Iura Novit Curia

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Concepto

Índice de sentencias: I


Corte Constitucional de Ecuador
Sentencia Nº 054-14-SEP-CC  -  Caso Nº 2084-11-EP
Suplemento del Registro Oficial Nº 237 de 2 de mayo del 2014,  pag. 41 


Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales reconocidas en el artículo 86 de la Constitución de la República y del principio iura novit curia no podrán justificar la improcedencia de una garantías jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciación de la norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa.

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Corte Constitucional del Ecuador
Acción extraordinaria de protección - Caso N° 2084-11-EP
Suplemento del Registro Oficial N° 237 de 2 de mayo del 2014. Pág. 41 

(...) en el ejercicio del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho", reconocido en el artículo 4, numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez constitucional debe subsanar de oficio las deficiencias de las pretensiones alegadas y continuar con la sustanciación de la causa.


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Wikipedia

Iura novit curia es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.


El principio, sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.

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Constitución de la República del Ecuador:


Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:


Será competente la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables las siguientes normas de procedimiento:

c) Podrán ser propuestas oralmente o por escrito, sin formalidades, y sin necesidad de citar la norma infringida No será indispensable el patrocinio de un abogado para proponer la acción.


Art. 169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.

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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional


Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:

13. Iura novit curia.- La jueza o juez podrá aplicar una norma distinta a la invocada por los participantes en un proceso constitucional.


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Código de Procedimiento Civil


Art. 280.- Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho.


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Acción extraordinaria de protección  -  CASO N° 1678-11-EP 
Suplemento del Registro Oficial N° 261  -  5 de junio del 2014. Pág. 65


En tal virtud, dada la naturaleza de la acción extraordinaria de protección, que al ser una garantía jurisdiccional que sistemáticamente busca la tutela y protección de derechos constitucionales, es preciso que la Corte Constitucional realice un análisis integral de las posibles afectaciones a los derechos en el presente caso, aunque estas no hayan sido expresamente citadas, más aún considerando que esta Corte ya se ha pronunciado respecto a un problema jurídico análogo.

En este sentido, es importante destacar el criterio que sostuvo la Corte Constitucional, para el período de transición, en la sentencia No. 010-10-SEP-CC5, cuando manifestó: "... en virtud del principio iura novit curia, -el juez conoce el derecho- esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales". Criterio compartido por esta Corte Constitucional, que ha manifestado que:

"... por la regla iura novit curia consagrada en el artículo 4 numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, [se puede] fundamentar la decisión en cualquier precepto constitucional, así no se lo haya invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente (...). Por ello, esta Corte está plenamente facultada para analizar y pronunciarse sobre una serie de aspectos no argüidos por las partes y que podrían devenir en vulneraciones a derechos constitucionales". (El resaltado no forma parte del texto)

Como consecuencia, la Corte, en ejercicio de sus competencias y en razón de la naturaleza de la garantía, debe velar por el respeto de los derechos de las partes procesales y garantizar que la vulneración a derechos constitucionales o normas del debido proceso no queden en la impunidad.

En este orden de ideas, en razón de la circunstancia excepcional que se ha evidenciado en el caso sub júdice, a partir de la cual se desprende que los hechos planteados se encuentran relacionados con criterios ya expresados por esta Corte, es preciso que la Corte Constitucional, en virtud del principio iura novit curia, proceda a analizar integral y profundamente aspectos relevantes del proceso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes procesales. En aquel sentido, esta Corte Constitucional analizará el auto emitido por la Segunda Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2, con sede en la ciudad de Guayaquil, que dispuso el archivo del proceso.

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Corte Constitucional
Acción extraordinaria de protección  -  CASO N° 2084-11-EP
Suplemento del Registro Oficial N° 237  -  2 de mayo del 2014. Pág. 41


"36. La Corte Constitucional identifica otro aspecto que merece ser clarificado. La desestimación de un recurso de apelación por falta de fundamentación merece ser rechazada desde todo punto de vista y en cualquier etapa procesal. De conformidad con el carácter dinámico de las garantías jurisdiccionales, que incluso permiten su activación sin la necesidad de contar con el auspicio de un profesional del derecho, y en el ejercicio del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho", reconocido en el artículo 4, numeral 13 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, el juez constitucional debe subsanar de oficio las deficiencias de las pretensiones alegadas y continuar con la sustanciación de la causa. Es preciso determinar en este punto, que tanto la Constitución de la República en sus artículos 11, numeral 5, y 76 como la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 2, numeral 4, prevén de manera categórica la obligatoriedad de administrar justicia constitucional y la prohibición de suspender y denegar la administración de justicia por contradicciones entre normas, oscuridad o falta de norma jurídica.

