Regla de Tiempo para acudir a la Protección Internacional

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Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Guía Práctica sobre la Admisibilidad. 
Consejo de Europa / Tribunal Europeo de DerechosHumanos, 2014.
Traducción de la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos de la Abogacía General del Estado -
Ministerio de Justicia - España. Página 30.  


87. La regla de los seis meses tiene como finalidad garantizar la seguridad jurídica y velar para que las cuestiones relativas al Convenio sean examinadas en un plazo razonable, evitando a las autoridades y a otras personas concernidas estar durante mucho tiempo en una situación de incertidumbre. Además, esta regla proporciona al demandante potencial un plazo de reflexión suficiente para permitirle apreciar la oportunidad de presentar una demanda y, llegado el caso, determinar las quejas y argumentos precisos a presentar y facilita la determinación de los hechos en un asunto porque, con el paso del tiempo, resulta problemático examinar de manera equitativa las cuestiones planteadas.

88. Esta regla marca el límite temporal del control efectuado por el Tribunal e indica, tanto a los particulares como a las autoridades, el período más allá del cual este control no es posible. La existencia de dicho plazo se explica por la voluntad de las Altas Partes Contratantes de impedir que se cuestione constantemente el pasado, extremo que representa una preocupación legítima de orden, estabilidad y paz.


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Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

(…) 2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

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Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 32

Plazo para la presentación de peticiones

1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos.

2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

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Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
(Convenio Europeo de Derechos Humanos)


Artículo 35

Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. (…) 4. El Tribunal rechazará cualquier demanda que considere inadmisible en aplicación del presente artículo. Podrá decidirlo así en cualquier fase del procedimiento.

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Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


Artículo 3

Admisibilidad

          1.       El Comité no examinará una comunicación sin antes haberse cerciorado de que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna. No se aplicará esta norma cuando la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente.
          2.       El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:
          a)       No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo;
                     

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Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a un Procedimiento de Comunicaciones


Artículo 7

Admisibilidad

El Comité declarará inadmisible toda comunicación que:

(…)

h) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor pueda demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.

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Reglamento del Comité en relación con el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño 
relativo a un Procedimiento de Comunicaciones. CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. 
(Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).

Artículo 16

Transmisión de comunicaciones al Comité

(…)

3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que:

(…)

j) No se haya presentado en el plazo de un año tras el agotamiento de los recursos internos, salvo en los casos en que el autor o los autores puedan demostrar que no fue posible presentarla dentro de ese plazo.


http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CRC%2fC%2f62%2f3&Lang=en


REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. 
(La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión, 
durante su 103 ª período de sesiones.)

Artículo 96

Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:

(…)

c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación.

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Reglamento. Comité Contra la Tortura. 
Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos O Degradantes.
CAT/C/3/Rev.6., 1 de septiembre de 2014 
(Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones 1º y 2º, 
y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º, 28º, 45º y 50º.)


Artículo 113

Condiciones para la admisibilidad de las quejas

Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán: e) Que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta norma cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la Convención; f) Que el tiempo transcurrido desde el agotamiento de los recursos internos no es tan extremadamente largo como para que el examen de las denuncias plantee dificultades indebidas al Comité o al Estado parte. link= http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CAT%2fC%2f3%2fRev.6&Lang=en


Reglamento del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial.
Naciones Unidas. Nueva York. 1986. CERD/C/35/Rev.3
Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones


Artículo 91, literal f)

Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán:

(…)

f) Que la comunicación se presente, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna, incluso, cuando proceda, de los que se indican en el párrafo 2 del artículo 14.


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Caso Cayara vs. Perú. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Excepciones Preliminares. Corte Interamericana de Derechos  Humanos.

60. Entre la fecha del retiro del caso y la presentación de la nueva demanda, transcurren más de siete meses. Independientemente de si el plazo original vencía el 31 de mayo o el 5 de junio de 1991, no hay duda de que el 14 de febrero de 1992, excede con mucho los límites de temporalidad y razonabilidad que la Corte ha dicho que informan el procedimiento. Si la Comisión entendió que el Gobierno peruano había solicitado el retiro, tal petición, por razonable que fuere, no podía ser atendida por estar agotado el plazo que la Convención concede para introducir una demanda y, como queda dicho, no es uno de aquellos factores que hubieran podido implicar la suspensión de los términos.

