Pluriempleo
Sumario
Conceptos
Diccionario Castellano
Pluriempleo significa situación social caracterizada por el desempeño de varios cargos, empleos, oficios, etc., por la misma persona.
Diccionario Manual de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial, S.L.
Pluriempleo.- Desempeño de dos o más empleos por parte de una misma persona.
Diccionario Enciclopédico Vox 1. © 2009 Larousse Editorial, S.L.
Pluriempleo.- Ejercicio o desempeño de varios empleos u ocupaciones por una persona.
Base legal 
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Art. 230.- En el ejercicio del servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley: 1. Desempeñar más de un cargo público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que su horario lo permita. 2. El nepotismo. 3. Las acciones de discriminación de cualquier tipo.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO PÚBLICO
Art. 12.- Prohibición de pluriempleo.- Ninguna persona desempeñará, al mismo tiempo, más de un puesto o cargo público, ya sea que se encuentre ejerciendo una representación de elección popular o cualquier otra función pública. Se exceptúa de esta prohibición a las y los docentes de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, legalmente reconocidas, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el desempeño de la función pública. Igual excepción se aplicará a los músicos profesionales de las orquestas sinfónicas del país, quienes también podrán desempeñar la docencia en los conservatorios de música. Adicionalmente, se exceptúan de la disposición establecida en el presente artículo las autoridades o sus delegados que, por el ejercicio de sus cargos, deban integrar directorios y organismos similares del sector público. Para estos casos excepcionales, la citada delegación no será remunerada. El ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar, en calidad de vocales, las Juntas Parroquiales, no será incompatible con el desempeño de sus funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes, siempre y cuando su horario de trabajo lo permita. A la servidora o servidor público de carrera que resultare electo para una dignidad de elección popular, se le otorgará de manera obligatoria licencia sin remuneración por el periodo de tiempo para el cual fue electo, bastando al efecto la notificación pública que efectúe el organismo electoral respectivo con los resultados correspondientes y la resolución de las impugnaciones que hubieren de ser el caso.
Art. 117.- Prohibición de pluriempleo y de percibir dos o más remuneraciones.- Sin perjuicio de lo prescrito por la Constitución de la República, a ningún título, ni aún el de contrato de servicios ocasionales, comisión u honorarios; una autoridad, servidora o servidor percibirá dos o más remuneraciones provenientes de funciones, puestos o empleos desempeñados en las entidades y organismos contemplados en el artículo 3 de esta ley, lo cual incluye a los servidores públicos que por designación o delegación formen parte de cuerpos colegiados por lo que no se procederá al pago de dietas por su participación en los mismos ni al otorgamiento de ningún otro beneficio adicional. Exceptúense de la regla del primer inciso, los honorarios y otros emolumentos que perciban los servidores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en programas de formación o capacitación en calidad de organizadores, profesores, docentes universitarios, músicos profesionales, instructores o facilitadores, si tales programas son desarrollados o auspiciados por una entidad u organismo de los contemplados en el Artículo 3 de esta Ley, siempre que existan disponibilidades presupuestarias y las labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo.
REGLAMENTO GENERAL A LA LOSEP
Art. 9.- Excepciones al pluriempleo.- Las y los servidores públicos podrán ejercer la docencia en Universidades, Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, Orquestas Sinfónicas y Conservatorios de Música, únicamente fuera de la jornada de trabajo institucional.
Art. 44.- Licencia para participar como candidata o candidato de elección popular.- A la o el servidor público de carrera que vaya a participar como candidata o candidato de elección popular se le otorgará licencia sin remuneración por el tiempo que dure el proceso electoral a partir de la fecha de la inscripción de la candidatura, y de ser elegido se extenderá la licencia por todo el tiempo que dure en el ejercicio del puesto de elección popular. De no ser elegida o elegido se reincorporará inmediatamente a su puesto de origen. En caso de que no se tramite la licencia sin remuneración en los casos antes señalados y se siga ejerciendo el puesto en la institución de origen o cobrando remuneraciones, será considerado como pluriempleo, debiendo la autoridad nominadora o su delegado disponer la aplicación del régimen disciplinario y comunicará de manera inmediata a la Contraloría General del Estado y al Ministerio de Relaciones Laborales para los fines legales correspondientes. (…)
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR
Art. 149.- Tipos de profesores o profesoras y tiempo de dedicación.- Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras serán: titulares, invitados, ocasionales u honorarios. Los profesores titulares podrán ser principales, agregados o auxiliares. El reglamento del sistema de carrera del profesor e investigador regulará los requisitos y sus respectivos concursos. El tiempo de dedicación podrá ser exclusiva o tiempo completo, es decir, con cuarenta horas semanales; semiexclusiva o medio tiempo, es decir, con veinte horas semanales; a tiempo parcial, con menos de veinte horas semanales. Ningún profesor o funcionario administrativo con dedicación exclusiva o tiempo completo podrá desempeñar simultáneamente dos o más cargos de tiempo completo en el sistema educativo, en el sector público o en el sector privado. El Reglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador del Sistema de Educación Superior, normará esta clasificación, estableciendo las limitaciones de los profesores. (…)
Sentencias 
Senntencias Corte Nacional de Justicia 
SENTENCIAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REMOCION CARGO. Expediente 96 Registro Oficial Suplemento 220 del 23 de Junio del 2010.
