Juramento deferido
Sumario
Concepto
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Recurso Extraordinario de Protección 93, Quito, D. M., 04 de junio de 2014
SENTENCIA No. 093-14-SEP-CC
CASO No. 1752-11-EP
Registro Oficial Suplemento 289 de 15 de Julio del 2014.
(...) El Juramento deferido conforme el Art. 593 del Código de Trabajo, es una prueba supletoria que a falta de otra, le faculta al actor comprobar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que se hubiere justificado la relación laboral (...)
El juramento deferido, es aquel en que se cede, comunicando a la otra parte, que se acepta que ella decida, con juramento, sobre la verdad del hecho, para resolver un conflicto.
(…)
El Código de Trabajo establece el juramento decisorio del trabajador, exclusivamente para establecer el tiempo de servicios y salario percibido, cuando del proceso no aparezca otra prueba. El trabajador habrá tenido que acreditar previamente su relación laboral.
Dr. Enrique Coello García
“el pedido por una de las partes a la otra, obligándose a pasar por lo que ésta jure, con el objeto de terminar así sus diferencias”
Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV F-K 29ª. EDICIÓN. Buenos Aires: Heliasta. p. 605
Juramento decisorio o deferido Aquel que una parte exige a la otra obligándose a pasar por lo que esta jurare.
Base legal 
Código Civil
TITULO XXI
DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES
Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.
Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Código de Procedimiento Civil
Art. 153.- El que ha deferido al juramento de otro, puede retractarse antes de que se lo preste.
Art. 158.- No puede devolverse el juramento cuando el hecho sobre que debe recaer no es común a las dos partes, sino puramente personal de aquélla a quien se ha deferido.
Art. 163.- En las controversias judiciales sobre devolución de préstamos, a falta de otras pruebas, para justificar que el préstamo ha sido usurario, establecida procesalmente la honradez y buena fama del prestatario, se admitirá su juramento para justificar la tasa de intereses que cobra el prestamista y el monto efectivo del capital prestado.
Los jueces apreciarán las pruebas de abono de la honradez y buena fama y el juramento deferido conforme a las reglas de la sana crítica.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero los préstamos de las instituciones del sistema financiero y los del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, así como las de las cooperativas de ahorro, de vivienda y mutualistas.
Código del Trabajo
Art. 20.- Cruce de información.- Para efectos del ejercicio de las facultades legales conferidas al Ministerio rector del trabajo, este podrá solicitar el intercambio o cruce de información con la base de datos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. No se registrarán los contratos que deban celebrarse por escrito en el Ministerio rector de trabajo.
En caso de no haberse celebrado contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, inclusive con el juramento deferido.
Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente, se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.
Art. 301.- Alegación de nulidad.- Para los contratos a los que se refiere el artículo 294 de este Código no rigen las prescripciones del artículo 40 de este Código. En estos casos, la nulidad podrá ser alegada según las reglas generales, por cualquiera de las partes.
Tampoco se aplicará lo prescrito en el Capítulo "Del Procedimiento", acerca de juramento deferido.
Art. 577.- Solicitud y práctica de pruebas.- En la misma audiencia las partes solicitarán la práctica de pruebas como la inspección judicial, exhibición de documentos, peritajes y cualquier prueba que las partes estimen pertinentes, en cuyo caso el juez señalará en la misma audiencia el día y hora para la práctica de esas diligencias, que deberán realizarse dentro del término improrrogable de veinte días. Quien solicite la práctica de estas pruebas deberá fundamentar su pedido en forma verbal o escrita ante el juez en la misma audiencia. Para su realización habrá un solo señalamiento, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente calificados por el juez de la causa. El juez de oficio, podrá ordenar la realización de pruebas que estime procedentes para establecer la verdad de los hechos materia del juicio y el juez tendrá plenas facultades para cooperar con los litigantes para que éstos puedan conseguir y actuar las pruebas que soliciten. Adicionalmente, en esta audiencia preliminar las partes podrán solicitar las pruebas que fueren necesarias, entre ellas la confesión judicial, el juramento deferido y los testigos que presentarán en el juicio con indicación de sus nombres y domicilios, quienes comparecerán previa notificación del juez bajo prevenciones de ley y las declaraciones serán receptadas en la audiencia definitiva. También durante esta audiencia las partes presentarán toda la prueba documental que se intente hacer valer, la cual será agregada al proceso. Si las partes no dispusieren de algún documento o instrumento, deberán describir su contenido indicando con precisión el lugar exacto donde se encuentra y la petición de adoptar las medidas necesarias para incorporarlo al proceso.
