Reconvención
Sumario
Definiciones
APUNTES JURIDICOS En la Web , publicación de viernes, 18 Septiembre de 2015
La Reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Diccionario Online Definición De, Reconvención
Es el proceso y el resultado de reconvenir. Este verbo refiere a castigar a una persona por algo que ha realizado o expresado. En el ámbito judicial, reconvenir es la acción que un demandado lleva adelante para responder a aquel que impulsó un proceso en su contra
La reconvención, por lo tanto, es aquello que se lleva a cabo para reconvenir. Se trata de una demanda que promueve aquel que, en una instancia previa, fue demandado y que ahora actúa contra el sujeto que lo desea enjuiciar. Esta nueva demanda forma parte del mismo proceso
Enciclopedia Libre Wikipedia, Reconvención
La reconvención es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir la absolución, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado. El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procesos que concluirán con una única sentencia. La reconvención será deducida en el mismo escrito de la contestación de la demanda , no es posible hacerlo después
Base legal 
Código Orgánico General de Procesos
Art. 151.- Forma y contenido de la contestación. La contestación a la demanda se presentará por escrito y cumplirá, en lo aplicable, los requisitos formales previstos para la demanda.
La parte demandada deberá pronunciarse en forma expresa sobre cada una de las pretensiones de la parte actora, sobre la veracidad de los hechos alegados en la demanda y sobre la autenticidad de la prueba documental que se haya acompañado, con la indicación categórica de lo que admite y de lo que niega.
Deberá además deducir todas las excepciones de las que se crea asistida contra las pretensiones de la parte actora, con expresión de su fundamento fáctico. Las excepciones podrán reformarse hasta antes de la audiencia preliminar.
En el término de tres días de calificada la contestación se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de diez días, podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.
En materia de niñez y adolescencia, en el término de un día de calificada la contestación, se notificará con su contenido a la parte actora, quien en el término de tres días podrá anunciar nueva prueba que se referirá a los hechos expuestos en la contestación.
Art. 154.- Procedencia de la reconvención. La reconvención procede en todos los casos, salvo los previstos en la ley.
Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda.
La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones.
La reconvención no procede en materia de alimentos.
Art. 155.- Contestación a la reconvención. La o el actor reconvenido, deberá contestar a la reconvención en el tiempo y la forma requerida para la contestación a la demanda.
Art. 156.- Calificación de la contestación y de la reconvención. Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas por no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio.
Código de Procedimiento Civil
Art. 106.- Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la demanda, y serán resueltos en la sentencia.
Art. 486.- No cabe reconvención en el juicio ejecutivo, sino cuando se la deduce en el término de proponer excepciones y apoyada en título ejecutivo.
Toda acción relativa al asunto sobre que verse la ejecución, si debe sustanciarse ordinariamente, se seguirá por cuerda separada. La compensación y la confusión pueden alegarse como excepciones en el juicio ejecutivo.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA Expediente 274, Registro Oficial Suplemento 70, 19 de Noviembre del 2013. No. 274-2010 Juicio No. 840-09
(…) En lo que respecta al Art. 933 del Código Civil "según la sala de lo civil ha interpretado que ha existido una reivindicación planteada por los demandados en calidad de reconvención existiendo una errónea interpretación del Art. 933 del Código Civil el mismo que manifiesta que debe existir una reivindicación de un bien cuando una cosa singular no está en posesión, tomando en cuenta que también se manifiesta que el poseedor no está obligado a restituir la cosa si no se le reembolsa lo que haya dado por ella, pero en este juicio se ha probado que existen acciones y derechos de legítimos dueños además si se toma en cuenta que en forma oportuna se contestó a la reconvención en la que se hizo constar las causas por las que se impugna".
Respecto a la reivindicación planteada por los demandados en calidad de reconvención, esta es admisible, pues cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el Art. 933 del Código Civil, pues se ha justificado con la prueba testimonial, con las piezas procesales del trámite de desahucio y de la acción de prescripción extraordinaria de dominio que las actoras se encuentran en posesión del inmueble, con la inspección judicial e informe pericial, se ha justificado la singularidad del inmueble y con la escritura pública. (…) La causal primera, con razón llamada de violación directa de la norma sustantiva o material, no permite valorar la prueba nuevamente sino solamente analizar si en la sentencia existe vicio de violación directa de la norma; en el caso, en lo que se relaciona al objeto principal de la litis, que es la nulidad del contrato de compraventa porque no se ha contado con el consentimiento de los demás herederos que son condueños del inmueble enajenado; el Tribunal ad quem, en el considerando antes citado, analiza detenidamente los títulos de propiedad y llega a la conclusión fáctica de que no existe venta de acciones y derechos, sino de cuerpo cierto y determinado, en esta forma quedan fijados los hechos respecto de los cuales la Sala de Casación, al amparo de la causal primera, tiene que respetar las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal de última instancia.
