Lesividad
CONCEPTOS El Art. 97 de la ERJAFE señala: LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente. La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.
Juan Carlos Benalcázar Guerrón, Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano, jurisprudencia dogmática y doctrina, pág.225) "La declaratoria de lesividad, como todo acto administrativo, requiere de un procedimiento previo, el mismo que garantiza la corrección jurídica de dicha declaratoria. En virtud del principio fundamental de legalidad y juricidad, el procedimiento administrativo previo a la declaratoria de lesividad asegura que la decisión que se adopte se fundamente en el Derecho. Además la declaratoria de lesividad tiene que ser motivada, como dispone el artículo 23 numeral 13 de la CPR pues constituye un acto administrativo que afecta a las personas. Por lo demás, tal declaratoria debe observar las garantías del debido proceso"
Por: Abg. Maria Dolores Orbe Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO
Por definición, la acción de Lesividad consiste en un proceso administrativo que puede ser promovido por un particular en contra de un acto estatal, susceptible de ser impugnado en vía jurisdiccional; o que puede (y en mi opinión debería) ser impugnado o subsanado de oficio, por parte de la administración. La acción de Lesividad, es un proceso administrativo de carácter especial, cuando es entablado por la propia administración, con el fin de que se anule o deje sin efecto un acto administrativo emanado por la propia administración, por considerarlo como un acto ilegal en contra de un particular o por considerarlo lesivo a sus propios bienes o al bien común. De manera general para algunos autores expertos en Derecho Administrativo, como es el caso del Dr. Roberto Dromi y del tratadista español José María Diez, la administración no puede en principio revocar sus decisiones, sino que primero debe declararlas como lesivas y luego impugnarlas judicialmente, ante el órgano competente. http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoadministrativo/2010/02/22/la-accion-de-lesividad
BASE LEGAL
Estatuto Del Régimen jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva - ERJAFE
Art. 97.- LESIVIDAD.- La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación entre el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.
La lesividad deberá ser declarada mediante Decreto Ejecutivo cuando el acto ha sido expedido ya sea por Decreto Ejecutivo o Acuerdo Ministerial; en los otros casos, la lesividad será declarada mediante Resolución del Ministro competente.
La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.
Art. 168.- Declaración de lesividad de actos anulables.
1. El Presidente de la República, los ministros de Estado o las máximas autoridades de la Administración Pública Central podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en este estatuto, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso - administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria de lesividad.
Art. 169.- Suspensión.- Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver suspenderá la ejecución del acto, cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-ESTATUTO_REGIMEN_JURIDICO_ADMINISTRATIVO_FUNCION_EJECUTIVA_ERJAFE&query=Art%2097%20LESIVIDAD%20La%20anulaci%C3%B3n#Index_tccell122_0
CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS - COGEP Art. 306.- Oportunidad para presentar la demanda. Para el ejercicio de las acciones contencioso tributarias y contencioso administrativas se observará lo siguiente: 4. La acción de lesividad podrá interponerse en el término de noventa días a partir del día siguiente a la fecha de la declaratoria de lesividad. Art. 326.- Acciones en el procedimiento contencioso administrativo. Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientes acciones; 3. La de lesividad que pretende revocar un acto administrativo que genera un derecho subjetivo a favor del administrado y que lesiona el interés público.
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Art. 23.- Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer: d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo proscrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por si mismo. http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-LEY_DE_LA_JURISDICCION_CONTENCIOSO_ADMINISTRATIVA&query=Art%2023%20Para%20demandar%20la%20declaraci%C3%B3n#Index_tccell26_0
CÓDIGO ORGÁNICO DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL - COOTAD
Art. 373.- Lesividad.- Las máximas autoridades de los gobiernos autónomos descentralizados podrán de oficio o a petición de parte declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que generen derechos para el administrado que sean legítimos o que contengan vicios convalidables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, previa su extinción.
La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos tres años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. La acción contenciosa de lesividad podrá interponerse ante los tribunales distritales de lo contencioso administrativo en el plazo de tres meses a partir de la declaratoria.
Iniciado el procedimiento administrativo de lesividad, la máxima autoridad del gobierno autónomo descentralizado respectivo podrá suspender la ejecución del acto materia de dicho procedimiento, cuando éste pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o le cause daños a terceros.