(…) TERCERO: El recurrente señala que el Tribunal a quo que dejado de aplicar el numeral 3 del artículo 35 de la Constitución Política porque considera que con la sentencia materia de este recurso se ha vulnerado el principio de intangibilidad de los derechos de los trabajadores. Esta Sala considera que no existe tal violación constitucional, en el sentido de que la misma constitución Política, en el artículo 125, primer inciso, proscribe el pluriempleo en el sector público, por lo que una situación irregular, como la que ha sido materia del acto administrativo impugnado, no está cubierta por la garantía laboral de intangibilidad, mucho menos, por el transcurso del tiempo, que lo único que genera es responsabilidad por el defecto administrativo en que se hubiera incurrido durante todo el lapso en que se ha mantenido la situación, y de ser el caso, y de justificarse perjuicio económico para el Estado, responsabilidad civil.- Debe tenerse en cuenta que el régimen constitucional obliga a encontrar las fórmulas interpretativas que permiten aplicarlo en conjunto , sin excluir un principio en función de la aplicación de otro, adoptando las soluciones de especialidad, si existe normas específicas, como en el caso.
Así, es evidente que los derechos laborales legítimamente adquiridos están protegidos por el principio de intangibilidad, en tanto que las situaciones ilegales (y en este caso inconstitucionales) como el pluriempleo en el sector público no pueden transformarse en derechos amparados por el mismo régimen que proscribe tales situaciones, por tratarse del producto de actos nulos sin valor alguno, según lo previsto en el primer inciso del artículo 272 de la Constitución Política. (…) QUINTO: El recurrente sostiene que se ha dejado de aplicar el artículo 128 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 109 de la materia, porque considera que el caso por el que se lo separa de sus funciones no se encuentra contemplado entre las causales previstas en el referido artículo 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Las normas invocadas por el recurrente están referidas a los supuestos de cesación definitiva de funciones, cuando, en realidad, la causa de la separación de su cargo (fs.1) está vinculada con el caso de la prohibición de pluriempleo. No se trata, pues, de un evento en el que el servidor ocupa legítimamente un cargo público, y se lo separa por una causa superviniente, como las previstas en el artículo 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entonces vigente. El caso en examen corresponde a una violación constitucional y legal que, conforme consta en el artículo 272 de la Constitución, supone la carencia de valor del acto administrativo irregular, de tal forma que, aunque la expresión "dispongo su remoción y el cese inmediato como Médico...", que consta en el acto administrativo impugnado no sea la más adecuada, es claro que la Administración, en ejercicio de su autotutela frente a un caso de nulidad de pleno derecho, ha dispuesto la separación del referido servidor público, sin que medie (que no sería un requisito para el ejercicio de esta potestad) solicitud de ninguna autoridad de control, como lo preveía el artículo 17 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.- Sin embargo, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el problema del pluriempleo se solucionó con la pérdida de hecho del último de los cargos para los que el recuente fue designado, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal en la que pudieran haber incurrido los servidores públicos que intervinieron en la irregularidad.
