Amicus Curiae
Sumario
Conceptos
Defensoría del Pueblo Acción extraordinaria de protección No. 0436-13-EP
Los “amicus curiae” consisten en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial – pero con un justificativo interés en la resolución final del litigio-, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustanciación del proceso judicial. La Defensoría del Pueblo tiene el mandato constitucional de proteger y tutelar los derechos de los habitantes del Ecuador y defender a las ecuatorianas y ecuatorianos que están fuera del país; por lo tanto, como la Institución Nacional de Derechos Humanos del Ecuador, su interés supremo es la Protección y Promoción de los Derechos Humanos y de la Naturaleza, previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional de la materia.
Corte Constitucional del Ecuador Oficio 1221-CC-SG-SUS-2015 Quito D. M., 19 de marzo del 2015
(…)
En efecto, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional respecto a la posibilidad de presentar un amicus curiae es clara al establecer:
Art. 12.- Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado. Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.
En el mismo sentido el artículo 2 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece:
3. la expresión "amicus curiae" significa la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.
De ahí que, la presentación de un escrito amicus curie por parte de terceros procede únicamente cuando exista un expediente constitucional, con objeto de coadyuvar con la autoridad jurisdiccional mediante la presentación de argumentos que le sirvan de sustento antes de la emisión de la sentencia.
Pág. Web: Revistajurdicaonline.com Baquerizo Minuche, Jorge Una importante Institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas
Intervenir en un proceso sin ser parte procesal, con el único objetivo de aportar un criterio jurídico a favor de la Justicia: esta es, con bastante simpleza, la naturaleza del amigo del tribunal, que es la traducción que mejor responde al vocablo en latín “amicus curiae”.
El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) engloba a los terceros ajenos a un litigio que voluntariamente ofrecen su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el Tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
La información proporcionada puede consistir en un escrito con una opinión legal, un testimonio no solicitado por parte alguna o un informe en derecho sobre la materia del caso. La decisión sobre la admisibilidad de un amicus curiae queda, generalmente, entregada al arbitrio del respectivo tribunal.
Pag. Web: Derechoecuador.com López Cedeño Jesús Alberto
El vocablo “amicus curiae” (de raíces latinas) significa “amigo de la corte o amigo del tribunal”. Se utiliza esta designación entonces, para la persona que voluntariamente interviene en un litigio de carácter constitucional con el objetivo de aportar con su opinión sobre algún punto de derecho u otro aspecto relacionado; su observación puede ser muy importante cuando existen asuntos en los que esté en juego un interés público relevante y que excedan el mero interés de las partes.
En principio, el amicus curiae es un individuo imparcial y neutral que expresa su punto de vista cuando existe afectación al interés público. Sin embargo, esto realmente no ocurre dado que quien se presenta en un juicio en calidad de amicus curiae, lo hace con cierta inclinación hacia una de las partes litigantes y por lo mismo, argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable hacia la posición a la que se adhiere.
Quien interviene en el litigio como amicus curiae, no se convierte en parte procesal. Su presencia y aporte en el litigio se realiza mediante escrito y en cualquier estado procesal hasta antes de la sentencia; pero de considerarlo necesario, el juez podrá escuchar en audiencia pública al amicus curiae.
En lo hasta aquí expuesto, se advierte que el amicus curiae se convierte en un mecanismo de participación ciudadana, todo lo cual, jamás debe ser confundido con otra figura jurídica que contempla un proceso de índole constitucional: “la acción popular” que es aquella mediante la cual, una persona o grupo de persona pueden mediante denuncia o demanda iniciar un proceso o juicio.
Pág. Web: Silec.com.ec Herramientas Jurídicas
Amicus curiae: El amicus curiae (amigo de la corte o amigo del tribunal) es una expresión latina utilizada para referirse a presentaciones realizadas por terceros ajenos a un litigio, que ofrecen voluntariamente su opinión frente a algún punto de derecho u otro aspecto relacionado, para colaborar con el tribunal en la resolución de la materia objeto del proceso.
Base legal 
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Art. 12.- Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado.
Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional.