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=DESCENTR-CODIGO_ORGANICO_DE_ORGANIZACION_TERRITORIAL_COOTAD&query=Art%20373%20Lesividad#Index_tccell374_0
CÓDIGO ORGÁNICO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL Art. 217.- ATRIBUCIONES Y DEBERES.- Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contencioso administrativo: 11. Conocer de las impugnaciones efectuadas por los titulares de la administración pública respecto de actos lesivos al interés público y que no puedan ser revocados por la propia administración; http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_ORGANICO_DE_LA_FUNCION_JUDICIAL&query=Art%20217%20ATRIBUCIONES%20Y%20DEBERES#Index_tccell220_0
SENTENCIAS CORTE CONSTITUCIONAL Recurso Extraordinario de Protección Caso N° 1513-11-EP - Sentencia N° 054-13-SEP-CC Registro Oficial Suplemento N° 85 de 20 de Septiembre del 2013. Resumen de admisibilidad La presente acción extraordinaria de protección, propuesta por el señor Gustavo Enrique Sánchez Bustamante, impugna la sentencia emitida el 06 de julio de 2011, por los jueces integrantes de la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Loja, dentro de la acción de protección No. 416-2011 (Segunda instancia). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ¿Es jurídicamente viable que el Municipio de Loja recurra a la acción de lesividad para dejar sin efecto la Resolución No. 013-RE-UMTTTSV-L-2011, que revocó el permiso de operación otorgado al legitimado activo? Respecto a esta institución jurídica procesal, la Corte advierte que la estabilidad de un acto administrativo no significa imposibilidad absoluta de su extinción, ya que en el evento de que la persona quebrantare por acción u omisión ciertos presupuestos que permita gozar de aquella estabilidad, bien puede de manera individual retirar de manera legítima aquel acto que en su momento permitió el ejercicio del derecho, en la especie, trabajo en la transportación pública en taxi ejecutivo, cuando la misma está sujeta a ciertas regulaciones o limitaciones, por ejemplo las licencias o los permisos, toda vez que en el thema decidendum, el artículo 8 numeral 2 de la ordenanza que planifica, regula y controla el taxi ejecutivo en el cantón Loja establece: "...Se inadmitirá la solicitud de cupo operacional para la prestación del servicio de taxi ejecutivo, cuando el peticionario o su cónyuge esté(n) incurso(s) en alguna de las causales siguientes:...2) Que haya (n) cedido sus derechos de socio o accionista de alguna Cooperativa o Compañía de transporte público, dentro de los cinco últimos años". Visto así el asunto, la Administración Municipal se encuentra facultada para extinguir de manera individual el cupo operacional otorgado, sin necesidad de recurrir a la llamada "declaración de lesividad", ya que conforme se observa, la Resolución No. 013-RE-UMTTTSV-L-2011 emitida por la Unidad Municipal de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial del Municipio de Loja, no es un acto administrativo que lesione el interés público, toda vez que ella ha sido dirigida concretamente al señor Gustavo Enrique Sánchez Bustamante (legitimado activo) persona particular. Por esta circunstancia, no cabe que la Municipalidad de Loja recurra a la acción de lesividad; de permitirlo, vulneraría la seguridad jurídica. En conclusión, la entidad accionada ha resuelto revocar el permiso de operación para trabajar como taxista de servicio ejecutivo al ahora legitimado activo, porque al revisar la documentación presentada no cumplía con los requisitos para que el Municipio de Loja le haya otorgado el permiso de operación. http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_PROTECCION_SENTENCIA_SALA_LABORAL_NINEZ_Y_ADOLESCENCIA_548520130920&query=lesividad#Index_tccell0_0
SENTENCIAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA ACCION DE LESIVIDAD. Expediente 58-2012 - Juez Ponente: José Suing Nagua. Registro Oficial Suplemento N° 69 del 13 de Noviembre del 2013. Guido Mauro Guillem Zambrano, Miembro de la Junta Directiva del CRM, el Procurador Judicial de la Compañía Ondeo Degremont S.A. y el Director Regional de la Procuraduría General del Estado en Manabí interponen sendos recursos de Casación en contra de la sentencia de mayoría dictada el 9 de abril de 2010 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo, dentro de la acción de lesividad planteada por el Director Ejecutivo y representante legal de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, fallo que, "aceptando parcialmente la demanda, declara la lesividad de las resoluciones tomadas en resolución extraordinaria del CRM (ahora SENAGUA)...así como nulos todos los actos emanados o derivados de dicha sesión extraordinaria por ser lesivos al interés público. (…) La Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "no es posible declarar extinguido, en sede administrativa un acto administrativo regular del que se desprenden derechos para el administrado, sino en virtud de la declaración judicial del acto" y que "si del acto administrativo regular se desprenden derechos para el administrado, su extinción no podrá ser efectuada, si es que no media la declaración