Sobre la reconvención, los recurrentes acusan la errónea interpretación del Art. 933 del Código Civil, que contiene la definición y los elementos de la reivindicación, pero, en el fallo impugnado, se encuentran claramente descritos los elementos para aceptar la reconvención de reivindicación, con la valoración de las pruebas de tales componentes de la acción reivindicatoria; además, para que tenga sustento la impugnación por errónea interpretación de la norma, los peticionarios debieron explicar cual es, en su criterio la correcta interpretación y cual es el defecto de hermenéutica que ha ocurrido; nada de lo cual consta en el recurso interpuesto.- Motivos por los cuales no se aceptan los cargos.
Sentencias Corte Constitucional 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Recurso Extraordinario de Protección 186, Registro Oficial Suplemento 553 de 28 de Julio del 2015. SENTENCIA No. 186-15-SEP-CC CASO No. 0107-12-EP
(…) el citado pronunciamiento realizado por los jueces de apelación respecto a la reconvención planteada, merece por parte de esta Corte varias apreciaciones. En primer lugar, con respecto al requisito de la lógica, este es interpretado como la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución. En este sentido, dicho elemento debe erigirse sobre la base de los hechos puestos a consideración del juzgador, de modo que mediante la recurrencia a las fuentes del derecho aplicables al caso, se obtenga de aquel la promulgación de un criterio jurídico que integre aquellas fuentes con el producto de su conocimiento y experiencia.
En base a lo expuesto, esta Corte advierte el inadecuado tratamiento que la Sala ha otorgado al acto procesal de reconvención, toda vez que esta figura reconocida en materia procesal como una contrademanda, requiere sin duda de un pronunciamiento categórico, propio e independiente a cualquier otra consideración que exprese la Sala dentro de su fallo. No obstante, lejos de que el pronunciamiento de la Sala con respecto a la reconvención cumpla con dichos parámetros, lo resuelto en sentencia de apelación carece de un análisis objetivo y completo tanto sobre las pretensiones como sobre las excepciones planteadas dentro de la reconvención. De igual manera, tampoco puede identificarse dentro del pronunciamiento de la Sala, un argumento claro y sustentado de las razones jurídicas por las cuales se rechazó la reconvención planteada, lo cual limita enormemente al accionante dentro de la reconvención a impugnar dicha decisión sin poder contradecir los argumentos utilizados por los jueces al momento de dictaminar su fallo. Bajo tales consideraciones, esta Corte encuentra que el fallo dictado por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, carece de motivación en cuanto al elemento de la lógica.
En cuanto a la razonabilidad, la misma debe ser entendida como un juicio de adecuación de la resolución judicial respecto a los principios y normas constitucionales. A estas se suman las normas de derechos humanos contenidas en los instrumentos internacionales, por constituir parte del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, la cual constituye una interpretación auténtica de la Norma Fundamental7. De tal manera que una sentencia es razonable en la medida de que se armonice a los principios y reglas consagrados en la Constitución, de modo que se muestre que el criterio del juzgador se fundamenta en normas e interpretaciones que guardan conformidad con la Norma Suprema y no en aspectos que colisionen con esta, precautelando de esta manera la supremacía constitucional.
Dentro del caso sub judice, esta Corte considera que bajo los argumentos expuestos tanto en el primero como en el segundo problema jurídico, los jueces de apelación-debieron identificar y abordar dentro de su fallo la falta de pronunciamiento por parte de la jueza de primera instancia con respecto a la reconvención presentada y tramitada dentro del juicio ordinario, consecuentemente, debieron justificar si su decisión obedece a una correcta aplicación de los derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que las partes procesales no caigan en un estado de indefensión frente a la decisión que adopten los jueces. Circunstancia que no aconteció en el presente caso, pues, según se ha analizado dentro del presente fallo, el pronunciamiento de los jueces con respecto a la reconvención se limitó a establecer sin motivación alguna la procedencia o no de dicho acto procesal. Bajo estas consideraciones, esta Corte considera que el fallo en análisis tampoco goza de motivación en lo que se refiere al elemento de razonabilidad.
