Acción extraordinaria de protección

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                                     SENTENCIA N.° 072-15-SEP-CC, CASO N.° 1407-11-EP, CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. (Constitución de la República, Art. 94)


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    Sentencia No. 049-10-SEP-CC, CASO No. 0050-10-EP, Resolución de la Corte Constitucional 49, R.O.S. N° 331 de 30-11-2010.


La acción extraordinaria de protección es un mecanismo constitucional que tiene como esencia el amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en las que exista clara evidencia de que en el desarrollo del proceso se han vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos. Deviene también en que esta garantía por su naturaleza goza del carácter de subsidiariedad, es decir, que no se trata de una ulterior instancia. Así, los requisitos enunciados en el artículo 94 de la Constitución de la República respecto al agotamiento de la vía judicial, confirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Para activar esta garantía ante la Corte Constitucional, el accionante debe someterse al procedimiento judicial ordinario. (STORINI Claudia. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008)


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CONCEPTO


                          LUIS CUEVA CARRION, EDICIONES CUEVA CARRION, ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROETECCION

Luis Cueva Carrión, define como la Acción Constitucional Extraordinaria de Protección, es una acción excepcional que se la tramita ante la Corte Constitucional, luego de agotados los recursos ordinarios y extraordinarios, por quien tuviere legitimación activa; ampara y protege los derechos reconocidos en la Constitución cuando hubieren sido violados, por acción u omisión en sentencia o en autos definitivos.


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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR

Art. 94.- La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.


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LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL, (Art. 58 al 66)


Art. 58.- Objeto.- La acción extraordinaria de protección tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.


Art. 59.- Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

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SENTECIA CORTE CONSTITUCIONAL Indice.jpg

SENTENCIA N.° 072-15-SEP-CC CASO N.° 1407-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


Resumen de admisibilidad

El 26 de julio del 2011, el ingeniero Fernando Xavier Guerrero López, en calidad de director general de Aviación Civil, presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia del 16 de mayo del 2011, dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N.° 162-2011.

Detalle y fundamentos de la demanda extraordinaria de protección


En lo principal, el accionante, director general de Aviación Civil manifiesta que se debe entender el inicio de un sumario administrativo como un proceso de naturaleza investigativa, del cual el director de Talento Humano es el llamado a iniciar y sustanciar el referido proceso en contra del empleado o empleados públicos que se considera han incurrido en alguna infracción; una vez concluido este, es la máxima autoridad de la institución quien luego de realizar el estudio correspondiente resuelve sancionar o no al sumariado. En este contexto señala que el iniciar un acto administrativo no implica vulneración de derechos constitucionales, sino por el contrario, se prevé un procedimiento, a fin de que los servidores, en ejercicio de sus derechos constitucionales y legales, prueben a la administración que sus actuaciones han sido amparadas en disposiciones legales, así como también a la lealtad y compromiso con el Estado.

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las acciones extraordinarias de protección en contra de sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los / artículos 94 y 437 de la Constitución de la República, en concordancia con lo previsto en los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y de acuerdo con el artículo 35 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.


Análisis constitucional

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección


De conformidad con lo establecido en los artículos 94 y437 de la Constitución, así como en la jurisprudencia de este Organismo, la acción de protección propende que las vulneraciones de derechos, reglas de, debido proceso no queden razón por la cual, mediante esta garantía se permite que las sentencias, autos y ejecutoriados que pongan fin al proceso, puedan ser objeto De revisión por parte del más alto órgano de control de constitucionalidad: la Corte Constitucional.

Este Organismo Constitucional, respecto a esta garantía jurisdiccional, ha expresado que:

Es un mecanismo excepcional que busca garantizar la supremacía de la Constitución frente a acciones y omisiones de los jueces. Asi, la incorporación del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales se encuentra conforme al texto de la Constitución y respeten el derecho de las partes..(…)

Determinación del problema jurídico

Con las consideraciones anotadas y con la finalidad de resolver la presente acción extraordinaria de protección, esta Corte Constitucional establece el siguiente problema jurídico:

La sentencia del 16 de mayo de 2011, dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, dentro de la acción de protección N.° 162-2011, que aceptó el recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la sentencia subida en grado, declarando la vulneración del derecho constitucional dentro del sumario administrativo, ¿vulnera el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación, previsto en el artículo 76 numeral 7 Literal 1de la Constitución de la República?