de lesividad, esto es un nuevo acto administrativo del que se desprenda la voluntad de la Administración Pública en el que se justifiquen (con motivación que se ajuste al mandato del artículo 24, numeral 1 de la Constitución) las razones (de oportunidad, mérito, conveniencia o legalidad) por las que se busca la extinción del acto precedente, y, fundamentalmente, el subsecuente ejercicio de la acción de lesividad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa" (caso 30-2005, Gaceta Judicial, septiembre 2007-octubre 2008, pág. 2061); 4.4. De las normas transcritas, doctrina y jurisprudencia referidas se desprende que la anulación por parte de la propia Administración, de los actos declarativos de derechos y no anulables requieren de dos actuaciones a saber, a) La declaratoria previa de lesividad para el interés público; y, b) Su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo que corresponda. Así mismo, la declaratoria de lesividad para el interés público, requiere de la previa audiencia de cuantos aparezcan interesados en el mismo (en el acto declarado lesivo) puesto que se trata de un nuevo acto administrativo que debe observar de modo estricto el procedimiento para su validez y eficacia; razones suficientes para descartar el criterio del Tribunal de instancia que estima que la resolución de solicitar la lesividad de actos administrativos tomada por el CRM no necesita de notificación y audiencia previa en la vía administrativa como lo sostiene en forma equivocada en el considerando Sexto de la sentencia en análisis; 4.5. La resolución de la Junta Directiva de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, adoptada en sesión extraordinaria de 21 de agosto de 2007, por la que autoriza al Director Ejecutivo del CRM para que instaure las acciones legales pertinentes ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través del recurso de lesividad de todos y cada uno de los actos administrativos que consideran viciados de nulidad, no constituye la declaratoria previa de lesividad para el interés público que exigen las normas citadas del ERJAFE, ya que de lo que se trata la resolución es otorgar una autorización al Director Ejecutivo para instaurar las acciones pertinentes, interponiendo el recurso de nulidad de una pluralidad de actos administrativos que la Junta considera viciados de nulidad; al no haber precedido la declaratoria de lesividad, la acción intentada violenta el debido proceso que garantiza la Constitución de la República, cuya observancia debe ser prioritario para asegurar la plena vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia que la propia Constitución consagra, siendo válidos los cuestionamientos formulados por los recurrentes en contra de la sentencia de mayoría. QUINTO: Con las conclusiones a las que se arriba en el considerando precedente, vuelve innecesario tratar los cuestionamientos formulados por el Director Regional de Manabí de la Procuraduría General del Estado, sin que tampoco se llegue a analizar la pertinencia de su intervención. Por lo expuesto, este Tribunal de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia recurrida y desecha la demanda de acción de lesividad interpuesta por el Director Ejecutivo del CRM, hoy SENAGUA.- Actúa la Dra. Yashira Naranjo Sánchez, secretaria Relatora, encargada en virtud de la comisión de servicio de su titular. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
PRONUNCIAMIENTO PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Oficio PGE 01671 26 de junio del 2015 Municipio de Riobamba
CONSULTA: “De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COOTAD, previa a su extinción se deben declarar lesivos para el interés público los actos administrativos que contengan vicios convalidables, ¿En el caso de que el acto administrativo contenga vicios que impiden su convalidación, se debe o no declarar lesivo previo a su impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, a fin de extinguirlo?”. PRONUNCIAMIENTO: Del análisis jurídico precedente se concluye que, de conformidad con los artículos 368 y 373 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, corresponde a la misma autoridad que expidió el acto, o a su superior jerárquico, de oficio o a petición de parte, declarar lesivos para el interés público los actos administrativos regulares que generen derechos para el administrado, esto es aquellos actos administrativos que sean válidos (sin vicios) o que contengan vicios convalidables, cuya ulterior impugnación procede ante la justicia contenciosa administrativa mediante la acción de lesividad. Mientras que, según los artículos 370 y 371 del mismo Código Orgánico, cuando el acto administrativo contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados, es un acto nulo de pleno derecho, irregular, cuya extinción de oficio por razones de legitimidad, corresponde a la misma autoridad que expidió el acto que se extingue, quien la sustituya o su superior jerárquico, sin que en tal caso preceda la declaratoria de lesividad. Lo dicho sin perjuicio del derecho que le asiste al administrado de impugnar en vía judicial los actos y resoluciones de la Administración Pública.
