Acción de Acceso a la Información Pública
Sumario
Conceptos
CORTE CONSTITUCIONAL PARA EL PERIODO DE TRANSICION SENTENCIA No. 182-12-SEP-CC CASO No. 1070-10-EP Registro Oficial Suplemento 781 de 4 de Septiembre del 2012.
El acceso a la información pública es un derecho de las personas que las faculta a acudir al juez con una pretensión que sería el ejercicio de su derecho constitucional sobre determinada información pública.
La procedencia de este recurso se concibe de dos maneras: 1. Cuando la información ha sido denegada expresa o tácitamente; 2. Cuando la información proporcionada no sea completa o fidedigna. Se puede interponer incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información.
El derecho a la información se encuentra en relación estrecha con el derecho a recibir una información adecuada y veraz sobre su contenido y características, por cuanto resulta "innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos". Así pues, el ordenamiento jurídico ecuatoriano autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, "en forma individual o colectiva".
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública determina que el derecho a la información pública constituye una de las formas de concreción del principio de publicidad:
Art. 1 Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública.
(1) Art. 91 de la Constitución de la República, (2) Art. 66 numeral 25 de la Constitución de la República (3) Sentencia T-216/04 de la Corte Constitucional Colombiana (4) Art. 18 numeral 2 de la Constitución de la República (5) Art. 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (6) Ibídem Art. 2 literal a)
Se colige entonces el vínculo existente entre el derecho al acceso a la información pública y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, contribuyendo al control por parte de la sociedad sobre las instituciones públicas y privadas, al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad.
En este contexto, la información pública está regida por el principio de apertura, publicidad y transparencia. La ciudadanía puede y debe conocer el contenido de la información a efectos de ejercer un verdadero control social, una efectiva participación ciudadana, y configura un mecanismo para exigir rendición de cuentas.
El acceso a la información pública, reconocido en nuestra Constitución de la República como derecho, también es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, sirviendo de esta manera para establecer el contenido de este derecho.
Sin embargo, el acceso a la información pública tiene limitaciones que se las debe tener presente.
No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la Ley. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo a la Ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.
Se dilucida que las restricciones a este derecho están previamente fijadas por ley. En este sentido, el Principio 8 de los Principios de Lima establece que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. La negativa a suministrar información se da por escrito debidamente motivada.
De lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y el bloque de constitucionalidad, se puede decir como características esenciales del derecho al acceso a la información pública, las siguientes:
- Es un derecho de titularidad universal. - El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. - Están obligados a suministrar información todas las instituciones públicas, y las privadas que por ley tienen información pública. - El derecho al acceso a la información pública se rige por los principios de publicidad y transparencia. - En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.
Siguiendo estos criterios, tanto nacionales como internacionales, la Corte Constitucional ha considerado dentro de su jurisprudencia que el derecho al acceso a la información pública es un instrumento capaz de oponerse a la corrupción y generar transparencia en la función pública, optimizando la eficiencia de los entes gubernamentales y tiene como objetivo final propender a mejorar la calidad de vida de las personas, al tener ellas la posibilidad de acceder a la información y ser copartícipes en la toma de decisiones y en la rendición de cuentas, como actividad diaria de administración de la cosa pública. De tal forma, el acceso a la información pública debe ser analizado y comprendido desde una perspectiva esencial, esto es, la de ser instrumento regulador y garante de las libertades. Así, el derecho a la información ha sentado las bases jurídicas para la defensa de las libertades de información, expresión, opinión
Pág. Web: Imaginar.org Sánchez Montenegro, Diego, Acceso a la Información Pública en el Ecuador. Pág. 5
El derecho de acceso es la facultad que tienen las personas para obtener la información que emane o que se encuentre en poder de las instituciones, organismos, entidades y personas jurídicas de derecho público y de derecho privado que tengan participación del Estado o sean concesionarias de éste, en cualquiera de sus modalidades.
Foro Ernesto Villanueva, Foro de Acceso a la Información auspiciado por la Coalición Acceso a la Información
“El derecho al acceso a la información pública es una herramienta privilegiada para combatir el embate de la corrupción y además ayuda al proceso de rendición de cuentas. Es ejercer la posibilidad de escrutinio directo de los actos de los funcionarios públicos por parte de los mandantes, de los ciudadanos.”