Resolución del problema jurídico


(…) El debido proceso previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República, incluye un conjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso no solo justo, sino también libre de arbitrariedades. En este sentido y para efectos de la resolución del problema jurídico planteado, nos referiremos a lo previsto en el numeral 7 literal 1del artículo en cuestión, que dice:

En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas.

(...) 1. Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación sí en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.

Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

Otras consideraciones

En atención a las premisas fácticas que anteceden, prima facie se puede observar que el caso se refiere principalmente a la aplicación e interpretación de normas de naturaleza infraconstitucional. La vulneración de derechos constitucionales alegados no puede nacer de una aplicación errónea o indebida interpretación de las disposiciones legales ya que esto significa rebasar la competencia de la justicia constitucional debiendo entenderse que la jurisdicción constitucional no puede sustituir los mecanismos de protección previstos en la jurisdicción ordinaria, "pues en dicho caso la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los de los ciudadanos, desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial

El Pleno de lo Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia N.° 016-13- SEP-CC dentro del caso N.° 1000-12-EP, ha manifestado lo siguiente:

(…) Como va ha quedado establecido, la naturaleza de las garantías jurisdiccionales declina la tutela y protección de derechos constitucionales y del debido proceso; en conflictos que pudieren generarse respecto a la aplicación errónea o de las disposiciones normativas infra constitucionales no pueden del análisis por parte de la justicia constitucional vías garantías jurisdiccionales de los derechos, puesto que para ello existen los interprete normativos competentes.

Ahora bien, la Constitución de la República, en el artículo 169, plantea que el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia, debiendo entenderse que cada procedimiento previsto en la legislación para la solución de conflictos, responde a un interés constitucional, ya que todos los mecanismos destinados a la protección de derechos están sometidos a las garantías del debido proceso, conforme lo dispone la Norma Suprema; por tal razón, es evidente que no todos los casos deben ser conocidos en vía constitucional, debiendo recurrirse en cada caso a los procedimientos ante las autoridades competentes. En este sentido se ha pronunciado este Organismo en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC:


No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamente tienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictos en materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de la jurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de garantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechos constitucionales, sino únicamente posibles controversias de índole infraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías


Es claro entonces que todos los casos relacionados con aspectos de interpretación y aplicación de disposiciones normativas de carácter infra constitucional son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria; en tal virtud, la justicia constitucional no se encuentra facultada para pronunciarse respecto a la debida o indebida aplicación o interpretación normativa de estas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente sentencia:

SENTENCIA

1.- Declarar la vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral, se dispone: 3.1 Dejar sin efecto la sentencia dictada por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 16 de mayo del 2011 a las 09h52. 3.2Disponer el archivo del presente caso.


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NIEGA ACCION DE PROTECCION POR VIOLACIONES A ARTS DE CONSTITUCION. Resolución de la Corte Constitucional 49, Registro Oficial Suplemento 331 de 30 de Noviembre del 2010.


Quito, D. M., 21 de octubre del 2010 Sentencia No. 049-10-SEP-CC CASO No. 0050-10-EP


Pretensión Concreta

La pretensión concreta de los accionantes se refiere a que: "Admitida que sea la presente Acción Extraordinaria de Protección, solicitamos a los señores Jueces de la Corte Constitucional, por cuanto en nuestra demanda hemos demostrado las violaciones constitucionales en la sentencia expedida por los señores Jueces de la PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE QUITO, se dignen dar estricto cumplimiento a lo que dispone el Art. 63 de la Ley Orgánica de Garantías Constitucionales y Control Constitucional".

(…) Sobre los objetivos de la acción de protección, dicen que ejercieron el control de constitucionalidad con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República, por lo que examinados los hechos conforme a la normativa aplicable, la acción era improcedente, ya que se sopesaron los fundamentos invocados por las partes de la relación procesal y las pruebas remitidas por cada una de ellas, estableciéndose la no afectación de derechos; así, la Sala encontró motivos para revocar la sentencia emitida por el juez a quo, quien no analizó ni valoró las pruebas incorporadas al expediente.

