina –en principio-, en función del agotamiento de los recursos internos. Pero, obviamente, ambas excepciones son excluyentes, de manera que sería contradictorio alegar la inadmisibilidad de la petición porque ésta habría sido presentada cuando ya habría vencido el lapso de seis meses, y luego afirmar que sería inadmisible porque habría recursos pendientes. A la inversa, si el Estado ha alegado que la petición es inadmisible porque hay recursos pendientes, posteriormente no puede alegar que la misma se ha presentado fuera del plazo establecido por el art. 46 N° 1, letra b), de la Convención. (…) En todo caso, esta misma conexión con el agotamiento de los remedios locales sugiere que no estamos en presencia de una regla absoluta, y que la misma no resulta aplicable: a) en caso que, de acuerdo con la Convención, no exista obligación de agotar los recursos internos, y b) en caso de una violación continuada y persistente de los derechos humanos. En el primer supuesto, la petición o comunicación se puede someter directamente a la Comisión, sin necesidad de que se hayan agotado los recursos internos, (i) ya sea porque no existe el debido proceso legal para la protección de los derechos lesionados, (ii) porque no se ha permitido al afectado el acceso a esos recursos o se le ha impedido agotarlos, o (iii) porque hay retardo injustificado en la decisión de tales recursos; asimismo, de acuerdo con la interpretación de la Corte, el afectado podría presentar su petición antes de agotar los recursos internos, o antes de que se dicte la decisión definitiva sobre los mismos, especialmente si éstos son inadecuados, o son ineficaces para tutelar el derecho lesionado. En la segunda hipótesis, tratándose de una violación de los derechos humanos que no ha cesado, la petición podría interponerse aun después de transcurridos los seis meses siguientes a la adopción de la decisión definitiva. En el caso de Myrna Mack, la Comisión sostuvo que la regla que establece que la petición debe ser interpuesta dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya notificado la decisión definitiva no resultaba aplicable porque, en dicho caso, aún no había una decisión definitiva y que, teniendo en cuenta la excepción al agotamiento de los recursos internos, la petición había sido presentada dentro de un plazo razonable. (…) Por las circunstancias del caso, es posible que no sea fácil determinar el momento en que se cumple el plazo de seis meses. A partir de fines de 1987, la Comisión comenzó a recibir peticiones en contra de Argentina, denunciando la sanción legislativa de las leyes de Punto Final y de Obediencia Debida, adoptadas el 24 de diciembre de 1986 y el 8 de junio de 1987 respectivamente, y su aplicación por el poder judicial, por violar diversas disposiciones de la Convención; a partir de noviembre de 1989, algunos peticionarios ampliaron su denuncia, por los mismos agravios, contra los efectos del Decreto Presidencial de Indulto, N° 1.002, del 7 de octubre de 1989, que puso en operación el ‘desprocesamiento’ de personas enjuiciadas por violaciones de los derechos humanos que no se habían beneficiado de las anteriores leyes. Como esas peticiones fueron acumuladas, la Comisión estimó que las mismas se habían presentado en tiempo hábil ante ella, considerando la peculiar naturaleza de la queja en este conjunto de casos, y teniendo en cuenta que la violación alegada no tenía un mismo momento posible de consumación para todos los peticionarios, ya que estos fueron afectados sucesivamente en el tiempo; porque, en efecto, tanto las leyes como el decreto fueron operando sucesivamente los ‘desprocesamientos’ de los acusados, el cierre de las causas abiertas, o la concreción de la imposibilidad jurídica de presentar o continuar sus acciones. Sin embargo, el no estar obligado a agotar los recursos internos aparentemente no exime al autor de la petición del deber de presentarla dentro de un plazo razonable. En este sentido, el art. 32 N° 2 del Reglamento indica que, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión y que, a tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. Salvo los elementos anteriores, no hay ninguna indicación precisa de qué es lo que debe entenderse como ‘plazo razonable’, ni tampoco se han señalado los elementos de juicio que debe considerar la Comisión para formar su criterio al respecto; en todo caso, no parece razonable castigar con la declaración de inadmisibilidad de su petición a una persona que alega ser víctima de una violación de los derechos consagrados en la Convención y que