Sentencia Corte Constitucional 
Corte Constitucional del Ecuador Sentencia No. 116-14-SEP-CC Caso No. 1145-11-EP Registro Oficial Suplemento 340 de 24 de Septiembre del 2014
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(…)
Prima facie, corresponde a esta magistratura constitucional hacer referencia a la legitimación activa de Milton Guillermo Aguilar Jaramillo, gerente de la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial".
El accionante se encuentra legitimado para presentar esta acción extraordinaria de protección, toda vez que, conforme se desprende del expediente a fojas 57, Juan María Loayza Valarezo, quien entonces ostentaba la calidad de gerente y representante legal de la cooperativa de transportes de pasajeros "Piñas Interprovincial", con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional2, compareció como tercero en el trámite de la acción de protección No. 04-2011 propuesto por el gerente de la cooperativa de Transporte "Asociados Cantonales" (TAC) en contra del señor Ricardo Antón Khairalla, en su calidad de director ejecutivo de la Comisión Nacional de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, por tanto, cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que estatuye: "Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte de un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial". (La negrilla pertenece a la Corte).
Al haberse aceptado la acción de protección a favor de la Cooperativa de Transporte Asociados Cantonales - TAC, tanto en primera y segunda instancia, en su condición de tercer perjudicado con la decisión judicial adoptada, el señor Milton Guillermo Aguilar Jaramillo, gerente de la cooperativa de transporte "Piñas Interprovincial", interpone la presente acción extraordinaria de protección, constituyéndose ahora, en legitimado activo, más aún cuando está facultado conforme los artículos 437 y 439 de la Constitución de la República, que expresan que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente. En tal virtud, asiste la legitimación activa en esta acción.
En el presente caso, la cooperativa de transportes "Piñas Interprovincial", esencialmente alega que las sentencias impugnadas al conceder la acción de protección a la Cooperativa de Transporte Asociados Cantonales - TAC vulneran la seguridad jurídica, así como la garantía en el cumplimiento de las normas, consagradas en los artículos 82 y 76 numeral 1 de la Constitución de la República, porque aduce que existen claras disposiciones legales como los artículos 20 numeral 19; 55 y 74 de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, que establecen las atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Regulación y Control de Transporte Terrestre, otorgando a ese organismo la potestad de conceder rutas y frecuencias por ser estas de propiedad del Estado y ningún otro órgano o función, puede interferir en estas competencias privativas.
(…)
2 Artículo 12. "Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado./ Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional".
Véase tambien
Argumento en juicio 
SEÑORES JUECES DE LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DA LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS
Nosotros: Doctor Antonio Pazmiño Ycaza, en mi calidad de Director Regional 1 de la Procuraduría General del Estado, JIMMY JAIRALA, Prefecto del Gobierno Provincial del Guayas; y, Abogado José Correa Solorzano, Procurador Síndico Provincial, representantes judiciales del Gobierno Autónomo Descentralizado Provincial (Gobierno Provincial del Guayas), de conformidad con el Art. 50 letra a) del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, como lo acreditamos con las copias certificadas de nuestros nombramientos, ante ustedes, muy respetuosamente, comparecemos y proponemos la presente Acción Extraordinaria de Protección en los términos que exponemos a continuación:
(…)
La Institución del Amicus Curiae
Es conocido que el amicus curiae (literalmente, ..amigo del tribunal) es una institución generalizada en el mundo jurídico anglosajón, que ha cobrado auge además en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos.
En cuanto a la definición del instituto, se trata de la presentación ante el tribunal donde se tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuente con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso entorno a la materia controvertida.
La evolución contemporánea de la figura en el marco del derecho anglosajón y del derecho internacional de los derechos humanos aporta a la presentación una nota distintiva, que justificará la procedencia de la opinión que se ofrece al tribunal: el carácter, trascendencia o interés público de la cuestión debatida. La citada vinculación entre la discusión judicial de cuestiones de interés público y la posibilidad de que personas, grupos o instituciones interesadas en la proyección colectiva de las decisiones de la magistratura presenten sus respectivas opiniones sobre el tema ante el tribunal no hace más que reforzar el aspecto participativo del carácter republicano de gobierno.
