Expropiación
Sumario
Concepto
Corte Nacional de Justicia TRIPLE REITERACION DE FALLOS SOBRE EXPROPIACIÓN Sentencia N° 143-14-SEP-CC, Caso N° 2225-13-EP Suplemento del Registro Oficial No 359 del 22 de Octubre 2014
(...) proceso de expropiación, mismo que se encuentra consagrado en la Constitución de la Republica, la que en su artículo 232 determina: “con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienes colectivo, las instituciones del Estado por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes previa justa valoración indemnización y pago de conformidad con la Ley”. En tal sentido, el proceso de expropiación se encuentra encaminado a establecer el precio del bien a ser expropiado.
La Corte Constitucional, para el periodo de transición, manifestó:
El juicio de expropiación, en cambio, no es para dilucidar si procedo o no la apropiación por parte del Estado del bien del particular, solo tiene por objeto determinar la cantidad que ha de pagarse por concepto del precio del bien inmueble expropiado por causa de utilidad pública, cuando la entidad expropiante y el expropiado no han llegado a un acuerdo sobre el tema.
En tal virtud, la Constitución de la Republica otorga al Estado la facultad de expropiar los bienes privados siempre y cuando se efectúa el procedimiento determinado por la Ley, que en el caso ecuatoriano se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil.
Fuente: Revista Jurídica de la Universidad Católica de Guayaquil Problemas prácticos en el procedimiento de expropiación Autor: Danilo Icaza Ortiz
La expropiación es el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés social, a cambio de una indemnización previa.
Las expresiones utilidad pública o interés social no son sinónimas.
La utilidad pública se entiende como “Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto”.
El interés social para efectos de expropiación en cambio es todo lo que resulta de interés o conveniencia para una colectividad o un grupo de individuos determinados.
Por ejemplo, si se quiere expropiar un inmueble para construir en él un parque o ampliar una avenida, entonces estamos ante el caso de fines de utilidad pública. En cambio si un grupo de ciudadanos que viven en una cooperativa determinada solicitan a la Municipalidad que se expropie un bien para proyectos de vivienda estamos ante fines de interés social.
El nuevo término empleado por el asambleísta constituyente de Montecristi de interés nacional, se encajaría en el interés social pero con una repercusión de todo el país en su conjunto.
Base legal 
Constitución de la República
Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Código Civil – Libro II
Art. 852.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.
Código de Procedimiento Civil (Arts. 781-806)
Art. 781.- Nadie puede ser privado de su propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y poblaciones.
Art. 896.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita. Pueden litigar sin pago de tasas judiciales:
1. El Estado y sus instituciones; y,
2. Los que litigan en juicio de expropiación.
COOTAD (Arts. 446-459, 594 y siguientes)
Art. 330.- Autorización para celebrar contratos.- Los miembros de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados o sus parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuyos bienes fueren expropiados por el respectivo gobierno autónomo descentralizado, por así requerirlo la realización de una obra pública sin cuya expropiación no podría llevarse a cabo, podrán celebrar con éste los contratos respectivos o sostener el juicio de expropiación en los casos previstos en la ley.
Art. 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación.
En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá únicamente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y forma de pago.
Art. 509.- Exenciones de impuestos.- Están exentas del pago de los impuestos a que se refiere la presente sección las siguientes propiedades:
a) Los predios unifamiliares urbano-marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;
b) Los predios de propiedad del Estado y demás entidades del sector público;
c) Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados, exclusivamente a estas funciones.
Si no hubiere destino total, la exención será proporcional a la parte afectada a dicha finalidad;
d) Las propiedades que pertenecen a naciones extranjeras o a organismos internacionales de función pública, siempre que estén destinados a dichas funciones; y,
e) Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el concejo municipal o metropolitano y que tengan juicios de expropiación, desde el momento de la citación al demandado hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el registro de la propiedad y catastrada. En caso de tratarse de expropiación parcial, se tributará por lo no expropiado.