ha confiado hasta el último momento en los recursos de la jurisdicción interna, renunciando al derecho que le asiste de denunciar al Estado infractor aun antes de agotar esos recursos. En todo caso, la Comisión ha entendido que, si aún no ha habido una decisión definitiva de las instancias jurisdiccionales del Estado -en el entendido que, en su caso particular, el peticionario no está obligado a agotar los recursos internos-, esta regla no sería aplicable. Por otra parte, si la propia Convención admite que el Estado puede interferir con el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, no es aventurado asumir que también pueda obstaculizar el acceso a las instancias internacionales. En consecuencia, esta es una circunstancia que también deberá considerarse al establecer el momento a partir del cual comienza a correr el lapso de seis meses o el plazo razonable para interponer la petición; obviamente, el Estado no podría invocar el vencimiento de ese plazo razonable si él mismo ha impedido al peticionario presentar su denuncia en forma oportuna, o si se trata de una violación continuada y persistente de los derechos humanos. Aunque el art. 46 de la Convención parece ser bastante claro en cuanto a que para admitir la petición se requiere que ésta sea presentada dentro del plazo de seis meses, la naturaleza jurídica de este plazo ha sido objeto de controversia, tratando de definir si se trata de un plazo de prescripción o de caducidad. La diferencia radicaría en que, mientras la prescripción tendría que ser alegada expresamente por el Estado, la caducidad tendría que ser constatada de oficio por la Comisión, debiendo declarar inadmisible cualquier petición que se le presente fuera de ese lapso; además, mientras los actos realizados después de la prescripción podrían ser convalidados -expresa o tácitamente- por la parte que se beneficia de ésta, nada puede convalidar una reclamación que se ejerce después de caducado el plazo para hacerla valer. Aparentemente, esta regla tiene el efecto de establecer un plazo de caducidad, en aras de la seguridad jurídica, transcurrido el cual toda reclamación por supuestas violaciones de los derechos reconocidos en la Convención sería inadmisible. El art. 38 del anterior Reglamento de la Comisión se inclinaba por esta tesis al señalar que la Comisión se abstendrá de conocer aquellas peticiones que se presenten después del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos hubiera sido notificado de la decisión definitiva, en caso de agotamiento de los recursos internos; la misma conclusión parece deducirse del art. 47 de la Convención, el cual dispone que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación a la que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46, entre los que destaca el relativo al plazo de seis meses para presentarla. (…) En apoyo de la tesis de que éste es un plazo de caducidad, se ha sostenido que, atendiendo al contexto en que se encuentra ubicado en la Convención, este plazo determina la competencia de la Comisión y, por consiguiente, no es susceptible de ser modificado por los órganos encargados de cumplirla. Por el contrario, invocando el principio pro homine, Mónica Pinto se inclina por considerar que se trataría de un plazo de prescripción, interpretación que permite a la Comisión evaluar las situaciones en que motivos fundados han impedido el acceso a la instancia internacional en el tiempo previsto. Desde luego, no es aventurado asumir que, así como el Estado puede impedir el acceso a los recursos de la jurisdicción interna pueda, igualmente, obstaculizar el acceso del individuo ya sea a la Comisión o a otras instancias internacionales. En la práctica de la Comisión, en caso de peticiones presentadas con demoras que no son significativas, ésta las ha aceptado como si hubieran sido presentadas dentro de los plazos establecidos por el art. 46, literal b, de la Convención. En un caso en que la sentencia definitiva fue dictada el 11 de abril de 1996 y la petición fue presentada el 17 de octubre de 1996, en el que, además, el peticionario había dejado constancia a través de una diligencia de presentación personal en la Oficina Judicial de Santafé de Bogotá que su petición se encontraba preparada para el día 30 de septiembre de 1996, la Comisión indicó que la demora en la recepción del documento en la Secretaría de ésta no era atribuible al reclamante y que no se consideraba tan significativa como para no admitir el caso [CIDH, Informe N° 4/97, Sobre admisibilidad, Colombia, adoptado el 12 de marzo de 1997. P.99]

