Acción de protección

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Índice de sentencias: A


SENTENCIA N.o 029-14-SEP-CC
CASO N.o 1118-11-EP 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 

La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.

La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos princ1p10s complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3 y 4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".

La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en general-se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado"5. Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.

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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 
SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC
CASO No. 0853-12-EP


Por lo que realizando un nexo entre normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes, (…) , se establece que la Constitución de la República ordena que la acción de protección procede cuando exista vulneración a derechos constitucionales por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.

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Pág. Web: EL derecho para Todos

La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad. La acción de protección garantiza:

1.- Remediar de manera urgente derechos constitucionales violentados en su procedimiento. 2.- Es sencillo, breve y sumario. 3.- Evita un perjuicio irremediable. 4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente. 5.- Por el hecho de ser Sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.

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Blacio Aguirre Galo Stalin, La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano.


La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨.

Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.

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Storini Claudia y Navas Alvear Marco, La acción de protección en Ecuador: Realidad jurídica y social (pág 99)


Objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia y de inicio nos queda absolutamente claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido de residual, subsidiaria. Esto significa que en Ecuador cada proceso, el constitucional y el ordinario, tendrán su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, y será la justicia constitucional y ordinaria la que determinará seguramente a partir de la jurisprudencia las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar, dentro de un “Estado constitucional de derechos y justicia ” y de la dinámica del sistema de fuentes del derecho que en él se identifica, en el cual la jurisprudencia juega un papel fundamental


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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR


Art. 88

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.


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LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL


Art. 39

Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.


Art. 40

Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.


Art. 41

Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.


Art. 42

Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.


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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, 
SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC, CASO No. 0853-12-E


En la sentencia que resolvió la acción de protección el 14 de julio de 2011, los jueces declararon con lugar la acción de protección propuesta contra la ministra de Educación, ministro de Defensa, director de Educación de El Oro, comandante general de la Fuerza Naval, vicealmirante Jorge Luis Groos Albornoz, rector de la UNINAV y rector de Liceo Naval Jambelí

La sentencia expedida dentro de la acción de protección No. 298-2011, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro del 30 de septiembre del 2011 y aclarada el 13 de enero del 2012, en la cual confirmaron la sentencia dictada por los jueces del Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, que declararon con lugar la acción de protección interpuesta por la señora Fabiola Jiménez González, en su calidad de procuradora común, y otros; resolución que en lo principal señala:


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

...SEXTO.- ANALISIS Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA.- ... el presente caso, debe ser uno de los pocos en la que los accionantes no impugnan el acto administrativo, ni la acción de la autoridad pública, sino que buscan que se cumpla dicho acto administrativo, ... , pero este tribunal considera que se han probado y demostrado la discriminación y la vulneración de los derechos ...

… los jueces fundamentaron su resolución en los artículos 11 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República, que contienen la garantía que ninguna norma puede restringir derechos y que los servidores públicos administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales. Los jueces consideraron que en este caso representativo en el que los servidores están reclamando la aplicación por parte de las autoridades competentes de una norma previa, clara, pública, ha existido la vulneración per se del derecho a la seguridad jurídica.


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:


SENTENCIA

1. Declarar que existe vulneración al derecho constitucional a la seguridad jurídica. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone:


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SENTENCIA N.o 029-14-SEP-CC
CASO N.o 1118-11-EP 
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR 


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La garantía jurisdiccional de la acción de protección fue incorporada en la Constitución de 2008, para tutelar de modo directo y eficaz los derechos constitucionales de las personas. En tal sentido, el proceso constitucional está regido por los principios de informalidad, celeridad y sencillez. Principios que han sido recogidos en la Constitución de la República en su artículo 86 numeral 2 literales a)y b) y reproducidos y desarrollados en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 8 numerales 1 y 7, lo que denota que las personas cuentan con un amparo directo sobre los derechos que consideran han sido vulnerados.

