Usura

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Índice de sentencias: U


Corte Constitucional del Ecuador
Recurso Extraordinario de Protección 57
Sentencia No. 057-13-SEP-CC
Caso No. 0455-12-EP
Registro Oficial Suplemento 85 de 20 de septiembre de 2013


Dedicarse a hacer préstamos de dinero a otras personas y luego demandar su pago mediante acciones ejecutivas que incluían embargos y remates de los bienes de sus deudores, que eran adquiridos por el mismo prestamista..


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Corte Suprema de Justicia 
Primera Sala de lo Penal
Expediente 144 
Registro Oficial 123 de 19 de Julio del 2000


Así mismo se presumirá usura, según el inciso segundo del artículo 2142 del mismo código (Código Civil), cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses o hace anotaciones en el documento relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.


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Pág. Web: buscon.rae.es
DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA 

Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo. || 2. Este mismo contrato. || 3. Interés excesivo en un préstamo. || 4. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo

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Constitución de la República del Ecuador


Art. 308.-(…) El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el anatocismo y la usura (…).


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Código Orgánico Integral Penal


Art. 309.- Usura.- La persona que otorgue un préstamo directa o indirectamente y estipule un interés mayor que el permitido por ley, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años. Cuando el perjuicio se extienda a más de cinco personas, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La persona que simule la existencia de un negocio jurídico y oculte un préstamo usurario, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.


En estos casos se ordenará la devolución a la víctima de lo hipotecado o prendado y la restitución de todo lo pagado de manera ilegal.

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Código Orgánico General de Procesos, COGEP


Art. 185.- Juramento deferido. En las controversias sobre devolución del préstamo, cuando se alegue usura a falta de otras pruebas para justificar la tasa de interés y el monto efectivo del capital prestado se estará al juramento de la o del prestatario.

Art. 353.- Excepciones. En el procedimiento ejecutivo la oposición solamente podrá fundarse en estas excepciones:


(…) 4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.

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Código Civil - Libro IV


Art. 2115.-


(…) Se presumirá existir usura, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses, o hace anotaciones en el documento, relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido.(…)

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Sentencia Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Tribunal Supremo de Justicia, Sala de lo Penal
Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág.. 437


La demostración fehaciente con prueba plena de haberse cometido el delito, como para el caso de usura, es la demostración de existencia de dolo genérico en los préstamos de dinero estipulando en los contratos y percibiendo el prestamista intereses abusivos al margen de la Ley, y al no constar esta prueba legal, relativa a la infracción comprobada conforme a derecho, los meros indicios a los que alude el fallo, no pueden ser base para una condena tanto que esos indicios no son premisa para la presunción, ni tiene en este proceso el carácter de múltiples (varios) relacionados, concordantes, unívocos y directos, porque lo cierto e indubitable en la causa examinada son los contratos de mutuo con carácter oneroso al libre arbitrio de los contratantes, esto es, con carga de interés, pero cuya cuantía o tasa no ha sido probada


Usura, es el delito denunciado, acusado y declarado en sentencia por el Tribunal Inferior, por lo que importa precisar, que el artículo 583 del Código Penal, sobre cuya base se condena según el artículo 584 determina que es usurario "el préstamo o en que, directa o indirectamente se estipula un interés mayor que el permitido por la Ley u otras ventajas usurarias". Por tal, corresponde al juzgador para expedir sentencia condenatoria, tener certeza de la perpetración de esta infracción penal, basado en las pruebas actuadas en el proceso conforme a la Constitución y a la Ley, so pena de invalidez del juicio de valor que sirve para la condena. Así lo prescribe el numeral 14 del artículo 24 de la Carta Política, sin que sea admisible al juez, formular en el fallo, razonamientos extraños al proceso con los cuales pueda lesionarse la garantía constitucional de igualdad de los litigantes ante la ley; porque ellos deben ser considerados iguales en el goce de los mismos derechos, sin discriminación alguna, inclusive en razón de posición económica o de cualquier otra índole, como ordena de forma imperativa el numeral 3 del artículo 23 ibídem.