Rousset Siri, Andrés, Los Sistemas Internacionales de Protección, Sistema Interamericano de Derechos Humanos.   
Universidad de Zaragoza y Centro Latinoamericano de Derechos Humanos. Septiembre de 2014.  página 28.

El plazo de interposición de la petición requerido convencionalmente.

En este sentido, el artículo 46 inciso 1° literal b) de la CADH señala que “que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva… ”. Este plazo, si bien podría señalarse como ordenatorio, requerirá que se argumenten razones de razonabilidad para el caso de presentar una petición fuera de plazo. La Corte Interamericana en un caso en el que el plazo superó los 7 meses declaró procedente la excepción preliminar interpuesta por el gobierno peruano y archivo la causa sosteniendo que “La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos”. (Corte IDH. Caso Cayara vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr. 63.-)

En caso de que se demuestre que concurre alguna de las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, el plazo de interposición no será ya de seis meses, sino que deberá ser un “plazo razonable”. (Artículo 32. 2 del reglamento de la Comisión.-)


Quintana Osuna, Karla y Serrano Guzmán, Silvia, La Convención Americana sobre Derechos Humanos,
Reflexiones Generales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos. México, 2013. Páginas 25, 29-30


2. Requisitos de admisibilidad de una petición o denuncia (artículos 46 y 47) Los artículos 46 y 47 de la Convención Americana regulan los requisitos de admisibilidad de una petición o denuncia. Es precisamente el cumplimiento o incumplimiento de estos requisitos lo que la Comisión analiza cuando se pronuncia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de una petición, además de pronunciarse sobre su competencia ratione loci, temporis, personae y materiae. (…) El segundo requisito de admisibilidad está regulado en el artículo 46.1.b de la Convención y se relaciona con la oportunidad para presentar una petición ante la CIDH. De acuerdo con esta norma, las peticiones deben ser presentadas dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la decisión mediante la cual se agotaron los recursos internos. La aplicación de esta regla por parte de la Comisión es estricta. Sin embargo, ciertas circunstancias excepcionales que están fuera del alcance o control de los peticionarios o presuntas víctimas podrían justificar un retardo en la presentación de la petición; por ejemplo, problemas en la notificación o impedimentos de hecho ajenos a la voluntad de los interesados. Si el peticionario o presunta víctima formula una justificación a la presentación extemporánea con base en hechos atribuibles al Estado, corresponderá a éste presentar una explicación al respecto; de lo contrario, la Comisión puede dar por satisfecho el requisito. Evidentemente, la aplicación de este requisito presupone que el peticionario o presunta víctima interpuso y agotó los recursos internos de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención. Cuando resulte aplicable alguna de las excepciones al agotamiento de los recursos internos —artículo 46.2 de la Convención—, el Reglamento de la Comisión señala que la petición deberá ser presentada dentro de un “plazo razonable” desde la ocurrencia de los hechos alegados. Ahora bien, esta determinación no se basa estrictamente en la fecha de inicio de los hechos, sino en todas las circunstancias posteriores, incluyendo si los hechos tienen naturaleza continuada —como sería el caso de una desaparición forzada y si los procesos internos se encuentran en curso. La razón de ser es que con independencia de que una violación de derechos humanos hubiera ocurrido en una fecha determinada, el análisis debe comprender las expectativas que tenían las presuntas víctimas o sus familiares de que a través de los procedimientos internos se solucionaría la situación denunciada. Además, se debe tener en cuenta la continuidad de procesos internos que, a su vez, podrían implicar violaciones adicionales a la Convención Americana por posible denegación de la justicia. En suma, el análisis no se limita a la fecha de ocurrencia o inicio de ejecución de un hecho sino a todas las circunstancias, incluida la naturaleza de la alegada violación y la situación de los procesos internos a lo largo del tiempo.

Gómez Fernández Itziar y Montesinos Padilla Carmen, Agotamiento de los Recursos Internos y Otras Exigencias
de Admisibilidad, Protección Multinivel de Derechos Humanos. 
Universidad Carlos III de Madrid. Páginas 222, 223, 231.


5. LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD EN SENTIDO ESTRICTO

Para que una petición o comunicación sea admitida por la Comisión se exige que: a) Se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, b) Sea presentada dentro de un plazo de 6 meses a partir de que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva; c) La materia de la petición o comunicación no esté pendiente en otro procedimiento de arreglo internacional ; d) La petición individual contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición (art. 46 CADH). (…) 5.2. Plazo de interposición de la demanda La petición o comunicación debe ser sometida a la consideración de la Comisión dentro del plazo de 6 meses, contados desde la fecha en que la persona presuntamente lesionada en sus derechos haya sido notificada de la decisión definitiva [art. 46.1.b) CADH y en el art. 32.1 del Reglamento de la Comisión]. El dies a quo del cómputo del plazo se determina en función del agotamiento de los recursos internos, determinando esta conexión la relatividad del requisito: el mismo no resulta aplicable en caso de que, de acuerdo con la Convención, no exista obligación de agotar los recursos internos, o se de una violación continuada y persistente de los derechos humanos, supuesto éste último en el que la petición podría interponerse aun después de transcurridos los 6 meses siguientes a la adopción de la decisión definitiva. No obstante lo dicho, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición del deber de presentarla dentro de un plazo razonable (art. 32.2 RCIDH). Para valorar “la razonabilidad del plazo de interposición”, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

La Convención Internacional sobre toda forma de discriminación racial (ICERD) y su Comité (CERD):   
Una guía para los actores de Sociedad Civil. IMARD - Ginebra. Páginas 18, 39


