Legitimación Activa

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Conceptos

Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser actora en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Ciertas pretensiones pueden ser en sí mismas válidas, pero no ser el actor la persona calificada para plantearlas procesalmente –p. ej., por no ser parte de las relaciones jurídicas de que surjan esas pretensiones-, faltando en tal caso a ese actor la llamada legitimación activa.

                  CABANELLAS DE TORRES, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V L-O. Buenos Aires: Heliasta. p. 50


La legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente. La legitimación puede darse en varios ámbitos (civil, penal, laboral, administrativo).

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Constitución de la República del Ecuador:

Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.

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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

Art. 9.- Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo.

Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.

En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que contiene esta ley.


Art. 51.- Legitimación activa.- Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.


Art. 59.- Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.


Art. 66.- Principios y procedimiento.- La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes principios y reglas:

6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar la calidad en la que comparece.


Art. 68.- Legitimación activa.- La máxima autoridad de la entidad responsable asumirá el patrocinio de esta causa a nombre del Estado y deberá interponer la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente para que se reintegren al Estado los recursos erogados por concepto de reparación. Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado ha reparado a la víctima, intervendrá el representante legal de la institución. Se contará, para la defensa de los intereses del Estado, con la intervención de la Procuradora o Procurador General del Estado. En caso de que la máxima autoridad fuere la responsable directa de la violación de derechos, el patrocinio de la causa lo asumirá la Procuraduría General del Estado.

La jueza o juez deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad responsable y de la Procuradora o Procurador General la sentencia o auto definitivo de un proceso de garantías jurisdiccionales o del representante legal del Gobierno Autónomo Descentralizado.

Cualquier persona puede poner en conocimiento de la Procuradora o Procurador General la existencia de una sentencia, auto definitivo o resolución de un organismo internacional competente en la cual se ordena la reparación material.

De igual forma, cualquier persona podrá interponer la acción de repetición ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente. La acción no vincula procesalmente a la persona. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente deberá comunicar inmediatamente a la máxima autoridad de la entidad correspondiente para que asuma el patrocinio de la causa. La máxima autoridad de la entidad y la Procuradora o Procurador General no podrá excusarse de participar en el procedimiento de repetición.

En caso de que la máxima autoridad de la entidad no demande la repetición o no asuma el patrocinio de la causa cuando la acción ha sido interpuesta por un particular, se podrá interponer una acción por incumplimiento en su contra.


Art. 137.- Legitimación activa para el restablecimiento del derecho.- El restablecimiento del derecho y la reparación integral derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a ello hubiere lugar, únicamente puede ser solicitada por la persona directamente lesionada en sus derechos.


Art. 155.- Legitimación activa.- Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional:

1. La Presidenta o Presidente de la República.

2. La Asamblea Nacional, por acuerdo del Pleno.

3. La Función de Transparencia y Control Social a través de su órgano rector.

4. La Función Electoral a través de su órgano rector.

5. La Función Judicial a través de su órgano rector.

6. Las personas que cuenten con el respaldo del cero punto veinticinco por ciento del registro electoral nacional.


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Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición:

Art. 47.- Legitimación activa.- La acción de protección podrá ser ejercida:

a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,

b) Por el Defensor del Pueblo.


Art. 54.- Legitimación activa.- Son legitimados activos en esta acción cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso judicial cuya decisión se impugna.


Art. 59.- Legitimación activa.- La acción de hábeas corpus es pública. Puede ser interpuesta por quien se considere afectado por una vulneración o amenaza respecto de cualquiera de los derechos señalados en el artículo anterior, o por cualquier persona a favor del afectado, sin necesidad de acreditar mandato o representación. También puede interponerla el Defensor del Pueblo o sus delegados.


Art. 67.- Legitimación activa.- Solo podrá demandar a través de la acción de hábeas data la persona directamente afectada, o su procurador judicial, debidamente autorizado.


Art. 71.- Legitimación activa.- La acción de acceso a la información pública puede interponerse por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, directamente o a través de apoderado, cuando considere que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información.


Art. 75.- Legitimación activa.- La acción de incumplimiento es pública. Cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, por si o a través de representante, puede demandar por el incumplimiento de una norma con rango de ley, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de los que trata el artículo anterior.

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Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional:

Art. 49.- Legitimación activa.- Se podrá solicitar dictamen de interpretación constitucional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley.


Art. 82.- Trámite.- Las acciones sobre conflictos de competencias seguirán el trámite establecido para las acciones de inconstitucionalidad previsto en el presente Reglamento, excepto en lo que se refiere a la legitimación activa, en que se deberá observar lo establecido en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

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  • CASO: 0485-09-EP

Suplemento del Registro Oficial N° 98 del 30 de Diciembre del 2009. Pág. 19

Acción extraordinaria de protección.