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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE CONJUECES DE LA PRIMERA SALA DE LO PENAL
Edición Especial Nº 305 - Registro Oficial - Jueves 16 de abril de 2015
Caso N° No. 111-2010  pág. 16 


(...) El más Alto Tribunal de Justicia como era la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos ha expuesto lo siguiente: “Al examen de la sentencia recurrida por casación, este tribunal observa en primer lugar la desvinculación del inferior al regorismo (SIC) de la prueba que es ineficaz e inepta en el presente caso para tipificar usura y en consecuencia, ilegal sancionarla por inexistencia de delito. Además, en el fallo, luego del relato extenso de los antecedentes del proceso, el Tribunal a quo se consagra a la mera enumeración y reproducción descriptiva, sin valorizar ni formular juicio crítico sobre las actuaciones procesales, incluyendo lo dicho por las partes en la audiencia pública de juzgamiento; y al final, para resolver la causa, en reducido e insustancial espacio, carente de motivación razonada … solo enunciar que “de todo, llega a la conclusión de que la sindicada se dedicaba habitualmente a prestar dinero (lo cual es verdad) cobrando intereses superiores a los permitidos por la ley (de lo que no hay prueba legal eficiente) pruebas que establecen indicios ciertos de haberse cometido del delito de usura” agregando de seguido de forma escueta, “sin que los fundamentos esgrimidos por la defensa tengan aceptación y asidero legal (sin decir por qué) ya que de autos consta, dice, (sin precisar cuáles y de qué valor)pruebas que establecen indicios ciertos de haberse cometido del delito de usura” agregando de seguido de forma escueta, “sin que los fundamentos esgrimidos por la defensa tengan aceptación y asidero legal (sin decir por qué) ya que de autos consta, dice, (sin precisar cuáles y de qué valor) la prueba que demuestra la autoría y responsabilidad de la procesada”. En este mismo sentido también se ha pronunciado la primera Sala de lo Penal de Corte Nacional de Justicia


(...) Si el Art. 583 del Código Penal califica como usurario al préstamo en el que directa o indirectamente se ESTIPULA a un interés mayor que permitido por la Ley u otras ventajas usurarias, no existiendo en el proceso esa prueba, pierde sustento legal el pronunciamiento del Tribunal A quo, porque para que se deban intereses usurarios, es necesario expresarlo en el contrato. Además, el artículo 2138 del Código Civil, dispone que “si se han pagado intereses no estipulados, podrán repetirse o imputarse al capital”. (Gaceta Judicial Serie II N. 142 página 1134). Así mismo se presumirá usura, según el inciso segundo del artículo 2142 del mismo Código, cuando el acreedor otorga recibos o cartas de pago de intereses o hace anotaciones en el documento relativas a la obligación, sin determinar concretamente el monto del valor recibido, lo que no ocurre en esta causa.


De lo dicho y de los recaudos procesales se puede inferir, que si se hubiere producido el supuesto delito de usura, éste se dio con el concurso de la supuesta víctima, pues a sabiendas que los intereses que presuntamente, y al decir de la agraviada, estaban en contra de la ley, los aceptó, y suscribió una letra de cambio, una promesa de compra - venta, una hipoteca abierta y jamás presentó denuncia alguna, sino hasta cuando el acreedor luego de dos años demandó el pago de la deuda contraída, lo que evidentemente conduce a concluir que la denuncia formulada por ella fue en retaliación y por enervar una deuda legítimamente contraída, ya que de no haber mediado la demanda de la letra en juicio ejecutivo, la presunta agraviada jamás hubiera denunciado el ilícito penal que según ella se habría cometido, lo queevidentemente conduce a determinar una responsabilidad compartida, de aquella con el acusado, conforme queda anotado en este literal; 6.4 Llama la atención que la sentencia se base únicamente en los testimonios rendidos en la audiencia de juicio y que por la naturaleza de lo declarado fácilmente se infiere que lo hicieron con menosprecio del imputado, pues según todos ellos afirman en sus declaraciones también fueron víctimas de usura por parte del procesado, por lo que conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil en su Art. 216, carecen de imparcialidad, por lo que al tenor del Art. 207 del mismo cuerpo de leyes y Art. 86 del Código de Procedimiento Penal y en aplicación de las reglas de la sana crítica que al decir de Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, p. 70: “Las reglas de la sana crítica son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia.”. Refiriéndose al mismo tema, Cabanellas nos dice: “Fórmula legal para entregar al ponderado arbitrio judicial la apreciación de las pruebas ante los peligros de la prueba de la prueba tasada y por imposibilidad de resolver en los textos legales la complejidad de las situaciones infinitas de las probanzas ... Por consiguiente hemos de entender que el concepto, si bien facilita la valoración de la prueba, evita también la arbitrariedad de que el juzgador puede hacer uso para absolver a un delincuente o para condenar a un inocente. La sana crítica presupone la existencia de un juzgador con mentalidad sana, con moral recta, que no se preste al juego de los intereses.


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Sentencias Extranjeras y Legislación Comparada Indice.jpg

Sentencias Extranjeras Indice.jpg

                                                        Perú

EXP. N.º 1238-2004-AA/TC LIMA CARLOS EVER GAMARRA TAPIA MUSSO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.


