Acción extraordinaria de protección

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Índice de sentencias: A

Corte Constitucional del Ecuador
Sentencia N° 072-15-SEP-CC, Caso N° 1407-11-EP   
Recurso Extraordinario de Protección 72 
Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015.

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. (Constitución de la República, Art. 94)


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Corte Constitucional del Ecuador
Sentencia No. 049-10-SEP-CC, Caso No. 0050-10-EP 
Resolución de la Corte Constitucional 49 
Registro Oficial Suplemento N° 331 de 30-11-2010


La acción extraordinaria de protección es un mecanismo constitucional que tiene como esencia el amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en las que exista clara evidencia de que en el desarrollo del proceso se han vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos. Deviene también en que esta garantía por su naturaleza goza del carácter de subsidiariedad, es decir, que no se trata de una ulterior instancia. Así, los requisitos enunciados en el artículo 94 de la Constitución de la República respecto al agotamiento de la vía judicial, confirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Para activar esta garantía ante la Corte Constitucional, el accionante debe someterse al procedimiento judicial ordinario. (STORINI Claudia. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008)


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Corte Constitucional del Ecuador
Sentencia No. 231-14-SEP-CC,  Caso No. 0589-13-EP
Recurso Extraordinario de Protección 231
Registro Oficial Suplemento 423 de 23 de Enero del 2015


La acción extraordinaria de protección tiene por objeto el aseguramiento y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales; evita un perjuicio irremediable cuando los jueces, con su accionar, incurren en una vulneración de las normas constitucionales, sea por acción u omisión en la sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. No se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tiene como propósito deslegitimar la actuación de juezas y jueces, sino por lo contrario, permite emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a las disposiciones y principios constitucionales


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 Cueva, Luis (2010). Acción Constitucional Extraordinaria de Protección
 Quito, Ecuador: Ediciones Cueva Carrión, p. 47

Luis Cueva Carrión, define como la Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, es una acción excepcional que se la tramita ante la Corte Constitucional, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, por quien tuviere legitimación activa; ampara y protege los derechos reconocidos en la Constitución cuando hubieren sido violados, por acción u omisión en sentencia o en autos definitivos.

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Constitución de la República del Ecuador

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.


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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (Art. 58 al 66)


Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.


Art. 59.- Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.


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Sentencia Corte Constitucional Indice.jpg

ACEPTA ACCION DE PROTECCION DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR EVASION
Recurso Extraordinario de Protección 231, Registro Oficial Suplemento 423 de 23 de Enero del 2015
Quito, D. M., 17 de diciembre de 2014
SENTENCIA No. 231-14-SEP-CC
CASO No. 0589-13-EP

(..) La acción extraordinaria de protección tiene por objeto el aseguramiento y la efectividad de los derechos y garantías constitucionales; evita un perjuicio irremediable cuando los jueces, con su accionar, incurren en una vulneración de las normas constitucionales, sea por acción u omisión en la sentencia, auto o resolución, en ejercicio de su actividad jurisdiccional. No se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tiene como propósito deslegitimar la actuación de juezas y jueces, sino por lo contrario, permite emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y la obediencia a las disposiciones y principios constitucionales. De allí que la Corte Constitucional ecuatoriana, cuando conoce la garantía jurisdiccional de derechos constitucionales, no hace las veces de un tribunal de alzada; por el contrario, interviene siempre que se verifiquen indicios de vulneraciones a los derechos reconocidos por la Constitución de la República. En otras palabras, esta Corte ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los jueces de la jurisdicción ordinaria, pues fiscaliza sus sentencias y autos definitivos en los que se haya vulnerado las reglas del debido proceso y derechos reconocidos en la Constitución o tratados internacionales sobre derechos humanos y de la naturaleza1, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. Por tanto, la finalidad de esta acción se justifica por la necesidad de garantizar la validez de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico y por ejercer una verdadera justicia constitucional, cuya misión principal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecer cualquier derecho constitucional vulnerado de las personas.