En lo relacionado al análisis de legitimidad sobre el argumento de que la Sala falló "contra ley expresa", al no considerar por analogía otros fallos que sobre acciones de protección han expedido las Salas de la Corte Constitucional y las Salas de la Corte Provincial de Quito, consideran que no existe jurisprudencia constitucional vinculante, y menos casos semejantes al conocido por la Sala, pues los actos cometidos por los accionantes son inmorales, relacionados a pornografía, que contravienen normas constitucionales, legales y morales; además que en la sentencia de marras se consideró el alcance del Estado Constitucional de derechos y justicia. Que la consideración de los casos análogos sobre la base de la prescripción es contrario a la ley, porque los casos no tienen semejanza o identidad en las circunstancias, por lo que es inapropiado e inadecuado, según los hechos supuestamente suscitados, hacer uso de la analogía jurídica, circunstancias que deben ser rechazadas. Por ello, en su resolución no hubo violación de los derechos fundamentales de los accionantes, porque el acto administrativo constante en la resolución No. 2009-348-CS-PN, emitido por el H. Consejo Superior de la Policía Nacional era un acto legítimo en el que se aplicó correctamente las normas constitucionales y legales inherentes al caso.

- Comparece el Doctor Néstor Arboleda Terán, como Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, quien esencialmente empieza por citar la disposición del artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, de lo cual deduce que la Corte Constitucional tiene como atribución la de: "Realizar excepcionalmente el control de constitucionalidad de las decisiones judiciales", además que está justificada la existencia de la acción extraordinaria de protección en la imposibilidad de que las actuaciones de la justicia ordinaria queden sin control, y uno de los requisitos para la procedencia de la acción es: "Que el afectado no haya sido negligente en la defensa de sus derechos por no haber interpuesto los recursos judiciales a tiempo, los cuales le hubieran permitido reparar las violaciones constitucionales dentro del proceso judicial". Advierte la procedencia de la acción extraordinaria de protección "contra sentencias y autos definitivos de los jueces ordinarios...", a lo que relaciona que el acto que motiva la presente acción no es una sentencia judicial, sino una sentencia constitucional. Subsidiariamente, dice que la acción extraordinaria de protección tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales vulnerados en autos o sentencias judiciales; no es una nueva instancia de revisión. Por estas consideraciones pide que se rechace la demanda.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección en virtud de lo establecido en los artículos 94 y 437 de la Constitución vigente y el artículo 63 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 52 del 22 de octubre del 2009. Legitimación activa

Los peticionarios se encuentran legitimados para interponer la presente Acción Extraordinaria de Protección, en virtud de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 437 de la Constitución de la República del Ecuador, que dispone: "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos (...)."; y del contenido del artículo 439 ibídem, que dice: "Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente"; en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Cabe resaltar que el sistema constitucional vigente es abierto en el acceso a la justicia.


Determinación de los Problemas Jurídicos a resolver

Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir el caso: 1.- Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección. 2.- ¿Cuáles son los límites de la acción extraordinaria de protección y la verificación de si existe vulneración de derechos constitucionales en el caso concreto?

1.- Naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección

La acción extraordinaria de protección es un mecanismo constitucional que tiene como esencia el amparo, contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en las que exista clara evidencia de que en el desarrollo del proceso se han vulnerado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos constitucionalmente protegidos. Deviene también en que esta garantía por su naturaleza goza del carácter de subsidiariedad, es decir, que no se trata de una ulterior instancia. Así, los requisitos enunciados en el artículo 94 de la Constitución de la República respecto al agotamiento de la vía judicial, confirma la naturaleza subsidiaria de esta acción. Para activar esta garantía ante la Corte Constitucional, el accionante debe someterse al procedimiento judicial ordinario1. (1 STORINI Claudia. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008, en La Nueva Constitución del Ecuador, Editores: Santiago Andrade y otros, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional; Quito, 2009, Pág. 309.)