61. La Corte declarará, sin haber entrado a la materia de fondo a que se refiere la demanda de la Comisión, que ésta fue extemporánea. Sin embargo, de la lectura del artículo 51 se infiere que una declaración de este orden no puede implicar la neutralización de los demás mecanismos de tutela contemplados en la Convención Americana y que, en consecuencia, la Comisión conserva todas las demás atribuciones que le confiere ese artículo, lo que, por lo demás, coincide con el objeto y fin del tratado.

62. Declarado lo anterior, es innecesario que la Corte analice las demás excepciones.

63. La Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional. En el caso sub judice continuar con un proceso enderezado a lograr la protección de los intereses de las supuestas víctimas, estando de por medio infracciones manifiestas a las reglas procedimentales establecidas en la propia Convención, acarrearía la pérdida de la autoridad y credibilidad indispensables en los órganos encargados de administrar el sistema de protección de derechos humanos.

LA CORTE

por unanimidad,

1. Declara que la demanda de fecha 14 de febrero de 1992 fue interpuesta por la Comisión fuera del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención. por unanimidad,

2. Declara que la Comisión mantiene las demás facultades que le confiere el artículo 51 de la Convención. por unanimidad,

3. Ordena archivar el expediente.

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Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Excepciones Preliminares.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

32. Según Trinidad y Tobago, uno de los alegatos en la demanda de la Comisión es que la imposición de la pena de muerte en el presente caso constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención. Este argumento no fue invocado en la denuncia original ni en la denuncia complementaria presentadas por el peticionario ante la Comisión, sino en una “segunda denuncia complementaria” interpuesta ante ésta el 28 de septiembre de 1998.

33. Dicha “segunda denuncia complementaria” fue presentada pasados diez meses desde la decisión final en el fuero interno; es decir, fuera del período de los seis meses consagrado en el artículo 46.1.b y posterior al Informe de la Comisión sobre la admisibilidad de la denuncia y la denuncia complementaria, el cual tiene fecha de 25 de septiembre de 1998. Además, contiene un argumento que el peticionario pudo haber planteado en su denuncia y en su denuncia complementaria y por lo tanto, el alegato concerniente al artículo 4.1 de la Convención es inadmisible de conformidad con el artículo 46.1.b de la misma. Por las razones anteriores, debe considerársele como una nueva denuncia requiriendo de esta forma una decisión separada sobre admisibilidad. En este sentido, el Estado sostuvo que el día aceptado por la Comisión como el día en que se desestimó la apelación del señor Hilaire ante el Privy Council y que constituyó el último recurso, fue el 6 de noviembre de 1997. Por consiguiente, el período límite de seis meses para presentar la denuncia ante la Comisión expiró el 5 de mayo de 1998.

(…)

40. La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. Ni el artículo 46.1 ni el artículo 32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados. Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión establece la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la interposición de la denuncia.

41. En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que basaron sus alegatos de violaciones a la Convención. Estos no estaban obligados a invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para justificar su planteamiento. En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales. En suma, la denuncia original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.

42. Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo específico de la Convención. Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la interposición de la denuncia ante ésta, expresamente indica la posibilidad de que “no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado” para que una denuncia sea tramitada ante ésta. Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda.

(…)

LA CORTE DECIDE por unanimidad,

1. Desestimar en su totalidad la excepción preliminar interpuesta por el Estado.

2. Continuar con el conocimiento y la tramitación del presente caso.

3. Comisionar a su Presidente para que, en su oportunidad, convoque al Estado y a la Comisión Interamericana a una audiencia pública sobre el fondo del caso, por realizarse en la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4. Notificar esta Sentencia al Estado y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Caso Mémoli vs. Argentina. Sentencia de 22 de Agosto de 2013. 
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A.2.1) Interpretación del artículo 46.1.b de la Convención, referente al plazo de seis meses para la presentación de las peticiones ante la Comisión.

30. En relación con el requisito establecido en el artículo 46.1.b de la Convención, esta Corte ha señalado que debe ser aplicado de acuerdo con los hechos del caso específico en orden a que se asegure el ejercicio efectivo del derecho a presentar peticiones individuales. Por su parte, la Comisión Interamericana ha reconocido que “[l]os principios sobre los que descansa el sistema interamericano de derechos humanos ciertamente incluyen el de certeza jurídica, que es la base de la regla de los seis meses y del plazo razonable cuando se aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos”. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “Tribunal Europeo”) ha establecido que el propósito de la regla similar en el Sistema Europeo es promover la seguridad jurídica, garantizar que los casos que presenten cuestiones relativas al Convenio Europeo de Derechos Humanos sean examinados dentro de un plazo razonable, y proteger a las autoridades y otras personas involucradas de encontrarse en una situación de inseguridad por un largo período de tiempo.