Pág Web: Bilbioteca jurdica virtual Luna Pla, Issa
“El derecho de acceso a la información pública es el derecho fundamental de la persona a conocer la información y documentos en manos de las entidades públicas, es decir, a acceder a éstos, y en una segunda vertiente es el derecho a ser informados oportuna y verazmente por las instituciones públicas.2 En una interpretación moderna de esta garantía universal, el derecho de acceso a la información pública tiene por objeto otorgar el poder de la información pública a las personas para la toma de decisiones diarias desde los diferentes sectores sociales, así como poner a disposición de las mismas la información que le sirva para ejercer sus derechos políticos y mejorar su calidad de vida”.
Pág. Web: contraloriachiapas.gob
“Derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene cualquier persona física o moral, nacional o extranjera, de acceder a la información gubernamental, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, y sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley”.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Sección cuarta
Acción de acceso a la información pública
Art. 91.- La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de lainformación deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
Capítulo V
Acción de acceso a la información pública
Art. 47.- Objeto y ámbito de protección.- Esta acción tiene por objeto garantizar el acceso a la información pública, cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, cuando se creyere que la información proporcionada no es completa o ha sido alterada o cuando se ha negado al acceso físico a las fuentes de información. También procederá la acción cuando la denegación de información se sustente en el carácter secreto o reservado de la misma.
Se considerará información pública toda aquella que emane o que esté en poder de entidades del sector público o entidades privadas que, para el tema materia de la información, tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste.
No se podrá acceder a información pública que tenga el carácter de confidencial o reservada, declarada en los términos establecidos por la ley. Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas.
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a laInformación Pública
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Art. 2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a) Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública; b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país; c) Permitir la fiscalización de la administración pública y de los recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social; d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado; e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la información pública; y, f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.
Sentencias 
Sentencias Corte Constitucional 
Corte Constitucional para el período de Transición Sentecnia No. 182-12-SEP-CC Caso No. 1070-10-EP Registro Oficial Suplemento 781 de 4 de Septiembre del 2012 Juez constitucional ponente: Dr. Roberto Bhrunis Lemarie
Determinación de los problemas jurídicos a resolver
En esta oportunidad, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, examinará si la sentencia recurrida por el legitimado activo tiene sustento constitucional; para ello, es indispensable determinar cuáles son las cuestiones constitucionales que se plantean en la demanda y las contestaciones a la misma.
Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad el problema jurídico cuya resolución es necesaria para decidir el presente caso:
1.- Los jueces de la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia ¿han vulnerado el derecho constitucional al acceso a la información, la tutela efectiva y debido proceso, de UNGERER DEL ECUADOR S. A.?
(…)
Para resolver el anterior problema jurídico, es importante determinar cuando procede el acceso a la información pública.
El acceso a la información pública es un derecho de las personas que las faculta a acudir al juez con una pretensión que sería el ejercicio de su derecho constitucional sobre determinada información pública.
La procedencia de este recurso se concibe de dos maneras: 1. Cuando la información ha sido denegada expresa o tácitamente; 2. Cuando la información proporcionada no sea completa o fidedigna. Se puede interponer incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquier otra clasificación de la información(1).
El derecho a la información se encuentra en relación estrecha con el derecho a recibir una información adecuada y veraz sobre su contenido y características(2), por cuanto resulta "innegable que la garantía de un libre flujo de información, demanda el acceso a los documentos públicos"(3). Así pues, el ordenamiento jurídico ecuatoriano autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, "en forma individual o colectiva"(4).
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública determina que el derecho a la información pública constituye una de las formas de concreción del principio de publicidad:
Art. 1 Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información es un derecho de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONGs), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones establecidas en esta Ley(5). Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la información que den cuenta de la gestión pública(6).