Oficio PGE 17511
17 de noviembre del 2010
Ministerio de Educación
PRIMERA CONSULTA Conforme con el artículo 93 y 97 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, de oficio, puede el actual Director Nacional de la DINSE, dejar sin efecto los actos administrativos emitidos por los ex Directores supra, respecto a las resoluciones, puntualizadas en los literales a) y c), de adjudicación y/o de declaratoria de procedimiento desierto, considerando que existen vicios e irregularidades que no pueden ser convalidados o subsanados?” PRONUNCIAMIENTO: De lo expuesto se infiere que las resoluciones de adjudicación en materia de contratación pública, que han sido debidamente notificadas, crean derechos a los adjudicatarios beneficiados, independientemente de la legitimidad del procedimiento aplicado. Por lo tanto, en contestación a la primera consulta, se concluye que el actual Director del DINSE, Galo Yerovi Villalva, en razón de que las Resoluciones que motivan la presente consulta constituyen actos administrativos en firme que generaron derechos a los adjudicatarios beneficiados por las mismas desde su notificación, la DINSE no las puede revocar de oficio, como lo establece el artículo 90 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva6, porque al tratarse de actos administrativos que han generado derechos a sus beneficiarios, y debido a su irrevocabilidad en sede administrativa, es necesario que dichos actos administrativos por estar viciados desde su nacimiento, sean declarados nulos mediante la acción de lesividad prevista en el Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; numeral 11 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial y 23 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que deberá interponer la propia administración, en este caso la DINSE, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. De manera previa a la interposición del recurso de lesividad, la DINSE deberá emitir en cada caso, la correspondiente Resolución de declaratoria de lesividad, la misma que deberá ser debidamente motivada conforme disponen la letra 1) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado.
Oficio PGE 15115 7 de julio del 2010 Ministerio de Relaciones Exteriores
PRIMERA CONSULTA: Para dejar sin efecto una Declaratoria de Nacionalidad ecuatoriana por naturalización ¿debe seguirse un recurso de lesividad de conformidad con lo prescrito en los artículos 93 y 97 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva? PRONUNCIAMIENTO: En virtud del análisis jurídico precedente y en atención a los términos de su consulta, para dejar sin efecto una Declaratoria de Nacionalidad ecuatoriana por naturalización, conferida al amparo de lo previsto en el numeral 4 del artículo 8 de la Constitución de la República, debe seguirse un recurso de lesividad de conformidad con lo prescrito en los artículos 97 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; numeral 11 del artículo 217 del Código Orgánico de la Función Judicial y 23, letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual el Ministerio a su cargo deberá previamente emitir en cada caso la correspondiente resolución de declaratoria de lesividad, la misma que deberá ser debidamente motivada conforme disponen la letra 1) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado.
SEGUNDA CONSULTA: Este Ministerio acorde con lo prescrito en el artículo 23, literal d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en coherencia con las normas ya identificadas, la doctrina y más argumentos esenciales que se expone, ¿debe seguir previa delegación de esa Procuraduría General del Estado, inmediatamente de tal declaración de lesividad, la acción de lesividad para la anulación correspondiente? PRONUNCIAMIENTO: En atención a su consulta, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración, acorde con lo prescrito en el artículo 23 letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previa delegación otorgada por la Procuraduría General del Estado, conforme lo faculta los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, incisos quinto y sexto, en su orden, una vez declarada la lesividad de los actos que motivan esta consulta, debe seguir la acción de lesividad ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, dentro del término dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Se deja expresa constancia que los argumentos de hecho y de derecho que en cada caso motiven las acciones de lesividad que se aluden en su consulta, son de responsabilidad del Portafolio a su cargo.