Como se señaló previamente, la lógica implica la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución, en el presente caso, los jueces de la Corte Nacional de Justicia rompen la lógica de su decisión cuando en un primer momento determina la improcedencia del recurso respecto al tema de la reconvención dado que la causal alegada era errónea y por otro lado, pese a dicha improcedencia, concluye que esta situación fue enmendada por el fallo de segunda instancia que expresamente se pronunció desechando la reconvención. Es decir, a pesar de que consideran que era pertinente desechar el argumento por encontrarse mal planteado, se pronuncian sobre él y brindan un criterio carente de análisis y argumentación respecto de la decisión adoptada por la sentencia de segunda instancia, estimado que esta había subsanado la omisión de primera instancia, sin antes analizar la sentencia de apelación a profundidad y con ello determinar si procedía o no dicho rechazo.
CORTE CONSTITUCIONAL Recurso Extraordinario de Protección 186 Registro Oficial Suplemento 553 de 28 de Julio del 2015. SENTENCIA No. 186-15-SEP-CC CASO No. 0107-12-EP
Si en la sentencia de Primera Instancia no se resuelve la Reconvención resulta nulo el fallo de Segundo Nivel, más aún si en forma diminuta y sin ningún análisis o motivación se declara la validez del proceso en Segunda Instancia.
Frente a dicha alegación e Identificación de las normas inaplicadas por parte de los jueces tanto en primera como en segunda instancia, la Corte Nacional de Justicia determinó, según se desprende de su fallo, que el recurrente alegó una causal equivocada dentro del artículo 3 de la Ley de Casación, ya que la alegación de que no se han resuelto todos los puntos argumentados dentro de la litis corresponde a la causal cuarta dentro del referido artículo. De igual forma, la Corte Nacional determinó que de los argumentos del recurrente se puede apreciar que el recurso fue en realidad presentado sobre el fallo de primera instancia ya que fue ahí donde se produjo la ilegalidad, mas no sobre el fallo de segunda instancia. Razón por la cual, la Corte resolvió desechar la causal alegada. No obstante, al momento de argumentar dicha decisión que posteriormente condujo a que se niegue el recurso planteado, la Corte manifestó expresamente: "(...) empero, esta situación fue enmendada en el fallo de segunda instancia en el que expresamente se pronuncia desechando la reconvención".
Dicha decisión merece entonces ser sometida al test de motivación, explicado en los párrafos precedentes para lo cual, en primer lugar analizaremos la lógica dentro de la decisión. Como se señaló previamente, la lógica implica la coherencia de los elementos ordenados y concatenados que permiten construir un juicio de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución, en el presente caso, los jueces de la Corte Nacional de Justicia rompen la lógica de su decisión cuando en un primer momento determina la improcedencia del recurso respecto al tema de la reconvención dado que la causal alegada era errónea y por otro lado, pese a dicha improcedencia, concluye que esta situación fue enmendada por el fallo de segunda instancia que expresamente se pronunció desechando la reconvención. Es decir, a pesar de que consideran que era pertinente desechar el argumento por encontrarse mal planteado, se pronuncian sobre él y brindan un criterio carente de análisis y argumentación respecto de la decisión adoptada por la sentencia de segunda instancia, estimado que esta había subsanado la omisión de primera instancia, sin antes analizar la sentencia de apelación a profundidad y con ello determinar si procedía o no dicho rechazo.
En cuanto al elemento de razonabilidad en la sentencia de casación, esta Corte considera que el pronunciamiento de la Corte Nacional respecto a que se habría subsanado la omisión de la jueza de primera instancia, debía necesariamente ir acompañado de una análisis jurídico en donde, no solo se sustente el pronunciamiento realizado, sino que también, dadas las circunstancias del presente caso, se descarte cualquier vulneración de derechos y garantías constitucionales hacia las partes procesales y que por lo tanto, no haya sido necesario retrotraer el proceso hasta la sentencia que dictara el juez de primera instancia. Bajo estas consideraciones, esta Corte considera que el fallo en análisis tampoco goza de motivación en lo que se refiere al elemento de razonabilidad.
Doctrina 
APUNTES JURIDICOS En la Web , publicación de viernes, 18 Septiembre de 2015
La Reconvención (del latín “reconventio”, textualmente ‘acuerdo para repudiar o rechazar algo’) es la Pretensión [1] que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante a efectos que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia. La reconvención se formula en el mismo escrito de la contestación de la demanda.
Naturaleza La reconvención es un acto procesal de contraataque, oral (en los procesos sumarísimos) o escrito, que materializa la pretensión del demandado, procurando que el interés del actor se subordine al de él.
Efectos Plantea un nuevo proceso. Produce los mismos efectos que la demanda. Se convierte en un proceso doble. El desistimiento [2] presentado por uno de los demandantes, no afecta a la reconvención, puesto ambas son independientes, salvo que exista el caso de compensación.