Ello así, toda vez que, proporcionada la posibilidad de que los grupos interesados presenten sus puntos de vista ante la inminencia de una decisión judicial trascendente, el debate de las cuestiones examinadas judicialmente que, de otro modo, quedan relegadas aI relativo hermetismo de la función jurisdiccional adquiere el carácter de una discusión pública.
La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del poder Judicial. En este contexto, la presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y, b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados y sometiendo a la consideración general las razones que et tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión.
El maestro Carlos Santiago Nino ha insistido constantemente en esta segunda función que convierte al amicus curiae es un instrumento útil para abrir canales de participación y fortalecer la representación de grupos motivados por un interés público en la toma de decisiones judiciales.
En definitiva, el instituto tiende a hacer transparente el debate público y la toma de posición ante asuntos que, al ser tratado por los tribunales, tienen una trascendencia social que va más allá de las particularidades del caso La mayor participación ciudadana en la administración de justicia es un valor que resulta difícil despreciar, especialmente durante períodos en los que la imagen pública del Poder Judicial no es la ideal. El futuro de la figura depende entonces de la actividad de las organizaciones no gubernamentales que promuevan temas de interés ciudadano y de la comprensión de los jueces acerca de las ventajas de su adopción.
Sentencia extranejera y Legislación comparada 
Sentencia extranjera 
Argentina
Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada 28/2004 Exp. 2439 /2004
DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO C. BELLUSCIO, DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO R. VÁZQUEZ:
CONSIDERARON:
Que la participación en el proceso de personas distintas de las partes y los terceros en los términos de los arts. 90 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentra prevista de manera general por el derecho federal, por lo que debe desentrañarse si tiene esta Corte Suprema de Justicia de la Nación facultades para dictar una reglamentación que admita y regule la intervención de los denominados “amigos del tribunal”, “amicus curiae”, o “asistentes oficiosos”.
2°) Que las tantas veces citadas “Rules” de la Suprema Corte americana constituyen un supuesto de legislación delegada por el Congreso de ese país en su Suprema Corte, tal como resulta de la “Rules Enabling Act, 28 U.S.C ap. 2071, que expresamente faculta al Tribunal a dictar reglas para regular los asuntos de competencia de la justicia federal. Esa delegación de tal amplitud que ha llevado al aquel tribunal a dictar verdaderos códigos procesales ha sido considerada constitucional (488 US 361). Es así como las Rules of the Supreme Court of the United States “legislan” sobre los requisitos que deben contener los escritos que se presentan ante el Tribunal (Regla 21), la suspensión del procedimiento (Regla 23), la extensión máxima de las presentaciones (Regla 33), las tasas que deben abonarse por la actuación del Tribunal (Regla 38), el curso de los intereses (Regla 42), la distribución de costas (Regla 43), crean recursos contra sus propias decisiones (Regla 44), y, entre otras, regulan sobre la oportunidad, forma y posibilidad de desistir (Regla 46). El contenido de este tipo de disposiciones es claramente ajeno a la facultad reglamentaria que corresponde a esta Corte en virtud del art. 113 de la Constitución, que sólo le autoriza a dictar “su reglamento interior”
Tal es lo que ocurriría si de las delimitadas y concretas situaciones en que leyes 24.488 (art. 7) y 25.875 (art. 18, inc. e) admiten la participación de amigos del tribunal, se extrajera un principio general de admisión de la figura en cualquier otra circunstancia. La primera de esas normas autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internación y Culto a expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en su carácter de amigo del Tribunal” en casos de demanda contra un estado extranjero. La segunda contempla la atribución del Procurador Penitenciario de expresar ante los jueces a cuya disposición se encuentra un interno su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho en el mismo carácter “amigo del tribunal”
Tales previsiones serían claramente superfluas si se concluyera en que, frente a la ausencia de previsión legal al respecto, la intervención de los amicus uriae debiera admitirse. No obsta a esa conclusión lo dispuesto en el art. 113 de la Constitución, el cual no faculta a la Corte a dictar la legislación procesal ni la de organización los tribunales nacionales, todo lo cual son atribuciones del Congreso (art. 67, incs. 12 y 20 de la Constitución; cfr. acordada 77/90, disidencia del juez Belluscio). 5°) Que, por último, algunas de las características de los consultores técnicos permitirán descartar cualquier asimilación posible a ellos de los llamados “amicus curiae”.