Refiriéndose a la naturaleza de esta acción, la Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia No. 125-14-SEP-CC, expedida el 14 de agosto de 2014, manifestó que:


(...) En este contexto, la acción extraordinaria de protección se origina como un mecanismo de control respecto a la constitucionalidad de las actuaciones de los órganos judiciales; en lo que compete al presente caso, a la actuación de la Sala cuya resolución se impugna, quienes en ejercicio de la potestad jurisdiccional, conferida constitucional y legalmente, administran justicia y por ende se encuentran llamados a asegurar que el sistema procesal sea un medio para la realización de la justicia y hacer efectivas las garantías del debido proceso, en tal virtud, la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en materia constitucional, en virtud de lo prescrito en el artículo 429 de la Constitución de la República, en el trámite de una acción extraordinaria de protección, debe constatar que, efectivamente, las sentencias, autos y resoluciones con fuerza de sentencia se encuentren firmes o ejecutoriados y que, durante el juzgamiento, no se hayan vulnerado por acción u omisión el debido proceso u otro derecho constitucional.


Finalmente, esta Corte Considera oportuno recordar que la acción extraordinaria de protección no es una "instancia adicional"; es decir, a partir de ella no se puede pretender el análisis de asuntos de mera legalidad propios e inherentes de la justicia ordinaria. En virtud de esto, la Corte Constitucional- no puede entrar a analizar, menos aún resolver, cuestiones eminentemente legales. El objeto de su análisis debe estar dirigido directamente a la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso en el curso de la decisión impugnada (sic).


En efecto, la razonabilidad se refiere al respeto, observancia y cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales pertinentes y aplicables al caso. Tanto el trámite adoptado como la resolución debe estar en armonía con los preceptos jurídicos previos, claros, públicos y aplicados por el operador de justicia. El juez no puede apartar de la naturaleza y objetivos fijados por la normativa, ni proporcionar interpretaciones o razonamientos manipulados o imponer determinadas ideologías y concepciones personales, ya que estas particularidades producen fallos arbitrarios, indebidamente justificados en Derecho. Su justificación debe dirigir u orientar a la acción, el recurso o la cuestión planteada. En tal virtud, no puede imponer criterios erróneos o contrarios al ordenamiento jurídico. El objetivo de la razonabilidad como criterio de análisis de la garantía de la motivación es descubrir y/o descartar los argumentos que contengan elementos impertinentes que contraríen las disposiciones aplicables o la omisión de las mismas al caso concreto.


La sentencia, materia de esta acción constitucional, advierte la inexistencia de las infracciones alegadas por la casacionista sin emitir ningún argumento propio de los jueces nacionales; únicamente señala y reitera el razonamiento de los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Fiscal No. 2 de Guayaquil con la que está de acuerdo y desecha el recurso interpuesto, afirmando que no tiene sustento jurídico. En otras palabras, toma como referencia lo señalado en las premisas de la sentencia del inferior, estableciendo "que la compañía actora lo que en realidad hizo, fueron pagos directos a compañías extranjeras y por tanto, debió realizar las retenciones a la fuente" olvidándose que la Constitución de la República establece que las resoluciones deben estar motivadas, lo que implica la enunciación de normas y principios jurídicos en los que se funda la decisión, además de una explicación respecto de la pertinencia y aplicación a los hechos concretos; en el presente caso, no existe una explicación de porqué los jueces nacionales consideran que no existe la vulneración de derechos, simplemente existe la negativa, considerando esta falta de precisión como una incoherencia dentro del texto de la sentencia.


Por lo expuesto, este Organismo encuentra que la sentencia materia de esta acción no es comprensible, toda vez que se ha. omitido dilucidar las premisas formuladas por la compañía recurrente, por tanto, carece de una redacción coherente y clara para adoptar la decisión, pues es incompleta e impertinente, así ha sostenido este Organismo Constitucional en la sentencia No. 063-14-SEP-CC, caso No. 522-12-EP del 09 de abril de 2014, cuando expresó: (...) Del análisis de la decisión judicial impugnada, se evidencia que esta no fue clara ni entendible, por cuanto los jueces emitieron una decisión incompleta (...)". Con estas consideraciones se concluye que en la sentencia cuestionada se configura la falta de motivación alegada-por el legitimado activo, por lo tanto, vulnera el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, prevista en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la Constitución de la República.


SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección presentada. 3. Como medida de reparación integral, esta Corte dispone:


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NIEGA ACCION DE PROTECCION POR VIOLACIONES A ARTS DE CONSTITUCION.

 Resolución de la Corte Constitucional 49, Registro Oficial Suplemento 331 de 30 de Noviembre del 2010.
 Quito, D. M., 21 de octubre del 2010
 Sentencia No. 049-10-SEP-CC
 CASO No. 0050-10-EP


La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009.Legitimación activa.


Dentro del análisis constitucional y para efectos de examen del caso sub judice, resulta pertinente remitirse a los presupuestos operativos en los que se sustenta la acción extraordinaria de protección, esto es:


a).- Por su objeto.- Tiene procedencia contra sentencias o autos definitivos donde pueda evidenciarse vulneración por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución. Los accionantes consideran que se han violentado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, básicamente por la inaplicación de normas expresas del ordenamiento sustantivo y adjetivo que rigen para los miembros de la Policía Nacional del Ecuador. Al respecto, esta Corte Constitucional debe enfatizar que de haber existido las violaciones acusadas dentro de los procedimientos, estas fueron revisadas en el ámbito de la justicia ordinaria, por lo que a esta Corte no le corresponde emitir criterios sobre las referidas resoluciones y tampoco interferir en estas decisiones autónomas, porque no corresponden a su competencia. De esta manera, la acción extraordinaria de protección no está revalidada como un recurso consentido frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria. De manera exclusiva, procede su interposición y procedibilidad cuando en el-desarrollo de un determinado proceso pueden comprobarse fácticamente que se han violado uno o varios de los derechos constitucionales, y que en la especie no se evidencia que se hayan presentado estas inconsistencias.


b).- Requisitos para su procedibilidad.- Procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Se desprende del proceso que se encuentran cumplidos estos requisitos, lo cual permite su viabilidad para su análisis.


2.- ¿Cuáles son los límites de la acción extraordinaria de protección y la verificación de si existe vulneración de derechos constitucionales en el caso concreto?


La intervención de la Corte Constitucional indudablemente se circunscribe al conocimiento de asuntos eminentemente constitucionales, lo cual es determinante para que su accionar no ingrese al campo del análisis y resolución de cuestiones de legalidad, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria, es decir, que la recurrencia a la acción extraordinaria de protección no debe ser asimilada como una "nueva instancia judicial". No obstante, la intervención de esta Corte sí tiene facultad para revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, así como de otros derechos constitucionales garantizados en la Constitución de la República y en Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. De este modo, le corresponde a esta Corte Constitucional, esencialmente, verificar y asegurar que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros constitucionales, a fin de precautelar el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionales. La especialización y actuación de la Corte Constitucional está destinada a resolver situaciones exclusivamente constitucionales.


(...)Se había mencionado que la acción extraordinaria de protección no es una "nueva instancia judicial", esto determina que la especialización y actuación de la Corte Constitucional indefectiblemente se dirige a conocer asuntos privativamente constitucionales, de tal manera que la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. Su intervención se enfoca a revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, lo que imprime una absoluta diferenciación con las funciones que realiza la justicia ordinaria. Al respecto, Zagrebelsky considera que el sistema de control de constitucionalidad está reservado para órganos "ad hoc" o jurisdicción constitucional (Verfassungsgerichtsbarkeit), porque están apartados de la jurisdicción ordinaria4. (4 ZAGREBELSKY Gustavo, El derecho dúctil, Segunda Edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, Pág. 62.)