Art. 593.- Criterio judicial y juramento deferido.- En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.
Código de la Niñez y Adolescencia
Capítulo II
Trabajo en relación de dependencia
Art. 88.- Formas del contrato de trabajo.- El contrato individual de trabajo de los adolescentes se celebrará por escrito y se registrará en el Municipio y en la Inspección del Trabajo de la respectiva jurisdicción.
El patrono tiene la obligación de registrar el contrato de trabajo en el plazo de treinta días, sin perjuicio del derecho del adolescente para solicitar por sí mismo dicho registro.
A falta de contrato escrito, el adolescente podrá probar la relación laboral por cualquier medio, incluso el juramento deferido .
Siempre que una persona se beneficie del trabajo de un adolescente; se presume, para todos los efectos legales, la existencia de una relación laboral.
Ley de Federación de Abogados del Ecuador
Art. 42.- Los honorarios profesionales del Abogado o Doctor en Jurisprudencia, en todos los casos a los cuales se refiere el inciso primero del artículo precedente, serán estipulados libremente entre el Abogado y su cliente.
Los honorarios profesionales podrán convenirse por escrito o verbalmente.
A falta de estipulación expresa, el honorario será regulado por el Juez, previo el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Si habiéndose estipulado honorario, el abogado no pudiere justificar su monto por los medios de prueba establecidos en el Código de Procedimiento Civil, el juez procederá a regularlos tomando en cuenta las circunstancias peculiares de cada caso y, además, el juramento deferido del Abogado reclamante, si éste lo solicitare; b) Por la defensa en juicios civiles, comerciales y otros similares, de acuerdo a la cuantía:
Hasta veinte salarios mínimos vitales: 15%
El exceso de veinte y hasta cuarenta salarios mínimos vitales: 10%
En adelante: 5% (…)
Sentencias 
Sentencias de la Corte Constitucional 
ACEPTA ACCION DE PROTECCION POR DEMOSTRACION DE RELACION LABORAL.
Recurso Extraordinario de Protección 93, Registro Oficial Suplemento 289 de 15 de Julio del 2014.
Quito, D. M., 04 de junio de 2014
SENTENCIA No. 093-14-SEP-CC
CASO No. 1752-11-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
(…) CUARTO: Las confesiones judiciales de los accionados no contienen declaración o reconocimiento en su contra de los asertos expuestos por el actor en su demanda, por lo que no se consideran para los efectos requeridos por el accionante. De otro lado, no se puede considerar como prueba de la relación laboral el juramento deferido rendido por el accionante, ya que como lo señala la Ley y la doctrina esta es una prueba supletoria para acreditar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, pero esto una vez acreditada la relación laboral. Por las consideraciones que anteceden, la Sala Especializada de lo Civil y Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, CONFIRMA la sentencia recurrida, pero revoca la sanción impuesta al accionante por parte del Juzgador inferior por no ser proporcional a los hechos expuestos (...)".