LEGISLACIÓN COMPARADA
COLOMBIA
BIBLIOGRAFÍA: 1. CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 1437 DE 2011 2. DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. SEXTA EDICIÓN. LA ACCIÓN DE LESIVIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO La Acción de Lesividad: Es aquella acción que tiene la Administración para demandar sus propios actos, evento que se presenta principalmente cuando se encuentra frente a un acto particular al que no ha podido aplicarle la revocación directa, por cuanto no se dan los condicionamientos que exige el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el derecho español la Acción de Lesividad es la posibilidad de demandar los actos por la propia Administración. No obstante, para llevarse a cabo en la legislación española se debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad que no se exigen en la legislación colombiana, como es el caso de la declaratoria previa, por acto administrativo de lesividad.
http://movimientow.blogspot.com/2013/03/la-accion-de-lesividad-en-derecho.html
Corte Constitucional de Colombia - Sentencia T-120/12 JUEZ DE TUTELA No puede limitar facultad que tiene la administración de demandar sus propios actos en acción de lesividad A modo de conclusión frente al tema, la Sala considera que el juez de tutela no puede limitar la facultad que tiene la Administración de demandar en cualquier tiempo sus propios actos mediante los cuales reconoció prestaciones periódicas a un particular, ya que la ley la habilita para incoar la respectiva acción de lesividad en defensa del patrimonio común, con el fin de que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que los analice y resuelva si los mismos se encuentran ajustados al marco de legalidad que rige la materia prestacional. Con el ejercicio de dicha acción la Administración no incurre en abuso del derecho, en desconocimiento del acto propio o en vulneración de derechos adquiridos, toda vez que somete el estudio del caso a la autoridad judicial, sin desconocer arbitrariamente los derechos que le asisten al particular. Por consiguiente, se debe dejar actuar al juez natural, siendo el proceso judicial el escenario donde las partes expongan sus argumentos para mantener o anular determinado acto administrativo
http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-120-12.htm
ARGENTINA Suprema Corte: AFIP (DGI) Solicita Revocación de Acto Administrativo - Acción de lesividad S.C. A.212, L. XLVrr (Recurso Extraordinario)
A fs. 489/503 vta., el Juez Federal de Río Cuarto rechazó la acción de lesividad iniciada por la Jefa de la División Jurídica a cargo de la Dirección Regional Río Cuarto de la AFIP, promovida en los términos del arto 17 de la ley 19.549, a fin de obtener la declaración judicial de nulidad del acto administrativo del 27 de julio de 2004, dictado por el Jefe del Distrito Hernando de la AFIP, por medio del cual se había aprobado el traslado de derechos y obligaciones fiscales relacionada con la reorganización societaria de las empresas Bunge . Argentina S.A. y Bunge Ceval S.A. -absorbida por la primera-, en los términos de los arts. 77. y: cc, de la ley20.628 (y sus modificaciones) y de sus normas reglamentarias. (…) - IV De manera preliminar, es oportuno poner de relieve que la acción de lesividad, prevista en el arto 17 in fine de la ley de procedimientos administrativos –aplicable supletoriamente en la especie en virtud de lo normado por el arto 116 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificatorias)- tiene por objeto esencial el restablecimiento del imperio de la juridicidad Vulnerada por un acto viciado de nulidad absoluta pero que, por haber generado prestaciones que están en vías de cumplimiento, su subsistencia y efectos sólo pueden enervarse mediante una declaración judicial en tal sentido (arg Fallos: 250:491; 302:545; 314:322, entre otros). (…) En las condiciones señaladas, insisto, ante la ausencia de un acto administrativo que declarase de manera expresa la lesividad del acto del 27 de julio de 2004, estimo que la demanda intentada no resulta proponible. A mi modo de ver, en verdad, la ausencia del acto señalado deja' entrever que la actuación requerida aquí al Poder Judicial de la Nación guarda inaceptable semejanza con una suerte de consulta para que, en definitiva, sea éste quien fije la postura que la Administración debió tomar respecto del pedido del particular sobre el beneficio fiscal aludido, tarea que es impropia de aquél. - VI En virtud de lo expuesto, y por las razones aquí vertidas, opino que corresponde rechazada demanda. Buenos Aires, 11 de octubre de 2011 ES COPIA LAURA M. MONTI http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/LMonti/octubre/AFIP_A_212_L_XLVII.pdf
ESPAÑA Pág, Web Wikipedia
La declaración de lesividad, en el Derecho español, es un acto administrativo por el que una entidad administrativa considera dañino para los intereses públicos, un acto previamente dictado por ella misma, que es favorable a los interesados, con el fin de poder solicitar su anulación ante la justicia.
Es requisito previo para la impugnación del ente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y su declaración de anulabilidad.