Art. 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, que se encuentren incursos en las siguientes causales:
a) Predios ubicados en zonas urbanas, en los cuales los propietarios puedan y deban construir, y que hayan permanecido sin edificar y en poder de una misma persona, sea ésta natural o jurídica, por un período de cinco años o más, y cuyo propietario no proceda a construir, en un plazo de tres años después de ser notificado;
b) Predios dentro de los límites urbanos o de las áreas de expansión. de diez mil metros cuadrados o más de superficie, cuyos propietarios no lo hubieran urbanizado durante un período de cinco años o más, tendrán un plazo de tres años a partir de la notificación respectiva, para proceder a su urbanización, lotización y venta; y.
c) Las edificaciones deterioradas, que no estén calificadas como patrimonio cultural, si no fueren reconstruidas o nuevamente construidas, dentro de un plazo de seis años, a partir de la fecha de la notificación respectiva.
Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito – Libro II (Arts. … (6) y siguientes)
Sección II
Requisitos, financiamiento y procedimiento
Art. ...(6).- Requisitos: Previo a proceder al trámite expropiatorio, el Municipio, sus dependencias o entidades, deberán contar con un proyecto aprobado por el Concejo Metropolitano o por la máxima autoridad de la entidad o dependencia requirentes y disponer de la asignación presupuestaria suficiente para la ejecución de la obra proyectada y para el pago de las indemnizaciones necesarias, siempre y cuando dicha obra se encuentre debidamente programada por la dependencia municipal ejecutora, cumpliendo el procedimiento previsto en la presente ordenanza, excepto los casos de emergencia o fuerza mayor, cuya ejecución esté aprobada por la máxima autoridad.
No obstante a lo indicado en el párrafo anterior, las dependencias municipales requirentes deberán contar con su respectivo presupuesto; para el caso de las administraciones zonales y Administración Central Municipal deberá ser solicitado a la Dirección Metropolitana Financiera, mientras se está elaborando la pro forma presupuestaria en la Comisión de Presupuesto y Finanzas del año anterior a la declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación.
La partida presupuestaria con los fondos que se han asignado para la expropiación será inamovible, a no ser que el Concejo Metropolitano deje sin efecto tal expropiación por alguna razón justificada; de no ser así, deberá reasignarse en el nuevo presupuesto únicamente para expropiaciones. (…)
DISPOSICIONES GENERALES
SEGUNDA: El Registrador de la Propiedad, una vez notificado con la resolución de declaratoria de utilidad pública del Concejo Metropolitano, procederá a anotar al margen en el registro de inscripciones, la prohibición de enajenar para ese inmueble o de la parte del inmueble afectado por la expropiación o la servidumbre.
Ley de Caminos (Arts. 9 y siguientes)
CAPITULO IV
De las expropiaciones, indemnizaciones y litigios de caminos
Art. 9.- La resolución de expropiación para obras viales públicas a cargo del Gobierno, o para caminos particulares, a petición del interesado, será dictada por el Director General de Obras Públicas.
Los consejos provinciales u otras entidades resolverán la expropiación al tratarse de caminos que se hallen a su cargo.
La resolución de expropiación se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
Acción extraordinaria de protección Sentencia N° 143-14-SEP-CC - Caso N° 2225-13-EP Registro Oficial Suplemento N° 359 del 22 de octubre de 2014 La sentencia dictada en un juicio de expropiación no es admisible en casación
EP PETROECUADOR propone demanda de expropiación en contra de la Compañía ECUASAL, Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C. A.
I. ANTECEDENTES
Resumen de admisibilidad
El abogado Gabriel Palacios Verdesoto, en su calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general (encargado) de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión al recurso de casación de fecha 7 de noviembre de 2013 a las 10:00, emitido por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de expropiación No. 0430-2013. (…)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
(...) El juicio de expropiación, en cambio, no es para dilucidar si procede o no la apropiación por parte del Estado del bien del particular, sólo tiene por objeto determinar la cantidad que ha de pagarse por concepto del precio del bien inmueble expropiado por causa de utilidad pública, cuando la entidad expropiante y el expropiado no han llegado a un acuerdo sobre el tema.