Véase también:
SENTENCIA No. 161-14-SEP-CC
CASO No. 0542-13-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Sentencias de la Corte Nacional de Justicia 
JUICIO No. 260-2006
ACTOR: Mercy Soledad Morejón Gualpa
DEMANDADO: Cabinatel
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, marzo 26 de 2009; las 16h00. VISTOS: Mercy Soledad Morejón Gualpa, inconforme con la sentencia dictada por la Sala Unica de la ex Corte Superior de Justicia de Macas, hoy Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, revocatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por reclamos laborales sigue contra Orly Paredez Zambrano, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación, accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: La casacionista señala que en la sentencia que ataca, se han infringido los Arts. 24 numeral 17; 35 numeral 6 de la Constitución Política de la República publicada en el RO. No. 1 de 11 de agosto de 1998; Arts. 5, 7, 589, 593, 596, 603 del Código del Trabajo; Arts. 115, 117, 119 y 165 del Código de Procedimiento Civil; Art. 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: La impugnación del recurso se centra en afirmar la existencia de relaciones laborales entre las partes y el despido intempestivo, alegando que al efecto existe el juramento deferido, así como prueba documental que determina el despido intempestivo. CUARTO: a) El Art. 593 del Código del Trabajo señala: “En general, en esta clase de juicios, el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares.”(el subrayado es nuestro). Es decir, el juramento deferido o decisorio, permite acreditar tiempo de servicios y remuneración; pero su aplicación está subordinada a las reglas de la sana crítica y a la 1 ausencia de otra prueba capaz y suficiente que determine tales circunstancias; debiendo el trabajador acreditar previamente la existencia de relaciones laborales, y no como en la especie se pretende avalar con ésta específica prueba la existencia de las mismas; por tanto se desestima esta infracción. b) De otro lado, y al no existir comprobación de las relaciones laborales, deviene en improcedente el análisis de las otras denuncias, sin embargo, este Tribunal observa que la aseveración de la recurrente de falta de aplicación del Art. 596 del Código del Trabajo, por cuanto no se valoró la certificación “conferida por la señora Abogada Mercedes Crespo, Inspectora Provincial de Morona Santiago quien afirma en el documento que no se le dejó trabajar a la actora y que el lugar de trabajo de la misma estaba siendo ocupado por otra persona, con lo cual se aprecia el despido intempestivo…”, tampoco conduce a demostrar absolutamente nada, siendo una afirmación subjetiva y contraria a la realidad, pues, la certificación que obra de fjs 17, suscrita por la Ab. Mercedes Crespo, expresamente señala: “Que me trasladé al Barrio 27 de Febrero a la calle Jaime Roldos Aguilera donde funciona la cabina de ‘Cabinatel’ donde constaté que ya no funcionaban las cabinas por cuanto el local se encontraba totalmente vació…”; texto que difiere en absoluto a las afirmaciones citadas. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. fdo) Drs. Carlos Espinosa Segovia. Alonso Flores Heredia y Gastón Ríos Vera. JUECES NACIONALES. Certifico. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. SECRETARIO RELATOR.
(…)
RATIO DECIDENCI
"1. El juramento deferido es decisorio y el que permitirá acreditar el tiempo de servicios y la remuneración que percibe el trabajador, la aplicación está subordinada a las reglas de la sana crítica y acreditar de alguna manera la existencia de las relaciones laborales, por lo que esta desestimada la infracción en la presente especie. Al no comprobar la relación laboral; este Tribunal determina que la aseveración de la demandante es una falta de aplicación del Art. 596 del Código del Trabajo, por lo que no se valoró la certificación adjuntada al proceso"
JUICIO No. 13-2007
ACTOR: ALFREDO TORAL MENA
DEMANDADO: FORTIDEX S. A.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.