31. El Estado planteó que la Comisión se demoró excesivamente en transmitirle la petición inicial, por lo cual se desvirtuó el objeto y fin de la regla incluida en el artículo 46.1.b. Esta Corte ha establecido, de acuerdo con el contexto de aplicación de la Convención Americana y el objeto y fin de la misma, que las normas relativas al procedimiento se deben aplicar con base en un criterio de razonabilidad, pues de lo contrario se ocasionaría un desequilibrio entre las partes y se comprometería la realización de la justicia. Tal como lo ha indicado este Tribunal, en la jurisdicción internacional lo esencial es que se preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados, y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos.

32. Esta Corte considera que el criterio de razonabilidad, con base al cual se deben aplicar las normas procedimentales (supra párr. 31), implica que un plazo como el que propone el Estado tendría que estar dispuesto claramente en las normas que rigen el procedimiento. Esto es particularmente así considerando que se estaría poniendo en juego el derecho de petición de las presuntas víctimas, establecido en el artículo 44 de la Convención, por acciones u omisiones de la Comisión Interamericana sobre las cuales las presuntas víctimas no tienen ningún tipo de control. Adicionalmente, si dicho plazo existiese, la normativa aplicable también tendría que contemplar la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de dicho plazo.

33. Por tanto, la Corte considera que la demora excesiva en la tramitación inicial no constituye una violación indirecta de la norma establecida en el artículo 46.1.b de la Convención Americana. Sin perjuicio de lo anterior, en los párrafos 35 a 41 infra se examinará la alegada afectación al derecho a la defensa que podría ocasionar el hecho de que el plazo en la tramitación inicial de la petición inicial se haya extendido más allá de lo razonable.

(…)

LA CORTE DECIDE,

por unanimidad,

1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la alegada violación del debido proceso en el procedimiento ante la Comisión Interamericana y a la alegada falta de agotamiento de los recursos internos, en los términos de los párrafos 25 a 42 y 46 a 51 del Fallo.


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Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
CIDH. Informe No. 68-11. Petición 1095-03. Admisibilidad. 
Simeón Miguel Caballero Denegri y Andrea Victoria Denegri Espinoza. Perú, 31 de marzo de 2011.

C. Plazo de presentación de la petición

29. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.

30. De acuerdo con la información que obra en el expediente en poder de la CIDH, la ejecutoria de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de 23 de diciembre de 2002 fue notificada a la señora Andrea Victoria Denegri el 14 de mayo de 2003. La presente denuncia fue recibida el 14 de diciembre de 2003, es decir, un mes después del plazo señalado en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana. Las peticionarias destacaron que debido a una huelga sostenida por funcionarios del Poder Judicial durante el mes de noviembre de 2003, la señora Andrea Victoria Denegri no pudo obtener las copias del expediente judicial respectivo, preparar su denuncia y someterla oportunamente ante esa instancia internacional.

31. Mediante comunicaciones recibidas por la CIDH el 12 de noviembre de 2010 y el 24 de febrero de 2011 el Estado argumentó que “el propio peticionario reconoce que existe un retraso en la presentación de la petición [siendo] pues evidente e indubitable que la petición fue presentada más allá de los seis meses que tuvo como plazo para interponer su denuncia ante la CIDH […].” Añadió que “esta presentación extemporánea responde exclusivamente a un acto propio del peticionario que debe sujetarse a las normas procedimentales”.

32. Aunque el Estado no presentó información sobre la alegada huelga por parte de los trabajadores del Poder Judicial, de acuerdo con la información de público conocimiento, el 14 de octubre de 2003 tales trabajadores realizaron un paro de protesta y durante el mes de noviembre del mismo año sostuvieron una huelga. Esa información indica asimismo que en diferentes acciones judiciales el Tribunal Constitucional del Perú declaró la suspensión de los plazos procesales internos durante la huelga sostenida por la Federación Nacional de Trabajadores del Poder Judicial en noviembre de 2003.

33. Dado que el Estado no presentó alegato o información que desvirtúe los efectos de la huelga en el Poder Judicial para la obtención de información relevante y presentación oportuna de la presente petición, la CIDH considera que el trascurso de un mes adicional al plazo previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención se encuentra justificado, pues sería atribuible a hechos ajenos a la presunta víctima y relacionados con la administración de justicia en el Perú. En ese sentido, y ante las circunstancias del presente caso, la CIDH da por satisfecho el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención.