37. La Corte Constitucional, a partir de los conflictos identificados en la sustanciación de la acción de protección en el Caso No. 2, establece con carácter erga omnes lo siguiente:

Las juezas y jueces constitucionales que conozcan garantías jurisdiccionales, se encuentran impedidos para calificar la procedencia de un recurso de apelación. Su labor se limita a recibir el recurso interpuesto y remitir el mismo junto con el proceso, a la autoridad competente.

Por otro lado, esta Corte Constitucional determina:

Las juezas y jueces constitucionales para asegurar el ejercicio de las garantías jurisdiccionales reconocidas en el artículo 86 de la Constitución de la República y del principio iura novit curia no podrán justificar la improcedencia de una garantías jurisdiccional, como tampoco de los recursos y etapas procesales, en la falta de enunciación de la norma, motivación u oscuridad de las pretensiones; es su deber subsanar dichas deficiencias y continuar con la sustanciación de la causa.

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Otros fallos relacionados con el tema:

CASO N° 0538-11-EP - 2° Suplemento del Registro Oficial Nº 130 de 25 de noviembre del 2013. Pág. 52

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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA
DAÑO MORAL  - Expediente de Casación No 451-2009
Registro Oficial Suplemento 149 de 23-may-2011

Empero, saneando la omisión sobre este punto de derecho, lo que no significa inobservancia del principio dispositivo que rige la materia casacional, sino, la aplicación complementaria del principio iura novit curia, contemplado en el artículo 280 del Código Procesal Civil vigente, dados los hechos y fundamentos de la alegación, se entiende que el vicio de incongruencia alegado, es el denominado citra petita, subsumido en el artículo 273 del cuerpo legal referido. (…)

Como se puede apreciar, el artículo 92 de la "Ley General de Instituciones Financieras" (ley que no existe con esta denominación), no corresponde a la norma contenida en el artículo 92 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero vigente, que es la ley que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico. Empero, por la transcripción efectuada por el recurrente y la fundamentación expuesta en su recurso, aplicando el principio iura novit curia, contenido en el artículo 280 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, dados los fundamentos y las pretensiones expuestas por el recurrente, este Tribunal, suple su omisión y determina que la norma a la que se refiere, es el artículo 93 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero vigente, que antes de la última codificación, correspondía al artículo 92 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, publicada en el Registro Oficial Suplemento número 439 de 12 de mayo de 1994. Dicha norma legal actualmente determina: "Art. 93.- Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FALTA DE APLICACION DE LA LEY  -  Expediente de Casación 271
Registro Oficial 51 de Marzo del 2007


El artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se refiere a la circunstancia en que se califica la demanda de oscura, irregular o incompleta y el Magistrado de sustanciación ordena que el actor la aclare, corrija, concrete o complete; si de hecho el juzgador no lo hace y la demanda resulta obscura, por un principio de economía procesal, al momento de resolver habrá que interpretar la demanda, para establecer el verdadero sentido de dichos actos procesales; pero, ni en virtud de esta regla de economía ni en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador está facultado, a pretexto de interpretar los hechos invocados por las partes, para darles un alcance distinto del que aquellas les han otorgado, ya que de proceder así estaría incurriendo en el vicio de incongruencia. No obstante, en el caso sub júdice no se configura la supuesta oscuridad de la demanda, pues del contenido de la demanda estaba clara la acción administrativa que era objeto de la impugnación y así lo entendió el Ministro Juez sustanciador, que no vio la necesidad de aplicar el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igual ocurre con la parte dispositiva de la sentencia, en la cual claramente se ordena la restitución al cargo del actor, situación que no puede dar lugar a declarar la nulidad, pues, no se enmarca en los principios que la informan, esto es, la especificidad y la trascendencia.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
PAGO POLIZA DE SEGUROS  -  Expediente de Casación 268
Registro Oficial 417 de 21 de Septiembre del 2001


El artículo 284 del Código de Procedimiento Civil que dice "Los jueces están obligados a suplir las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho", recoge el principio expresado en los aforismos latinos "iura novit curia" o "da mihi factum dabo tibi ius", por el cual el juzgador de instancia se halla en la obligación de suplir las omisiones en derecho en que incurran las partes;

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                                                         COLOMBIA
Sentencia T-851/10  
Referencia: expediente T-2.700.081
Acción de tutela instaurada por Nubia Benítez Coy, contra la Alcaldía Municipal de Barbosa.
Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).