2.2 Consideración de las comunicaciones individuales (artículo 14)

(…)

a) Consideraciones de la admisibilidad de las comunicaciones Una vez que la comunicación ha llegado al Comité, éste considera en primer lugar si la comunicación, es decir, la petición, es admisible. Todos los casos ante el CERD son examinados por el Pleno (todo el Comité), mientras las reglas de procedimiento del Comité dejan la posibilidad abierta para que el Comité forme un Grupo de Trabajo integrado por 5 miembros del Comité, cuando aumenta considerablemente la carga de trabajo. Las condiciones de credibilidad de las comunicaciones pueden resumirse como sigue: • La comunicación no es anónima; • Procede de una persona o grupo de personas sujetas a la jurisdicción de un Estado parte que reconoce la competencia del Comité en virtud del art. 14 de la ICERD; • Proviene de una víctima de una violación por el Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en la ICERD. Debe ser presentada por la que alega la violación o por sus familiares o representantes designados (cuando aparentemente la víctima no puede presentar la comunicación, se acepta también una comunicación suministrada por otros en nombre de esta); • Es compatible con las disposiciones de la ICERD; • No es un abuso del derecho a presentar una comunicación de conformidad con el art. 14; • La persona ha agotado los recursos internos disponibles (esta norma no es aplicable cuando la implementación de los recursos se prolongue injustificadamente); • Se presenta dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos internos, excepto en el caso de circunstancias excepcionales debidamente comprobadas

(…)

2.1 Antes de la presentación: admisibilidad de la comunicación

(…)

Además, la comunicación debe ser presentada dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de los recursos internos disponibles, excepto en el caso de circunstancias excepcionales debidamente comprobadas. Bajo ninguna circunstancia puede el Comité considerar una violación de los derechos humanos más allá del ámbito de la ICERD.

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Procedimientos para presentar denuncias individuales en virtud de tratados derechos humanos de Naciones Unidas. 
Folleto informativo N.º 7/Rev.2. Naciones Unidas. Derechos Humanos. 
Oficina del Alto Comisionado. Nueva York y Ginebra, 2013.  Páginas 14, 15, 16, 17, 23, 24, 25, 26

A. Procedimiento en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en 1966, abarca una amplia gama de derechos civiles y políticos, como el derecho a la vida, el derecho a un juicio imparcial, la libertad de expresión, la igualdad ante la ley y la prohibición de la discriminación. Los derechos individuales que pueden invocarse ante el Comité de Derechos Humanos se enumeran en la parte III del Pacto (arts. 6 a 27). El mecanismo de presentación de denuncias por presuntas violaciones de esos artículos figura en el Primer Protocolo Facultativo del Pacto, que es un tratado distinto abierto a los Estados partes en el Pacto. Los Estados partes en el Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité de Derechos Humanos —un grupo de 18 expertos independientes que se reúnen tres veces al año— para recibir las denuncias de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos que se les reconocen en el Pacto. Cuestiones adicionales

(…)

En virtud del Protocolo Facultativo, no hay ningún plazo para presentar denuncias ante el Comité. Sin embargo, con el fin de prevenir posibles abusos en este sentido, el Comité introdujo un artículo en su reglamento sobre los retrasos en la presentación. De conformidad con el actual artículo 96 c), un retraso en la presentación no constituye automáticamente un abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, puede haber abuso si la denuncia se presenta después de cinco años a partir del agotamiento de los recursos internos o, en su caso, después de tres años a partir de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, a menos que existan razones que justifiquen la demora, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso.

(…)

B. Procedimiento en virtud de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes fue aprobada el 10 de diciembre de 1984. Prohíbe la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y, entre otras obligaciones, exige a los Estados partes que no devuelvan a las personas a países en los que haya razones fundadas para creer que en ellos correrían el peligro de ser sometidas a tortura. (…)

Cuestiones adicionales

Las quejas se declararán inadmisibles no solo si están siendo examinadas por otro procedimiento internacional de investigación o arreglo, sino también si el mismo asunto ha sido objeto en el pasado de una decisión con arreglo a este procedimiento. Además, en el reglamento del Comité se dice que una queja puede rechazarse como inadmisible si el tiempo transcurrido desde que se agotaron los recursos de la jurisdicción interna es tan poco razonable que el examen de la queja por el Comité o el Estado parte resulta excesivamente difícil.

(…)

C. Procedimiento en virtud de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada el 21 de diciembre de 1965, establece una serie de obligaciones en virtud de las cuales los Estados partes deben garantizar, en la legislación y en la práctica, el goce del derecho a no ser víctima de discriminación racial. Las obligaciones sustantivas figuran en la parte I de la Convención (arts. 1 a 7). Los Estados partes pueden formular una declaración con arreglo al artículo 14 aceptando la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial —un grupo de 18 expertos independientes que se reúnen dos veces al año— para examinar denuncias de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos estipulados en la Convención.