Gustavo Vega Delgado, Presidente del CONESUP, propuso acción extraordinaria de protección impugnando la resolución expedida por el Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, del 05 de junio del 2009, dentro de la acción de protección N° 087-2009 propuesta por el señor Edison Vélez Hidalgo, por el no registro en el CONESUP del título de doctor en jurisprudencia conferido por la ex Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador.

La aseveración del accionante en el caso sub iudice, parte de la confusión entre lo que fue la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, y el acceso a las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos consitucionales, entre ellas, la acción de protección. De conformidad con el contenido previsto en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, la acción de amparo constitucional podía ser activada por cualquier persona por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad. Es decir, el accionante se encontraba en la necesidad de acreditar una vulneración a un derecho subjetivo constitucional o, en su defecto, demostrar su legitimación como representante de una colectividad. Aquél presupuesto de admisibilidad, inherente a la acción de amparo constitucional, fue ratificado y desarrollado por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional del Ecuador. Es así que como regla jurisprudencial se circunscribió la procedencia de la acción a la vulneración a derechos subjetivos constitucionales, lo que trajo consigo que una serie de derechos de dimensiones o exigencias colectivas sean excluidos del ámbito de protección de la garantía.

Aquella limitación atinente a la legitimación activa de la garantía de derechos humanos prevista en la Carta fundamental, fue sustancialmente modificada con la Constitución 2008, la misma que a partir de las disposiciones comunes de las garantías jurisdiccionales determina, de manera expresa, que: Artículo 86 (...) Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. Por consiguiente, la Constitución de la República vigente, guardando conformidad con el modelo de Estado previsto en el artículo 1 de la Constitución, El Estado Constitucional, y la visión de la ciencia jurídica inmersa en él, el constitucionalismo contemporáneo, ha fortalecido el carácter vinculante de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales y ha modificado una serie de elementos y características inherentes en ellas, entre ellos, su naturaleza, legitimación activa, procedimiento, entre otros.

En cuanto a la legitimación activa, es claro que se trata de un elemento que trae consigo que las garantías jurisdiccionales se conviertan en auténticos mecanismos adecuados y eficaces para la protección de cualquier tipo de vulneración a derechos constitucionales, que por determinadas circunstancias resultarían imposibles de proteger si se acudiera a la teoría del derecho subjetivo.

Al respecto, la doctrina constitucional ecuatoriana ha señalado:

(..) La Constitución 2008, en cambio, permite que "cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad pueda proponer acciones constitucionales. (…)

A partir de lo dicho, es claro que el argumento esgrimido por parte del accionante, en relación a presuntas deficiencias en la legitimación activa de la acción de protección planteada por el accionado, carece de sustento y relevancia desde el punto de vista de los artículos 1 y 86 numeral 1 de la Constitución de la República del Estado

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  • Otros fallos relacionados con el tema:

CASO Nº 0794-09-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 724 de 14 de junio del 2012. Pág. 50

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CASO Nº 1144-10-EP - Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 2 de octubre del 2013. Pág. 104

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  • LA LEGITIMACION EN CAUSA

La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso

                                                                            Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405.
                                                                                                             (Quito, 30 de mayo de 2007)



  • RECURSO DE CASACION.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.

Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.

3.4. Es necesario distinguir entre legitimidad de personería y legitimación en causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario.

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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

  • PRESIDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

FEBRERO-2010

RESOLUCIÓN NO. 003

EN EL JUICIO CIVIL N° 03-2009, SEGUIDO POR PABLO ANTONIO DIAZ NARANJO EN CONTRA DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, ECONOMISTA RAFAEL CORREA DELGADO; Y, AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO, DOCTOR DIEGO GARCÍA CARRIÓN

(…) 4-Falta de legitimidad activa, por el mismo razonamiento del numeral anterior.”; y el doctor Néstor Arboleda Terán, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, manifiesta: “Sin allanarme a las evidentes causas de nulidad que registra el proceso, niego pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda planteada. Para el caso de que no se aceptará esta excepción principal, subsidiariamente y sin que puedan considerarse contradictorias, deduzco las siguientes excepciones (…)

3. FALTA DE DERECHO DEL ACTOR. El Estado se obliga cuando una ley así lo impone. En el presente caso, no se expidió un acto administrativo válido, como por ejemplo un Decreto Ejecutivo que obligue a la Presidencia de la República a cancelar valores por el concepto que reclama el actor. Tampoco existe en el clasificador de gastos del sector público un rubro que contemple el pago de ese tipo de “recompensa”.