Las garantías jurisdiccionales se definen como declarativas, de conocimiento y reparatorias2. A través de la interposición de la acción extraordinaria de protección, el juez constitucional debe realizar un análisis sustancial de la cuestión controvertida, luego de lo cual, tiene la obligación, si el caso lo amerita, de declarar la violación de uno o varios derechos constitucionales e inmediatamente ordenar su reparación integral, conforme lo prescribe el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República. En este escenario, las garantías jurisdiccionales determinan la obligación que tiene el juez constitucional en el control de los actos públicos, a efectos de que no se vulneren los derechos constitucionales; de este modo, las garantías constitucionales se orientan a dar sustento al Estado constitucional de derechos y justicia. (2 La Constitución de la República vigente tiene incidencias amplias y sustanciales, respecto de la Constitución Política de 1998. En este contexto, las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales tienen un desarrollo eminente para la protección y justiciabilidad de derechos. La garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del año 1998 tenían un carácter de naturaleza meramente cautelar, en contraposición en la actual Constitución de la República.)

Los requisitos de procedibilidad de esta acción se sustentan en su condición de garante natural de los derechos constitucionales por medio de los órganos de la justicia ordinaria. Aquello determina que la intervención de la Corte Constitucional debe dirigirse privativamente a los casos en los que no haya sido posible restablecer el/los derecho/s vulnerado/s a través del trámite ordinario de la tutela judicial. (3 STORINI Claudia. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales en la Constitución ecuatoriana de 2008, en La Nueva Constitución del Ecuador, Editores: Santiago Andrade y otros, Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Ecuador, Corporación Editora Nacional; Quito, 2009, Pág. 309.)


Dentro del análisis constitucional y para efectos de examen del caso sub judice, resulta pertinente remitirse a los presupuestos operativos en los que se sustenta la acción extraordinaria de protección, esto es:

a).- Por su objeto.- Tiene procedencia contra sentencias o autos definitivos donde pueda evidenciarse vulneración por acción u omisión de derechos reconocidos en la Constitución. Los accionantes consideran que se han violentado los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, básicamente por la inaplicación de normas expresas del ordenamiento sustantivo y adjetivo que rigen para los miembros de la Policía Nacional del Ecuador. Al respecto, esta Corte Constitucional debe enfatizar que de haber existido las violaciones acusadas dentro de los procedimientos, estas fueron revisadas en el ámbito de la justicia ordinaria, por lo que a esta Corte no le corresponde emitir criterios sobre las referidas resoluciones y tampoco interferir en estas decisiones autónomas, porque no corresponden a su competencia. De esta manera, la acción extraordinaria de protección no está revalidada como un recurso consentido frente a la insatisfacción de pretensiones subjetivas en la justicia ordinaria. De manera exclusiva, procede su interposición y procedibilidad cuando en el-desarrollo de un determinado proceso pueden comprobarse fácticamente que se han violado uno o varios de los derechos constitucionales, y que en la especie no se evidencia que se hayan presentado estas inconsistencias.

b).- Requisitos para su procedibilidad.- Procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado. Se desprende del proceso que se encuentran cumplidos estos requisitos, lo cual permite su viabilidad para su análisis.

2.- ¿Cuáles son los límites de la acción extraordinaria de protección y la verificación de si existe vulneración de derechos constitucionales en el caso concreto?


La intervención de la Corte Constitucional indudablemente se circunscribe al conocimiento de asuntos eminentemente constitucionales, lo cual es determinante para que su accionar no ingrese al campo del análisis y resolución de cuestiones de legalidad, lo cual es de competencia de la justicia ordinaria, es decir, que la recurrencia a la acción extraordinaria de protección no debe ser asimilada como una "nueva instancia judicial". No obstante, la intervención de esta Corte sí tiene facultad para revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, así como de otros derechos constitucionales garantizados en la Constitución de la República y en Instrumentos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos. De este modo, le corresponde a esta Corte Constitucional, esencialmente, verificar y asegurar que los procesos se desarrollen dentro de los parámetros constitucionales, a fin de precautelar el debido proceso y la seguridad jurídica constitucionales. La especialización y actuación de la Corte Constitucional está destinada a resolver situaciones exclusivamente constitucionales.