FUNDAMENTOS

1.En efecto, la exclusión del demandante de la Fuerza Aérea representó una decisión arbitraria e incongruente con una correcta exégesis de las normas militares aplicables al caso, y con los elementos de juicio jurídicamente relevantes que la autoridad militar no tuvo en consideración, a saber: a) que las obligaciones dinerarias contraídas por el demandante con los señores Luis Ernesto Castillo Valderrama y Manuel Jesús Vigil Del Carpio tenían un contenido usurario, razón por lo cual se abrió contra estos proceso penal por delito de usura, el que concluyó con sentencia condenatoria; b) no se ha demostrado en autos que las deudas que motivaron la sanción disciplinaria del demandante, hayan generado juicios civiles de cobro ejecutivo; c) la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 17 de octubre de 1997, declaró nula la Resolución Ministerial N.° 0999-DE/FAP, del 16 de noviembre de 1994, que en vía de regularización amplió la permanencia de la situación militar de disponibilidad del demandante Mayor FAP Carlos Gamarra Tapia Musso, y la nulidad de la Resolución Suprema N.° 0081-DE/FAP, de fecha 13 de febrero de 1995, que la confirma, por haberse corroborado la violación del derecho de defensa del citado militar en el proceso disciplinario, habiéndose ordenado al Consejo de Investigación para Oficiales Superiores (CIOS) que emita nuevo pronunciamiento respecto de la solicitud de reincorporación del indicado Oficial, para volver a la situación de actividad; d) el demandante aprobó los exámenes de aptitud psicofísica y de eficiencia profesional correspondientes a su grado, rendidos para su reincorporación a la Fuerza Aérea; e) el demandante, por sentencia de fecha 13 de junio de 1994, fue absuelto por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima de la acusación fiscal por delito contra la confianza y la buena fe en los negocios, que le fuera imputado por uno de sus acreedores; f) el demandante, a la par del seguimiento de su carrera militar, afianzó su preparación siguiendo la carrera de Ingeniería Electrónica, con estudios especializados seguidos en Inglaterra, durante 18 meses.


2.En línea de lo hasta ahora expuesto, cabe señalar que el problema jurídico constitucional materia de autos es el de la desproporción de la sanción disciplinaria que se impuso al demandante, vale decir, la inequidad entre la entidad de la falta y la entidad de la sanción disciplinaria, pero, además, otra cuestión que merece atención es el rehusamiento del demandante a la pretensión de la institución militar de hacerle cumplir con el pago de préstamos dinerarios con pacto de intereses usurarios, acuerdo ilegal por el cual sus acreedores fueron condenados por la justicia penal.

3.Al respecto, es necesario enfatizar que si bien contemporáneamente y en el marco de las sociedades capitalistas, el interés constituye una justa retribución para quien presta su dinero a otro, sin embargo, la usura forma parte de las expresiones de rechazo hacia el aprovechamiento económico de quien tiene fondos a costa de quien carece de ellos. En el sentido más generalizado, la usura es sinónimo de alto interés, de interés odioso, desproporcionado, excesivo, en el precio de los préstamos de dinero que el prestamista cobra, exige o se hace dar o prometer por su dinero.


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                                                           Chile

Santiago, treinta de abril de dos mil trece.

Vistos: En estos antecedentes rol N° 177.539-2009 instruidos en su última parte, por el Ministro Sr. Juan Cristóbal Mera, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 57.523 y siguientes se absolvió a Pedro Antonio y Marcos Exequiel, ambos de apellidos Elgueta Cárcamo y a Cristián Nilson Cisternas Aguirre de los cargos formulados en su contra de ser autores de los delitos de estafa y usura cometidos entre los años 1993 a 2000.

(…) Y se tiene en su lugar y, además, presente:

En lo penal:

1° Que por los recursos de apelación deducidos por los querellantes en relación a la sección penal del fallo, se solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia, básicamente, en cuanto se estimó no concurrentes los delitos de estafa y usura.

En cuanto al delito de usura, este tópico ya ha sido analizado y resuelto en las consideraciones que se han copiado del fallo de alzada anulado en esta misma fecha y que se tienen por reproducidos, a los que sólo resta agregar que se ha tenido por cierto en el proceso, en primer término y en relación a la tasación de los inmuebles, que aquéllas no fueron practicadas o las realizadas no se ajustan a los parámetros normales que dicha gestión implica, de donde se sigue que se trata de un cargo encubierto que ha surtido los efectos de un interés que ha excedido el máximo que la ley permite estipular e incluso, con creces, el monto del capital.