En virtud del artículo 14, párrafo 2, los Estados partes pueden designar un órgano nacional que será competente para recibir y examinar peticiones de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos estipulados en la Convención y hayan agotado los demás recursos locales disponibles. Cuestiones adicionales

Las denuncias relacionadas con esta Convención pueden ser presentadas no solo por particulares o en nombre de ellos, sino también por grupos de personas o en representación de tales grupos. Las denuncias deben presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha del fallo definitivo pronunciado por una autoridad nacional en el caso. El hecho de que el mismo asunto esté pendiente o haya sido objeto de una decisión con arreglo a otro procedimiento internacional no se considerará un obstáculo para la admisibilidad de la denuncia.

(…)

H. Procedimiento en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

(…)

El mecanismo para la presentación de denuncias del Pacto figura en su Protocolo Facultativo, que se aprobó el 10 de diciembre de 2008. Se trata de un tratado separado abierto a los Estados partes en el Pacto. Los Estados partes en el Protocolo Facultativo reconocen la competencia del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —un grupo de 18 expertos independientes que se reúne dos veces al año— para recibir las denuncias de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos que se les reconocen en el Pacto. En 2012, el Comité aprobó el reglamento provisional que se aplicará a las denuncias presentadas en virtud del Protocolo Facultativo.

(…)

Cuestiones adicionales El Protocolo Facultativo establece un plazo para la presentación de denuncias ante el Comité. Las denuncias se deben presentar en el plazo de un año a partir de la fecha en que se agotaran los recursos internos, a menos que el autor pueda demostrar que era imposible hacerlo.

(…)

I. Procedimiento en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones

(…)

Los Estados partes en el Protocolo facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones reconocen la competencia del Comité de los Derechos del Niño —un grupo de 18 expertos independientes que se reúne tres veces al año— para recibir las denuncias de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción y que aleguen ser víctimas de violaciones de los derechos que se les reconocen en la Convención y sus dos Protocolos facultativos sustantivos. En enero de 2013, el Comité aprobó el reglamento que se aplicará a las denuncias presentadas en virtud del Protocolo facultativo.

(…)

Cuestiones adicionales El Protocolo facultativo establece un plazo para las comunicaciones iniciales. Las denuncias se deben presentar en el plazo de un año a partir de la fecha en que se agotaran los recursos internos, a menos que el autor de la denuncia pueda demostrar que era imposible hacerlo. Las denuncias son inadmisibles si la misma cuestión ya haya sido examinada por el Comité o ha sido o está siendo examinada de conformidad con otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Guía Práctica sobre la Admisibilidad.
Consejo de Europa / Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 2014.
Traducción de la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado -
Ministerio de Justicia - España. Páginas 23, 30, 31, 32, 33, 34, 35.

I. LAS CAUSAS DE INADMISIÓN POR RAZÓN DEL PROCEDIMIENTO

(…)