Se había mencionado que la acción extraordinaria de protección no es una "nueva instancia judicial", esto determina que la especialización y actuación de la Corte Constitucional indefectiblemente se dirige a conocer asuntos privativamente constitucionales, de tal manera que la Corte Constitucional no puede entrar a analizar, menos aún resolver cuestiones eminentemente legales. Su intervención se enfoca a revisar en forma directa la presunta violación de derechos y normas del debido proceso constitucional, lo que imprime una absoluta diferenciación con las funciones que realiza la justicia ordinaria. Al respecto, Zagrebelsky considera que el sistema de control de constitucionalidad está reservado para órganos "ad hoc" o jurisdicción constitucional (Verfassungsgerichtsbarkeit), porque están apartados de la jurisdicción ordinaria4. (4 ZAGREBELSKY Gustavo, El derecho dúctil, Segunda Edición, Editorial Trotta, Madrid, 1997, Pág. 62.)


Su incidencia está en establecer un órgano independiente de la Función Judicial, a efectos de respetar y no inmiscuirse en las actuaciones de las diferentes funciones del Estado y esencialmente para proteger y garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República.

El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones de una ley o en los preceptos de un código, al contrario, se perfila más que en los derechos, en los deberes jurisdiccionales que se deben conservar a efectos de acceder a un orden objetivo más justo. Así, el debido proceso se convierte en el derecho a la justicia obtenida en un procedimiento, superando las falencias que inefectivizan este derecho constitucional, y además en el que prevalecen los principios por sobre las reglas5. (5 GOZAINI, Osvaldo; Derecho Procesal Constitucional, El Debido Proceso; Rubinzal-Culzoni Editores; Buenos Aires; 2004; Págs. 25, 28 y 29.)

El debido proceso sustancial, según Gozaíni6, debe concebirse como la garantía orientada a limitar al poder. Su objeto esencial es el de impedir que cualquier decisión de la autoridad que amenace, afecte o lesione algún derecho fundamental de las personas, pueda asimilarse como legítimo si ha vulnerado las reglas del debido proceso. Por estas razones, se considera que el debido proceso sustancial abarca una conceptualización de prevención, en tanto controla que el gobierno (administración y legislación), no se exceda en la discrecionalidad y por el contrario se fortalezca y aplique el principio de razonabilidad.

En el desarrollo del alcance del debido proceso, la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido que: "(...) comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a las reglas mínimas sustantivas y procedimentales el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial y administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas (...) toda vez que salvaguarda la primacía del principio de legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad democrática"7. Significa entonces, que el debido proceso se convierte en un dispositivo para garantizar la sujeción de las autoridades al sistema de reglas señalado por el Estado Constitucional, es decir, que no se circunscribe a la protección de un derecho estricto sensu, sino al conjunto de principios que sirvieron de fundamento.

De conformidad al análisis del caso sub judice, a través de la acción extraordinaria de protección se pretende que se revoque la sentencia impugnada de fecha 8 de diciembre del 2009 a las 11h00, emitida por la Primera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, por supuestas violaciones al debido proceso y a la seguridad jurídica, lo cual, según los accionantes, vulnera sus derechos. Al respecto, es necesario hacer las siguientes puntualizaciones:

a).- El debido proceso determina la validez procesal; su violación atenta la seguridad jurídica y los derechos de las personas en un proceso determinado. Por otro lado, mediante la acción extraordinaria de protección, se pretende que se revise la sentencia impugnada supra. Del análisis realizado al expediente constitucional no se evidencia ninguna violación al debido proceso, en razón de que tanto a los accionantes activos como pasivos se les otorgó las garantías procesales, esto es, de intervenir en todas las fases-administrativas y judiciales, y que aún implícitamente pueden ejercer su derecho a la defensa. De allí que una insatisfacción subjetiva a las pretensiones de los accionantes en la vía ordinaria no debe asumirse como violaciones al debido proceso.

b).- Quedó establecido que la actuación de esta Corte se remite al ámbito estrictamente constitucional, es decir que su intervención no se extiende a la revisión de la legalidad sustantiva y adjetiva, lo cual es privativo de los jueces ordinarios, de tal manera que la Corte no puede tener intromisión en lo decidido por la legalidad, excepto cuando del proceso se desprendan violaciones materiales al debido proceso. c) No hay certeza de que en la sentencia impugnada supra, haya falta de motivación. Conforme se desprende de la misma, los Jueces de la Primera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, han considerado y referido la documentación pertinente para determinar su fallo y en base a ésta, hacen su análisis de motivación.