De conformidad al análisis del caso sub judice, a través de la acción extraordinaria de protección se pretende que se revoque la sentencia impugnada de fecha 8 de diciembre del 2009 a las 11h00, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por supuestas violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo cual, según los accionantes, vulnera sus derechos. Al respecto, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones:


a).- El debido proceso determina la validez procesal; su violación atenta la seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado. Por otro lado, mediante la acción extraordinaria de protección, se pretende que se revise la sentencia impugnada supra. Del análisis realizado al expediente constitucional no se evidencia ninguna violación al debido proceso, en razón de que tanto a los accionantes activos como pasivos se les otorgó las garantías procesales, esto es, de intervenir en todas las fases-administrativas y judiciales, y que aún implícitamente pueden ejercer su derecho a la defensa. De allí que una insatisfacción subjetiva a las pretensiones de los accionantes en la vía ordinaria no debe asumirse como violaciones al debido proceso.


b).- Quedó establecido que la actuación de esta Corte se remite al ámbito estrictamente constitucional, es decir que su intervención no se extiende a la revisión de la legalidad sustantiva y adjetiva, lo cual es privativo de los jueces ordinarios, de tal manera que la Corte no puede tener intromisión en lo decidido por la legalidad, excepto cuando del proceso se desprendan violaciones materiales al debido proceso.


c) No hay certeza de que en la sentencia impugnada supra, haya falta de motivación. Conforme se desprende de la misma, los Jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, han considerado y referido la documentación pertinente para determinar su fallo y en base a ésta, hacen su análisis de motivación.


En la especie, en lo concerniente a las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por parte de los legitimados activos, se desprende que en las instancias respectivas de justicia ordinaria tuvieron acceso, se los respetó y garantizó el debido proceso, razón por la cual, intervinieron en todas las actuaciones procesales, inclusive quedando pendientes otros mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, en los que se incluyen la interposición de los recursos verticales y horizontales previstos en la normativa sustantiva y adjetiva policial, razones suficientes que nos permiten asumir que no hubo vulneración alguna a esta garantía constitucional.

SENTENCIA

1. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por los accionantes. f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.


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Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

Legislación comparada Indice.jpg

                   Dr. Ciro Camilo Morán Maridueña, Revista Judicial la Hora, Acción Extraordinaria de Protección


                                                        Argentina


Constitución Política de Argentina

En el artículo 43 de esta Constitución podemos encontrar las acciones de Garantías de derechos constitucionales que similares a las que existían en la Constitución de ecuador, esto es la acción de amparo, habeas dada y habeas corpus. Es interesante tomar en cuenta que el primer inciso abre la posibilidad para que la acción se entablen contra particulares lo cual no corresponde a la acción extraordinaria de protección es importante destacar para conocimiento y comparación con nuestra acción de protección: “Toda persona puede imponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contratado acto de omisión o autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, una tratado o una ley.


                                                            Chile

Constitución Política de Chile

El artículo 20 de esta Constitución denomina como recurso de protección, aquel que se puede proponer cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas. Nuestra Constitución vigente lo define de manera similar, salvo que en nuestro caso es acción de protección y no recurso, aunque en Chile igualmente se trata de una acción.


                                                                España

Constitución Política de España

En este país Europeo protege la cosa juzgada, incluso en los casos en que el tribunal Constitucional haya determinado alguna inconstitucionalidad respecto de cómo había resuelto la Función Judicial (…) Por lo tanto la disposición judicial de España establece: “ Art. 61.- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: A) El recurso inconstitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. LA declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencio o sentencias recaidas no perderán el valor de la cosa juzgada.


Doctrina Indice.jpg

   Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, Acción Extraordinaria de Protección. Eficacia y efectividad en el orden garantista


LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN


A. La Naturaleza de la acción extraordinaria de protección.


La acción extraordinaria de protección se incorpora en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador como una nueva garantía. Este tipo de garantía está orientada a la protección de los derechos cuando resulten de la vulneración por parte de los jueces y tribunales cuando ejercen su actividad jurisdiccional.