B. Incumplimiento del plazo de seis meses Artículo 35 § 1 – Condiciones de admisibilidad «1. Al Tribunal no podrá recurrirse [sino] en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva. » 1. Finalidad de la regla 87. La regla de los seis meses tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y velar para que las cuestiones relativas al Convenio sean examinadas en un plazo razonable, evitando a las autoridades y a otras personas concernidas estar durante mucho tiempo en una situación de incertidumbre. Además, esta regla proporciona al demandante potencial un plazo de reflexión suficiente para permitirle apreciar la oportunidad de presentar una demanda y, llegado el caso, determinar las quejas y argumentos precisos a presentar y facilita la determinación de los hechos en un asunto porque, con el paso del tiempo, resulta problemático examinar de manera equitativa las cuestiones planteadas (Sabri Güneş c. Turquie [GC], § 39). 88. Esta regla marca el límite temporal del control efectuado por el Tribunal e indica, tanto a los particulares como a las autoridades, el período más allá del cual este control no es posible. La existencia de dicho plazo se explica por la voluntad de las Altas Partes Contratantes de impedir que se cuestione constantemente el pasado, extremo que representa una preocupación legítima de orden, estabilidad y paz (Idalov c. Russie [GC], § 128; Sabri Güneş c. Turquie, § 40). 89. La regla de los seis meses es una regla de orden público que, por consiguiente, el Tribunal goza de competencia para aplicar de oficio, aunque ni siquiera el Gobierno la haya invocado (ibídem, § 29). 90. Esta regla no puede exigir que un demandante acuda al Tribunal con su queja antes de que la situación relativa a la cuestión en juego hubiera sido objeto de una decisión definitiva a nivel interno (Varnava et autres c. Turquie [GC], § 157 ; Chapman c. Belgique (dec.), § 34). 2. Fecha en la que el plazo de seis meses se empieza a computar a) Resolución definitiva 91. El plazo de seis meses corre a partir de la resolución definitiva dictada en el marco del agotamiento de las vías internas de recurso (Paul et Audrey Edwards c. Royaume-Uni (dec.)). El interesado debe haber hecho un uso normal de los recursos internos presumiblemente eficaces y suficientes con el fin de remediar sus quejas (Moreira Barbosa c. Portugal (dec.)). 92. Sólo los recursos normales y efectivos pueden ser tomados en consideración porque un demandante no puede ampliar el estricto plazo impuesto por el Convenio, tratando de dirigir demandas inoportunas o abusivas a instancias o instituciones que no tienen el poder o la competencia necesarias para conceder, con fundamento en el Convenio, una reparación efectiva de la queja en cuestión (Fernie c. Royaume-Uni (dec.)). 93. No deben tomarse en consideración los recursos cuya admisión está sujeta a la discreción de los funcionarios y que, en consecuencia, no son directamente accesibles a los demandantes. De igual forma, los recursos sin plazos precisos engendran incertidumbre y hacen inoperante la regla de los seis meses prevista en el artículo 35 § 1 (Williams c. Royaume-Uni (dec.)). 94. En principio, el artículo 35 § 1 no exige que se haga uso de un recurso de revisión o de recursos extraordinarios del mismo género y no permite ampliar el plazo de seis meses en razón del uso de tales vías de recurso (Berdzenichvili c. Russie (dec.), Tucka c. Royaume-Uni (no 1) (dec.)). Sin embargo, si una vía de recurso extraordinario constituye el único recurso judicial a disposición del interesado, el plazo de seis meses puede ser computado a partir de la fecha de la resolución relativa a este recurso (Ahtinen c. Finlande (dec.)). Una demanda en la que un demandante somete sus quejas en los seis meses siguientes a la decisión que rechaza su recurso de revisión, es inadmisible, no siendo esta decisión una «resolución definitiva» (Sapeyan c. Arménie, § 23). En los casos de reapertura de un procedimiento o de revisión de una resolución definitiva, el transcurso del período de seis meses con relación al procedimiento inicial o a la decisión definitiva únicamente es interrumpido en cuanto a las cuestiones relativas al Convenio en las que se ha fundamentado la revisión o la reapertura y que han sido examinadas por el órgano del recurso extraordinario (ibídem, § 24). b) Inicio del plazo 95. El período de seis meses constituye una regla autónoma que debe interpretarse y aplicarse en cada asunto en aras de garantizar el ejercicio eficaz del derecho de recurso individual. La consideración del derecho y la práctica internos pertinentes constituye un elemento sin duda importante, pero no decisivo en la determinación del momento en que el plazo de seis meses comienza a correr (Sabri Güneş c. Turquie [GC], §§ 52 y 55). i. Conocimiento de la resolución 96. El período de los seis meses comienza a contar a partir de la fecha en la que el demandante y\o su representante tienen conocimiento suficiente de la resolución interna definitiva (Koç et Tosun c. Turquie (dec.)). 