(…)

estando actualmente en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: (…)

QUINTO: El Procurador General del Estado, representado por el Director Nacional de Patrocinio, alega la improcedencia de la demanda por el fondo y por la forma. Por el fondo, porque las declaraciones de un funcionario público (aún las emitidas por el Primer Mandatario) no generan ninguna obligación al Estado. En efecto, -dice- los recursos públicos se comprometen por disposición legal, por la expedición de actos administrativos válidos o por la recepción de bienes y servicios por parte de los particulares; así lo disponen los artículos 56 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y 31 de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Por la forma, al reclamar el pago de costas procesales y honorarios profesionales, pese a existir norma en contrario (artículo 285 del Código de Procedimiento Civil). Alega igualmente la falta de derecho del actor. El Estado -dice- se obliga cuando una ley así lo impone. En el presente caso no se expidió un acto administrativo válido como por ejemplo un decreto ejecutivo que obligue a la Presidencia de la República a cancelar valores por el concepto que reclama el actor. Tampoco existe en el clasificador de gastos del sector público un rubro que contemple el pago de este tipo de “recompensas”.- Las excepciones formuladas por la Procuraduría General del Estado merecen el siguiente análisis. La administración pública se manifiesta frente a sus administrados mediante actos administrativos.

ADMINISTRANDOJUSTICIA,EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR,Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA,se declara sin lugar la demanda propuesta por Pablo Antonio Díaz Naranjo. Sin costas.

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Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

                                                       COLOMBIA

Sentencia T-176/11

Referencia: expediente T-2844103.

Accionante: Jorge Alarcón Ortiz, representante legal de CORPORACIÓN COLOMBIA.

Demandado: COLMENA Vida y Riesgos Profesionales.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil once (2011).


LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Configuración

La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. (…)


3. Procedencia de la presente acción de tutela


3.1. Los jueces de primera y segunda instancia en esta causa, decidieron declarar improcedente la protección solicitada, tras considerar que la parte demandante, CORPORACION COLOMBIA, no estaba legitimada por activa para representar los intereses de sus 48 trabajadores, pues no acreditó la condición de agente oficioso o de apoderado judicial de éstos. De igual manera, sostuvieron que para proteger los derechos de los citados trabajadores, se cuenta con otros mecanismos jurídicos de defensa, pues el asunto podía someterse al conocimiento del Ministerio de Protección Social y, en su defecto, tramitarse ante el juez laboral competente.

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                                                         PERÚ


EXP. N.º 03547-2009-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2009, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia.


(…)

§. La legitimidad en los procesos constitucionales. El hábeas corpus


4. La legitimación puede definirse como la posición de un sujeto respecto al objeto litigioso que le permite obtener una providencia eficaz. En otras palabras la legitimación es una cualidad o condición de las partes en relación con procesos concretos. Siendo este el panorama el profesor Eduardo Ferrer Mac Gregor ha señalado que: “…La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y, por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo. Se configura como el reconocimiento que el Derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal determinada (legitimación activa), o de resistirse a ella eficazmente (legitimación pasiva). Nos referimos a la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) que constituye un presupuesto o condición de fondo de la acción, y que no debe confundirse con la antigua terminología de la legitimación (legitimación ad processum) que es un presupuesto procesal...”. (FERRER MAC-GREGOR, Eduardo: La acción constitucional de amparo en México y España. Estudio de Derecho Comparado, Porrúa, México, 2002, p. 170.).

5. Por su parte el Tribunal Constitucional ha acogido esta diferenciación y ha señalado que: “…Existen dos clases de legitimación: legitimación ad processum o legitimación procesal, la cual se concibe como la ... aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro ...; y la legitimación ad causam o legitimación en la causa, que es “(...) la condición jurídica en que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión(...)” (Ibid.). En otros términos, consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio[1]...”.

6. Pero la legitimación así entendida ha de verse relativizada cuando de procesos constitucionales se trate y ello en virtud a que: “…El derecho procesal constitucional constituye un ordenamiento complejo de naturaleza adjetiva, pero que, debido a la naturaleza del ordenamiento sustantivo a cuya concretización sirve –la Constitución– debe ser interpretado e integrado atendiendo a la singularidad que este presenta respecto al resto del ordenamiento jurídico. Es desde esta comprensión que el Tribunal Constitucional alemán ha destacado la “particularidad del proceso constitucional”. Significa ello que el derecho procesal constitucional… implica necesariamente un cierto distanciamiento del resto de regulaciones procesales. En este contexto, el CPCo tiene que ser entendido como un “derecho constitucional concretizado”. Esto es, al servicio de la “concretización” de la Constitución. Por ende, opera en beneficio de la interpretación de la Constitución en cada uno de los procesos constitucionales que el juez y el Tribunal Constitucional conocen con motivo de responder a una concreta controversia constitucional planteada…[2] (…)

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                                                          CHILE


Corte Suprema, 31/08/2010, 5027-2008

PUERTO MONTT, agosto treinta del dos mil siete.