En tal virtud, la Constitución de la República otorga al Estado la facultad de expropiar los bienes privados siempre y cuando se efectúe el procedimiento determinado por la Ley, que en el caso ecuatoriano se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil.
(…)
En tal sentido, la Sala se fundamenta en dicha interpretación para analizar el caso concreto, a partir de lo cual define la naturaleza del juicio de expropiación sobre lo cual manifiesta:
La Sección 19 del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil regula los denominados Juicios de Expropiación, en el artículo 781 establece que nadie puede ser privado de su propiedad, sino solo de conformidad con la ley. Siguiendo con el presente análisis, el artículo 782 del referido cuerpo legal determina que "la tramitación del juicio de expropiación solo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste se trata de expropiación por causa de utilidad pública", entonces la expropiación por regla general, requiere:(i)faculta a las instituciones públicas o interés social la declaratoria de utilidad pública; (ii)la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación (iii)de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación".
Del análisis de esta parte del auto se evidencia que los jueces destacan la esencia del proceso de expropiación, que en lo principal es ser un proceso en el que se determina el precio de la cosa expropiada.
A partir de ello, la Sala cita jurisprudencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, y concluye lo siguiente:
Naturalmente, no se discute si se afecta o no, o si existe o no el derecho a la propiedad privada, ni puede ser controvertido derecho alguno, ya que la declaratoria de utilidad pública se cumple en la vía administrativa, por ende no existe conocimiento de litigio. Entonces, la sentencia dictada en un juicio de expropiación no es admisible en casación, por no ser juicio de conocimiento, más aun cuando el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil permite la readquisión del bien cuando dentro del período de seis meses de la última notificación de la sentencia no se iniciaren los trabajos que motivaron la expropiación, de suerte que, el fallo es final pero no definitivo, pues no da tránsito a la cosa juzgada sustancial sino a la formal, tesis que encuentra su apoyo en lo ya resuelto por los Jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en los procesos signados No. 1030-2009, 368-2011 y 801-2011.
De lo expuesto, la Sala resuelve no admitir el recurso interpuesto. A efectos de analizar si la decisión analizada vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica, es necesario precisar que conforme se mencionó en líneas atrás, el proceso de expropiación se encuentra concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un proceso encaminado a determinar el precio del bien a expropiarse, sin que dentro de él se discutan derechos o la facultad de expropiar o no el bien por parte de la entidad pública. En tal sentido, el análisis que efectúa la Sala respecto de que este proceso no se constituye en un proceso de conocimiento, es un análisis sujeto a lo dispuesto en la Constitución de la República y en el Código de Procedimiento Civil, así como también fundamentado en la jurisprudencia expedida por la propia Corte Nacional de Justicia, que determinan la naturaleza del proceso, dentro del cual incluso cabe la reconvención del bien cuando este no ha sido destinado a la causa por la que se motivó la declaratoria de utilidad pública.
SENTENCIA
1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales.
2. Negar la acción extraordinaria de protección.
Corte Constitucional del Ecuador Sentencia N° 146-14 SEP-CC - Caso N° 1773-11-EP Suplemento del Registro Oficial N° 359 de 22 de octubre del 2014
Resumen de admisibilidad
Luis Jorge Ramírez Enríquez, por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de apoderado de sus hermanos Soledad, Timoteo, Sonia, Manuel y Esthela Ramírez Enríquez, presenta acción extraordinaria de Protección en contra de la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2011 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N. 659-2011. El recurrente afirma que la referida decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principios de aplicación de los derechos, supremacía de la Constitución y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 82, 75, 11, 424 y 66 numeral 26 de la Constitución de la República.
Resolución de los problemas jurídicos
2. Mediante acción de protección, ¿cabe la tutela del derecho a la propiedad?
Conforme lo señalado en las líneas anteriores, uno de los fundamentos expuestos en la decisión judicial impugnada es que la indemnización por daño patrimonial y por daño moral proveniente del derecho a la propiedad, es un tema de legalidad.
(…)
Las expresiones utilidad pública o interés social no son sinónimas. La utilidad pública se entiende como, todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto. El interés social para efectos de expropiación en cambio es todo lo que resulta de interés o conveniencia para una colectividad o un grupo de individuos determinados.
