Confesión Ficta
Sumario
Concepto
Corte Nacional de Justicia. Sala Especializada de la Familia, Niñez Y Adolescencia Juicio No. 112-2012 SDP Jueza Ponente: Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo
La doctrina ha cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser considerada prueba absoluta. Para esclarecer el tema, es necesario partir del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?” ... que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.”
Menciona además que “...la confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.” . La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “...que simula la actividad propia de la confesión expresa.
Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”. A la confesión tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es “...la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal...”
La confesión ficta, consecuentemente, se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.
Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y la prueba aportada al juicio por cada una de las partes.
Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver
Corte Nacional de Justicia Resolución No. 0230-2013-SL Juicio 0327-2011 de La Sala Especializada de lo Laboral
“De esta forma afectada, o con la más sencilla de confesión ficticia, se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes. Tal sería por ejemplo, en el robo de una caja de caudales, la posesión de la llave, en su propio domicilio, por el sospechoso.
Posee contactos este género con la confesión tácita” (Cabanellas, 1997: 281).“En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio” (CT, artículo
581, inciso cuarto).
Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 29 Edición. Pág. 325
…confesión ficta se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica o por disposición de las normas procesales, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes.
Base legal 
Código de Procedimiento Civil
Art. 131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.
Código de Trabajo
Art. 581.- …En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.
Sentencias 
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
Corte Nacional de Justicia Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia Juicio No. 112-2012 SDP Quito, a 21 de agosto de 2012
4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS
(...)
5.El inciso primero del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la juez o el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia, dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.”. La doctrina ha cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser considerada prueba absoluta.
Para esclarecer el tema, es necesario partir del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?”, citando a LEGUISAMON, Héctor Eduardo (“Lecciones de Derecho Procesal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 455 y ss.) y a PALACIO, Lino Enrique (Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 532), dice de ella: “…que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.”. Menciona además que “…la…que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos”.(Ob. cit.). Consecuentemente, ateniéndose al tenor de la norma prevista en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, así como también a la doctrina y a la jurisprudencia, en la especie, el Tribunal de instancia, estaba obligado a valorar la confesión ficta del demandado considerando para ello además de los otros medios de prueba actuados dentro del proceso las circunstancias en que se desenvolvió la causa, en la que si bien el demandado fue citado en persona con la demanda de divorcio presentada en su contra (fs. 9 del cuaderno de primera instancia) no compareció a juicio, habiéndose trabado la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no actuó prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones de la demandada y fue declarado confeso al tenor del interrogatorio presentado por la accionante…confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.”.
La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “…que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”(FALCON, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, p. 272).
A la confesión tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es“…la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal…”(FERREYRA DE LA RUA, Angelina y NINI DE ZAPIOLA, María Victoria, “Distinta Eficacia de la Confesión”, artículo publicado en “El Mundo rinde homenaje al maestro Adolfo Alvarado Velloso”, p. 90). La confesión ficta, consecuentemente, se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición conservadora se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.
Es menester en consecuencia contar con los elementos probatorios independientes;(…). Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. «Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obedece a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso»; (…) complementariamente se señala que el juez debe analizar la «verosimilitud de la pretensión» esgrimida por el actor en su demanda potenciándola en su valor por la ausencia.”(Ob. Cit. P. 91). Sin embargo, existen otras posiciones, que contrarias a la expuesta, señalan que la falta de comparecencia o la renuencia a rendir la confesión solicitada y ordenada por el juez dentro de un proceso ha de tenerse como prueba plena en su contra, sin que se requiera la existencia de otros medios probatorios; así, se ha dicho que “Desde otra posición se destaca que debe darse prevalencia a la sanción legal y no requerir otros elementos corroborantes; esta aseveración encuentra fundamento en el principio de buena fe y lealtad procesal en sus nuevas formulaciones; que la carga procesal de declarar que involucra al demandado debe ser juzgada conjuntamente con los fines públicos del proceso judicial y que el trámite judicial significa aportes solidarios para la buena marcha del mismo.- A la luz de estos nuevos conceptos se distinguen dos hipótesis: a) cuando el demandado contesta la demanda y niega los hechos afirmados por el actor luego y no concurre a la audiencia de absolución de posiciones. b) Cuando el demandado no contesta la demanda pero niega los hechos en oportunidad de la absolución de posiciones” (ibídem)
Sentencias extranjeras 
VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL Expediente N° 12-0007
De seguidas para decidir el fondo de lo debatido, indicó el juzgador que:
…En consecuencia, la norma contenida en el artículo 362 ejusdem, debe ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de los elementos que configuran la confesión ficta, ya que no pueden ser aplicadas por los jueces aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de esta particular figura jurídica; ya que a tenor de la jurisprudencia previamente referida, de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda. Así se decide.