5. El Principio iura novit curia


El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.

En consecuencia, el principio iura novit curia evita que el juez quede atrapado en los errores propuestos por las partes fundados en las normas desajustadas con la causa, pues al fallador le corresponde aplicar las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que las partes enuncien, sin que pueda modificar el encuadre fáctico proveniente de lalitis.

El mencionado principio cobra vital importancia en los procesos que se llevan ante la jurisdicción constitucional, como lo es la acción de tutela, pues el carácter informal de ésta busca la prevalencia del derecho sustancial.

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                                                          PERÚ
Tribunal Constitucional de Perú
EXP. N.° 0569-2003-AC/TC
LIMA
05 de abril de 2004


El aforismo iura novit curia y su aplicación en los procesos constitucionales


5. Distinto, pero también importante para una eficiente protección de derechos, es el caso del aforismo iura novit curia, contemplado en los artículos VII del Título Preliminar del Código Civil y del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo 63° la Ley N.° 26435. Aquel precepto establece que “(el Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (...)”.

Dicho aforismo, literalmente significa “El Tribunal conoce el derecho” y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso. Al respecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen ( Sistema de Derecho Civil: Madrid, Tomos, 1982, pág.227 ) exponen que el juez puede alterar el fundamento jurídico de la pretensión de la parte [... ]”.

6. Aun cuando este no sea el principio que pudiera ser que viene siendo aplicable a este caso, consideramos importante referirnos a él, a fin de determinar el contenido de sus alcances. Así, a diferencia de las situaciones resueltas sobre la base de la aplicación del principio de suplencia de queja deficiente, por aplicación del aforismo iura novit curia, el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia (Taipe Chávez, Sara. Algunas Reflexiones sobre el iura novit curia. En: Derecho Procesal. II Congreso Internacional .Lima 2002. Pág. 215), lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.


Los límites a la suplencia de queja deficiente y al iura novit curia


7. Es pertinente precisar que la suplencia de la queja deficiente analizada en el primer fundamento de esta sentencia, no ha alterado la esencia del contradictorio planteado durante el discurrir del proceso, toda vez que la ONP ha aceptado que no cumple con el pago de la renta vitalicia del recurrente, alegando, erróneamente, que dicho al IPSS corresponde realizarlo.

8. En aplicación de los alcances del artículo 7° de la Ley 23506, el Tribunal Constitucional es cuidadoso de no comprometer el principio de congruencia de las sentencias. En vista de ello, únicamente podrá desvincularse de lo planteado en la demanda a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales lesionados, cuando ello devenga de una voluntad implícita del recurrente a pesar de no haberla planteado correctamente en la demanda, conforme se advierte en el presente caso.

9. Igualmente, cuando se trate del aforismo iura novit curia, este Tribunal, al aplicar el derecho a las cuestiones debatidas, buscará no alterar ni sustituir las pretensiones y hechos fácticos que sustentan la demanda y resulten acreditados en el proceso. (Peyrano W. Peyrano. El Proceso Civil. Principios y Fundamentos. Edit. Astrea. Pág. 100).

10. De otro lado, “[... ] el juez debe calificar los hechos expuestos por las partes y la relación sustancial, prescindiendo de la calificación efectuada por los litigantes . Debe determinar la causa petendi y siempre que no se aparte de los hechos afirmados ni modifique su objeto, puede otorgar lo pedido sobre la base de una calificación de la causa distinta a la que hicieron las partes” (Fenochietto-Arazi. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Argentina, 1983).

11. El objeto litigioso está constituido por dos elementos que la doctrina denomina petitum y causa petendi. “Si el petitum consiste en la solicitud de una resolución judicial idónea para la realización de un bien de la vida (entendido en la acepción más amplia), la causa petendi estará constituida por la indicación y la determinación del hecho constitutivo del derecho al bien perseguido, además del hecho que determina el interés de obrar en juicio. La causa petendi es entonces la razón, el porqué, o, más exactamente, aun el título de la demanda”(Giannozzi Giancarlo “La modificazione della domanda nel processo civile”Giuffré, Milano, 1958, pág. 15).