(…)

V. CONCLUSIONES

40. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que la petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la petición con relación a los artículos 17.5, 18, 19, 24, 8 y 25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

2. Notificar esta decisión al Estado y a las peticionarias.

3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la Asamblea General de la OEA.


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CIDH. Informe No. 54/04. Petición 559-2002. Admisibilidad. Nelson Carvajal. Colombia, 13 de octubre de 2004.

b. Plazo para la presentación de la petición

34. En sus diferentes comunicaciones el Estado ha solicitado a la Comisión que se declare inadmisible el caso por extemporaneidad debido a que la solicitud fue presentada ante la Comisión más de un año después de la última actuación judicial en el ámbito interno. Por su parte, la SIP considera que las irregularidades en el proceso penal, así como la situación de impunidad del caso, implican la no aplicación del plazo de seis meses previsto en la Convención. 35. El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible es necesario que se haya presentado en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final en la jurisdicción interna.

36. Al haber determinado en la sección previa que la sentencia del 6 de abril de 2001 no fue una decisión que agotara los recursos internos a los fines de la admisibilidad, la Comisión desecha el argumento de la presentación extemporánea alegada por el Estado. Al considerar que en la investigación penal ha habido un retardo injustificado, la regla de la presentación dentro de los seis meses no se aplica.

37. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso.

38. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos en Colombia, respecto de los hechos específicos sometidos a conocimiento de la CIDH en el presente asunto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

(…)

V. CONCLUSIÓN

44. La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y con los artículos 30, 37 y concordantes de su reglamento. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:

1. Declarar admisible la petición respecto de los artículos 4, 8, 13 y 25 de la convención en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento.

2. Notificar al Estado y al peticionario de esta decisión.

3. Continuar con el análisis de los méritos del caso.

4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OEA. (…)


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Decisión de Comité de Naciones Unidas
COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL.
Decisión sobre Admisibilidad. Comunicación Nº 18/2000.
Presentada por: F. A, Presunta víctima: El autor, Estado Parte: Noruega, Fecha de la decisión:
21 de marzo de 2001.  CERD/C/58/D/18/2000. página 6.

Consideraciones relativas a la admisibilidad

6.1. Antes de examinar los méritos de una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe determinar, con arreglo al apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención y los artículos 86 y 91 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible.

6.2. El Estado Parte sostiene que la reclamación del autor es inadmisible por no haber presentado la comunicación dentro del plazo establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento del Comité. El Comité recuerda que, con arreglo a esa disposición, las comunicaciones deben presentarse, excepto en circunstancias excepcionales debidamente comprobadas, dentro de los seis meses posteriores al agotamiento de todos los recursos de la jurisdicción interna.

6.3. El Comité observa que el Tribunal Supremo de Noruega adoptó su decisión final sobre los hechos que constituyen el objeto de la presente comunicación el 27 de agosto de 1999. El autor presentó la comunicación prevista en el artículo 14 de la Convención el 12 de abril de 2000, es decir, más de seis meses después de la fecha del agotamiento de los recursos internos. Antes de esa fecha, el 6 de diciembre de 1999, se había señalado a la atención del Comité la decisión del Tribunal Supremo de Noruega, pero no se indicaba que el autor intentaba presentar una comunicación con arreglo al artículo 14 de la Convención. El carácter general de la carta de 6 de diciembre de 1999 indicaba que el autor deseaba presentar los hechos para examen del Comité dentro del marco de sus actividades en relación con el artículo 9 de la Convención.

6.4. Además, el Comité ha estimado que no existen circunstancias excepcionales que justificaran no aplicar el requisito de los seis meses establecido en el apartado f) del artículo 91 del reglamento.

7. En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial decide:

a) Que la comunicación es inadmisible; b) Que esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la comunicación.


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Decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Case ASHOT HARUTYUNYAN v. ARMENIA. Application no. 34334/04. JUDGMENT. STRASBOURG. 15 June 2010. FINAL.15/09/2010

2. The Court's assessment (a) Admissibility

99. The Court notes at the outset that the applicant raised his complaint about the allegedly poor conditions of his cell at Nubarashen Detention Facility for the first time in his observations filed on 5 May 2007. However, the applicant's detention in that facility ended on 13 August 2004, which is more than six months before the date of introduction of this complaint (see, for example, Polufakin and Chernyshev v. Russia, no. 30997/02, § 146, 25 September 2008). It follows that this complaint was lodged out of time and must be rejected in accordance with Article 35 §§ 1 and 4 of the Convention.