Esta figura ingresa en nuestro ordenamiento procesal a raíz de la limitación a un solo perito que dispuso la ley 22434 de reformas del CPCC de la Nación, respecto el número de expertos que cumplirían la tarea pericial en los procesos ordinarios. Así, el código contempla después de esta reforma que la prueba pericial estará a cargo de un único perito en lugar de tres como eran antes y que “cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico” (art. 458). El consultor técnico es una persona especializada en algún arte, ciencia o técnica que, a diferencia del perito, no es un auxiliar del juez o tribunal sino que es un verdadero defensor en cuestiones técnicas de la parte a quien asiste y que lo designa. Por ello, se lo ha definido como una figura análoga a la del abogado en tanto opera en el proceso a la manera de este último. Su participación se encuentra absolutamente reglada por las normas procesales y su labor es remunerada e integra la condena en costas (art. 461 d el Código Procesal)
Legislación comparada
Perú
Castañeda Fernando, El “amicus curiae” ¿qué es y para qué sirve?
El amicus curiae –expresión latina que se puede traducir como “amigo del Tribunal”– es un informe escrito que puede ser presentado por una persona natural o jurídica que, a pesar de no tener un interés directo en el caso, interviene en él para defender un interés de trascendencia general, como cuando está en juego la defensa de los derechos fundamentales.
De este modo, el sistema judicial permite que aquellos que no son parte de un proceso aporten al juez argumentos en lo que poseen una reconocida experiencia o conocimiento. Por esta especial naturaleza, el amicus curiae no tiene efectos vinculantes para el juez a quien va dirigido, pues su objetivo no es “obligarlo” a compartir los argumentos aportados, pues ello supondría una afectación a su independencia.
Por el contrario, el amicus curiae busca reforzar dicha independencia, garantizando que los jueces adopten sus decisiones luego de contrastar debidamente los diferentes puntos de vista aplicables al caso, lo que abona en la credibilidad de la actuación de los órganos jurisdiccionales.
Es por esta significativa utilidad que el uso de esta figura procesal (originada en el Derecho Romano y, modernamente, en la tradición jurídica anglosajona del siglo XIX) se ha extendido a la mayoría de sistemas jurídicos nacionales como el nuestro, y está siendo utilizado también, de modo sostenido, ante los órganos internacionales de protección de los derechos humanos (comisiones, cortes y tribunales internacionales), por lo que hoy en día no se pone en duda su importancia como un eficaz mecanismo para configurar un sistema judicial accesible, independiente y eficiente.
Además, es importante destacar que esta institución democratiza y transparenta el debate judicial en tanto canaliza un legítimo diálogo con los jueces sobre temas controversiales. Un caso emblemático en este sentido es el de los amicus curiae presentados por Amnistía Internacional y el Centro de Estudios Legales y Sociales de Argentina en el debate de la pena de muerte en el seno del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (Caso Saldaño vs. Estados Unidos).
En el caso peruano, cabe resaltar, a partir de la significativa labor de la Defensoría del Pueblo como “amigo del Tribunal”, que tanto nuestro Tribunal Constitucional como el Poder Judicial han aceptado y valorado diferentes amicus curiae presentados por nuestra institución en importantes procesos, tales como cuando se discutió la inconstitucionalidad del recorte de los beneficios de la cuarta lista de trabajadores cesados irregularmente en la década del noventa (Decreto de Urgencia N° 026-2009).
Asimismo, a través de un amicus curiae se contribuyó a que el Tribunal Constitucional fijara criterios para que la colocación de rejas en las vías públicas no resulte lesiva de la libertad de tránsito.