A mayor abundamiento, con relación a este aspecto, Luis Diez Picazo y Antonio Gullen sostienen que la decisión judicial vinculada con la aplicación del principio iura novit curia tiene que ser congruente con el objeto del petitum y la causa petendi.

En relación con el objeto del petitum, el órgano jurisdiccional no puede conceder algo diferente de lo pedido: este no puede encontrar una ratio decidendi en un elemento distinto al de la causa invocada.

12. La determinación del objeto tiene enorme importancia, ya que es a éste al que hay que aplicar la norma jurídica pertinente “La noción de objeto del proceso es una noción procesal y el juez tiene, justamente, la tarea, a través de un procedimiento de subsunción, de aplicar el derecho sustancial a aquello que se le pide, es decir, al objeto del proceso que él tiene la tarea de examinar bajo todos los aspectos del derecho sustancial” (Habscheid Walter, El Objeto del Proceso en el Derecho Procesal Civil, Revista de Derecho Procesal, 1980, pág. 455)

13. Es importante precisar que los hechos nacen antes que el proceso; en consecuencia, estos hechos pertenecen a las partes, por lo que el juez no puede basar su resolución en hechos no alegados por ellos, sino en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho).

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                                                            ESPAÑA


Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede: Madrid,Sección: 1;
Nº de Recurso: 407/2006;
Nº de Resolución: 834/2009 
Fecha de Resolución: 22/12/2009


a)Como se ha razonado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, la demanda versó desde el primer momento en torno a la existencia de las cláusulas contractuales cuya nulidad se pretendía por imponer condiciones abusivas sin la debida transparencia, y el hecho de que en una u otra instancia se haya puesto el acento en determinados aspectos de la fundamentación jurídica mediante la que trataba de obtenerse la declaración de nulidad no supone traba alguna al margen de calificación de los hechos que brinda al juzgador el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho].

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GARCÍA FALCONÍ, J. (2013, 27 de mayo). “JURA NOVIT CURIA un principio constitucional”. LA HORA. Revista Judicial N° 10344.

“… según este principio, el juez constitucional puede sustentar su fallo en alegaciones no esgrimidas y fundamentadas por las partes procesales, debiendo recalcar que la prueba de oficio señalado en el Art. 130 numeral 10 del Código Orgánico de la Función Judicial, los jueces tienen la facultad jurisdiccional de suplir lo no invocado por las partes o lo mal invocado, pero sin cambiar las pretensiones; recalco que el juez suple lo no invocado o mal invocado por las partes, pero sin cambiar las pretensiones pues de lo contrario implicaría la incongruencia de su resolución”.


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COUTURE, E. (1987). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: DEPALMA. pp. 109, 187-188.

"En las situaciones en que se aplica el precepto jura novit curia la invocación del derecho no es un presupuesto procesal. La referida máxima, según la cual “el derecho lo sabe el juez”, supone, (…) que los tribunales no están ligados a la ignorancia, al error o a la omisión de las partes en lo que atañe a la aplicación del derecho”.

“Utilizando los ejemplos más claros de principios dispositivos de nuestro proceso civil, podemos enunciar: (…)

e) En los límites de la decisión. El juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por las partes. La sentencia que no se pronuncia sobre algunos de los puntos propuestos, es omisa; la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita. El precepto dispositivo, en este orden de cosas es ne eat judex ultra petita partium. Las limitaciones a este punto consisten en que el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: jura novit curia. Son objeto de decisión los petitorios, no las razones”.


Véase también:

CUEVA ESPINOSA, S. L. (2009). Aspectos del principio de congruencia en el proceso civil (Tesis de maestría no publicada). Quito: UASB.

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DEVIS ECHANDÍA, H. (1985). Teoría General del Proceso, Buenos Aires: UNIVERSIDAD.

EZQUIAGA GANUZAS, F. J. (2000). “Jura Novit Curia” y Aplicación del Derecho. Valladolid: LEX NOVA

QUIROZ CASTRO, C. E. (2014). El principio de congruencia y su relación con la acusación y la sentencia (Tesis de maestría no publicada). Quito: UASB.

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