(1) Art. 91 de la Constitución de la República, (2) Art. 66 numeral 25 de la Constitución de la República (3) Sentencia T-216/04 de la Corte Constitucional Colombiana (4) Art. 18 numeral 2 de la Constitución de la República (5) Art. 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (6) Ibídem Art. 2 literal a)
Se colige entonces el vínculo existente entre el derecho al acceso a la información pública y los principios de transparencia y publicidad que deben caracterizar la actuación de los poderes públicos en un Estado constitucional de derechos y justicia como el nuestro, contribuyendo al control por parte de la sociedad sobre las instituciones públicas y privadas, al obligarlas a explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder y a los recursos públicos, convertido en una herramienta esencial para la satisfacción del derecho a la verdad de las víctimas de actuaciones arbitrarias y de violaciones de derechos humanos y para garantizar el derecho a la memoria histórica de la sociedad(7).
En este contexto, la información pública está regida por el principio de apertura, publicidad y transparencia. La ciudadanía puede y debe conocer el contenido de la información a efectos de ejercer un verdadero control social, una efectiva participación ciudadana, y configura un mecanismo para exigir rendición de cuentas(8).
El acceso a la información pública, reconocido en nuestra Constitución de la República como derecho, también es reconocido en tratados internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos(9), sirviendo de esta manera para establecer el contenido de este derecho(10).
Sin embargo, el acceso a la información pública tiene limitaciones que se las debe tener presente.
No existirá reserva de información excepto en los casos expresamente establecidos en la Ley(11). El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo a la Ley(12). Tampoco se podrá acceder a la información estratégica y sensible a los intereses de las empresas públicas(13).
Se dilucida que las restricciones a este derecho están previamente fijadas por ley. En este sentido, el Principio 8 de los Principios de Lima establece que las restricciones al derecho de acceso por motivos de seguridad nacional solo serán válidas cuando estén orientadas a proteger la integridad territorial del país y en situaciones excepcionales de extrema violencia que representen un peligro real e inminente de colapso del orden democrático. La negativa a suministrar información se da por escrito debidamente motivada.
De lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y el bloque de constitucionalidad, se puede decir como características esenciales del derecho al acceso a la información pública(14), las siguientes:
- Es un derecho de titularidad universal. - El Estado tiene la obligación positiva de suministrar la información solicitada o de otorgar una respuesta fundamentada ante una solicitud de información. - Están obligados a suministrar información todas las instituciones públicas, y las privadas que por ley tienen información pública. - El derecho al acceso a la información pública se rige por los principios de publicidad y transparencia. - En materia de protección judicial del derecho al acceso a la información debe existir un recurso sencillo, rápido y efectivo para determinar si se produjo una violación al derecho de quien solicita información y, en su caso, ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.
Siguiendo estos criterios, tanto nacionales como internacionales, la Corte Constitucional ha considerado dentro de su jurisprudencia que el derecho al acceso a la información pública es un instrumento capaz de oponerse a la corrupción y generar transparencia en la función pública, optimizando la eficiencia de los entes gubernamentales y tiene como objetivo final propender a mejorar la calidad de vida de las personas, al tener ellas la posibilidad de acceder a la información y ser copartícipes en la toma de decisiones y en la rendición de cuentas, como actividad diaria de administración de la cosa pública(15). De tal forma, el acceso a la información pública debe ser analizado y comprendido desde una perspectiva esencial, esto es, la de ser instrumento regulador y garante de las libertades. Así, el derecho a la información ha sentado las bases jurídicas para la defensa de las libertades de información, expresión, opinión(16).
(7) Sentencia No. Y-511/10 DE LA Corte Constitucional de Colombia. (8) Resolución No. 0004-08-AI, emitida el 28 de mayo del 2008, por la ex Primera Sala del Tribunal Constitucional de Ecuador (9) Art. 10 de la Constitución de la República (10) Existen instrumentos internacionales de derecho internacional de derechos humanos como la Declaración de Chapultepec, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los Principios de Johannesburgo y los llamados Principios de Lima. Los cuales tratan sobre el derecho que tienen las personas de acceder a la información. (11) Art. 18 numeral 2 de la Constitución de la República (12) Ibídem Art. 91 (13) Art. 47 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. (14) Estudio Especial sobre el derecho de acceso a la información, elaborado por la Relatoria Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el 2007 (15) Resolución No. 0007-07-AI, dictada el 12 de septiembre del 2007 por la ex Primera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador. (16) Resolución No. 0016-07-AI, expedida el 07 de enero de 2008 por la ex Tercera Sala del Tribunal Constitucional del Ecuador.