También ha sido importante la participación de la Defensoría del Pueblo en el proceso judicial en el que se discutió la responsabilidad penal de autoridades a raíz de la tragedia ocurrida en la zona comercial de Mesa Redonda; así como en el proceso judicial por la muerte de 29 jóvenes a consecuencia de un incendio en la discoteca Utopía, en el que actualmente se debate sobre la responsabilidad penal de los propietarios de establecimientos abiertos al público.
(…)
México
Reyes Robledo Juan Francisco, ¿Qué es una opinión amicus curiae?
La amicus curiae, expresión latina que literalmente se traduce como “amigo de la corte”, es una institución derivada del derecho romano utilizada principalmente en el derecho anglosajón. Su objetivo es abrir la posibilidad a terceros que no son parte de un litigio, pero que poseen un interés demostrable y justificado en la resolución de éste, a promover voluntariamente una presentación que contiene una opinión técnica mediante la cual aportan elementos que pueden resultar jurídicamente trascendentes al momento de que el juzgador resuelva sobre la materia del litigio. Por derivar de la tradición jurídica anglosajona es de poca aplicación en el sistema legal mexicano; sin embargo, a partir de su reconocimiento en el derecho internacional, ha comenzado a tener una paulatina aceptación en los países pertenecientes al sistema jurídico de derecho continental.
Conviene destacar algunas características de ésta: 1. Su campo más común de aplicación es en los litigios que están sometidos a una reconsideración por un tribunal de mayor jerarquía, aunque esto no es una regla obligatoria.
2. Es común que se utilice al discutirse temas relativos al interés público (problemas sociales o libertades civiles, por ejemplo). En la historia jurídica estadounidense ha sido utilizada en litigios que implican temas como derechos civiles (Brown v. Board of Education, 1952), pena capital, protección al ambiente, igualdad de géneros, adopción infantil, o discriminación positiva.
3. Los amici curiae (amigos de la corte) también pueden informar al juzgador sobre temas técnicos específicos, como la competencia, el procedimiento apropiado para ejecutar los derechos derivados de un título de propiedad o un testamento, por ejemplo, o incluso presentar evidencia para que se deseche un litigio por demostrar que las partes no se están conduciendo con honestidad en éste (colusión, ser ficticio, etc.).
4. En la práctica legal estadounidense, tratándose de apelaciones, sólo es admitida la opinión de un amicus curiae cuando éste posee consentimiento de todas las partes, o bien lo obtiene por parte del juzgador durante el curso del procedimiento. Excepcionalmente, se permite adherir al expediente el escrito cuando todavía no es legalmente admitido, preventivamente.
5. El escrito debe contener y demostrar la justificación del interés de quien lo presenta, y debe presentarse durante los plazos otorgados para presentar el escrito al que el amicus complementa. La forma de proporcionar dicha opinión puede ser mediante un escrito (“escrito amicus” en stricto sensu), mediante un testimonio no solicitado, o mediante un informe de un experto en la materia. Sobre estos escritos, testimonios o informes (denominados todos “escritos amicus”, en lato sensu), la doctrina anglosajona ha identificado al menos cinco roles para utilizar dicha figura:
(...)
Doctrina
Pág. Web: derechoecuador.com García Falconí José
Introducción:
El Art. 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 de 22 de octubre de 2009, señala “Comparecencia de terceros.- Cualquier persona o grupo de personas que tenga interés en la causa podrá presentar un escrito de amicus curiae (las negrillas son mías), que será admitido al expediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. De creerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado. Podrán también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento del acto u omisión que motivare la acción constitucional”.
El Art. 14 de dicha ley señala cómo se debe llevar a cabo la audiencia pública, y en ella se dispone en la parte pertinente “…la jueza o juez podrá escuchar a otras personas o intuiciones, para mejor resolver (…) si son terceros interesados, y la jueza o el juez lo autoriza, tendrá derecho a intervenir diez minutos”.
(…)
¿Qué es el animus curiae?
Animus curiae (amigo del tribunal). Persona (o grupo) que no es ninguna de las partes confrontadas en proceso judicial y presenta sus opiniones (casi siempre como un informe escrito) sobre cómo se debería resolver el caso.