97. Es el Estado que alega el incumplimiento del plazo de seis meses al que incumbe acreditar la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la resolución interna definitiva (Şahmo c. Turquie (dec.)). ii. Notificación de la resolución 98. Al demandante: Cuando un demandante tiene derecho a que de oficio se le notifique una copia de la resolución interna definitiva, es más acorde al objeto y finalidad del artículo 35 § 1 del Convenio, considerar que el plazo de seis meses comienza a contar a partir de la fecha de la notificación de la copia de la decisión (Worm c. Autriche, § 33). 99. Al abogado: el plazo de seis meses cuenta a partir de la fecha en la que el abogado del demandante tuvo conocimiento de la resolución por la que se agotan los recursos internos, aunque el demandante tuviera conocimiento posteriormente (Çelik c. Turquie (dec.)). iii. Ausencia de notificación de la resolución 100. Cuando la notificación no está prevista en derecho interno, conviene tener en cuenta la fecha de la resolución, fecha a partir de la cual, las partes pueden realmente conocer su contenido (Papachelas c. Grèce [GC], § 30). El demandante o su abogado deben dar prueba de diligencia para obtener una copia de la resolución depositada en la secretaría (Ölmez c. Turquie (dec.)). iv. Ausencia de recurso 101. Cuando está claro, desde el principio, que el demandante no dispone de ningún recurso efectivo, el plazo de seis meses se computa desde la fecha de los actos o medidas denunciados o en la fecha en la que el interesado tiene conocimiento del acto o de sus efectos adversos. (Dennis et autres c. Royaume-Uni (dec.) ; Varnava et autres c. Turquie [GC], § 157). 102. Cuando un demandante utiliza un recurso aparentemente disponible y sólo se da cuenta más tarde de la existencia de circunstancias que lo hacen ineficaz, puede ser apropiado computar el plazo de seis meses desde la fecha en la que el demandante tuvo o habría debido tener por primera vez conocimiento de esta situación (ibídem, § 158). v. Situación continuada 103. El concepto de «situación continuada» designa un estado de cosas resultante de acciones sucesivas desarrolladas por el Estado, o en su nombre, de las que los demandantes son víctimas. El hecho de que un acontecimiento tuviera consecuencias importantes prolongadas en el tiempo, no significa que sea el origen de una «situación continuada» (Iordache c. Roumanie, § 49). 104. Cuando la violación alegada constituye una situación continuada contra la cual no existe ningún recurso en derecho interno, el plazo de seis meses comienza a contar a partir del momento en que cesa esta situación continuada (Sabri Güneş c. Turquie [GC], § 54 ; Varnava et autres c. Turquie [GC], § 159 ; Ülke c. Turquie (dec.)). Mientras ésta perdure, la regla de los seis meses no se aplica (Iordache c. Roumanie, § 50). 3. Expiración del plazo de seis meses 105. El plazo comienza a contar al día siguiente del pronunciamiento en público de la resolución interna definitiva o, a falta de pronunciamiento, al día siguiente del día en que ha sido puesta en conocimiento del demandante o de su representante, y concluye seis meses más tarde, cualquiera que sea la duración concreta de éstos (Otto c. Allemagne (dec.)). 106. El respeto del plazo de seis meses se comprueba según los criterios propios del Convenio, y no con arreglo a las modalidades previstas por ejemplo en el derecho interno de cada Estado demandado (Benet Praha, spol. s r.o., c. République tchèque (dec.), Poslu et autres c. Turquie, § 10). La aplicación por parte del Tribunal de sus propios criterios de computación de los plazos, con independencia de las reglas nacionales, tiende a garantizar la seguridad jurídica, una correcta administración de la justicia y, así, el funcionamiento práctico y efectivo del mecanismo del Convenio (Sabri Güneş c. Turquie [GC], § 56). 107. El hecho de que el último día del plazo de seis meses caiga en sábado, domingo o festivo y que en casos similares, en el derecho interno, los plazos se prolonguen hasta el siguiente día hábil no tiene incidencia alguna en la determinación del dies ad quem (ibídem, §§ 43 y 61). 108. Es lícito que el Tribunal señale una fecha de expiración del plazo de seis meses diferente de la identificada por el Estado demandado (İpek c. Turquie (dec.)). 4. Fecha de presentación de una demanda a) Formulario de demanda cumplimentado 109. En virtud del artículo 47 del Reglamento del Tribunal, en vigor desde el 1 de enero de 2014, se entiende presentada la demanda, a efectos del artículo 35 § 1 del Convenio, en la fecha en que un formulario de demanda debidamente cumplimentado con arreglo a dicho artículo haya sido enviado al Tribunal. La demanda debe contener todos los datos solicitados en los apartados pertinentes del formulario de demanda e ir acompañada de copias de los justificantes oportunos. Salvo en los supuestos previstos por el artículo 47 del Reglamento, solo un formulario de demanda cumplimentado interrumpe el curso del plazo de seis meses (Guía práctica sobre la presentación de la instancia, § 1). (…) c) Fecha de envío 112. La demanda se considera presentada en la fecha en que un formulario de demanda debidamente cumplimentado se haya enviado al Tribunal, dando fe de ello el sello de correos estampado (artículo 47 § 6 a) del Reglamento; véase también Abdulrahman c. Pays-Bas (dec.); Brežec c. Croatie, § 29). 