Acción por incumplimiento de normas

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Conceptos

Índice de sentencias: A


Corte Constitucional, Número de Sentencia: 004-14-SAN-CC, Número de Expediente; 0071-10-AN
Registro Oficial Suplemento 390 de 5 de Diciembre del 2014.
Juez Antonio Gagliardo Loor


La naturaleza jurídica de la presente garantía pretende el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que surgen de las normas que integran el sistema jurídico, cumplimiento que no solo implica la aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

Esta acción pone a disposición un mecanismo que permite exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general así como, decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, haciendo frente al voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.

El fundamento de esta acción radica en la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de los mandatos de las normas jurídicas. La acción por incumplimiento constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía de la seguridad jurídica, en tanto determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales ni en la vía ordinaria.


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Ávila Solano Marco Washington, Garantías Jurisdiccionales en la Constitución de la República del Ecuador.
Derechos Humanos y Migración. Pág. 42


“La acción por incumplimiento es una garantía constitucional, que busca garantizar el cumplimiento eficaz de las Normas regulativas del sistema jurídico, que contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible, a su vez de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Su ámbito radica en garantizar la eficacia jurídica de la aplicación de las Normas, aquellas que contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.


Byron Michael Torres Azanza, La Acción Por Incumplimiento en el Ecuador en el Marco de la Constitución De 2008.
¿Realidad O Ficción Jurídica?, Pág. 19


“El objeto de la presente acción: 1.- Aplicación de las normas que integran el sistema jurídico o actos administrativos de carácter general; y, 2.- Cumplimiento de sentencias o informes de derechos humanos emitidos por una organización internacional de derechos humanos”.


Esguerra Portocarrero Juan Carlos, La Protección Constitucional del Ciudadano,  Colombia,  primera edición, 2004, pp. 178‐181


“El propósito de la acción por incumplimiento es que el administrado acuda ante la Corte Constitucional con el fin de obtener de la administración pública el cumplimiento de normas constitucionales, velando de esta manera que las actuaciones y decisiones estatales no queden en simples declaraciones de buena voluntad”

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Art. 93

“La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.


Art. 436

“La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.


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LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL


Art. 7

“Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.


La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.


La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.


La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados”.


Art. 52

“La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos.


Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.


Art. 53

“La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable”.


Art. 54

“Con el propósito de que se configure el incumplimiento, la persona accionante previamente reclamará el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla. Si se mantuviera el incumplimiento o la autoridad pública o persona particular no contestare el reclamo en el término de cuarenta días, se considerará configurado el incumplimiento”.


Art. 57

“Presentada la demanda a la Corte Constitucional, la sala de admisiones lo admitirá o inadmitirá conforme lo establecido en los artículos precedentes.


En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará mediante sorteo a la jueza o juez ponente y dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notificará a la persona accionada para que cumpla o justifique el incumplimiento en una audiencia que se realizará en el término de dos días, ante la jueza o juez ponente.


En la audiencia, la persona accionada comparecerá y contestará la demanda y presentará las pruebas y justificativos que considere pertinentes.


En caso de que existan hechos que deban justificarse, se podrá abrir el término de prueba por ocho días tras los cuales se dictará sentencia. Si la persona accionada no comparece a la audiencia o si no existen hechos que deban justificarse, se elaborará el proyecto de sentencia y el Pleno dictará sentencia en el término de dos días tras la celebración de la audiencia”.


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Corte Constitucional, Número de Sentencia: 004-14-SAN-CC, Número de Expediente; 0071-10-AN
Registro Oficial Suplemento 390 de 5 de Diciembre del 2014.
Juez Antonio Gagliardo Loor


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


El fundamento de esta acción radica en la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de los mandatos de las normas jurídicas. La acción por incumplimiento constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía de la seguridad jurídica, en tanto determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales ni en la vía ordinaria.

Esta acción pone a disposición un mecanismo que permite exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general así como, decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, haciendo frente al voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.

La naturaleza jurídica de la presente garantía pretende el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que surgen de las normas que integran el sistema jurídico, cumplimiento que no solo implica la aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.