(…)
En conclusión, el Estado, cuando, de ser el caso, limite el derecho, debe observar los parámetros que la norma constitucional determina, a fin de evitar una vulneración del derecho constitucional a la propiedad y la materialización de una práctica confiscatoria. En el caso de que no se cumpla con el proceso previsto en la Constitución de la República, las víctimas de tal vulneración pueden activar las garantías jurisdiccionales que el constituyente ha determinado como adecuadas para tutelar los derechos constitucionales, entre los cuales se incluye el derecho a la propiedad.
Tara Melish, refiriéndose al sistema interamericano de derechos humanos sobre este derecho señaló:
El derecho a la propiedad constituye "un derecho inalienable, en donde ningún Estado grupo o persona debe emprender o desarrollar actividades tendientes a la supresión de ello." Sin embargo, no es sacrosanto. El Estado podrá expropiar la propiedad en la que otros tienen derechos legales siempre que se cumplan tres condiciones- (1)
pago de una justa indemnización; la expropiación está justificada por razones de utilidad pública o interés social; y la expropiación se lleva a cabo de conformidad con leyes pre-establecidas. SÍ la propiedad es confiscada destruida o disminuida en su utilización o valor de cualquier otra manera con el conocimiento, consentimiento o participación del Estado, y la víctima no ha sido justamente compensada por la pérdida, se podrá alegar una violación del artículo 217. (...)
En el caso sub examine, del análisis del expediente se desprende que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito efectuó una apropiación de una parte del bien inmueble de propiedad de la familia Ramírez, que provocó el derrocamiento de aproximadamente la mitad de la vivienda que se encontraba dentro de dicha propiedad, sin haber efectuado previamente declaratoria de utilidad pública de dicho bien, ni haber seguido un proceso de previa justa valoración, indemnización y pago del bien; así como tampoco haber efectuado ningún trámite de expropiación, es decir, sin observar los condicionamientos dispuestos en los artículos 66 numeral 26 y 323 de la Constitución de la República, (...)
(...). En este sentido, es evidente que los jueces de la Sala, efectuando una errada interpretación de la norma constitucional, redujeron el derecho a la propiedad a un tema netamente legal y no constitucional, desconociendo las circunstancias fácticas que reviste el caso concreto y la igualdad jerárquica de los derechos, reconocida en la Constitución de la República y, por ende, sin analizar su doble dimensionalidad y función en el ordenamiento constitucional como derecho integrante de los derechos de libertad, directamente vinculado con derechos relacionados con la dignidad humana, como son los derechos del buen vivir, conforme lo determina el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República.
(…)
Esta desprotección efectuada por los órganos de justicia, frente a intromisiones ilegítimas del Estado, en este caso del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en el umbral de protección del derecho a la propiedad, no solo dejó en indefensión a los accionantes frente a la vulneración de este derecho, sino además dio lugar a que se vulneren otros derechos interrelacionados con este, que requerían una protección efectiva, como se pasará a explicar a continuación.
Restitución del derecho
Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho, restitutio in integrum, que le fue quitado o vulnerado a una persona, con lo cual se pretende que la víctima sea reestablecida a la situación anterior a la vulneración; sin embargo, cuando se evidencie que por los hechos fácticos el reestablecimiento del derecho no es posible, el juez tiene que encontrar otra medida adecuada que de alguna forma equipare esta restitución.
Siendo así, el análisis fáctico del caso concreto evidencia que los accionantes -familia Ramírez- al momento de la apropiación arbitraria de parte de su propiedad efectuada por el Municipio de Quito, se encontraban haciendo uso de su derecho a la propiedad privada, mediante el disfrute y goce de su bien inmueble; en consecuencia, ejercían plenamente su derecho a la vivienda adecuada y digna, por cuanto en el interior de ella vivía toda la familia. (…)
Reparaciones inmateriales
Rehabilitación
La rehabilitación comprende aquella medida reparatoria que toma en consideración las aflicciones tanto físicas como psicológicas de las víctimas de una vulneración de derechos constitucionales. Esta medida debe establecerse de forma proporcional con las circunstancias de cada caso.