Innumerables fueron las sentencias constitucionales dictadas por la Corte Constitucional para el período de transición que hacían referencia a la naturaleza y alcance de la acción extraordinaria de protección. Entre esa gama de decisiones resulta importante destacar algunas en las que en uso de un criterio de interpretación genealógica (actas de la Asamblea Constituyente), se esclareció el fundamento para la incorporación de esta novedosa garantía, sus alcances, efectos, así como el papel fundamental que desempeña la Corte Constitucional a través de la acción extraordinaria en relación con las competencias propias de la Función Judicial. Se trata de las sentencias N. 214-12-SEP-CC, 0048-08-EP, 003-09-SEP-CC, 022-10-SEP-CC Y 001-13-SEP-CC.En la primera de ellas, Sentencia No. 0214-12-SEP-CC, la Corte analiza los debates generados en la sesión 72 de la mesa 3 de la Asamblea Constituyente, sobre "Corte Constitucional y acción extraordinaria dé protección": "El máximo intérprete de la Constitución debe ser un órgano que mantenga su autoridad y tenga la máxima capacidad y preparación. Poco útil sería una Corte Constitucional preparada pero a la que no se le confieran las funciones necesarias para cumplir su papel. A este respecto, el articulado se preocupa en incorporar un amplio elenco de funciones para la Corte Constitucional, manifestaciones todas ellas de su condición de máximo intérprete de la Constitución: desde la declaración de inconstitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, hasta la revisión de casos de violación de derechos fundamentales. Concluyendo: "... El alcance de las competencias asignadas a la Corte Constitucional, de ninguna manera vulneran las competencias que le son propias a las funciones del Estado. En el caso específico de los temores de la Función Judicial, han sido evidentes en los- medios de comunicación, exclusivamente a petición de parte -dice- una vez cumplidos los requisitos que consten en la respectiva Ley Orgánica, se podrá pedir la revisión de sentencias cuando estas resoluciones violen el debido proceso u otros derechos fundamentales. Esta revisión no significa intromisión, pues la Corte Constitucional está por fuera de las Funciones del Estado, y no significa una jerarquía superior a la autoridad máxima de la Función Judicial. No es la creación de una nueva instancia procesal, pues el control de la constitucionalidad de las sentencias se dará por excepción, toda vez que siempre los jueces deben ajustar sus dictámenes y sentencias a la Constitución, conforme ha sido práctica de larga data, lo que está recogido en la Ley Orgánica de la Función Judicial..."

Destaca la Corte en dicho fallo, que el constituyente, con la instauración de la acción Extraordinaria de protección en el ordenamiento constitucional, buscó garantizar la aplicación de la Norma Suprema por parte de todas las funciones del Estado, sin dejar por fuera el control de ninguna función -jurisdiccional-, como fue el paradigma constitucional hasta antes de la vigencia de la Constitución de 2008.

Sobre un eventual riesgo de "temporalidad indefinida" de las causas judiciales y de un comprometimiento de la justicia como consecuencia de la incorporación de la acción extraordinaria de protección, la sentencia dictada por la Corte Constitucional cita el criterio del asambleísta Fernando Vega sobre el informe del primer debate en la Asamblea Constituyente:

"... Decía una compañera, una compañera Asambleísta, que la justicia se va a dilatar diez, quince, veinte años. Bueno, eso es mejor que no, que nunca llegue la justicia. Es decir, ¿qué pasa con aquellas personas que después de haber pasado por todas las instancias, siguen siendo negadas en sus derechos constitucionales? Entonces, ¿tendrían que recurrir todos ellos al Tribunal de la Haya? Porque aquí en este país no hay voluntad política de que los jueces apliquen la Constitución en todos los procesos y procedimientos con los que juzgan. Necesitamos que nos enrumbemos en una jurisprudencia constitucional, que creemos Derecho Constitucional, que no quede al arbitrio de cada juez en cada caso y en cada situación, el decidir en sentencias contradictorias con la que otros jueces y otros tribunales".