Quito, junio 29 de 2009; las 16h20. VISTOS: Los abogados José Joaquín Febres-Cordero Molina y Jimmy León Peñafiel, procuradores judiciales de Fortidex S.A., inconformes con la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, confirmatoria de la pronunciada por el Juez de Origen que declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio de procedimiento oral laboral que sigue Alfredo Toral Mena, en tiempo oportuno dedujo recurso de casación accediendo por ello la causa a análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo considera: PRIMERO: Por las disposiciones constitucionales, las legales y el sorteo de rigor efectuado, la Segunda Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia es la competente para dictar la resolución correspondiente. SEGUNDO: Los casacionistas señalan que en la sentencia que atacan, se han infringido los Arts. 185 y 593 del Código del Trabajo; Arts. 113, 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentan su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO: Confrontando la sentencia con el escrito de casación, se advierte que los recurrentes en concreto, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, porque indebidamente se dispuso el pago de la bonificación del 25% de la remuneración por años de trabajo, cuando en la terminación de la relación laboral, no medió trámite de desahucio; alegan adicionalmente que no se observaron todos los medios probatorios aportados al proceso, con los que se demuestra que la relación de trabajó inició el 01 de enero de 2002 y no el 01 de marzo de 2001. CUARTO: Respecto del primer aspecto se observa: a) A fjs. 37 del proceso obra la renuncia voluntaria que presenta el accionante a su empleador el 06 de julio de 2004. b) De fjs. 38 a 39 consta el acta de finiquito suscrita por las partes, estableciéndose en la cláusula primera que: “…mediante este acto dan por terminada 1 la relación laboral que existía, por renuncia voluntaria del empleado… la misma que fue aceptada por el ex empleador, como consecuencia de lo cual las relaciones laborales terminaron el mismo día por acuerdo de las partes de conformidad con lo prescrito en el terminal segundo del artículo 169 del código de trabajo”. c) El Art. 184 del Código del Trabajo determina: “Desahucio es el aviso con el que una de las partes hace saber a la otra que su voluntad es la de dar por terminado el contrato…”; y el Art. 185 del citado cuerpo de leyes señala el pago de la bonificación por desahucio. Es decir, las citadas normas prevén que en caso de haber mediado en la terminación de la relación laboral el aviso de desahucio, la obligación del empleador es entregar el 25% de la remuneración por los años de servicio prestados, situación que en la especie no medió, ya que existió renuncia presentada por el trabajador y aceptada por el empleador, configurándose así la terminación por mutuo acuerdo entre las partes, por lo que la disposición confirmatoria del Tribunal de Alzada de que se reliquide al ex trabajador por este rubro es incorrecta, no procediendo en la especie tal disposición. d) Adicionalmente se observa que el pago de esta bonificación, no fue materia de la pretensión de la demanda, pues lo que en ella se solicita es el pago de ésta como consecuencia de despido intempestivo, más no por haber mediado el aviso de desahucio, siendo éstos dos hechos diferentes. QUINTO: En relación al segundo aspecto, se observa: a) En la demanda, el ex trabajador señaló que prestó sus servicios lícitos y personales desde el 01 de enero de 1998, guardando conformidad tal aseveración con lo señalado en el juramento deferido (fjs. 115); sin embargo, el Art. 593 del Código del Trabajo señala: “En general, en esta clase de juicios , el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo deferir al juramento del trabajador cuantas veces éste necesite probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares” (el subrayado nos corresponde); en la especie, en el acta de finiquito (fjs. 38), declaran que la relación de trabajo inició el 01 de enero de 2002; el contrato de trabajo que obra fjs. 52 fue suscrito por las partes el 01 de enero de 2002; en el pago de la décimo tercera 2 remuneración por el período “01 de diciembre 2001 a 30 de noviembre 2002” (fjs. 61 y 62) se establece que el tiempo trabajado en dicho período por el accionante fue de “330 días”; y finalmente el aviso de entrada/salida (fjs. 56) determina que ingresó el 01 de enero de 2002; evidenciándose por tanto que el Tribunal de Alzada valoró indebidamente la prueba aportada, por lo que, sobre este aspecto también se acepta el recurso interpuesto, señalándose que el tiempo de inicio de la relación de laboral es desde el 01 de enero de 2002. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la ex Corte Superior de Justicia de Guayaquil, hoy Corte Provincial de Justicia del Guayas, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Cuarto y Quinto de esta resolución. Notifíquese y devuélvase.
Dr. Carlos Espinosa Segovia JUEZ NACIONAL Dr. Alonso Flores Heredia JUEZ NACIONAL Dr. Gastón Ríos Vera JUEZ NACIONAL Certifico:
Dr. Oswaldo Almeida Bermeo SECRETARIO RELATOR 3 ELATOR
(…)
JUICIO NO. 309-2010.
JUEZA PONENTE: DRA. MARIANA YUMBAY YALLICO
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.