La Corte Constitucional respecto del objeto de la acción de protección, establece que esta acción es un mecanismo exclusivo de protección del componente constitucional reconocido a las personas o colectivos, y por consiguiente requiere de un procedimiento sencillo, rápido y eficaz, autónomo, directo y sumario al que en ningún caso pueden aplicársele normas procesales que tiendan a retardar su ágil despacho 4. Es de gran importancia, también, considerar que la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional establece dos princ1p10s complementarios que permiten caracterizar la jurisdicción constitucional como una en la que juezas y jueces se constituyen en garantes de las normas constitucionales. Nos referimos a los principios de inicio por demanda de parte e impulso de oficio, previstos en el artículo 4, numerales 3 y 4 del mencionado cuerpo normativo: "Art. 4.-Principios procesales.-La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales: ( ... ) 3. Inicio por demanda de parte.-Salvo norma expresa en contrario, los procesos se inician por demanda de parte. 4. Impulso de oficio.-La jueza o juez tiene el deber de impulsar de oficio los procesos constitucionales hasta llegar a su conclusión, salvo en los casos expresamente señalados en esta ley".

Bajo estas premisas, en el presente caso es necesario diferenciar la figura tradicional del amparo constitucional de la garantía de acción de protección, en lo pertinente al desistimiento tácito. En la figura del amparo, el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional, vigente a la época, establecía que el juez convocaba por una sola vez a las partes y la ausencia del actor se consideraba como desistimiento, existiendo la posibilidad de convocarse a una nueva audiencia, si la no comparecencia provino de fuerza mayor debidamente comprobada. Ello nos situaba frente a una única valoración que debía formular el juez para declarar el desistimiento, que era pronunciarse respecto si la no asistencia del accionante devino de fuerza mayor para solo en este caso hacer un nuevo señalamiento o, por lo contrario, declarar el desistimiento tácito y su posterior archivo.


La garantía jurisdiccional de la acción de protección, como hemos dejado sentado, se encuentra enmarcada en un proceso que debe desarrollarse en un marco informal, sencillo y rápido, por medio del impulso judicial, en lo que no esté expresamente prohibido. Por eso la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de que "la tutela de los derechos constitucionales exige que el modelo procedimental de la acción de protección -y de las garantías jurisdiccionales en general-se encuentre desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil y dinámica, una protección efectiva y oportuna al titular del derecho posiblemente afectado"5. Es, por tanto, concordante este precepto con la idea de que la jueza o juez debería considerar la posibilidad de declarar el desistimiento de la causa y su correspondiente archivo, no únicamente en razón de la ausencia de la persona accionante o quien ha sido afectado por la violación de derechos constitucionales, sino además la factibilidad de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión, es decir, decidir sobre la existencia de la violación a derechos constitucionales, en evento de que se verifique dicha ausencia.


En el caso sub júdice, consta de la revisión del expediente tramitado en primera y segunda instancia que a los jueces que conocieron la acción de protección les correspondió valorar los dos supuestos a los que hace referencia la normativa pertinente, mismo que no ha sido observado, pues se ha señalado únicamente que el accionante -que en el caso, es la misma persona que el afectado-no compareció a la audiencia, y que su ausencia se dio sin justa causa. No obstante, el segundo supuesto, relacionado con el si fue o no indispensable su presencia para demostrar el daño que fue sustentado en el escrito de demanda, no fue objeto de análisis por parte de las autoridades jurisdiccionales.

De lo expuesto, es menester resaltar que existen supuestos establecidos por la normativa para que proceda el desistimiento tácito de la acción, como se ha dejado sentado en líneas anteriores. Dichos supuestos, como también se ha anotado, deben ser interpretados a la luz del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos constitucionales, así como los principios de inmediación, celeridad e impulso de oficio que caracterizan a esta naturaleza de procesos constitucionales como la acción de protección. Es decir, en caso de ausencia de la persona afectada y falta de concurrencia de los elementos que permiten declarar el desistimiento tácito, se debe continuar con el trámite de la acción, ya que es central la importancia de la sustanciación de la causa en las garantías jurisdiccionales de los derechos, en las que el juzgador tiene la oportunidad de determinar si existe o no vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, y de este modo efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión del accionante. En el caso en juicio, como se ha evidenciado, al no efectuar una evaluación sobre el cumplimiento de ambos requisitos para la verificación del desistimiento tácito, y al haber sido refrendada esta acción por medio de la negativa a conceder la apelación del auto impugnado, los jueces de la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha violaron el derecho a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses del accionante.