Con la base de los fundamentos enunciados anteriormente, se desprende que en el ámbito de la justicia policial y de la sentencia que se impugna, los juzgadores, al emitir sus resoluciones, se encuentran en armonía con las disposiciones del ordenamiento normativo constitucional, lo cual determina que sus dictámenes gocen de objetividad, razón por la cual, no hay lugar para controvertir las aludidas violaciones de derechos constitucionales, que en la especie, no se evidencian.

En la especie, en lo concerniente a las actuaciones judiciales y administrativas realizadas por parte de los legitimados activos, se desprende que en las instancias respectivas de justicia ordinaria tuvieron acceso, se los respetó y garantizó el debido proceso, razón por la cual, intervinieron en todas las actuaciones procesales, inclusive quedando pendientes otros mecanismos para ejercer su derecho a la defensa, en los que se incluyen la interposición de los recursos verticales y horizontales previstos en la normativa sustantiva y adjetiva policial, razones suficientes que nos permiten asumir que no hubo vulneración alguna a esta garantía constitucional.

En lo relativo a la aplicación o no de las normas alegadas por los legitimados activos y pasivos, además de los terceros interesados, esta Corte se abstiene de pronunciarse, en razón de que su intervención no se remite a análisis de legalidad.

III. DECISION En mérito a lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Negar la acción extraordinaria de protección planteada por los accionantes. 2. Devolver el expediente respectivo al Juez de origen. 3. Ordenar el archivo de la presente causa. 4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente. f.) Dr. Arturo Larrea Jijón, Secretario General.

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== Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg == 


Legislación comparada Indice.jpg

                   Dr. Ciro Camilo Morán Maridueña, Revista Judicial la Hora, Acción Extraordinaria de Protección


                                                        Argentina


Constitución Política de Argentina

En el artículo 43 de esta Constitución podemos encontrar las acciones de Garantías de derechos constitucionales que similares a las que existían en la Constitución de ecuador, esto es la acción de amparo, habeas dada y habeas corpus. Es interesante tomar en cuenta que el primer inciso abre la posibilidad para que la acción se entablen contra particulares lo cual no corresponde a la acción extraordinaria de protección es importante destacar para conocimiento y comparación con nuestra acción de protección: “Toda persona puede imponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contratado acto de omisión o autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, una tratado o una ley.


                                                            Chile

Constitución Política de Chile

El artículo 20 de esta Constitución denomina como recurso de protección, aquel que se puede proponer cuando por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas. Nuestra Constitución vigente lo define de manera similar, salvo que en nuestro caso es acción de protección y no recurso, aunque en Chile igualmente se trata de una acción.


                                                                España

Constitución Política de España

En este país Europeo protege la cosa juzgada, incluso en los casos en que el tribunal Constitucional haya determinado alguna inconstitucionalidad respecto de cómo había resuelto la Función Judicial (…) Por lo tanto la disposición judicial de España establece: “ Art. 61.- El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: A) El recurso inconstitucional contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. LA declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencio o sentencias recaidas no perderán el valor de la cosa juzgada.


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   Dr. Patricio Pazmiño Freire, Presidente de la Corte Constitucional, Acción Extraordinaria de Protección. Eficacia y efectividad en el orden garantista


LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN


A. La Naturaleza de la acción extraordinaria de protección.


La acción extraordinaria de protección se incorpora en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador como una nueva garantía. Este tipo de garantía está orientada a la protección de los derechos cuando resulten de la vulneración por parte de los jueces y tribunales cuando ejercen su actividad jurisdiccional.