100. As to the complaint concerning the alleged failure to provide the applicant with requisite medical assistance in that facility, the Court notes that this complaint is not manifestly ill-founded within the meaning of Article 35 § 3 of the Convention. It further notes that it is not inadmissible on any other grounds. It must therefore be declared admissible.

(…)

FOR THESE REASONS, THE COURT UNANIMOUSLY

1. Declares the complaints concerning the alleged failure to provide the applicant with requisite medical assistance in the detention facility and the applicant's placement in a metal cage during the appeal proceedings admissible and the remainder of the application inadmissible;

2. Holds that there has been a violation of Article 3 of the Convention on account of the failure to provide the applicant with requisite medical assistance in the detention facility;

3. Holds that there has been a violation of Articles 3 of the Convention on account of the applicant's placement in a metal cage during the appeal proceedings;

4. Holds that there has been no violation of Article 6 §§ 1 and 2 of the Convention;

5. (…)

Traducción no oficial:

Caso ASHOT HARUTYUNYAN v. ARMENIA. Aplicación no. 34334/04. Decisión. Estrasburgo. 15 junio 2010. FINAL.15/09/2010.

99. El Tribunal nota que inicialmente el aplicante elevó su reclamo sobre las alegadas pobres condiciones de su celda en el Centro de Detención de Nubarashen por primera vez en sus observaciones presentadas el 5 de mayo de 2007. Sin embargo, la detención del aplicante en ese lugar terminó el 13 de agosto de 2004, que es más de seis meses antes de la fecha de presentación de este reclamo (ver por ejemplo, Polufakin & Chernyshev v. Russia, no. 30997/02, § 146, 25 septiembre 2008). Sigue que este reclamo fue planteado fuera de tiempo y debe ser rechazado de acuerdo al artículo 35 numerales 1 y 4 del Convenio.

100. En relación al reclamo concerniente a la alegada falta de proveer al aplicante la necesaria asistencia médica en las instalaciones, el Tribunal nota que este reclamo no es manifiestamente mal fundado dentro del significado del artículo 35.3 del Convenio. Además nota que no es inadmisible por ninguna otra razón. Por lo tanto debe ser admitida.

(…)

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

1. Declara los reclamos sobre la alegada falta de proveer al aplicante la necesaria asistencia médica en el lugar de detención y la colocación del aplicante en una jaula de metal durante el procedimiento de apelación admisibles y el resto de la aplicación inadmisible;

2. Sostiene que hubo una violación del artículo 3 del Convenio en relación con la alegada falta de proveer de la necesaria asistencia médica en el lugar de detención,

3. Sostiene que hubo una violación del artículo 3 del Convenio en relación con la colocación del aplicante en una jaula de metal durante el procedimiento de apelación;

4. Sostiene que no hubo una violación del artículo 6 numerales 1 y 2 del Convenio;

5. (…)


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Courtis Christian, EL DERECHO A UN RECURSO RÁPIDO, SENCILLO Y EFECTIVO FRENTE A AFECTACIONES COLECTIVAS DE DERECHOS HUMANOS

II. EL CONTENIDO DEL DERECHO AL RECURSO SENCILLO, RÁPIDO Y EFECTIVO

El artículo 25 de la CADH estipula que ART. 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: 33 a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Por su parte, el art. 2.3 del PIDCP dispone que ART. 2.— … 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Como puede advertirse fácilmente, ambos artículos están relacionados —de hecho, el art. 2.3 del PICDP, de 1966, ha servido como fuente del art. 25 de la CADH, adoptada en 1969. Veamos cuáles son los elementos comunes a ambas disposiciones, y en qué se diferencian. En cuanto a los elementos comunes, en ambos casos: a) se establece una obligación estatal de crear un recurso —primordialmente de carácter judicial, aunque otros recursos son admisibles en la medida en que sean efectivos; b) se exige que el recurso sea efectivo —veremos qué significa esto más adelante; c) se estipula la necesidad de que la víctima de la violación pueda interponerlo; d) se exige al Estado asegurar que el recurso será considerado; e) se señala que el recurso debe poder dirigirse aun contra actos cometidos por autoridades públicas —esto parece significar que también puede dirigirse contra actos cometidos por sujetos privados; f) se establece la obligación de las autoridades estatales de cumplir con la decisión dictada a partir del recurso; g) se compromete al Estado a desarrollar el recurso judicial.