Para determinar en qué forma deberá aplicarse esta medida en el caso en análisis, la Corte Constitucional pasará a explicar cuáles fueron las afectaciones de tipo psicológicas que se desprenden del proceso, producidas tanto durante como después de la vulneración de los derechos. (…)
Disculpas públicas
Esta medida de reparación integral tiene una naturaleza simbólica, por cuanto, mediante su aplicación, el Estado reconoce el error cometido en determinado caso y por ende el reconocimiento público de responsabilidad ante ello, con lo cual, no solo que se genera un compromiso ulterior de este ante la ciudadanía, sino además que da lugar a un mensaje educativo dirigido a toda la sociedad. (…)
Garantía de que el hecho no se repita
La garantía de que el hecho no se repita tiene como fin que ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse. Esta medida reparatoria, a criterio de esta Corte, es simbólica, en el sentido de que se exterioriza el compromiso del Estado de ser garante de los derechos constitucionales, y por ende promover su efectiva protección conforme lo manda la Constitución de la República. (…)
Siendo así, la Corte Constitucional evidencia que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existe una disposición constitucional que claramente determina que las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley, prohibiéndose todo tipo de confiscación. Por esta razón, al evidenciarse en el presente caso la apropiación inconstitucional por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de un bien inmueble de propiedad privada, se dispone la publicación de esta sentencia, a fin de que la ciudadanía conozca que estas prácticas van en contra del ordenamiento constitucional, y por ende, en caso de generarse, pueden ser justiciables a través de las garantías constitucionales. (…)
La obligación de investigación y sanción
Mediante el establecimiento de esta medida de reparación se genera una obligación por parte de la entidad responsable de la violación constitucional efectuada, para establecer qué servidores públicos provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a que hubiere lugar.
En este sentido, la Corte Constitucional debe recalcar que del análisis del caso concreto, se desprende que la vulneración de derechos constitucionales por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito se dio en dos momentos. (…)
SENTENCIA
1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad, prohibición de confiscación, vivienda adecuada y digna, y dignidad humana, consagrados en la Constitución de la República.
2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente: a. Restitución del derecho. (…) b. Reparaciones inmateriales. (…) c. Medidas de reparación integral adicionales (…)
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
TRIPLE REITERACION DE FALLOS SOBRE EXPROPIACIÓN No son impugnables tales sentencias mediante recurso de casación Resolución de Triple Reiteración 4, Registro Oficial 295 del 23 de julio del 2014
Art. 1.- Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe elaborado por ésta, y en consecuencia, declarar la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho:
Las sentencias proferidas en el juicio de expropiación que regula la Sección 19a., Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, constituyen cosa juzgada formal, hecho que permite que la cuestión litigada pueda tratarse en otro juicio. Al no corresponder el trámite de la expropiación a la categoría de proceso de conocimiento ni la sentencia darle fin, por no cumplir los requisitos de procedencia que puntualiza el artículo 2 de la Ley de Casación, no son impugnables tales sentencias mediante recurso de casación.
Art. 2.- Disponer que por Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia se remita copias certificadas de esta Resolución al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia para su sistematización, y, al Registro Oficial, Gaceta Judicial y la página web institucional, para su inmediata publicación.
Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial que operará en la forma y modo determinados en el inciso segundo del artículo 185 de la Constitución de la República.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.
Pronunciamientos del Procurador General del Estado 
EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES POR PARTE DE EMPRESAS PÚBLICAS Oficio 01136 de 12 de mayo del 2015 Empresa Pública Metropolitana de Hábitat y Vivienda
CONSULTA:
“Es válida la aplicación del artículo 58 de la LOSNCP y el artículo 62 del Reglamento General a la LOSNCP para los procedimientos de expropiaciones de las Empresas Públicas, en este caso Empresas Públicas Metropolitanas?”.