Particular interés reviste el hecho de la violación por parte de la recurrida de lo establecido en el precitado artículo 362, referente a la celeridad que se activa en el proceso cuando la parte demandada incumple con las cargas procesales de contestar la demanda y promover pruebas, por lo que el juez está obligado a sentenciar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pues de autos se evidencia que entre el día en el que el a quo, estableció que la demandada contestó extemporáneamente la sentencia y no promovió prueba alguna, a saber el 07/07/2006 y el día en que se dictó la decisión definitiva hoy apelada
…la posterior declaratoria de confesión ficta producto de la forma en que se practicó la citación en la persona equivocada, dejó en estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se cite de la demanda a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
PERÚ
Revista Jurídica Cajamarca La confesión ficta es una prueba de carácter obligatorio Martín Miguel Converset
Qué es la confesión ficta?:
Es una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Deriva del participativo irregular de fingir (ficto/ta, del lat. fictus), también denominada tácita[x].
Las situaciones por la cual podría quedar confeso el absolvente son: 1) que el absolvente no comparezca a absolver las posiciones sin justa causa; 2) comparece pero no contesta la/s posición/es, la juzga impertinente o contesta con evasivas.
Pero no hay que dejar de lado que este tipo de confesión no es plena prueba (“probatio probattisima”). El juez tendrá que estimarlas conducentes para tenerlas por confesas las posiciones en conjunto con las demás pruebas que se produzcan en la etapa probatoria. Por lo tanto, si hubiere alguna prueba que refute en sobremanera o solamente que convenza al magistrado de su valor, éste podría tenerlo por no confeso de las posiciones que estimare pertinentes.
Doctrina
ECUADOR
Clases de Confesión
Dr. Enrique Coello García
Confesión Ficta
Hay, pues dos clase de confesiones:
La expresa o categóricamente presentada, mediante afirmaciones positivas de hechos y la confesión ficta o supuesta. Las dos se presentan en diversas oportunidades y tienen efectos diversos.
La confesión expresa no es sino la respuesta categórica que se da a una pregunta que puede ser afirmativa o negativa, verdadera o falsa, y ésta porque el confesante carezca de la suficiente moralidad para reconocer un hecho que lo perjudique, porque no haya comprendido bien la pregunta que se le formuló o por cualquier otra causa de error de desconocimiento.
La Confesión ficta debe declararse:
a) Cuando citado o notificado el que deba responder, no concurra al despacho del juez, ni al primero ni segundo de los llamamientos, para cumplir con su obligación.
b) Cuando el confesante se niegue a responder o emplee términos evasivos, con los cuales trate de eludir una respuesta adecuada, escudándose en el disimulo, para no asumir una responsabilidad; y,
c) En el caso de juramento decisorio, es obvio que ha de tenerse como contestada tácitamente la pregunta o preguntas, con los efectos que señalamos continuación:
La confesión ficta no puede tener los mismos efectos que la confesión expresa. Varias circunstancias podrían incidir; unas que han de tomarse como hechos culposos y aún dolosos del renuente y otros como disculpa de su inasistencia.
Podrá evadir la presentación por temor a responder, conociendo el menor mérito probatorio que tiene la confesión ficta, por falta de experiencia, porque no se lo citó y notificó con la debida oportunidad, porque ciertas circunstancias le impidieron concurrir, etc...
El juez, desde luego, tiene que juzgar, tanto la confesión expresa, con la tácita, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No puede afirmarse que l confesión expresa sea irrebatible, es decir, una pena plena y perfecta, como tampoco puede tomarse a la ficta, como de algo de muy poco valor.
Las circunstancias que rodean a esos actos determinarán en el ánimo del juez el justo valor que se asigne a cada una de ellas. Tanto al retractarse de confesión solicitada como tal, ya sea como diligencia preparatoria o como prueba dentro de un juicio, o juramento decisorio o deferido, podrán presentarse las formas de expresa o tácita con, los efectos asignados.
Sin perjuicio de los efectos limitados que puedan asignarse a la confesión ficta, el juez puede dictar medidas adecuadas para conseguir la comparecencia del confesante, a efecto de que responda personal y positivamente a las preguntas.
Esos medios consisten en la aplicación de multas y aún en el empleo de la fuerza física.