Al respecto de lo señalado en el Art. 12 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hay que anotar que en algunos casos se presentan ante la Corte Constitucional, los litigantes como individuos, pero en otros casos uno o más litigantes pueden ser una dependencia, una corporación, un sindicato, o un grupo de interés; así los grupos de interés se pueden presentar ante la Corte Constitucional en atención al artículo antes mencionado, y su participación puede adoptar diversas formas, según los objetivos de cada grupo; sin embargo en los Estados Unidos de América, se destacan dos prácticas principales de estos grupos de intereses: involucrarse en casos de prueba y la presentación de información ante los tribunales por medio de resúmenes “animus curiae”, que es una expresión latina que significa “amigos del tribunal”; e influye muchas veces a favor del cambio social.
La presentación de informes animus curiae es el método más sencillo por el cual los grupos de interés se pueden involucrar en los casos; y este método permite que un grupo exponga su mensaje ante la Corte Constitucional aunque no tenga control sobre el caso, pero obviamente debe tener permiso de este alto tribunal de justicia; de tal modo que un grupo de interés puede presentar un informe animus curiae para completar los argumentos de las partes y a veces esos informes van encaminados a fortalecer la posición de una de las partes en el litigio.
En los Estados Unidos de América, a veces los informes de amigos del tribunal no se usan para fortalecer los argumentos de una de las partes, sino para sugerir al tribunal la forma en que el caso debería ser resuelto según el punto de vista de ese grupo; y de esta manera los informes amicus curiae se presentan a menudo con la intención de convencer a un tribunal de apelación de que acceda o se niegue a revisar una resolución de un tribunal superior; y de esta manera un estudio de la Suprema Corte de los Estados Unidos, reveló que la presencia de informes amicus curiae incrementó en forma significativa las probabilidades de que dicha Corte Suprema accediera conceder toda su atención a una causa.
En la legislación norteamericana, a diferencia de los grupos de interés privado, todos los niveles del gobierno pueden presentar informes amicus sin pedir permiso; y el Subsecretario de Justicia de los Estados Unidos es especialmente importante a este respecto y en algunos casos la Corte Suprema de Justicia de dicho país, lo puede invitar a que presente un informe amicus; tal vez se podría considerar esto en el caso de la consultas que se realizan en nuestra legislación al Procurador General del Estado, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, debiendo recalcar que este funcionario en los Estados Unidos tiene una influencia fundamental en la elaboración de políticas judiciales, esto es tiene una responsabilidad doble, tanto con la rama judicial como con la ejecutiva, en virtud de la estrecha relación de este funcionario con la Corte Suprema de Justicia de ese país, a veces se refieren a él como el “Décimo Magistrado” (recordemos que la Corte Suprema de Estados Unidos está conformada por nueve magistrados).
En el libro Semblanza del Sistema Jurídico de los Estados Unidos, editado por el Departamento de Estado de dicho país, respecto al Procurador General se manifiesta “Con frecuencia se considera que es un abogado encargado de aconsejar a la Corte acerca del significado de los estatutos federales y la Constitución. El determina también cuál de las causas en las que el gobierno federal está involucrado como una de las partes será objeto de apelación de la Corte Suprema. Por añadidura, tiene facultades para presentar un informe animus curiae instando a la corte a otorgar o denegar la petición de certiorati de otro litigante, o puede apoyar u oponerse a una política en particular que éste intente imponer en el Tribunal Supremo”.
(…)
Pag. Web: Derechoecuador.com López Cedeño Jesús Alberto
(...)
PROCEDIMIENTO
1.Cualquier persona o grupo de personas que tengan interés en la causa dentro de la jurisdicción constitucional, puede presentar un escrito de amicus curiae. El primer inciso del Art. 12 de la LOGAJUC es clara cuando expresa “cualquier persona o grupo de personas…”, lo que incluye tanto a las personas naturales como a las jurídicas, privadas o públicas. 2.El escrito debe ser presentado hasta antes de que se dicte sentencia en la causa y ante el juez que la dirime, esta puede ser un juez o tribunal de primera instancia o incluso, la Corte Constitucional, según corresponda. Sin inmiscuirse en la causa pretendiendo algo, el amicus curiae debe acreditar fehacientemente un interés concreto relacionado con el litigio en el que interviene, se limita a buscar que el juez esté mejor informado, cuantitativa y cualitativamente. El interés del amicus curiae, estará circunscrito a los intereses supraindividuales, esto es, aquellos intereses públicos que exceden a los de los sujetos procesales interesados que titularizan la controversia.