PRONUNCIAMIENTO:
“En atención a los términos de su consulta se concluye que, de conformidad con el penúltimo inciso del artículo 58 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública y segundo inciso del artículo 447 reformado del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, las expropiaciones que efectúen las empresas públicas de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se rigen por el procedimiento de declaratoria de utilidad pública reglado por ese Código Orgánico.
El presente pronunciamiento se limita a la inteligencia y aplicación de normas jurídicas y prevalece respecto de otros que sobre la misma materia hubiere expedido este Organismo con anterioridad. La aplicación de las normas a los casos específicos es de exclusiva responsabilidad de las respectivas empresas públicas.”
EXPROPIACIÓN POR DERECHO DE VÍA Oficio 18196 de 25 de julio del 2014 EMPRESA PÚBLICA METROPOLITANA DE MOVILIDAD Y OBRAS PÚBLICAS
CONSULTA:
“Si en relación a los procesos expropiatorios que realiza el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito y tramita la EPMMOP, se encuentra facultado para aplicar de forma complementaria a los artículos 417 y 446 del COOTAD, el ‘Derecho de vía’ dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Caminos, con la finalidad de ocupar de manera inmediata los predios declarados de utilidad pública?”.
PRONUNCIAMIENTO:
“En atención a los términos de su consulta se concluye que, en ejercicio de la competencia exclusiva que los artículos 264 numeral 3 de la Constitución de la República y 129 quinto inciso del COOTAD confieren a las Municipalidades para planificar, construir y mantener la vialidad urbana, esas entidades están facultadas para aplicar el derecho de vía que establece el artículo 3 de la Ley de Camínos. No obstante, la ocupación de los inmuebles que requieran para ejecutar obras de vialidad urbana, privando a los particulares del dominio sobre el respectivo terreno, se debe efectuar en el contexto de un procedimiento de expropiación, en el que a falta de acuerdo con los propietarios de los bienes expropiados, según el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil al plantear el juicio de expropiación, la entidad debe efectuar la consignación del valor del bien y solicitar al juez decrete la ocupación según prescribe esa norma.
El presente pronunciamiento se limita únicamente al análisis e inteligencia de normas jurídicas y no constituye autorización de ningún tipo para ocupar de manera inmediata, los predios declarados de utilidad pública mediante la aplicación del denominado “derecho de vía”.
EXPROPIACIÓN REQUERIDA POR GOBIERNO PARROQUIAL Oficio 14719 de 19 de septiembre del 2013 JUNTA PARROQUIAL HONORATO VÁSQUEZ
CONSULTA:
“Es procedente que el Gobierno Parroquial Honorato Vásquez, transfiera al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Cañar el valor del bien inmueble a expropiarse, a fin de que esta entidad proceda a la declaratoria de utilidad pública, la negociación o el juicio de expropiación y cancele al dueño del inmueble el valor por dicha afección tal como el GAD Municipal de Cañar lo solicita; o es suficiente con que el Alcalde resuelva la declaratoria de utilidad pública y devuelva los documentos para que el Gobierno parroquial continúe el trámite tal como se entendería la aplicación del Art. 447 inciso tercero del COOTAD?”.
“En caso de ser procedente la transferencia de los recursos al Gobierno Municipal de Cañar, cuál sería el justificativo para el Gobierno Autónomo Descentralizado Parroquial de Honorato Vásquez, tomando en consideración que toda transferencia de recursos debe estar debidamente justificada con los documentos de respaldo”.
PRONUNCIAMIENTO:
“En atención a los términos de sus consultas se concluye que, de conformidad con el tercer inciso del artículo 447 del COOTAD, la Junta Parroquial debe solicitar a la Municipalidad, que efectúe la declaratoria de utilidad pública de un inmueble; corresponde a la Municipalidad implementar dicho procedimiento hasta su conclusión, esto es hasta que se efectúe la transferencia de dominio del inmueble en beneficio de la Junta Parroquial. Sin embargo, dicha norma no prevé que los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales, transfieran a la respectiva municipalidad, el valor del bien inmueble a expropiarse, por lo que aquello no procede. En consecuencia, los recursos presupuestados en la Junta Parroquial para la adquisición del respectivo inmueble, una vez otorgada la certificación presupuestaria que prevén los artículos 447 primer inciso del COOTAD y 115 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, quedan comprometidos para tal fin hasta que el bien se entregue, en los términos que prescribe el artículo 116 del citado Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, por lo que el pago del precio del inmueble expropiado (acordado o dispuesto por sentencia, según el caso), se deberá efectuar en forma directa por la Junta Parroquial al dueño que transfiere el dominio del bien raíz, al tiempo de suscribirse la escritura pública, por tratarse del pago de una obligación legalmente exigible y devengada en los términos del artículo 160 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y el acápite 2.4.2.3.2 de la Normativa del Sistema de Administración Financiera del Sector Público.