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PIZZOLO Calogero, LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOSY EL DERECHO INTERNO DE LOS PAÍSES MIEMBROS. EL CASO ARGENTINO

I. LA EXIGENCIA DE UN RECURSO “EFICAZ, SENCILLO Y BREVE”

El artículo 25 de la Convención dispone que:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

La lectura de la normativa involucrada nos permite inferir, a simple vista y de forma clara, la existencia de un “recurso” que cumple la función de garantía para los derechos reconocidos por la Convención. ¿Cuáles son las características de este recurso, ya que no se trata de cualquier recurso? El mismo debe reunir tres características esenciales: a) ser “efectivo”, b) ser “ sencillo” , y c) ser “ breve” . Ser efectivo significa en el lenguaje corriente algo que es “real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal” .

Adelantando una primera opinión, podemos sostener que cuando se señala aquí a un recurso como eficaz, se está haciendo mención a su “disponibilidad directa o inmediata” para el justiciable que considera indebidamente restringido o violado el o los derechos que le son reconocidos. Esto es, a la posibilidad cierta que posee éste de llegar con su reclamo frente al órgano judicial competente para resolver sobre la pretensión planteada. En definitiva, desde este punto de vista, el recurso eficaz no hace otra cosa que garantizar a toda persona el derecho de acceso a la jurisdicción. Ser sencillo implica, creemos, en una acepción primaria, despojar al recurso de cualquier “rigorismo formal” , o sea no subordinar su procedencia a requisitos procesales demasiados estrictos que puedan llegar a poner en duda la eficacia misma del recurso. Po- demos conjugar, pues, eficacia con sencillez y concluir que un recurso sencillo será aquel donde la formalidad requerida para su procedencia no llegue a afectar su eficacia, es decir la función de vehículo que ejerce el recurso entre el justiciable y el juez competente.

Por último, se requiere que el recurso sea breve. Pensamos que ello apunta a la necesaria rapidez con que el órgano jurisdiccional debe sustanciar la “pretensión”, de manera de tal que ésta no se “ disuelva” en el tiempo con el consiguiente perjuicio para su titular. En este último caso, se agrega un requisito adicional en favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos, y no establece limitación alguna, por ejemplo, que no haya otro medio administrativo o judicial para hacerlo, que la violación sea manifiesta o el daño irreparable, etc. La redacción es clara -concluye-, en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamiento ni limitación alguna.

Ahora bien, estas tres pautas centrales que exhibe el recurso regulado en la Convención, ¿son directamente aplicables en el ordenamiento jurídico de los Estados partes? La respuesta no puede ser más que afirmativa. La obligación de “garantizar” un recurso con las características ya enunciadas alcanza a cualquier Estado parte. Así lo destaca Ayala Corao, para quien la evolución del derecho internacional de los derechos humanos —especialmente en el ámbito americano—, ha configurado la consagración y reconocimiento de un “derecho humano al amparo” que tiene toda persona, a fin de obtener la protección o tutela judicial de sus derechos, o sea un derecho-garantía. Este derecho —continúa el autor venezolano— constituye un “estándar mínimo común” para los Estados partes de la Convención que consiste en la obligación de garantizar la protección judicial de los derechos mediante recursos sencillos, rápidos y efectivos. En el mismo sentido se manifiesta Gordillo—en un comentario al artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre— al escribir que esta norma le da al individuo el doble derecho (concurrente, no alternativo o excluyente) de acudir a los tribunales de manera genérica en cualquier caso y de manera específica también (“asimismo” ) para los “ derechos fundamentales consagrados constitucionalmente” . En este último caso, se agrega un requisito adicional en favor del individuo: requiere que el Estado le provea de un procedimiento sencillo y breve para la tutela de tales derechos, y no establece limitación alguna, por ejemplo, que no haya otro medio administrativo o judicial para hacerlo, que la violación sea manifiesta o el daño irreparable, etc. La redacción es clara —concluye—, en cada país signatario la tutela de los derechos constitucionales debe tener un remedio sencillo y breve sin condicionamiento ni limitación alguna. Pero veamos cuál ha sido la interpretación que de los requisitos de eficacia, sencillez y brevedad, junto a la obligación del Estado de “garantizar” un recurso que reúna dichas características, han hecho los organismos internacionales de control, en nuestro caso, algo así como los intérpretes naturales de los tratados internacionales con jerarquía constitucional.

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