3.El juez no podrá rechazar el escrito de amicus curiae, este será admitido al proceso sin el cumplimiento de ninguna otra formalidad o solemnidad. El amicus curiae no mediatiza ni desplaza, ni tampoco remplaza a las partes procesales; se trata de un tercero ajeno a la disputa judicial pero con un justificado interés en el modo en que se resolverá en definitiva la controversia. A pesar de esto cabe señalar que la casuística norteamericana señala que los escritos de amicus curiae que “reiteran las discusiones hechas en los escrito de los litigantes, simplemente ampliando la longitud de los mismos, no deben ser permitidos”.
4.Podrá el juez -de creerlo necesario- escuchar en audiencia pública a la persona o grupo interesado que presento el escrito de amicus curiae; en consecuencia, las presentaciones del amicus curiae no tienen efectos vinculantes para el juez, tribunal o corte que conozca la causa y que recepte la colaboración; dichos escritos, al no encerrar pretensiones procesales, no son objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia o resolución.
DIFERENCIAS ENTRE AMICUS CURIAE, TERCERÍA Y ACCIÓN POPULAR
Debido a lo novedoso -y poco utilizada- de la institución jurídica del amicus curiae en el país, puede crearse cierta confusión o equiparación entre esta figura jurídica y las de “tercería” y la “acción popular”, por lo mismo es necesario realizar unas breves distinciones en los siguientes términos:
1.El amicus curiae es una institución por la cual, una persona presenta su opinión ante la jurisdicción constitucional y respecto a un asunto de interés público; en la tercería existe un interés directo de una persona que se considera afectada en un proceso civil; y, la acción popular la ejercita cualquier persona en aquellas materias que así lo permiten (penal, menores, constitucional, violencia intrafamiliar, etc.).
2.Para la presentación del amicus curiae, debe existir un juicio constitucional iniciado; en la tercería debe existir un juicio civil iniciado; en la acción popular, es el interesado el que inicia el juicio.
3. El amicus curiae se presenta en el juicio mediante un escrito; el tercerista se presenta con una oposición; en la acción popular se presenta mediante denuncia.
4.El amicus curiae no se convierte en parte procesal; en la tercería, el opositor se convierte en parte procesal; en la acción popular, el denunciante puede o no ser parte procesal -según el caso- pero queda sujeto a la responsabilidad por la denuncia efectuada.
5.El amicus curiae no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia; la oposición del tercerista necesariamente debe ser resuelta en la sentencia; la denuncia del accionante popular -en caso de no comprobarse lo denunciado- produce un pronunciamiento en la sentencia respecto a la malicia o temeridad de la denuncia.
Pág. Web: Revistajurdicaonline.com Baquerizo Minuche, Jorge Una importante Institución para la razonabilidad de las decisiones judiciales complejas
(…)
Relevancia.-
Como bien apunta el profesor argentino VICTOR BAZÁN , los amici (SIC) curiae pueden constituir herramientas válidas e incidentales en la resolución de cuestiones controversiales que presenten significativos dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de una normativa de importancia o sensibilidad pública, en que la decisión por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros casos pendientes. Asimismo, en asuntos en los que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o trascendencia colectivas; en pocas palabras, temáticas que excedan el mero interés de las partes .
Habitualmente se presentan amicus curiae en juicios en los cuales se puede incidir o afectar la vigencia o extensión de algún derecho fundamental, debido al interés general que provocan en la sociedad este tipo de causas. Por ello, comúnmente son presentados por importantes ONGs de defensa o promoción de los derechos humanos locales, nacionales o internacionales (como Human Rights Watch o Amnistía Internacional) y asociaciones no lucrativas de abogados, aunque también son ocasionalmente presentadas por otro tipo de organizaciones de la sociedad civil (fundaciones o corporaciones sin fines de lucro) o, incluso, por particulares.