Innumerables fueron las sentencias constitucionales dictadas por la Corte Constitucional para el período de transición que hacían referencia a la naturaleza y alcance de la acción extraordinaria de protección. Entre esa gama de decisiones resulta importante destacar algunas en las que en uso de un criterio de interpretación genealógica (actas de la Asamblea Constituyente), se esclareció el fundamento para la incorporación de esta novedosa garantía, sus alcances, efectos, así como el papel fundamental que desempeña la Corte Constitucional a través de la acción extraordinaria en relación con las competencias propias de la Función Judicial. Se trata de las sentencias N. 214-12-SEP-CC, 0048-08-EP, 003-09-SEP-CC, 022-10-SEP-CC Y 001-13-SEP-CC.En la primera de ellas, Sentencia No. 0214-12-SEP-CC, la Corte analiza los debates generados en la sesión 72 de la mesa 3 de la Asamblea Constituyente, sobre "Corte Constitucional y acción extraordinaria dé protección": "El máximo intérprete de la Constitución debe ser un órgano que mantenga su autoridad y tenga la máxima capacidad y preparación. Poco útil sería una Corte Constitucional preparada pero a la que no se le confieran las funciones necesarias para cumplir su papel. A este respecto, el articulado se preocupa en incorporar un amplio elenco de funciones para la Corte Constitucional, manifestaciones todas ellas de su condición de máximo intérprete de la Constitución: desde la declaración de inconstitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, hasta la revisión de casos de violación de derechos fundamentales. Concluyendo: "... El alcance de las competencias asignadas a la Corte Constitucional, de ninguna manera vulneran las competencias que le son propias a las funciones del Estado. En el caso específico de los temores de la Función Judicial, han sido evidentes en los- medios de comunicación, exclusivamente a petición de parte -dice- una vez cumplidos los requisitos que consten en la respectiva Ley Orgánica, se podrá pedir la revisión de sentencias cuando estas resoluciones violen el debido proceso u otros derechos fundamentales. Esta revisión no significa intromisión, pues la Corte Constitucional está por fuera de las Funciones del Estado, y no significa una jerarquía superior a la autoridad máxima de la Función Judicial. No es la creación de una nueva instancia procesal, pues el control de la constitucionalidad de las sentencias se dará por excepción, toda vez que siempre los jueces deben ajustar sus dictámenes y sentencias a la Constitución, conforme ha sido práctica de larga data, lo que está recogido en la Ley Orgánica de la Función Judicial..."

Destaca la Corte en dicho fallo, que el constituyente, con la instauración de la acción Extraordinaria de protección en el ordenamiento constitucional, buscó garantizar la aplicación de la Norma Suprema por parte de todas las funciones del Estado, sin dejar por fuera el control de ninguna función -jurisdiccional-, como fue el paradigma constitucional hasta antes de la vigencia de la Constitución de 2008.

Sobre un eventual riesgo de "temporalidad indefinida" de las causas judiciales y de un comprometimiento de la justicia como consecuencia de la incorporación de la acción extraordinaria de protección, la sentencia dictada por la Corte Constitucional cita el criterio del asambleísta Fernando Vega sobre el informe del primer debate en la Asamblea Constituyente:

"... Decía una compañera, una compañera Asambleísta, que la justicia se va a dilatar diez, quince, veinte años. Bueno, eso es mejor que no, que nunca llegue la justicia. Es decir, ¿qué pasa con aquellas personas que después de haber pasado por todas las instancias, siguen siendo negadas en sus derechos constitucionales? Entonces, ¿tendrían que recurrir todos ellos al Tribunal de la Haya? Porque aquí en este país no hay voluntad política de que los jueces apliquen la Constitución en todos los procesos y procedimientos con los que juzgan. Necesitamos que nos enrumbemos en una jurisprudencia constitucional, que creemos Derecho Constitucional, que no quede al arbitrio de cada juez en cada caso y en cada situación, el decidir en sentencias contradictorias con la que otros jueces y otros tribunales".