En consecuencia con el criterio citado, y reafirmando el concepto de margen nacional de apreciación del Estado ecuatoriano, la Corte determina en su fallo que la Constitución como límite efectivo y vínculo, incorpora dentro de sus garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria de protección, con la finalidad de que posibles vulneraciones que pudiesen existir dentro de la tramitación de un proceso judicial sean atendidas y subsanadas en el propio Estado ecuatoriano a cargo del más alto órgano de interpretación y control constitucional, la Corte Constitucional. En este marco la Corte concluye que el máximo órgano de interpretación y control constitucional del país está llamado a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

La conclusión a la que llega la Corte encuentra fundamento en el acta 84 de la Asamblea Constituyente, que contiene el informe de segundo debate de la mesa 8, sobre garantías jurisdiccionales:

"... Uno de los avances más importantes constituye la creación del recurso extraordinario de protección, acción que ahora podrá interponerse contra decisiones judiciales cuando se vulneren el debido proceso u otro derecho constitucional. Este recurso legal y técnicamente adecuado existe en todos los países del área andina, con excepción de Ecuador, como ya lo ha resaltado con preocupación la Comisión Andina de Juristas en varios de sus informes. Así también lo encontramos en varios países latinoamericanos y europeos. Varios son los casos que han llegado ante la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en búsqueda de justicia que el Ecuador no les pudo otorgar, casos en los que nuestro país fue declarado responsables por violentar derechos fundamentales, y en. especial, los artículos ocho y veinticinco del Pacto de San José que se refieren a los derechos y garantías judiciales y a la protección judicial. Recordemos que en un Estado Constitucional de derechos, todas las autoridades públicas, y digo todas las autoridades, también los jueces deben estar sometidos a la Constitución. Una vez que entre en vigencia la Constitución, los jueces además de ser garantes de la Constitución están llamados a procurar la protección de derechos humanos y estarán sometidos al control de constitucionalidad"

Con este criterio, es evidente el papel fundamental que cumple la acción extraordinaria de protección dentro del ordenamiento constitucional ecuatoriano, pues no sólo que llena un déficit existente en el constitucionalismo ecuatoriano, sino que su existencia garantiza la protección de los derechos vulnerados a partir de una decisión judicial, y a su vez consolida la competencia del Estado ecuatoriano para garantizar con sus mecanismos internos la protección judicial de los derechos, cuando éstas lesionen cualquier derecho constitucional o el debido proceso.

Las características expuestas, relacionadas al alcance de la acción extraordinaria de protección han sido profundizadas por la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional de la transición, principalmente en lo atinente a las funciones que desempeña respecto al recurso de casación. Así por ejemplo en el caso No. 0048-08-EP, acción presentada en contra de una sentencia de casación dictada por el máximo órgano de la Justicia Ordinaria de ese entonces, la Corte Constitucional reafirmó su línea jurisprudencia! en los siguientes términos:

[... ] No se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial; de ahí que la primera variable de este sistema concreto está dado por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales, por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a resolver cuestiones legales, sino debe direccionarse al análisis de la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso; por lo que se debe realizar una diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.

En la misma línea, la Corte de transición a través de sentencias dictadas en acciones extraordinarias de protección ha velado por el cumplimiento de las normas del debido proceso dentro de la sustanciación de recursos de casación. Entre ellas destacamos las sentencias No. 003-09-SEP-CC,022-10-SEP-CC y 001-13-SEP-CC.

En cuanto a la sentencia No. 022-10-SEP se refiere, la Corte se plantea como primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección? Y si puede revisarse a través de la misma la valoración de pruebas realizada por un órgano de la Justicia Ordinaria?

La Corte responde dicha interrogante reafirmando que está vedada partir del conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos de mera legalidad que ya fueron juzgados en la Justicia Ordinaria, y en concreto, en el recurso de casación objeto de la acción, dejando en claro que aquellas pretensiones formuladas por el accionante relacionadas con aspectos de mera legalidad no son parte del ámbito material de la acción extraordinaria, entre ellas la valoración de pruebas actuadas por las partes procesales; y segundo, la cuantificación monetaria de daños y perjuicios determinados en. el fallo de casación objeto de la acción extraordinaria.