QUITO, 13 de junio del 2012, a las 10H00
“El señor Antonio Acosta Espinoza, Gerente General y Representante Legal del Banco del Pichincha C.A., interpone recurso de casación de la sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia, Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dictada el 2 de Marzo del 2010, por no encontrarse conforme con dicha sentencia; recurso que ha sido admitido el 16 de septiembre del 2010, por la Primera Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, y habiéndose corrido traslado a las partes, ésta no ha contestado.(…)
(…) De la misma forma, la doctrina nos indica que el juramento deferido prueba el tiempo de servicio y la remuneración y es lo que se ha probado en este caso, por lo tanto, lográndose justificar que en realidad el trabajador tiene derecho a la jubilación patronal tal como lo prevé el Art. 216 del Código del Trabajo. (…)
DECISIÓN
Por las consideraciones anotadas, y al haberse verificado que no se han producido violaciones a las disposiciones legales aludidas por el recurrente, más bien, se ha establecido que los juzgadores del Tribunal ad quem han actuado en el marco del respeto y aplicación de los derechos reconocidos al trabajador, considerando el principio de irrenunciabilidad y que de acuerdo a Sussekind, la renuncia “es un acto jurídico unilateral por el cual el titular de un derecho se despoja de él”4; sin embargo cuando se trata de derechos del trabajador esta renuncia es ilegal e inconstitucional, por así disponer la propia Constitución, en su Art. 35.4.- Por lo anotado, este Tribunal de la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, rechaza el recurso de casación presentado por improcedente. Por licencia del titular, actúe en la presente el Dr. Segundo Ulloa Tapia en su calidad de Secretario Relator (E).- Notifíquese y devuélvase.-
Véase también:
Véase también:
JUICIO No. 970-2007 ACTOR: BELLA ZAMBRANO ARTEAGA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ANA JUEZ PONENTE: DR. ALONSO FLORES HEREDIA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.SEGUNDA SALA DE LO LABORAL.-
Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado 
Juicio N° 0059-2014
Carpeta N° 0245-2014
Materia: Laboral
Expediente N° 23109
Actor: Mirian del Consuelo Villacís Bedón
Demandado: Escuela Superior Politécnica Amazónica
(…) ALEGATOS DEMANDADO.- En este momento la parte demandada procede a presentar los alegatos de manera escrita reservándose el derecho de hacer uso de manera oral, quien expresa además del alegato escrito señalo que he demostrado con la prueba aportada todas mis excepciones, jamás hemos negado la dependencia laboral que existió, y como lo ha dicho el abogado de la defensa sustentado esta por el contrato, ingreso al IESS y por el acta de finiquito que la misma actora ha reconocido la firma y rúbrica, la actora dice que empezó a la laboral 23 de enero del 2010 conforme acta de posesión, pero dentro del libelo de su demanda indica que gana el concurso como docente a tiempo completo el 1 de febrero del 2010, lo que tiene concordancia con el contrato el ingreso al IESS y acta de finiquito. En cuanto su nombramiento como Coordinadora, pudo darse porque incluso se observa del reglamento de la ESPEA con un solo oficio del Rector podía ejercer esa función, misma que no tiene remuneraciones adicionales, su nombramiento como Directora, a decir de la actora lo ha ejercido hasta abril del 2012 cuando entra en vigencia la administración temporal de la ESPEA, pero en su juramento deferido dice que fue ratificada como Coordinadora por parte de dicha administración esto es a partir del 12 de abril del 2012 en que se dio la suspensión definitiva de la ESPEA, de ser el caso, esto en si hubiera sido despido intempestivo ya que Al ser Directora y pasa a ser Coordinadora, baja de escalafón, valores que además si así hubiera sido, al ser Directora y prácticamente un año, cuando se encontraba en vigencia el ex patrocinador de la ESPEA, la actora jamás reclamó; habría que considerar el certificado del 22 de febrero del 2012 que he adjuntado al proceso suscrito por el Ab. Heriberto Castro Secretario Abogado de la sede MATRIZ Tena, quien certifica aun en el periodo de vigencia de los ex patrocinadores de la ESPEA y conocían las labores de la actora que fue designada como Coordinador de Carrera desde el 01-O2-2O1O; por otra parte la actora nunca fue nombraba como docente investigadora sino su contrato fue de docente a tiempo completo. En conclusión la actora jamás ejerció el cargo de directora sino de coordinadora que no tenía remuneración adicional al sueldo tal como dice el Reglamento de la ESPEA que estaba vigente hasta la suspensión de la Universidad, luego su sueldo subió a 1750.00 a partir de agosto del 2012 luego de la publicación del CES y por el cual se hizo la contratación del personal requerido para el plan de contingencia, por lo expuesto señor Juez en sentencia deseche esta demanda.- Con lo que se termina la presente diligencia (…)