No existe en consecuencia, disposición legal ni motivo jurídico que justifique que se transfieran recursos de la Junta Parroquial a la Municipalidad, pues tratándose de adquisición a título oneroso, el pago de la expropiación corresponde efectuar al propio gobierno autónomo centralizado parroquial.”
Legislación comparada 
COLOMBIA Constitución Política
ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
ARTICULO 59. En caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa indemnización.
PERÚ Constitución Política
Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.
Código Civil – Perú
Artículo 499.- El patrimonio familiar se extingue:
4. Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización.
Artículo 928.- La expropiación se rige por la legislación de la materia.
Artículo 968.- La propiedad se extingue por:
1. Adquisición del bien por otra persona.
2. Destrucción o pérdida total o consumo del bien.
3. Expropiación.
Artículo 1003.- En caso de expropiación del bien objeto del usufructo, éste recaerá sobre el valor de la expropiación.
Artículo 1705.- Además concluye el arrendamiento, sin necesidad de declaración judicial, en los siguientes casos:
1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio sobre el derecho que tenía.
2. Si es preciso para la conservación del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de repararlo.
3. Por la destrucción total o pérdida del bien arrendado.
4. En caso de expropiación.
Código Procesal Civil – Perú
Artículo 20.- Expropiación.- Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito. Si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1.
CHILE
Constitución Política
Artículo 19. La Constitución asegura a todas las personas:
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.
Código Civil - Chile
Art. 1960. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1.a Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principiadas y coger los frutos pendientes.
2.a Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no dé lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por el Estado o la corporación expropiadora.
3.a Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1930, inciso 3.º.
Código de Procedimiento Civil - Chile (Art. 915 y siguientes)
Título XV
DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA
Art. 915 (1092) Autorizada la expropiación en la forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la Constitución, el juez letrado dentro de cuya jurisdicción se encontraren los bienes que han de expropiarse, a solicitud escrita del que pida la expropiación, citará a éste y al propietario de los bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.
JURISPRUDENCIA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
(HERMANOS SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR)
Resolución 0, Registro Oficial Suplemento 623 del 20-ene-2012
MINISTERIO DE JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y CULTOS CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador Sentencia de 6 de mayo de 2008 (Excepción Preliminar y Fondo)
INTRODUCCION DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 12 de diciembre de 2006 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o "la Comisión Interamericana") sometió a la Corte una demanda en contra de la República del Ecuador (en adelante "el Estado" o "Ecuador"), la cual se originó en la denuncia No. 12.054 remitida a la Secretaría de la Comisión el 3 de junio de 1998 por María Salvador Chiriboga y Julio Guillermo Salvador Chiriboga (en adelante "los hermanos Salvador Chiriboga"). El señor Julio Guillermo Salvador Chiriboga fue declarado "interdicto" y su hermana fue nombrada su curadora por resolución judicial. Posteriormente, el señor Salvador Chiriboga falleció el 9 de enero de 2003 y María Salvador Chiriboga (en adelante "María Salvador Chiriboga", "señora Salvador Chiriboga" o "la presunta víctima") fue declarada su heredera universal. El 22 de octubre de 2003 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 76/03 y el 15 de octubre de 2005 aprobó el Informe de Fondo No. 78/05, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contiene determinadas recomendaciones, que en concepto de la Comisión no fueron adoptadas de manera satisfactoria por parte del Estado, razón por la cual aquella decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte.