Por otro lado la sentencia en cuestión, que sería citada luego por la primera Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SEP-CC, marcó el inicio de una línea jurisprudencia! que reafirma el alcance del recurso de casación y su estrecho vínculo con la garantía del debido proceso, para terminar concluyendo luego de un análisis pormenorizado que los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional declaró la vulneración al debido proceso dentro de la resolución del recurso de casación

Con las decisiones señaladas la Corte Constitucional reafirma que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, tampoco puede ser confundida con un recurso y menos aún puede entrar a un proceso de valoración probatoria cuando la decisión objeto de la acción extraordinaria de protección provenga de la Justicia Ordinaria.

El papel de la Corte Constitucional se concentra entonces, en la comprobación de vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en decisiones judiciales firmes, definitivas o ejecutoriadas. En el caso de detectar una vulneración debe declararla junto con la identificación clara del momento procesal en la que surgió. Luego de ello la Corte devolverá el expediente al juzgado, Corte o Tribunal de origen con la finalidad de que en respeto a la tutela judicial imparcial se vuelva a juzgar desde el momento procesal identificado. Con este proceder y forma de concebir la reparación integral, la Corte reafirma, conforme a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección advertida en innumerables fallos dictados por la Corte Constitucional, y de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la LOGJCC, que no es una instancia adicional, todo lo contrario, se limita a verificar la vulneración de derechos constitucionales o debido proceso, pero jamás ha sentenciado de manera definitiva cuando se trata de decisiones judiciales provenientes de la justicia ordinaria.

B. La legitimación activa y pasiva en la acción extraordinaria de protección.

La regla general que rige a las acciones jurisdiccionales en concordancia por lo señalado en el Art. 86 de la Constitución es que pueden interponer cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad. A su vez y de manera específica el Art. 437 de la Constitución manifiesta que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Por su parte el artículo 61 de la LOGJCC determina que la acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

La legitimación pasiva comprende las sentencias, autos, resoluciones con fuerza de sentencia, firmes, definitivos y ejecutoriados provenientes de judicaturas, salas o tribunales en los que se hayan vulnerado por acción u omisión derechos constitucionales o debido proceso.

C. Los requisitos de la demanda

Para la admisión de este recurso la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Ahora bien, aunque por un lado el Art. 82 de la Constitución manifiesta que para interponer acciones jurisdiccionales "no se necesita del patrocinio de un abogado" y tampoco es necesario "invocar la norma constitucional infringida" en base a lo dispuesto en el Art. 8, num. 8 de la LOGJCC, por otro lado se exige que para este tipo de acción jurisdiccional se identifique de una forma precisa el derecho violentado y la relación directa e inmediata de la acción u omisión de la autoridad judicial, con la independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

D. Procedimiento en la admisión de la acción extraordinaria de protección.

Como primer paso la ley nos dice que la demanda debe ser presentada en "la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva" para que posteriormente se remita el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se ha ordenado notificar a la otra parte. El plazo para enviar el expediente debe ser en un término máximo de cinco días. En la Corte Constitucional una vez remitido el expediente, la Sala de Admisión en el término de diez dfas deberá verificar los presupuestos previstos en el artículo 62 de la LOGJCC. La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.

E. La sentencia

La Corte Constitucional en base al Art. 63 de la LOGJCC determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.

En forma general la sentencia de la acción extraordinaria de protección puede:

1. Dejar sin efecto la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda. 2. Disponer que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la vulneración de derechos reclamada. 3. Disponer que el Juez a quo diferente al que emitió la decisión judicial objeto de la acción, proceda a dictar una nueva en respecto a los derechos constitucionales y debido proceso.

El Art. 64 de la LOGJCC establece sanciones cuando la acción extraordinaria de protección se ha interpuesto sin fundamento, en este caso la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

E. PROBLEMAS DE EFICACIA EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

En cuanto a los resultados de la Acción extraordinaria de protección en estos casi 5 años de vigencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, podemos citar varios problemas que le restan efectividad, y que en algunos casos ha llegado a desnaturalizar la figura. A continuación se hará un análisis de los principales y más álgidos inconvenientes que la AEP ha atravesado en este nuevo Estado Constitucional.

http://patriciopazminofreire.blogspot.com/2013/03/la-accion-extraordinaria-de-proteccion.html