Juicio N° 0210-2011
Carpeta N° 0052-2011
Materia: Laboral
Expediente N° 228877
Actor: Ernesto Vicente Garzón Rodríguez
Demandado: GADM Babahoyo
(…) b) Establecido el vínculo laboral, es prioridad esencial que también se establezca el tiempo o lapso de la prestación de los servicios personales y la última remuneración que percibió el actor, y para ello se observa de fs. 29 y 30 el Aviso de entrada y Salida, esto es desde el 3 de agosto del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010; así como también las fotocopias certificadas del contrato de trabajo a tiempo fijo y el acta de finiquito de fs.23 a 25 fs.28 y vta.. Se deja aclarado, que lo alegado por el accionante en su libelo inicial en cuanto al tiempo de servicio no guarda relación con lo manifestado por el mismo al dar contestación al juramento deferido en Ia audiencia definitiva, existiendo de esta manera contradicción;
(…) Por las consideraciones que anteceden, amparada en el Art. 325 y Art.326 numerales 2. y 3. de la Constitución de la República del Ecuador y Arts. 4, 5, 6 y 7, entre otros, del Código del Trabajo, esta sala Multicompetente con sede en Babahoyo, de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO Y POR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Revoca la sentencia que vino en grado; y por ende, acepta parcialmente el recurso de apelación deducido por el demandante (…)
Juicio N° 480-2014
Carpeta N° 0050-2014
Materia: Laboral
Expediente N° 235162
Actor: Edgar Arcos Torres
Demandado: GAD Municipal Píllaro
(…) JUEZ PONENTE: DR. WELLINTON GERARDO MOLINA JACOME, JUEZ CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE TUNGURAHUA. - SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL DE TUNGURAHUA.- Ambato, viernes 13 de marzo del 2015, las 11h49- VISTOS.- El Tribunal de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Tungurahua, integrado por la doctora Marianita Díaz Romero, Jueza Provincial; el doctor Pablo Miguel Vaca Acosta, Juez Provincial; y el doctor Gerardo Molina Jácome, Juez Provincial Ponente; procede a dictar la siguiente SENTENCIA dentro del proceso número 18371-2014-0480:
(…) 7.- TIEMPO DE SERVICIOS Y REMUNERACIÓN: Establecida la relación laboral, en estos juicios corresponde también determinar el tiempo de servicios y la remuneración percibida, pues sirven de base para cualquier liquidación a que hubiere lugar. En el caso, se tendrá como tiempo de servicios desde el 7 de noviembre del 2011 fecha constante en el contrato de trabajo (fojas 17 a 18), hasta el 24 de julio del dos mil catorce, conforme consta de la resolución de visto bueno y como remuneración percibida lo constante en los roles de pago, que concuerda con el juramento deferido rendido por el actor (…)
Sentencias extranjeras y legislación comparada 
COLOMBIA
Sentencia No. C-472/95
Expediente D- 868
NORMA DEMANDADA:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 495 del C.P.C. reformado por el artículo 1, numeral 257 del decreto-ley 2282 de 1989.
ACTOR: Franklyn Liévano Fernández
Santafé de Bogotá, D.C., Octubre diez y nueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
(…) En el del juramento estimatorio (art. 211 C.P.C.), la ley defiere al acreedor la facultad de "estimar en dinero el derecho demandado" y, en el otro, en el del juramento deferido por la ley o supletorio (art. 212 C.P.C.), se faculta al juez "para pedir el juramento a una de las partes" , a fin de suplir una prueba que por renuencia de la parte contraria no pudo ser practicada.[1]
En resumen, en los casos examinados el juramento presta una función definitoria del monto de los perjuicios para convertir en suma de dinero concreta y liquida una obligación abstracta, porque su cuantía no consta expresamente en el respectivo título de ejecución.