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ABOGADA JULIA INELDIA LEIVA YUGST, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL PENAL Y DE TRANSITO DEL CANTÓN SANTO DOMINGO

Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, acorde con lo preceptuado en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional y los pertinentes del Reglamento Orgánico Funcional, en la Acción de Protección No. 2791-2014 que sigue Villarreal Mayorga Luis Eduardo, en calidad de Gerente General y representante legal de la compañía de Taxis Ejecutivos "JET EXPRES S.A, con la Agencia Nacional de Transito, ante usted comparezco y manifestó:

Ratifico la intervención del Abogado Milton Javier Cornejo Loor, en La Audiencia Publica de Acción de Protección celebrada el día viernes 20 de junio del 2014 a partir de las 11h00, por tal razón se dignará declarar legitimada dicha personería; y, lo autorizo siga interviniendo en esta causa en nombre de la Procuraduría General del Estado.

En la audiencia en lo principal se manifestó:

La pretensión concreta del accionante radica, que el Juez constitucional en sentencia le otorgue la acción de Protección y declare que se han violado los derechos y garantías constitucionales por parte de la Agencia Nacional de Transito, inclusive por haber operado el silencio administrativo Positivo, y disponga que se proceda a la legalización definitiva e inmediata de la compañía de Taxis Ejecutivos "JET EXPRESS S'A.", por existir vulneración del derecho al trabajo el derecho a la igualdad material y o discriminación el derecho al buen vivir, por cuanto mediante acto administrativo se niega el permiso de funcionamiento definitivo por no cumplir los requisitos de Ley'

A este respecto manifiesto, que el acto administrativo contenido en el oficio Nro. ANT-ANT-2014-2146 de fecha 17 de abril de 2014, en el cual se da a conocer a la compañía "JEI EXPRESS S.A", que se niega el permiso de funcionamiento definitivo por no cumplir con los requisitos que la ley establece, ha sido dictado por el Director de Títulos Habilitantes de la Agencia Nacional de Transito por gozar de competencia y atribuciones para ello, es decir que ha sido dictado por funcionario privado competente.

Las autoridades de la Agencia Nacional de Tránsito, como ente regulador del trasporte terrestre, de acuerdo a lo que establece el artículo 16 de la LOTTTSV, han actuado bajo la competencia que establece el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador y están en facultad de emitir las resoluciones que estimen convenientes para regular y controlar el funcionamiento del transporte en el país; por lo uno al estar facultados para emitir actos administrativos dentro de sus esferas, mal se puede manifestar que se ha vulnerado los derechos constitucionales denunciados.

Los actos administrativos emitidos por la autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley, tienen vigencia y pleno valor, hasta que otro acto de la misma naturaleza, los deje sin efecto; por lo tanto el acto administrativo expedido por el Director de Títulos Habilitantes de la Agencia Nacional de Transito, goza de la presunción de legalidad y ejecutoriedad, mientras no haya sido declarado nulo por autoridad competente.

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Trujillo Orbe Rodrigo, LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN COMO GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

En el Ecuador, el cambio de un Estado Liberal con modelo constitucional a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia Social, trae como consecuencia un cambio de cultura jurídica.

La Constitución del Ecuador de 2008, en esencia garantista, crea una serie de acciones jurisdiccionales para la protección de los derechos humanos, como son: la Acción de Protección, la Acción de Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data, la Acción por Incumplimiento, la Acción de Acceso a la Información Pública y la Acción Extraordinaria de Protección. Si bien es cierto que la Constitución del Ecuador de 1998 reconocía algunas garantías constitucionales como la Acción de Amparo, el Hábeas Corpus o el Hábeas Data; la falta de conocimiento, voluntad política o cultura jurídica para aplicar normas constitucionales, de derecho internacional o de jurisprudencia de organismos internacionales de derechos humanos, trajo como consecuencia que en varios casos, los jueces de instancia o el propio Tribunal Constitucional, continuaran aplicando normas internas de derecho civil, administrativo, penal u otras.