El recurrente ha alegado la infracción del referido artículo 20 ibídem, y esta Sala considera que el régimen y la alegación son pertinentes.- El Tribunal a quo, una vez confirmado el pluriempleo, como lo hizo en el considerando tercero de la sentencia materia de este recurso, debió considerar la sanción prevista en el artículo 20 de la ley, entonces vigente y, por tanto, calificar como ilegal el acto administrativo con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social separó de las funciones que ocupaba el actor, porque había perdido, de hecho, sin que medie declaración alguna y con la responsabilidad derivada de la irregularidad, el cargo que ocupaba en el Hospital Naval de las Fuerzas Armadas. (…) (…) En conformidad con los criterios enunciados en el considerando quinto, esto es, con base en el artículo 20 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el acto administrativo contenido en el oficio número 1100.2975 T. 25485, de 29 de septiembre del 2000, debe ser considerado ilegal, por las siguiente razones: a) Según consta de los hechos calificados y valorados por el Tribunal a quo, desde agosto de 1981, el actor venía ocupando el puesto de Médico 1-4HD, Grado MFA del Servicio de Admisión Médica del Hospital "Dr. Teodoro Maldonado Carbo", del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, cuando, en marzo de 1983, entró a prestar sus servicios en el Hospital Naval de Guayaquil, a cargo de las Fuerzas Armadas.- b) El artículo 20 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece el efecto, que opera ipso iure, en caso de pluriempleo, definido como el desempeño de dos o más cargos públicos (art. 18 ibídem). La consecuencia prevista en la norma consiste en la pérdida de hecho del último cargo para el que hubiera sido nombrado, porque el segundo de los nombramientos constituye un acto administrativo nulo de pleno derecho, según lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 125 ibídem. c) El actor ocupó un puesto de médico en el Hospital Naval de Guayaquil a cargo de las Fuerzas Armadas, luego de haber sido nombrado para ocupar otro puesto de médico en el hospital del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, hecho que constituye pluriempleo, y que es sancionado con la pérdida del cargo en el Hospital Naval, desde la fecha de su nombramiento, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que llegare a determinar el organismo de control correspondiente por el irregular proceder de los funcionarios. d) Puesto que el efecto del pluriempleo está previsto en el artículo 20 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no podía remover de sus funciones al actor, sino cumplir su función de coordinación previstos en el artículo 119 de la Constitución Política, e informar, tanto a las Fuerzas Armadas, como entidad perjudicada, cuanto a los organismos de control, para el adecuado ejercicio de la potestad previsto en el artículo 17 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por las consideraciones vertidas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se admite el recurso de casación interpuesto y, en conformidad con el artículo 16 de la Ley de Casación se acepta parcialmente la demanda y, en tal virtud, se declara ilegal el acto administrativo contenido en el oficio número 01100.2975 T. 25485, de 29 de septiembre del 2000. Se ordena la restitución inmediata del actor al cargo que venía desempeñando en el Hospital "Dr. Teodoro Maldonado Carbo", o a uno de similares características y remuneración.- No hay lugar a las restantes prestaciones, en atención al hecho de que el acto administrativo se ha declarado ilegal por tratarse de una infracción de aquéllas que no generan nulidad de pleno derecho.- Se declara que el actor perdió, de hecho, desde la fecha de su nombramiento, el cargo que ocupaba en el Hospital Naval de Guayaquil. En tal virtud, ejecutoriada la sentencia, remítase copia certificada de ella a la Contraloría del Estado, para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, determine las responsabilidades a las que hubiere lugar en el presente caso.- Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.-
Pronunciamiento del Procurador General del Estado 
Oficio N° 07586 Quito, 30 de abril del 2012 MINISTRA DE EDUCACIÓN En su despacho.
CONSULTA:
La consulta formulada por usted está referida a determinar si se encuentra vigente la excepción al pluriempleo prevista en el Art. 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público y en el Art. 9 de su Reglamento General, a los profesores de los planteles de enseñanza secundaria, que contemplaba el Art. 77 de la derogada Constitución Política de la República de 1967.