113. Solo las circunstancias particulares —como la imposibilidad de establecer la fecha de envío de la demanda— pueden justificar la adopción de un enfoque diferente: por ejemplo, tomar como fecha de presentación la fecha que figure en el formulario de demanda o, en su defecto, la fecha de recepción en la secretaría del Tribunal (Bulinwar OOD et Hrusanov c. Bulgarie, §§ 30-32). 114. Los demandantes no pueden ser considerados responsables de los retrasos que puedan afectar a su correspondencia en curso de envío al Tribunal (Anchugov et Gladkov c. Russie, § 70). d) Envío por fax 115. El envío de una demanda por fax no interrumpe el transcurso del plazo de seis meses. Tras dicho fax, los demandantes deben, antes de la expiración del plazo, remitir por correo el original del formulario firmado (Guía práctica sobre la presentación de la instancia, § 3). e) Condición de queja 116. Una queja se caracteriza por los hechos que denuncia y no por los simples medios o argumentos de derecho invocados (Scoppola c. Italie (no 2) [GC], § 54). f) Quejas posteriores 117. En cuanto a las quejas no contenidas en la demanda inicial, el transcurso del plazo de seis meses sólo se interrumpe en la fecha en la que se presentó la queja por primera vez a un órgano del Convenio (Allan c. Royaume-Uni (dec.)). 118. Las quejas formuladas después de la expiración del plazo de seis meses, no pueden ser examinadas más que si se refieren a aspectos particulares de la quejas iniciales planteadas en plazo (Paroisse gréco-catholique Sâmbata Bihor c. Roumanie (dec.)). 119. El simple hecho de que el demandante haya invocado el artículo 6 en su demanda, no es suficiente para considerar presentadas en plazo todas las quejas posteriores formuladas en aplicación de esta disposición cuando inicialmente, no se ha hecho indicación alguna en cuanto a los hechos y a la naturaleza de la violación alegada (Allan c. Royaume-Uni (dec.), Adam et autres c. Allemagne (dée.)). 120. La incorporación de documentos del procedimiento interno no es suficiente para considerar presentadas todas las quejas posteriores basadas en este procedimiento. Hace falta, al menos, una indicación sumaria de la naturaleza de la violación alegada del Convenio para entender presentada una queja e interrumpir el transcurso del plazo de seis meses (Božinovski c. l’ex-République yougoslave de Macédoine (dec.)). 5. Situaciones particulares a) Aplicabilidad de los requisitos de plazo a las situaciones continuadas relativas al derecho a la vida, al domicilio y al respeto de los bienes 121. Aunque para las situaciones continuadas no es necesario marcar un punto preciso en el tiempo a partir del que comenzaría a correr el plazo de seis meses, el Tribunal ha impuesto no obstante un deber de diligencia y de iniciativa a los demandantes que deseen quejarse de una infracción continuada que se haya de investigar en materia de desapariciones sobrevenidas en circunstancias que hagan temer por la vida de los interesados. En tales casos, los demandantes no pueden esperar indefinidamente para recurrir al Tribunal. Deben presentar sus quejas sin excesivo retraso (Varnava et autres c. Turquie [GC], §§ 161-166). 122. Igualmente, ante alegaciones de violación continuada del derecho de propiedad o del derecho al respeto del domicilio en el ámbito de un conflicto de larga duración, puede llegar un momento en el que el demandante haya de recurrir al Tribunal porque ya no sería justificable su inacción frente a una situación estática. Una vez que el demandante se haya dado cuenta, o debería haberse dado cuenta, de que no hay perspectivas realistas de recuperar el acceso a sus bienes y a su domicilio en un futuro previsible, corre el riesgo, si tarda demasiado o sin razón aparente en recurrir al Tribunal, de ver desestimada su demanda por extemporaneidad. En una situación compleja tras un conflicto, se han de prever plazos generosos a fin de permitir que dichas circunstancias se aclaren y que los demandantes recaben una información completa sobre las probabilidades de hallar una solución en el ámbito interno (Sargsyan c. Azerbaïdjan (dec.) [GC], §§ 140-141, y Chiragov et autres c. Arménie [GC] (dec.), §§ 141-142). b) Condiciones de aplicación de la regla de seis meses en los asuntos relativos a períodos de detención múltiple, en virtud del artículo 5 § 3 del Convenio 123. Los períodos de detención múltiples y consecutivos deben ser considerados como un todo, el plazo de seis meses sólo comienza a contar a partir del final del último período de detención (Solmaz c. Turquie, § 36). 124. Cuando la detención provisional de un acusado se descompone en varios períodos no consecutivos, estos deben considerarse no como un todo, sino por separado. Por ello, una vez en libertad, el demandante está obligado a plantear en los seis meses siguientes a la fecha de su excarcelación efectiva toda queja que pueda albergar en cuanto a su detención provisional. No obstante, si los períodos en cuestión se inscriben en el marco del mismo procedimiento penal, el Tribunal, al examinar el carácter razonable de la detención a efectos del artículo 5 § 3, puede tener en cuenta el hecho de que el interesado ya haya pasado un cierto tiempo en régimen de detención provisional (Idalov c. Russie [GC], §§ 129-130).

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