(…)

El contar con una acción constitucional que ampare los derechos humanos como es la acción de protección contenida en la Constitución del Ecuador vigente desde octubre de 2008, por si misma no constituye una respuesta satisfactoria o suficiente para que la misma se torne efectiva y adecuada, sino que depende de la práctica jurídica, de la voluntad política y del control concreto o abstracto de la Constitución que la ejerce la Corte Constitucional con carácter vinculante. En cuanto a la efectividad de los recursos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señala que los mismos deben ser capaces de producir los resultados para los cuales fueron creados, que son los Estados los que tienen la responsabilidad de la existencia de las normas, de los recursos efectivos y de las garantías del debido proceso La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que disponer de recursos adecuados significa: “que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.” (…)

¿Cuándo procede? La acción de protección podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales y de los contenidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por tanto la acción de protección procede: 1) Contra los actos u omisiones de las autoridades y funcionarios públicos, no judiciales (no decisiones judiciales), que violen o hayan violado cualquiera de los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio; 2) Contra políticas públicas, nacionales o locales, que impidan el goce o ejercicio de los derechos y garantías; 3) Contra los actos u omisiones del prestador del servicio público que viole los derechos y garantías; 4) Contra los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5) Contra todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.

(…)

¿Qué derechos protege? Todos los derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; con excepción de los derechos protegidos por las acciones de: hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinario de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.

¿Quién conoce la Acción? Cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Si existen dos o más jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la correspondiente Corte Provincial de Justicia. Cuando haya más de una sala, habrá un sorteo para la competencia de una de ellas. Trámite a) No se requiere el patrocinio de un abogado o abogada para la presentación de la acción de protección ni para su apelación. b) Presentada la acción, la jueza o juez la calificará dentro de las 24 horas siguientes a su presentación y convocará inmediatamente a una audiencia pública, en la que podrán intervenir la persona afectada y la accionante si no fueren la misma persona; y, la persona o entidad accionada o demandada. c) En cualquier momento del proceso el juez podrá ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para recabarlas. d) La falta o ausencia de la parte accionante podrá considerarse como desistimiento. e) La falta o ausencia de la parte accionada o demandada no impedirá que la audiencia se realice. f) Las afirmaciones alegadas por la persona accionante se presumirán ciertas, cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre información. g) La causa se resolverá mediante sentencia. h) Cuando exista vulneración de derechos, la sentencia la declarará, ordenará la reparación integral por el daño material e inmaterial. Además especificará las obligaciones positivas y negativas, que debe cumplir el demandado y las circunstancias en que deben cumplirse. i) La acción de protección solo finalizará con la ejecución integral de la sentencia. j) Cualquiera de las partes podrán presentar apelación ante la Corte Provincial de Justicia correspondiente. La apelación se podrá presentar en la misma audiencia o hasta tres días hábiles después de haber sido notificados por escrito por el juez o jueza. La apelación no suspende la ejecución de la sentencia cuando el apelante fuere la persona o entidad demandada.

¿Cuál es su objetivo? La acción de protección tiene como finalidad: a) La protección eficaz e inmediata de los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. b) La declaración de la violación de uno o varios derechos. c) La reparación integral de los daños causados por la violación de uno o varios derechos. Cuando en la sentencia de una acción de protección se haya declarado la violación a un derecho o a varios derechos, se debe ordenar la reparación integral por el daño material e inmaterial producido. Dicha reparación integral va encaminada a que se restablezca la situación al estado anterior a la violación del derecho humano, en los casos de en que esto fuere posible. Entre las medidas o formas de reparación integral tenemos: la restitución del derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento público y/o privado, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos, la atención de salud, entre otras.

(…)

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