PRONUNIAMIENTO:
En concordancia con el Art. 12 de la LOSEP, el Art. 9 de su Reglamento General, sustituido por el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 813 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011, dispone que los servidores públicos podrán ejercer la docencia en Universidades, Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, Orquestas Sinfónicas y Conservatorios de Música, únicamente fuera de la jornada de trabajo institucional. En consecuencia de lo expuesto, se desprende que ninguna persona podrá desempeñar más de un puesto o cargo público, excepto el ejercicio de la docencia en Universidades, Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, Orquestas Sinfónicas y Conservatorios de Música, únicamente fuera de la jornada de trabajo institucional. De conformidad con el Art. 117 de la LOSEP, sin perjuicio de lo prescrito en la Constitución de la República, a ningún título ni aún el de contrato de servicios ocasionales, comisión u honorarios; una autoridad, servidora o servidor percibirá dos o más remuneraciones provenientes de funciones, puestos o empleos desempeñados en las entidades y organismos contemplados en el Art. 3 de esta ley. Agrega el inciso segundo del Art. 117 citado que, se exceptúan de la regla del primer inciso, los honorarios y otros emolumentos que perciban los servidores que por sus conocimientos o experiencias, sean requeridos a colaborar en programas de formación o capacitación en calidad de organizadores, profesores, docentes universitarios entre otros, si tales programas son desarrollados o auspiciados por una entidad u organismo de los contemplados en el Art. 3 de esta Ley, siempre que existan disponibilidades presupuestarias y las labores se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo. (…) (…) En consecuencia de lo expuesto, se concluye que se encuentra vigente la excepción al pluriempleo previsto por el Art. 230 numeral 1 de la Constitución de la República, los Arts. 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 9 de su Reglamento General para los profesores de los planteles de enseñanza secundaria, quienes no pueden desempeñar otro cargo público, excepto la docencia universitaria si su horario lo permite.
Oficio N° 06999 Quito, 15 de marzo del 2012
Señor Galo Zambrano Acosta JUNTA ADMINISTRADORA DE AGUA POTABLE “VICHE” Parroquia Viche- Quinindé — Esmeraldas.
CONSULTA
“Puede ejercer la función de Presidente de la Junta Administradora de Agua Potable un Concejal en pleno ejercicio de sus funciones?”.
PRONUNCIAMIENTO
Por su parte, el Art. 329 del COOTAD prescribe que la función de concejal es obligatoria; sus deberes y atribuciones son los señalados expresamente en la Constitución y en este Código, quedándoles prohibido por incompatibilidad e inhabilidad a los integrantes de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados: b)... “desempeñar cualquier otro cargo público, aun cuando no fuere remunerado, excepto la cátedra universitaria”. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el Art. 12 de la LOSEP y 9 de su Reglamento General por los cuales ninguna persona desempeñará al mismo tiempo más de un puesto o cargo público, ya sea que se encuentre ejerciendo una representación de elección popular o cualquier otra función pública con excepción de la docencia universitaria y el Art. 329 letra b) del COOTAD que prohíbe a los Concejales desempeñar otro cargo público aun cuando no fuere remunerado, se concluye que un concejal en ejercicio de sus funciones no puede desempeñar el cargo de Presidente de la Junta Administradora de Agua Potable y Alcantarillado.
Legislación Comparada 
PERÚ
Constitución Política de Perú
Artículo 40°.-Carrera Administrativa.- La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. (…) Artículo 92°.- Función y mandato del congresista. Incompatibilidades.- La función de congresista es de tiempo completo; le está prohibido desempeñar cualquier cargo o ejercer cualquier profesión u oficio, durante las horas de funcionamiento del Congreso. El mandato del congresista es incompatible con el ejercicio de cualquiera otra función pública, excepto la de Ministro de Estado, y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional. La función de congresista es, asimismo, incompatible con la condición de gerente, apoderado, representante, mandatario, abogado, accionista mayoritario o miembro del Directorio de empresas que tienen con el Estado contratos de obras, de suministro o de aprovisionamiento, o que administran rentas públicas o prestan servicios públicos.
La función de congresista es incompatible con cargos similares en empresas que, durante el mandato del congresista, obtengan concesiones del Estado, así como en empresas del sistema crediticio financiero supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
Colombia
Constitución Política de Colombia
ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Panamá
Constitución Política de Panamá
Artículo 303. Los servidores públicos no podrán percibir dos o más sueldos pagados por el Estado, salvo los casos especiales que determine la Ley, ni desempeñar puestos con jornadas simultáneas de trabajo. Las jubilaciones de los servidores públicos se fundarán en estudios actuariales y proporciones presupuestarias razonables.
Doctrina 
Procuraduría General del Estado Oficio 08668 de 4 de julio del 2012 Municipio de Gualaceo
(…) Respecto a la prohibición de pluriempleo, el Art. 12 de la LOSEP, prescribe que ninguna persona desempeñará al mismo tiempo, más de un puesto o cargo público, ya sea que se encuentre ejerciendo una representación de elección popular o cualquier otra función pública.