SENTENCIA
1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por Carlos Alberto Flores Pástor, presidente y representante legal de UNGERER DEL ECUADOR S. A. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Tribunal Constitucional Resolución del Tribunal Constitucional 7 Registro Oficial Suplemento 313, 14 de Julio del 2006 Magistrado ponente: Doctor José García Falconí
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
Doctor Alejandro Ponce Villacís, Doctor Farith Símon, Andrés Becdach y Nathaly Jurado comparecen, por sus propios derechos, ante los señores Ministros del Tribunal Distrital No.1 de lo Contencioso Administrativo e interponen Recurso de Acceso a la Información en contra del Secretario Ejecutivo del CONSEP.
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el Art.276 numeral 7 de la Constitución, en concordancia con los Artículos 22 antepenúltimo inciso de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Artículo 17 inciso 2 del Reglamento General a dicha ley.
c) QUE ES LA LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Esta ley es la medida de desarrollo de la democracia, está dada por la capacidad que tienen los ciudadanos para ejercer y practicar sus derechos y constituirse en sujetos de las decisiones que los afecta; y en este caso al control de los funcionarios públicos y de los fondos del Estado.
Las y los ciudadanos no solo deben ser los mas beneficiarios de la democracia, sino además ser actores por excelencia y esta es una de las razones por las que se dictó la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; de tal modo que el derecho de acceso a la información pública esta legalmente hoy reconocida en nuestro país, su importancia radica en la que la o el ciudadano puede acceder a la información pública y los funcionarios públicos tienen el deber de proporcionar dicha información.
El derecho al acceso a la información pública es uno de los derechos humanos más importantes y se inscribe la vida misma de todas las personas; o sea es un derecho fundamental por medio del cual toda persona puede tener conocimientos de la información que se encuentra en cualquier entidad estatal.
Hoy existe la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública que precisa todos los aspectos para el ejercicio de este derecho en el marco de una política de transparencia y publicidad de la información pública.
d) CONVENIENCIA DE LA LOTAIP
Esta ley es un nuevo camino que nos acerca y nos permite tener una democracia participativa, mediante la cual los ciudadanos pueden expandir su papel en el proceso democrático, de este modo tenemos la democracia ciudadana, pues un estado realmente democrático busca igualar la aplicación de derechos y de deberes, lo cual inevitablemente modifica las relaciones de poder.
Si los ciudadanos participan, la democracia mejora; y esta Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública es un canal que facilita la participación de la sociedad civil y de este modo se ejerce un mayor control institucional, ya que sólo así se vive una democracia de ciudadanía.
La Sociedad Civil con esta Ley ha aumentado su presencia, participación y propuestas; de esta manera se va alcanzando varios logros que tiene el ciudadano común.
Con esta ley se recupera la confianza en las instituciones democráticas, propiciando la participación ciudadana que permita hacer realidad la obligación de rendir cuentas y que permite de forma adecuada y veraz al ejercicio cabal de nuestros derechos.
El fin de esta ley es crear mas oportunidades que faciliten la participación de la sociedad civil organizada, para que disminuya la indiferencia y desconfianza ciudadana.
La transparencia y la publicidad de la información pública constituyen el elemento distintivo de una tendencia democrática en materia de acceso a la información.
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a Información Pública tiene como objetivo el control de la gestión de los funcionarios públicos y su obligación de rendir cuentas de ella en tiempo y forma oportunos; de tal manera que el ejercicio de la ciudadanía política sirve para mejorar la gestión de los funcionarios públicos y su obligación de rendir cuentas, conforme lo señala el Art. 97 numeral 13 de la Constitución Política.
f) QUE ES TRANSPARENCIA
Transparencia quiere decir que la acción del estado debe realizarse de frente y no a espaldas de la ciudadanía.
Transparencia es el principio que orienta la acción de quien ejerce el poder público y que se expresa en el deber de conducirse de forma clara, sin ambigüedades y con buena fe. Implica poner a disposición de las personas, así no lo pida expresamente la mayor cantidad de información pública, dice con toda razón la organización de la coalición acceso.