Luego, si bien es cierto que el descuento de tales gastos fue autorizado por los clientes de Eurolatina, su consentimiento se prestó para descontar gastos procedentes, que es lo que se verifica en el comercio usualmente, pero no para hacerlo respecto de gastos irreales que encubrían el cobro de sumas injustificadas. No obstante, no debe dejarse de tener en cuenta que en el delito de usura la víctima acepta de manera consciente los altos intereses porque su aflictiva situación financiera le impele a obrar de ese modo, y que, por otra parte, el prestamista puede imponer los intereses excesivos porque tiene en cuenta esa realidad, los que incluso, frecuentemente -al menos en parte- es consecuencia de los créditos previos.

El delito de usura está sancionado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados, en tanto el de estafa que tipifica el artículo 473 del 25 Código Penal se castiga con presidio o relegación menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. Atendido lo dispuesto en el artículo 75 del cuerpo legal ya citado, se aplicará la pena asignada al delito de usura, desde que aparece ser la mayor, optándose en la especie por imponer a los acusados como pena base la de presidio menor en su grado medio y luego, por tratarse de delitos reiterados, se elevará esta pena definitiva atendida la extensión del daño causado con los delitos.

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 11 N° 6, 15 N° 1, 68, 69 y 472 del Código Penal; 10, 500, 503, 509, 514, 517 y 527 del Código de Procedimiento Penal; 2314 y 2317 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:

Se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs. 57.523 y siguientes, en cuanto absolvió a los acusados del cargo fiscal y de las acusaciones particulares formulados en su contra de ser autores de los delitos de estafa y usura y en su lugar se decide que se condena por su responsabilidad como autores de los delitos reiterados de estafa y usura cometidos en diversas fechas entre los años 1993 a 2000, a cumplir cada uno de ellos la sanción única de cinco años y un día (5 años y 1 día) de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

(...)

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                                                   Código Penal Argentino

Usura

ARTICULO 175 bis. - El que, aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno a tres años y con multa de pesos tres mil a pesos treinta mil.

La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres a seis años, y la multa de pesos quince mil a pesos ciento cincuenta mil, si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.

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                                             Código Penal Chileno

Artículo 472

“El dinero obtenido por el imputado, con interés usurario, deberá ser restituido al acreedor, aumentado al duplo”.

En los casos en que para garantizar el suministro de valores a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, se haya exigido la constitución de garantía hipotecaria sobre un inmueble propiedad del deudor o de un tercero, o un pacto de retroventa del mismo, la pena a imponer al imputado, será la de presidio menor en su grado máximo

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La usura desde el punto de vista histórico 
OLIVEROS, Alejandro: (2012) Con usura, abril 29, 2010, prodavinci.com/2010/04/29/actualidad/con-usura/?output=pdf  


La usura ha sido siempre condenada por todos los grandes hombres y las religiones de nuestra civilización. En la antigua Grecia, Aristóteles, en su obra “la Política”, (1258B) señala: “La más aborrecida forma de obtener dinero, y con justa razón, es la usura, porque en ella la ganancia procede del dinero y no de los objetos naturales. El dinero estaba destinado al uso de intercambio, y no para incrementarse por medio del interés. El término interés, que significa la creación de dinero a partir del dinero se le aplica también a su multiplicación. Hay una rama de la industria digna de la excreción general y es el tráfico de dinero que saca ganancia de la moneda, violentando su oficio. El signo monetario fue inventado para facilitar las permutas, pero la usura lo hace productivo por sí mismo, porque así como un ser engendra otro ser, así la usura es moneda que engendra moneda. Con mucha razón se ha reputado esta especie de industria la más contraria de todas a la naturaleza”.



Acosta A., Néstor F. (2013). 
La usura y el anatocismo en el ordenamiento jurídico ecuatoriano (tesis de grado no publicada), Universidad Nacional de Loja

A la usura se lo debe determinar desde nuestro punto de vista de la siguiente manera:

Usura.- se entiende por usura todo contrato mutuo en el cual en forma oculta o encubierta se cobre un interés mayor al estipulado por el banco central del ecuador la usura puede ser real o crediticia.

Las penas para este delito será de 1 a 3 años y de 633 a 6330 dólares americanos. 40

Usura crediticia.- consiste en el cobro excesivo de intereses exclusivamente en el contrato de préstamo o mutuo de llenar.

Usura real.- se comprende por cualquier contrato ya no solamente en el de préstamo de dinero consiste en la obtención de un lucro excesivo o de una ventaja desproporcionada a la contraprestación.

Este tipo de usura encubierta la que en base a un análisis real debe abolirse mediante el establecimiento de normas jurídicas que vayan a proteger de la indefensión en que se encuentra el usuario que movido por al apremiante necesidad tiene que recurrir y aceptar las condiciones que el acreedor le imponga.


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