El inciso segundo del Art. 12 de la indicada Ley, exceptúa de esta prohibición a los docentes de Universidades y Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, legalmente reconocidas, siempre que el ejercicio de la docencia lo permita y no interfiera con el desempeño de la función pública. Agrega que igual excepción se aplicará a los músicos profesionales de las orquestas sinfónicas del país, quienes también podrán desempeñar la docencia en los conservatorios de música.
En concordancia, el Art. 9 del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público, sustituido por el Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 813 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 489 de 12 de julio de 2011, dispone que los servidores públicos podrán ejercer la docencia en Universidades, Escuelas Politécnicas Públicas y Privadas, Orquestas Sinfónicas y Conservatorios de Música, únicamente fuera de la jornada de trabajo institucional. (…)
(…) Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 12 y 24 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio Público y 329 letra b) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, que prohíben a los Concejales el desempeño de cualquier otro cargo público, en atención a los términos de su consulta, se concluye que no es procedente que un Concejal en funciones asuma el cargo de Comandante o Jefe de Bomberos del Cantón, ni siquiera por encargo, ya que por mandato de las normas antes señaladas se encuentra impedido de ejercer otras funciones públicas, adicionalmente a la dignidad de concejal, salvo la cátedra universitaria.
Procuraduría General del Estado Oficio 06978 de 14 de marzo del 2012 Universidad Agraria del Ecuador
(…), de conformidad con el inciso segundo del artículo 129 de la Ley Orgánica del Servicio Público, por el cual los jubilados pueden reingresar al sector público a ocupar puestos de libre nombramiento y remoción, aquellos comprendidos dentro de la escala del nivel jerárquico superior, así como puestos de docencia universitaria e investigación científica, se concluye que es posible que un docente jubilado de la misma institución o de otra universidad intervenga en un concurso público de merecimientos y oposición, para optar por una cátedra de profesor titular y de resultar triunfador, hacerse acreedor al nombramiento correspondiente, siempre y cuando cumpla con los requisitos para ser docente universitario contemplados en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Educación Superior.
Se deberá tener en cuenta que, cuando el jubilado se reincorpore a prestar servicios en calidad de docente universitario, dejará de percibir el cuarenta por ciento correspondiente al aporte del Estado en su pensión jubilar, siempre y cuando el monto de la remuneración que perciba en el nuevo periodo del ejercicio de la docencia universitaria supere el valor de una canasta básica familiar, descuento que se aplicará únicamente a la diferencia que supere el valor de dicha canasta familiar, conforme lo dispone la Disposición General Primera antes referida de la Ley Reformatoria a la Ley de Seguridad Social, a la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Ley de Seguridad Social de la Policía Nacional.
Procuraduría General del Estado Oficio 03772 de 19 de septiembre del 2011 Junta Parroquial de El Lucero
)…) De las referidas normas legales de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, se colige que la jornada semanal de trabajo de los docentes es de cuarenta horas reloj, dividido en seis horas pedagógicas diarias cumplidas de lunes a viernes; y el tiempo restante hasta cumplir las ocho horas diarias deben dedicarlas a la actualización pedagógica, coordinación con los padres, entre otras actividades previstas en la referida Ley Orgánica y su Reglamento.
Téngase en cuenta que el Ministro de Relaciones Laborales mediante Acuerdo No. MRL 2011-OO183 incorporó al Sistema General de Clasificación de Puestos del Servicio Público, los puestos de las juntas parroquiales rurales conforme al detalle que ahí se especifica y en los artículos 2 y 4 de dicho Acuerdo, se fijan los pisos y techos de las remuneraciones mensuales que deberán percibir el ejecutivo y los vocales de las juntas parroquiales rurales; disponiendo además que, las juntas parroquiales rurales, mediante acto normativo definirán las jornadas de trabajo que deberán cumplir los vocales.
Por lo expuesto, en virtud de que los artículos 113 numeral 6 de la Constitución de la República, 96 numeral 6 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, 329 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización y el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley Orgánica del Servicio Público, que contiene una excepción expresa a la prohibición de pluriempleo, que determina que el ejercicio del cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas parroquiales no es incompatible con el desempeño de funciones como servidores públicos o docentes, siempre que su horario de trabajo lo permita, se concluye que un Vocal Principal de una Junta Parroquial Rural puede ejercer el cargo de Vocal de la Junta y desempeñarse como docente de una escuela fiscal; y además, percibir ambas remuneraciones, siempre y cuando el horario de trabajo como vocal de la Junta Parroquial lo permita.