El Código Judicial (ley 105 de 1931) consagró el juramento como un medio de prueba, a través de las especies del juramento estimatorio y del decisorio. Por medio de este último, una parte defería a la declaración juramentada de la otra la definición del hecho o hechos discutidos en el proceso, de manera que para el juez era obligatorio acogerse a lo declarado por quien lo prestaba (art. 626).
La eficacia de esta prueba era verdaderamente excepcional, al punto de que por sí misma podía constituir la demostración completa e indiscutible de los hechos materia de la litis. Para evitar los abusos que pudieran seguirse de un sistema de prueba de esta índole, la ley sometió su eficacia, además de los rigores que se predicaban de toda prueba, a que el juramento se sujetara a los siguientes requisitos: a) que se hacía a "falta de otras pruebas"; b) "que los hechos pudieran ser probados por medio de confesión" y c) que quien lo defería debía también ratificar la verdad del hecho bajo juramento.
El Código de Procedimiento Civil que actualmente nos rige suprimió esta figura probatoria por considerarla obsoleta y, porque según la doctrina,[2] la práctica del juramento decisorio equivalía a entregar el fallo del negocio a la conciencia de la contraparte, pero mantuvo las formas del juramento estimatorio y del deferido por la ley o supletorio.
Doctrina 
En un juicio verbal sumario de trabajo, el abogado del actor, designado su procurador judicial, solicitó al juez que se seña1aren día y hora para concurrir en representación de su cliente (poderdante) a rendir juramento deferido. El juez corrió traslado al demandado, quien manifestó que rechazaba por ilegal la petición, "puesto que la confesión (el juramento deferido es una confesión con características especiales), sólo debe ser rendida personalmente y no por interpuesta persona de apoderado; expresamente rechazamos la pretensión -agregó- en el sentido de que se admita el juramento deferido hecho por apoderado".
La posición del procurador del actor, que fue finalmente acogida por la función jurisdiccional, fue, entonces, la siguiente, que contiene consideraciones, desde todo punto de vista, legales.
a) De ilegal la petición... no tiene nada. En efecto, si bien es verdad que el juramento deferido contiene una confesión o puede ser una confesión con características especiales, no es menos cierto que este juramento deferido es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, y no el juramento deferido que nos trae como figura sui géneris el Código del Trabajo, pues al primero, defiere la contraparte, y, en el segundo, quien defiere a la declaración del trabajador (actor en este caso) es la Ley.
De otra parte, es tan especial el juramento deferido laboral (permítase que lo llame así) que lo declarado no consiste en "el reconocimiento... contra sí mismo, de la verdad de un hecho o de la existencia de un derecho" (Art. 126 del Código de Adjetivo Civil).
b) Además, no es verdad que la confesión judicial "debe ser rendida personalmente, y no por interpuesta persona de apoderado", como peregrinamente dice el reo... porque el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el procurador judicial puede "absolver posiciones y deferir al juramento decisorio", siempre y cuando se le haya investido para estos efectos mediante cláusula especial, que conste en el correspondiente poder. Y tan no es verdad que la confesión "sólo debe ser rendida personalmente", que el Art 145 ídem, prescribe que "la confesión prestada en juicio por medio de apoderado legítimamente constituido o de representante legal, hace plena prueba.
c) En todo caso, no escapará al versado criterio de su Señoría -decía el procurador judicial- que si, por preverlo la ley, puede rendirse confesión judicial por medio de apoderado, es decir, se puede declarar o reconocer, contra sí mismo, la verdad de un hecho o la existencia de un derecho, es evidente que también se puede rendir, por medio de apoderado, el juramento deferido que hemos dado en llamar "laboral", porque quien puede lo más (confesión judicial), puede lo menos (juramento deferido laboral que no es contra sí mismo, sino en guarda de sí mismo). Tome en cuenta el señor Juez que -como ya lo he dejado dicho- también el procurador judicial puede "deferir al juramento decisorio", de estar facultado especialmente para ello (Art. 48 del Código de Procedimiento Civil).