En tal sentido, la Corte ha reconocido en los trabajadores sujetos a las disposiciones del Mandato Constituyente N.° 8 una estabilidad laboral al incorporarse de manera directa con las instituciones públicas, tal como es el caso del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito; estabilidad que no se la alcanza a través de contratos ocasionales o de plazo fijo, dada su naturaleza y temporalidad. En consideración de lo expuesto, esta Corte evidencia el incumplimiento de la norma transitoria y el deber de velar por la protección de los derechos de los trabajadores, puesto que los accionantes fueron contratados bajo una modalidad de servicios ocasionales; es decir, regularizando de manera temporal y sin estabilidad alguna su situación laboral, elementos propios en este tipo de contratos. Queda claro que en virtud al tiempo de trabajo que ha transcurrido en el presente caso y al propio objeto del Mandato 8.


Decisión:


1. Aceptar la acción por incumplimiento propuesta por los señores Juan Pablo Chunata Inca, Alberto Ramón García Viteri, Paúl Armando Núñez Melena, José Rafael Ortega Costa, Carlos Alberto Tul Vela, Marco Vinicio Burbano Perea y Marcelo Patricio Campana Granizo y en consecuencia, declarar el incumplimiento de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 330 del 6 de mayo del 2008, por parte del alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. 2. Disponer al alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de cumplimiento con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8; para lo cual se informará a esta Corte sobre la ejecución de la presente sentencia.


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SEÑORA JUEZA SUSTANCIADORA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:


Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, conforme 1o dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica Constitucional y demás Pertinentes de su reglamento orgánico funcional; dentro de la acción de incumplimiento No ü)39-11-IS' propuesta por el señor Oscar Edison Ruiz Vera, procurador común, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 200 por la Corte Constitucional para el periodo de transición en el caso No.0023-0&TC, ante usted comparezco y manifiesto:

La naturaleza de la acción de incumplimiento conlleva que sea la entidad accionada la que deba demostrar el cumplimiento de la sentencia o resolución de la cual se alega el incumplimiento. No obstante, en mi calidad de representante de la Procuraduría General del Estado, considero oportuno realizar las siguientes apreciaciones:

Esta Corte ha manifestado, en su jurisprudencia' que el respeto a las normas y el cumplimiento efectivo de los pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de administración de justicia constitucional, contribuyen a la consolidación del Estado constitucional de derechos y justicia.

En la sentencia No 01-12-SIS-CC la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las autoridades públicas y Privadas están obligadas a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, lo que implica que el obligado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia' sin modificarla o interpretarla de manera que se cambie su sentido'

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CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Sentencia C-157/98 


I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes acusados.

"LEY 393 DE 1997, “POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA EL CONGRESO DE COLOMBIA”, DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

ARTÍCULO 2°.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.

ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

(....)

ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (....)


II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS

Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. (....)


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con las demandas de inconstitucionalidad promovidas parcialmente contra toda la Ley 393 de 1997, así como contra sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o. y 9o., todos ellos en forma parcial.

2. Generalidades en torno a la Acción de Cumplimiento.

En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(....)

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, ( VLADIMIRO NARANJO MESA, Presidente).

(....)

La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.


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Betancourt Patricio Herrera , juez constitucional, la acción por incumplimiento, (pág 1) 

“Tiene por objeto garantizar la aplicación y cumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informe de organismos internacionales de derechos humanos, cuando las autoridades públicas o los particulares no las respetan o las omiten, su fundamento legal se encuentra en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución, artículo 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 32 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional.

La acción por incumplimiento garantiza la eficacia de las normas jurídicas o actos administrativos de carácter general, de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, según corresponda; y, la acción de incumplimiento garantiza la eficacia de la sentencia de naturaleza constitucional.

La acción por incumplimiento demanda el cumplimiento de una norma que integra el ordenamiento jurídico; mientras que la acción de incumplimiento persigue hacer cumplir la sentencia e imponer sanciones a aquellos que incumplan la sentencia emitida por la Corte Constitucional, así como las provenientes de jueces ordinarios en conocimiento de garantías jurisdiccionales”.


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Granja Pedro Javier, Universidad de Castilla La Mancha

"El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.


En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el Art. 93 de la Carta Magna ecuatoriana o el Art. 87 en el teatro constitucional colombiano y, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos”.


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Benavides Ordóñez y  Escudero Solís Jorge  Jhoel,  Manual de justicia constitucional de la  Corte Constitucional del Ecuador (pág 205),

La acción por incumplimiento es una garantía jurisdiccional, que tiene por objeto el asegurar la eficacia de todo el sistema jurídico, y en tanto velar por la aplicación de las normas, actos administrativos de carácter general, así como por el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales respecto de la protección de derechos humanos.