Esta figura jurídica está regulada por la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las administración Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, Titulo VII, capítulo I, revisión de oficio art 103: Se podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sea anulables conforme al artículo 63 de esta Ley (actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluido la desviación de poder; defecto de forma sólo en los requisitos indispensables para alcanzar su fin o que produzcan indefensión y, cuando lo imponga la naturaleza de un término o plazo, la realización de actuaciones fuera de plazo), a fin de proceder a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo. No podrá declararse un acto lesivo una vez transcurrido 4 años desde que se dictó el acto (Art 103.2), y exigirá la audiencia previa de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
El procedimiento caduca a los 6 meses de haberse iniciado si no se ha dictado resolución declarando la lesividad. Es necesario recordar que en el año 2003 la Ley 62/2003, de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificó el artículo 103 de la Ley 30/1992, ampliando el plazo de caducidad 3 a 6 meses.
La declaración de lesividad se adoptará por: el órgano de cada administración competente en la materia si éste proviene de la Administración General del Estado o de las CCAA y, por el Pleno de la Corporación Local o, si no existiera éste, por el órgano colegiado superior de la entidad, en el caso de que el acto proviniera de la Administración Local.
https://es.wikipedia.org/wiki/Declaraci%C3%B3n_de_lesividad
DOCTRINA
Secaira Patricio, Curso Breve de Derecho Administrativo Editorial Universitaria, Quito- Ecuador, p. 256.
Patricio Secaira manifiesta sobre la lesividad que, “existen actos administrativos que no pueden ser revocados por el órgano público que los emitió en razón que sus efectos jurídicos creó derechos subjetivos a favor de un administrado. De esa manera, si el acto o resolución benefician al administrado los efectos de la decisión no están a disposición de la administración pública la cual no está en capacidad jurídica de ejercer la autotela. La misma que será aplicable a otros actos administrativos.
Precisa el autor que, cuando estos actos irrevocables por la administración afectan el interés público el derecho administrativo instituye una solución jurídica al problema para precautelar el interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad. Esta institución jurídica se denomina acción de lesividad administrativa, que consiste en la atribución legal que obliga al titular del órgano administrativo o a la máxima autoridad del ente público a emitir un nuevo acto administrativo por el cual le declara lesivo al interés público el acto o resolución que lo motiva”
Flavio I. Lowenrosen
Práctica de Derecho Administrativo
Ediciones Jurídicas, Argentina Buenos Aires, 1968, p. 416.
Flavio I. Lawenrosen, en su obra titulada “Práctica de Derecho Administrativo”, señala que “procede esta acción cuando resulta imposible, en sede administrativa, revocar un acto administrativo, que se encuentra firme, y que generó derechos subjetivos, que están en ejecución, o han sido ejecutados.
Existe tal imposibilidad cuando la irregularidad no deriva del accionar directo del administrado destinatario del acto. Entonces la administración, a fin de eliminar del mundo jurídico un acto lesivo, que importa agravio al Estado de Derecho, debe acudir al órgano judicial, a fin que éste, disponga o no la revocación del acto. Ese accionar de la administración, accediendo a sede judicial con el fin de preservar el imperio de la legitimidad, se denomina acción de lesividad”.
Por: Abg. Maria Dolores Orbe Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO
Declaración de Lesividad: Para este autor, la declaración de Lesividad lo que hace es permitir a la propia administración la concurrencia al órgano jurisdiccional competente, para discutir con el legítimo contradictor, en muchos casos él o los particulares beneficiados con el acto, el asunto de fondo, es decir la presencia de una evidente lesión al interés público, derivada del acto administrativo que la propia administración pretende cuestionar. Podemos señalar que el proceso administrativo es un mecanismo por medio del cual se busca dar protección a los administrados, cuando éstos se sienten afectados por el obrar público, es decir que el proceso administrativo comprende aquellos conflictos jurídicos que se generan en el ejercicio de la relación administrativa que se da entre la administración y los administrados. (…) Siguiendo la doctrina de Dromi podemos señalar que los actos impugnables en el proceso de Lesividad no son los mismos que en el proceso administrativo ordinario de plena jurisdicción. En este último se pueden impugnar las leyes, los decretos, las ordenanzas, los reglamentos, las resoluciones, los actos, los contrato o cualquier disposición administrativa. Por el contrario, en virtud de la acción de Lesividad sólo se puede impugnar un acto administrativo irrevocable y en sede administrativa, o sea que debe tratarse de un acto administrativo estable. En otras palabras podemos señalar que por medio de la declaración administrativa de Lesividad, la propia administración declara que un acto suyo anterior resulta lesivo para sus propios intereses o para los intereses generales de los administrados y lo considera como ilegítimo.