2. De acuerdo a los hechos invocados por la Comisión Interamericana, entre diciembre de 1974 y septiembre de 1977 los hermanos Salvador Chiriboga adquirieron por sucesión de su padre, Guillermo Salvador Tobar, un predio de 60 hectáreas designado con el número 108 de la lotización "Batán de Merizalde". El 13 de mayo de 1991 el Concejo Municipal de Quito (en adelante "el Concejo Municipal" o "el Concejo"), actualmente denominado Concejo del Distrito Metropolitano de Quito, declaró de utilidad pública con fines de expropiación y de ocupación urgente el bien inmueble de los hermanos Salvador Chiriboga. Como consecuencia de dicha decisión municipal, los hermanos Salvador Chiriboga han interpuesto diversos procesos y recursos ante las instancias estatales, con el fin de controvertir la declaración de utilidad pública, así como para reclamar una justa indemnización de acuerdo con lo establecido por la legislación ecuatoriana y la Convención Americana.
3. Según la Comisión, como respuesta a la declaratoria de utilidad pública del predio, los hermanos Salvador Chiriboga apelaron dicho acto ante el Ministerio de Gobierno, el cual el 16 de septiembre de 1997 emitió el Acuerdo Ministerial No. 408, por el que anuló la mencionada declaratoria de utilidad pública. Sin embargo, el 18 de septiembre del mismo año el Ministerio de Gobierno dictó otro Acuerdo Ministerial, el No. 417, por el cual dejó sin efecto el ya mencionado Acuerdo Ministerial No. 408. (…)
Doctrina 
(Dromi, Derecho Administrativo, 2004)
“El poder público tiene el derecho de retirar el dominio individual, para incorporar al patrimonio común, mediante indemnización, todos aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública”.
(Dromi, Derecho Administrativo, 2004)
“Los elementos de la expropiación pública son utilidad pública son los siguientes: utilidad pública (elemento final); bien expropiable (elemento objetivo); expropiante y expropiado (elemento subjetivo); indemnización (elemento material); procedimiento y plazo (elemento formal).”
(Dromi, Derecho Administrativo, 2004)
“La indemnización es una compensación económica debida al expropiado por el sacrificio impuesto en el interés público.”
(Dromi, Derecho Administrativo, 2004)
“La competencia constitucional para adquirir el dominio sobre el bien desapropiado está subordinada a la condición de que el patrimonio de su propietario quede indemne, es decir, sin daño. Una expropiación sin indemnización, o con indemnización injusta, importa una confiscación o despojo carente de sustento jurídico.”
(Dromi, Derecho Administrativo, 2004)
“Dos son los efectos esenciales de la expropiación: la transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante y el nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado. En virtud de la expropiación el Estado extingue el derecho de la propiedad sobre un bien, mediante una previa indemnización, para destinarlo a la satisfacción de una utilidad pública.”
(Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789)
“Siendo como es, la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino en caso de necesidad publica, legalmente probada y previa y justa indemnización”.
(Código Napoleónico, 1804)
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, sino es por causa de utilidad pública, y mediando justa y previa indemnización”.
(Constitución de Cádiz, 1812)
“Art. 172.- Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes: (…) Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.”
(Franco, 2007, pág. 415)
Dentro de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aprobada en la novena Conferencia Internacional Americana en Bogotá Colombia en 1948, se señala en su artículo 21 inciso 2 lo siguiente:
"Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”
(Franco, 2007)
“El Estado puede expropiar por su propia cuenta, pero puede hacerlo a favor de un tercero, por ejemplo, un concesionario”.
(Canasi, 1978)
“Posiblemente juega en esto de la expropiación forzosa no solo una cuestión de orden económico, sino también de profundo contenido psicológico y social. Pocos son los que miran con agrado que se les prive violentamente de un bien de su propiedad, y esta posición hace que se deforme el justo precio y que se trastruequen los valores reales de las cosas más comunes y sencillas, de lo que resulta ser en fondo una simple operación de compraventa, pero que en la especie se presenta como la transformación de una propiedad en un derecho creditorio.”