Para terminar, me permito muy comedidamente solicitar a S.S. que se sirva notar la ausencia total de fundamentos legales o de derecho con que está adornada la contestación de mi contradictor al traslado que usted le hiciera", (Hasta aquí los fundamentos del procurador).
Con lo anotado, se demuestra, claramente, que el juramento deferido laboral puede perfectamente rendirse por apoderado. Hacerlo, no es ilegal.
El juramento deferido (laboral). Puede rendirse por apoderado. No es ilegal
Escrito por Dr. Luis Cabezas Parrales
ESCUELA DE FUNCIÓN JUDICIAL
CURSO DE FORMACIÓN INICIAL DE JUECES
SYLLABUS
Formador: Dr. Asdrúbal Granizo
Fecha: 21 y 22 de febrero de 2013
Malla: Formación Inicial Específica
Área: Laboral
Módulo: Los poderes del juez en el juicio laboral
Modalidad: Presencial
Duración: 16 Horas
(…)
En esta audiencia como prescribe el Art. 577 del Código del Trabajo el o la accionante puede solicitar la práctica del juramento deferido, que se cumple en la audiencia definitiva según lo regulado en el Art. 593 ibídem y que al respecto es necesario considerar que a esta clase de juramento el juez y los tribunales apreciarán las pruebas conforme al sistema de valoración mediante las reglas de la sana crítica, mismo que lo limita como prueba para probar el tiempo de servicios y la remuneración percibida con la condición expresa que su validez dependerá de que en el proceso no aparezca otra prueba al respecto capaz y suficiente para probar tales particulares, en cuyo caso, la jueza o el juez, dará valor a esas evidencias procesales y no al contenido del juramento deferido. Sobre esta institución la jurisprudencia ha aportado elementos fundamentales que en esta clase de prueba que por su naturaleza jurídica es supletoria su validez está condicionada a que la o el accionante haya demostrado procesalmente y de manera previa la existencia de la relación laboral, por cuanto no es posible intentar probar aquella a través de este medio probatorio por su carácter de prueba supletoria, como tampoco sirve en tratándose de una obra cierta, ya que en esta clase de contratos no se toma en cuenta el tiempo y la remuneración y que en el caso de esta última es única por toda la obra; tampoco procede, para demostrar la existencia de reclamaciones del pago de valores por horas suplementarias o extraordinarias; así mismo, mediante el juramento deferido no es posible probar la clase de remuneración que haya tenido la o el reclamante, más, si se sostiene haber percibido sueldo base y además un porcentaje por comisiones, con el juramento deferido sólo se puede justificar que ha percibido el sueldo y para probar el pago de comisiones debe hacerse mediante la actuación de otros medios de prueba.
JURAMENTO. El procedimiento civil establece como medio probatorio el juramento estimatorio y el juramento deferido por la ley.
Mediante el JURAMENTO ESTIMATORIO se autoriza a una parte para estimar en dinero el derecho demandado, lo cual hará prueba de dicho valor mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria; el juez podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. Ejemplo de esta modalidad son las regulaciones de los artículos 493 y 495 del Código de Procedimiento Civil, que facultan al ejecutante para estimar bajo juramento el valor mensual de los perjuicios moratorios sufridos por el no cumplimiento de la obligación de hacer. Como cuando ordenado un reintegro por sentencia judicial, el empleador se niega al mismo.
El JURAMENTO DEFERIDO es el que solicita el juez debidamente autorizado por la ley para determinados actos procesales, caso en el cual tendrá el valor probatorio que la misma ley le señale. Por vía de ejemplo, tiene presencia esta modalidad de juramento, en la exigencia del artículo 101 del Código Procesal del Trabajo para efecto de decreto de medidas cautelares.
Véase también:
- Hernández González, Ricardo I. (2013). El juramento deferido como medio de prueba en el Ecuador (Tesis de pregrado). PUCE, Quito