La base del sistema democrático es la transparencia de lo que sucede con los asuntos públicos; de tal manera que la información pública es patrimonio del conocimiento público, pues solamente difundida podrá ser evaluada, contradicha o desmentida; de tal manera que la participación política y los controles al ejercicio del poder son dos condiciones básicas de la democracia.
La transparencia en resumen es la mejor manera de luchar contra la corrupción.
g) DERECHO A LA INFORMACION
El Derecho a la información constituye en todas sus modalidades núcleo fundamental del estado social de derecho, de convivencia ciudadana y de desarrollo democrático de las sociedades; de tal modo que la libertad de información es consustancial a la democracia, pues promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos, de participación ciudadana y ejerce un control frente a las autoridades. O sea que el derecho a la información es condición necesaria para que la sociedad tenga capacidad de controlar y fiscalizar al Estado y al gobierno, así como en general participar en los asuntos públicos pues la información pública es el elemento esencial para el control de la gestión pública y como dice nuestra carta política no existiría una democracia efectiva sin una posibilidad real de control popular.
En resumen la información es un derecho de los seres humanos, pues si estamos informados podemos construir una sociedad transparente de la que todos somos responsables; y la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, bien se dice"es la llave para romper el candado de la desinformación".
h) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD
Esta señalada en el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Es el derecho de las personas a acceder a la información pública y la obligación de las instituciones a ponerla a disposición de la ciudadanía; puesto que esos datos han sido generados por las personas o la sociedad.
El principio de publicidad además de ser un principio es un derecho y como tal puede y debe ejercerse, sólo así la democracia se transforma en realidad, transparente y accesible para todos, de lo que se colige que el funcionario público debe informar para que el pueblo esté en pleno conocimiento de los sucesos públicos; de lo contrario la democracia sin ese acceso sería una tarea imposible o simplemente una ficción.
i) QUE ES INFORMACION RESERVADA
El acceso a la información pública tiene algunas limitaciones, de tal modo que no toda información que se encuentre en las entidades estatales puede ser difundida o entregada; y las excepciones al derecho de acceso a la información pública, están establecidas en forma precisa en los Artículos 81 numeral 3 de Constitución Política; 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Art. 10 del Reglamento a dicha Ley.
Información Reservada es aquella como dice coalición acceso, que y siendo pública no puede ser difundida porque afecta actividades económicas, de seguridad del Estado o de alguna persona; obviamente que quien alegue la reserva debe justificarla adecuadamente.
De tal manera que el acceso a la información pública, como todo derecho no puede ejercerse en forma ilimitada y si bien el principio general es que ninguna información, sea cual fuere podrá ser negada, los Artículos de la Constitución, de la ley y del reglamento garantizan dicha reserva.
O sea el acceso a la información pública, si bien implica en principio un derecho amplísimo general, pero también tiene ciertas restricciones como en los artículos anteriormente mencionados.
En resumen la información reservada es toda información pública sobre la cual no puede ejercerse la obligación de publicidad y el derecho de acceso a la información, en razón de la repercusión negativa que su publicidad implica, entorpeciendo, violentando, perjudicando o resquebrajando el interés público o el señalado en la ley.
Sentencias extranjeras 
Recurso de Hecho O.16.XLVIII. Oehler, Carlos A. Secretaria de Turismo y Cultura de la Provincia de Jujuy Estado Provincial el recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, en la sentencia dictada por esta Corte, el 4 de diciembre de 2012, en la causa "Asociación Derechos Civiles EN -PAMI-(dto.1172/03) si amparo ley 16.986" (publicada en Fallos: 335:2393) se destacó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desprendido del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención, el derecho al acceso a la información. Se recordó allí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso "Claude Reyes y otros vs..Chile", fallado el 19 de septiembre de 2006, había señalado "que el art. 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a 'buscar' y a 'recibir' 'informaciones', protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención.
Consecuentemente, el artículo mencionado ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto.
Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_base_dc_jurisprudencia_pais_A_8.pdf
Legislación Comparada
Bolivia
Camacho Azurduy, Carlos. América Latina, en el reto de construir puentes con y entre las ciudadanías
El derecho a la información como práctica de formación y desarrollo de la ciudadanía comunicativa Del derecho a la información al derecho a la comunicación
La democratización de la comunicación es, ante todo, una cuestión de ciudadanía y justicia social, que se enmarca en el derecho humano a la información y la comunicación. Vale decir, es consustancial a la vida democrática de la sociedad misma, cuya vitalidad depende de una ciudadanía debidamente informada y deliberante para participar y corresponsabilizarse en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
Ya en 1969, Jean D’Arcy (citado por Hamelink, Cees, 2002: 1) planteó: "vendrá el día en que la Declaración Universal de los Derechos Humanos tendrá que incluir un derecho más amplio que el derecho del hombre a la información (…) Este es el derecho de los hombres a comunicarse". Hace unos años atrás, el Foro Mundial de Derechos Humanos "Viena +5" (Ottawa, Canadá, junio 1998) exhortó a la Organización de las Naciones Unidas (onu) para que convoque a una Conferencia Mundial de la Comunicación, que contemple una amplia participación de la sociedad civil, con el mandato de analizar y sustentar el reconocimiento del derecho a la comunicación para consolidación de la democracia. Es así como el sueño de D’Arcy puede hacerse realidad, en una primera instancia, en la Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información que - organizada por la onu y encabezada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (uit)- se realizará en Ginebra, Suiza, en diciembre de 2003. Esta Cumbre tiene el propósito de desarrollar una visión y entendimiento común de la sociedad de la información y diseñar un plan de acción estratégico para adaptarse a esta "nueva" sociedad. De la misma manera, pretende sentar las bases para la Conferencia Mundial de la Comunicación, a realizarse en Túnez, África, el año 2005. Nos encontramos en una primera fase del derecho a la comunicación, que es la consolidación del derecho a la información. Por ello es crucial trabajar en éste último con la intención de lograr el pleno ejercicio del primero. Porque, por ejemplo Antonio Pasquali y Romel Jurado (2002) reconocen que el derecho humano a la comunicación es condición sine qua non para que toda persona participe en la vida democrática de los Estados, así como para ejercer su derecho al desarrollo. En esta dirección, han formulado una propuesta sobre este derecho, que engloba el ejercicio pleno e integral de los siguientes derechos:
1. Derecho a la libertad de opinión.- Es la potestad de las personas de formular y emitir juicios propios sobre cualquier asunto público o privado.
2. Derecho a la libertad de expresión.- Consiste en la utilización de cualquier medio, canal, forma o estilo para exteriorizar ideas, sin que se ejerzan formas de control o censura.
3. Derecho a la libertad de difusión.- Se refiere a la realización de actividades de comunicación en igualdad de condiciones jurídicas, además de la posibilidad de constitución de empresas o entidades dedicadas a la comunicación.
4. Derecho a la información.- Es la potestad de todas las personas para acceder, producir, circular y recibir todo tipo de información, salvo que afecte el derecho a la intimidad de las personas o que esté protegida por una cláusula de reserva estipulada en el ordenamiento jurídico.
5. Derecho al acceso y uso de los medios y tecnologías de la información y comunicación.- Se asienta en la potestad para acceder y usar libremente los medios y tecnologías de la información y la comunicación en la producción, circulación y recepción de contenidos.
Justamente, el planteamiento de Pasquali y Jurado es ratificado por Pedro Farias (en Benito, Ángel, 1991: 338-339), quien concreta el derecho a la comunicación como el "conjunto de facultades, inherentes al hombre como ser sociable, para intercambiar y poner en común diversas formas de mensajes". Para promover la "maduración social" y, así, desarrollar las virtualidades de la sociabilidad, el objeto de este derecho humano está integrado no sólo por pensamientos, ideas y opiniones (libertad de expresión), sino también por informaciones (libertad de información). Por eso, son indisociables el derecho a la comunicación - como postulado de la sociabilidad humana- y el derecho a la información. Por su lado, Cees Hamelink (2002) parte de una concepción más englobante de todos los derechos reconocidos y reivindicados en torno a la comunicación e incorpora, de manera particular, los derechos relacionados con el nuevo escenario de la comunicación, que van más allá del derecho a la información tal como fue plasmado hace más de 50 años. De este modo, Hamelink plantea una serie de derechos que deben ser tomados en cuenta para el reconocimiento, trazado y adopción de una declaración universal sobre el derecho a la comunicación [14]: derechos de información, culturales, de protección, colectivos y de participación.