Dichas presentaciones no requieren necesariamente ser de carácter legal, pudiendo ofrecer otras perspectivas (histórica, económica, sociológica, etc.), no obstante de tener alguna incidencia jurídica. Tal vez por esto, existen doctrinantes que consideran que los amicus curiae constituyen el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos.
Parafraseando una categoría jurídica teorizada por RONALD DWORKIN, los amicus curiae podrían resultar útiles recursos para operar en los casos difíciles , esto es, aquellos litigios que no se pueden subsumir claramente en una norma jurídica, sea porque confluyan varias normas que hayan determinado sentencias disímiles, sea porque no exista una norma aplicable con exactitud. La frecuente lucidez analítica con que son abordados los amicus curiae o la claridad que éstos profieren en la búsqueda de una solución ponderada y razonable, contribuyen plenamente a la resolución de cuestiones francamente dilemáticas, en las que siempre se vuelve necesaria la ayuda –directa o indirecta- de los que mejor puedan saber.
Por otra parte, la interposición de amicus curiae publicita los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la posición de los grupos interesados y sometiendo a la consideración general las razones que el Tribunal tendrá presente al adoptar y fundar su decisión; por todo lo cual, esta figura posibilita ampliar la argumentación de una posición, convirtiéndose en un mecanismo de novedosa participación ciudadana.
(...)
II.- PRINCIPALES PAUTAS PROCEDIMENTALES.-
II.1.- Iniciativa.-
Los escritos, presentaciones o memoriales de amicus curiae pueden ser presentados tanto por particulares (personas individuales) por grupos de individuos, por Organizaciones No Gubernamentales (ONG´s), como también por instituciones del Estado. En la experiencia estadounidense, muchas ocasiones el propio Gobierno Federal ha intervenido como amicus curiae a través del Solicitor General.
No yéndonos tan lejos, en Argentina la ley 24.488 (sobre inmunidad jurisdiccional de los Estados extranjeros ante los tribunales argentinos) ha previsto que cuando se demande a un Estado extranjero, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho ante el tribunal interviniente, en carácter de “amigo del tribunal”. (…)
El amicus curiae reviste, en efecto, un carácter popular, en tanto en cuanto puede provenir de cualquier persona u organización. Sin embargo no es una acción, ni su interposición liga al “amigo del tribunal” al proceso; todo lo contrario de lo que ocurre en la acción popular.
II.2.- Neutralidad primigenia y transformación posterior.-
En un principio, la interposición de presentaciones de amicus curiae se encaminaba sustancialmente a colaborar en forma neutral con el órgano jurisdiccional bajo cuya competencia se sustanciare la causa. En sus orígenes remotos, el amicus siempre fue un actor imparcial del conflicto donde era llamado o concurría por sí para dar una opinión fundada en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante.
Mas en la actualidad, el Amigo del Tribunal no es exactamente imparcial, como lo era antes: en nuestros tiempos, más importante que la neutralidad es el aporte que aquél pueda ofrecer, sin importar si la mirada es unilateral. Este es el centro de gravedad de la figura del amicus curiae, una suerte de interviniente interesado y comprometido, que argumenta jurídicamente para obtener un pronunciamiento favorable a la posición que auspicia .
(…)
II.3.- Exclusión como parte procesal.-
Un conocido principio proveniente de la teoría general del proceso es que el juicio contencioso sólo comprende a las partes procesales entre las que se traba el litigio: habitualmente, el actor y el demandado. Asimismo, no es menos sabido que uno de los presupuestos básicos de la acción es la legitimación en la causa , condicionante esencial para estimular la jurisdic-ción y activar el proceso. No obstante, el instituto del “amicus curiae” permite la intervención de personas u organizaciones en causas donde se encuentra afectado un interés público, sin adquirir el carácter de parte y sin requerir el requisito de la legitimación. El amici curiae no mediatiza ni desplaza, ni mucho menos reemplaza a las partes procesales .