Los presupuestos de procedibilidad de la acción por incumplimiento son: a) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, deben contener una obligación de hacer o no hacer con las siguientes características: a) clara (que no exista oscuridad respecto a su contenido); b) expresa (que del texto de la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de derechos humanos se desprenda en forma expresa la obligación a ser cumplida, no caben interpretaciones sobre obligaciones tácitas o presuntas); y, c) exigible (que materialmente pueda demandarse su cumplimiento). b) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, no deben ser ejecutables por la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en los cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio grave e inminente para el accionante.

La acción por incumplimiento es una vía procesal de reclamo ante la Corte Constitucional, puesta a disposición de víctimas de la inaplicación de normas, actos administrativos de carácter general, o incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, quienes por medio de esta acción, pueden obtener el cumplimiento de la obligación contenida en ellas, 4 así como ser objeto incluso de una reparación integral de sus derechos”.


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Bhrunis Stefanía y  Calderón Katherine, LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO (pág 3)


“Con la entrada en vigencia en el año de 2008 de la actual Constitución de la República del Ecuador, se perfecciona o mejor dicho nace la acción de incumplimiento, como un mecanismo constitucional destinado a hacer cumplir la normativa del orden jurídico así como las sentencias a nivel nacional e internacional.

El desarrollo constitucional, definitivamente que está orientada a proteger y garantizar de mejor manera los derechos establecidos en la Constitución, de dotar de adecuación y eficacia a la garantía constitucional. Vale decir que, la acción de incumplimiento se ha erigido como una acción de gran trascendencia para la materialización de los derechos y de la dignidad humana. Ahora es pertinente remitirnos a lo que se define como acción de incumplimiento, la cual se encuentra definida en el Art. 93 de la Constitución de la República que reza: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.

La acción de incumplimiento se encuentra precisada y desarrollada para su activación en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en su artículo 52 determina su objeto y ámbito y determina que: “La acción de incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección d derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.

Aquello significa que la vocación constitucional ecuatoriana tiene una orientación para la defensa del ser humano y básicamente su dignidad que es lo que justifica el suma kawsay, es decir, el “Estado constitucional de derechos y justicia…” En los que respecta a la legitimación pasiva, el artículo 53 considera que: “La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos, impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable.”.

A través de esta normativa lo que se intenta es que la autoridad o persona que incumple con su obligación, se le entregue una última oportunidad para que cumpla con sus obligaciones y también para cerciorarse de que verdaderamente existe un incumplimiento.

Entre los requisitos que debe contener la demanda de incumplimiento, esencialmente se encuentra, la determinación de la norma, sentencia o informe del que se solicita su cumplimiento, con determinación de la obligación clara, expresa y exigible que se requiere sea cumplida; así como la identificación de la persona, natural o jurídica, pública o privada de quien se exige el cumplimiento, además de la prueba del reclamo previo, no sin antes establecer aquellas formalidades como el nombre completo del accionante, la declaración de no haber interpuesto otra demanda en contra de las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones y con la misma pretensión y el lugar para notificar a la persona requerida”.


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Sola de Hinestrosa Úrsula, La Acción de Cumplimiento en Colombia 

"Ampara el derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial para solicitarle que se haga efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo. A través de éste mecanismo se exige la observancia de las leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos, y pueden ser interpuestos contra la autoridad pública o un particular, a través de los jueces administrativos”.

“La acción de cumplimiento puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica; los servidores públicos, y en especial, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales; el Defensor del Pueblo y sus delegados; el Contralor General de la República, los contralores departamentales y municipales y los personeros municipales; y las organizaciones sociales y no gubernamentales”.

Reglas de procedimiento y competencia

“El artículo 3 de la Ley 393/97 establece que la competencia de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos deberán conocerla, en primera instancia, los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Por regla general, podrá ejercerse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al trámite de la acción hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del acto”.

(…)

Efectos de la acción de cumplimiento

“La acción de cumplimiento termina con la sentencia que debe proferirse dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento. El juez competente podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir grave e inminente violación de un derecho por el incumplimiento de una ley o acto administrativo, salvo que en el término del traslado el demandado haya solicitado la práctica de pruebas”.


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