2. Falta de legitimación activa del Consejo de Defensa del Estado.


No se pone en duda que el Consejo de Defensa del Estado es el titular de la acción para reparar el daño ambiental, sin embargo el daño ambiental se define como "toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, pero en este caso no estamos ante un daño significativo, por cuanto el informé técnico elaborado por CONAF a raíz de la corta de más de 3000 ejemplares de alerces vivos en la Cordillera del Sarao, informe que fue debidamente entregado y explicado al Director Ejecutivo de CONAF Carlos Weber Bonte, quien a través de una entrevista señaló que el hecho que se corten "decenas o cientos de alerces vivos no afectan a la especie, pues existen miles de hectáreas pobladas de alerce", incluso el Ministro de Agricultura, abogado Jaime Campos ha respaldado las palabras del Director Ejecutivo de CONAF y ha sostenido públicamente que el alerce se ha reproducido a tal nivel, que hoy en día no existen razones técnicas para seguir prohibiendo su explotación comercial.

En cuanto a la demanda de indemnización de perjuicios, se oponen a la misma fundados en los siguientes argumentos:


1. Falta de legitimación activa del Consejo de Defensa del Estado.

Una vez que se produce el daño ambiental, esto es, una vez que se produce el detrimento significativo al medio ambiente, surgen dos acciones, una para reparar el daño ambiental, y dos, la acción indemnizatoria ordinaria, que esta regulada por las normas del Código Civil. Así lo dispone expresamente el artículo 53 de la Ley 19.300.

Por su parte el artículo 54 del mismo cuerpo legal dispone: "son titulares de la acción ambiental señalada en el artículo anterior, y con el solo objeto de obtener la reparación del medio ambiente dañado, entre otros, el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado

Luego de reconocer la demanda que se trata de una acción que atiende a los perjuicios individuales, el Consejo de Defensa del Estado sostiene que la corta no autorizada de alerces implica un daño a la sociedad chilena en su conjunto y de ahí nace su derecho a demandar la indemnización de perjuicios. En consecuencia no esta claro si se trata de una acción que atiende a los perjuicio individuales o se trata de una acción que atiende a los perjuicios Colectivos.

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Legitimado activamente es pues, quien por afirmar la titularidad, directa o indirecta, de un derecho subjetivo o de crédito, de un bien o interés jurídico, deduce una pretensión y se convierte en parte demandante en el proceso, en tanto que legitimado pasivamente lo está quien deba cumplir con una obligación o soportar las consecuencias jurídicas de la pretensión, por lo que le incumbe la carga procesal de comparecer en el proceso como parte demandada.

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La legitimación activa, la tienen los agraviados por el acto u omisión proveniente de un órgano público; son las personas "físicas" o naturales, sean nacionales o extranjeras, así como las personas "morales" o jurídicas, de derecho privado, y las de derecho público u oficiales cuando no actúan en base a su facultad de imperio o autoridad (imbuida de atributos como la unilateralidad, la imperatividad y la cohercibilidad) y actúa como particular que ha sido afectado en sus derechos.

Se ha sostenido en el pasado e incluso ahora hay quienes sostienen que únicamente las personas naturales son las llamadas a presentar una acción de amparo, porque ellas son las titulares de los derechos subjetivos fundamentales garantizados por la Carta Política. Este criterio ha ido cediendo su paso frente a las nuevas corrientes sobre esta garantía constitucional y el propio Tribunal Constitucional, se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Política en el Art. 95, no hace ningún tipo de exclusión ni discriminación respecto de las personas jurídicas, por tanto, la acción de amparo constitucional puede ser ejercida por las personas físicas o naturales sean éstas nacionales o extranjeras; así como las personas morales o jurídicas de derecho privado”.

PÓLIT MONTES DE OCA, Berenice, ASESORA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (24 de noviembre de 2005). La legitimación activa en la acción de amparo constitucional.

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Véase también:

BERMUDEZ POZO, P. (2003). Estudio crítico sobre la legitimación activa para el amparo ambiental en el Ecuador. Quito: UASB.

GORDON PROAÑO, L. F. (2013). La acción de protección como mecanismo de garantía de derechos, dentro del modelo constitucional en el Ecuador. Quito: UDLA.

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