Con esta óptica, la Plataforma por el Derecho a la Comunicación - que aglutina a Organizaciones no Gubernamentales (ongs) con actividades en el ámbito de la comunicación para el cambio social, a nivel local, nacional y global- lanzó, en noviembre de 2001, la Campaña de Derecho a la Comunicación en la Sociedad de la Información (cris, por sus siglas en inglés). Su propósito es abrir un amplio espacio de debate en la sociedad civil sobre el sentido y porvenir de la sociedad de la información. La Campaña cris tiene una visión de la sociedad de la información fundada en el derecho a la comunicación, como medio para afianzar otros derechos humanos y fortalecer la vida social, económica y cultural de la gente y de las comunidades. Entonces, cris propone que la discusión en la próxima Cumbre Mundial de la Sociedad de la Información no se puede centrar exclusivamente en TICs, sino que debe tomar en cuenta otras temáticas: derechos humanos, acceso a la información, género, propiedad y control, gobernabilidad y fiscalización, diversidad y pluralismo, y derechos de propiedad intelectual.
Doctrina 
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Antecedentes históricos de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
La Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LOTAIP) tiene su origen en la Convención Interamericana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos. Estos tratados suscritos en 1969 y 1976, respectivamente, se refieren a los derechos inherentes e inalienables que tienen los seres humanos, catalogados como garantías, que comprometen a los estados parte a cumplir con lo suscrito en ellos. Bajo estas premisas, ambos tratados contemplan el derecho a la libertad de expresión y apelan a la creación de normativas legales, en cada país signatario, que garanticen el respeto y cumplimiento de éste y otros derechos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, redactada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948, también reconoce en su artículo 19, la libertad de opinión y expresión de todos los individuos. A pesar de estos importantes convenios en Latinoamérica el proceso de aplicación de esta garantía inició recién a finales de los años 90 (entre 40 y 30 años después de haber sido suscritos). Es así como a partir de este período, varios países de nuestra región aprobaron leyes para promover la transparencia. Actualmente Argentina, México, Perú, Colombia, Panamá, Belice, Jamaica, Trinidad y Tobago, República Dominicana y Ecuador, son algunos de los países que cuentan con esta normativa jurídica. En nuestro país se implementó la norma jurídica correspondiente que protege el derecho a acceder a la información pública, en acato a los tratados internacionales antes mencionados, de los cuales Ecuador es parte. La LOTAIP, ley ecuatoriana de transparencia, plantea la participación ciudadana y el derecho de acceso a la información relacionada con asuntos públicos para ejercer un efectivo control y exigir la rendición de cuentas a estas instituciones gubernamentales o aquellas que perciben recursos estatales. La ley de transparencia ecuatoriana actualmente se encuentra vigente, pero su desconocimiento la ha convertido en una herramienta fútil, de poco uso y de mínimo cumplimiento. Tal y como lo indica un estudio realizado por la Corporación Latinoamericana de Desarrollo en el año 2004, menos del 10% de las instituciones obligadas a cumplir con la LOTAIP lo hacen, el 15% cumplen medianamente con la ley y el 75% no la acata de ningún modo. A pesar de que el contenido de la ley es amplio refiriéndose a los aspectos fiscalizadores, la misma tiene discordancias, que analizaremos en otro capítulo, lo cual impide que la LOTAIP sea al cien por ciento útil y efectiva. El Origen de las leyes de Transparencia en los convenios internacionales: • Convención Interamericana de Derechos Humanos La Organización de Estados Americanos, en reconocimiento al respeto de los derechos fundamentales del hombre, llevó a cabo en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Esta convención expide una serie de articulados basados en los derechos y garantías universales del hombre. La obligatoriedad de respetar los derechos universales, derechos civiles y políticos, derechos económicos, sociales y culturales, entre otros, fueron las temáticas generales incluidas en el texto final. En relación a los derechos civiles y políticos, se habla acerca de la libertad de pensamiento y expresión, entendiéndose como tal la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, en todas sus formas y por todos los procedimientos “Art. 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión 1. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Aunque este tratado fue suscrito en 1969, el mismo entró en vigencia el 18 de julio de 1978, dando cumplimiento a su artículo 74.2 que manifiesta la necesidad de adhesión de once Estados, como requisito previo para su validez. Treinta y cuatro países fueron parte de la Convención, veinte y tres ratificaron su inclusión y se comprometieron a aplicar ese tratado, pero tan sólo nueve han instrumentado vías legales para la aplicación efectiva de este derecho fundamental como es el acceso a la información. • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Basados en los principios enunciados descritos en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas referentes a libertad, paz, justicia, dignidad humana, derechos iguales e inalienables, se suscribe ,en el seno de este organismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este documento, elaborado el 23 de marzo de 1976, constituye un importante aporte a la consecución del ideal de ser humano libre, en disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria. La base legal, relacionada con la LOTAIP, se expresa en el artículo 19 de este Pacto, el cual habla de la libertad de pensamiento y expresión, coincidiendo plenamente con el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. “Artículo 19 1. 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 1. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”. Ciento cuarenta y seis estados, entre los que cuenta el Ecuador, fueron signatarios de este tratado, pero ocho no reconocieron la competencia de recibir y procesar comunicaciones individuales por parte del Comité General de este pacto.
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Derecho a la información, Ecuador, Ley de transparencia
El derecho a la información se ha convertido en un tema relevante, que ha despertado el interés tanto a nivel nacional como internacional. Desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948, la libertad de expresión, facultad de informar y estar informado, dio origen al derecho a la información, que en años posteriores se vería implementado, como derecho fundamental, a la luz de otros tratados internacionales. En la constitución del Ecuador de 1998, el derecho a la información se resumía en un sólo artículo (Art. 81), mientras que en la constitución vigente establecida en el 2008, se le ha dado un espacio más amplio al tema de la ´Comunicación e Información´ y en su contenido se expone con mayor rigor el derecho a la información para garantizar la aplicación de la Ley de Transparencia del país. Sin embargo, a pesar de la legislación existente, es difícil asegurar, sin un control efectivo, que las leyes garanticen la transparencia, sin que exista manipulación de información en los organismos gubernamentales. En Ecuador, actualmente, el derecho a la Información se encuentra protegido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuya normativa exige el libre acceso a la información pública en plazos establecidos, así también impone sanciones a las entidades estatales que no cumplan con la ley a cabalidad. Es de gran trascendencia reconocer el significado social que tiene el derecho a la información para así poder hablar de una mejor calidad de vida y un verdadero goce de los derechos humanos.
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La Constitución Política de la República de El Ecuador, dentro del Título II Garantías Constitucionales (Capítulo Tercero, Sección Cuarta), en el artículo 91 establece que “la acción de acceso a la información pública tendrá por objeto garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra clasificación de la información. El carácter reservado de la información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por autoridad competente y de acuerdo con la ley”.
La Norma Constitucional ecuatoriana al regular el acceso a la información pública, garantiza el derecho a acceder a las fuentes de información, promoviendo la participación democrática respecto al “manejo de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos todos los funcionarios del Estado, y demás entidades obligadas (…), según recoge el Considerando de la Ley Orgánica de transparencia y acceso a la información pública (No. 24, publicada en el Registro Oficial Suplemento 337 de 18 de mayo de 2004), prosiguiendo “que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de interés público”.
La citada Ley Orgánica ecuatoriana toma como referencia la libertad de información consagrada en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o el artículo IV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que reconoce que cada persona tiene el derecho a la libertad de investigación, de opinión, y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
La propia Organización de Estados Americanos, afirma que “el Acceso a la Información es la herramienta principal para la participación ciudadana en un sistema democrático. Indispensable para un electorado informado, rendimiento de cuentas del gobierno y el funcionamiento adecuado del proceso político”.
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