En consecuencia con el criterio citado, y reafirmando el concepto de margen nacional de apreciación del Estado ecuatoriano, la Corte determina en su fallo que la Constitución como límite efectivo y vínculo, incorpora dentro de sus garantías jurisdiccionales a la acción extraordinaria de protección, con la finalidad de que posibles vulneraciones que pudiesen existir dentro de la tramitación de un proceso judicial sean atendidas y subsanadas en el propio Estado ecuatoriano a cargo del más alto órgano de interpretación y control constitucional, la Corte Constitucional. En este marco la Corte concluye que el máximo órgano de interpretación y control constitucional del país está llamado a cumplir dos objetivos fundamentales: salvaguardar y defender el principio de la supremacía constitucional y proteger los derechos, garantías y libertades públicas.

La conclusión a la que llega la Corte encuentra fundamento en el acta 84 de la Asamblea Constituyente, que contiene el informe de segundo debate de la mesa 8, sobre garantías jurisdiccionales:

"... Uno de los avances más importantes constituye la creación del recurso extraordinario de protección, acción que ahora podrá interponerse contra decisiones judiciales cuando se vulneren el debido proceso u otro derecho constitucional. Este recurso legal y técnicamente adecuado existe en todos los países del área andina, con excepción de Ecuador, como ya lo ha resaltado con preocupación la Comisión Andina de Juristas en varios de sus informes. Así también lo encontramos en varios países latinoamericanos y europeos. Varios son los casos que han llegado ante la Corte lnteramericana de Derechos Humanos en búsqueda de justicia que el Ecuador no les pudo otorgar, casos en los que nuestro país fue declarado responsables por violentar derechos fundamentales, y en. especial, los artículos ocho y veinticinco del Pacto de San José que se refieren a los derechos y garantías judiciales y a la protección judicial. Recordemos que en un Estado Constitucional de derechos, todas las autoridades públicas, y digo todas las autoridades, también los jueces deben estar sometidos a la Constitución. Una vez que entre en vigencia la Constitución, los jueces además de ser garantes de la Constitución están llamados a procurar la protección de derechos humanos y estarán sometidos al control de constitucionalidad"

Con este criterio, es evidente el papel fundamental que cumple la acción extraordinaria de protección dentro del ordenamiento constitucional ecuatoriano, pues no sólo que llena un déficit existente en el constitucionalismo ecuatoriano, sino que su existencia garantiza la protección de los derechos vulnerados a partir de una decisión judicial, y a su vez consolida la competencia del Estado ecuatoriano para garantizar con sus mecanismos internos la protección judicial de los derechos, cuando éstas lesionen cualquier derecho constitucional o el debido proceso.

Las características expuestas, relacionadas al alcance de la acción extraordinaria de protección han sido profundizadas por la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional de la transición, principalmente en lo atinente a las funciones que desempeña respecto al recurso de casación. Así por ejemplo en el caso No. 0048-08-EP, acción presentada en contra de una sentencia de casación dictada por el máximo órgano de la Justicia Ordinaria de ese entonces, la Corte Constitucional reafirmó su línea jurisprudencia! en los siguientes términos:

[... ] No se debe confundir a la acción extraordinaria de protección como otra instancia judicial; de ahí que la primera variable de este sistema concreto está dado por la especialización del órgano para asuntos exclusivamente constitucionales, por lo que la Corte Constitucional no puede entrar a resolver cuestiones legales, sino debe direccionarse al análisis de la presunta violación de derechos constitucionales y normas del debido proceso; por lo que se debe realizar una diferenciación del papel asumido por la Corte Constitucional frente a la justicia ordinaria.

En la misma línea, la Corte de transición a través de sentencias dictadas en acciones extraordinarias de protección ha velado por el cumplimiento de las normas del debido proceso dentro de la sustanciación de recursos de casación. Entre ellas destacamos las sentencias No. 003-09-SEP-CC,022-10-SEP-CC y 001-13-SEP-CC.

En cuanto a la sentencia No. 022-10-SEP se refiere, la Corte se plantea como primer problema jurídico ¿Cuál es la naturaleza jurídica, alcances y efectos de la acción extraordinaria de protección? Y si puede revisarse a través de la misma la valoración de pruebas realizada por un órgano de la Justicia Ordinaria?

La Corte responde dicha interrogante reafirmando que está vedada partir del conocimiento de esta garantía, para entrar al análisis de aquellos asuntos de mera legalidad que ya fueron juzgados en la Justicia Ordinaria, y en concreto, en el recurso de casación objeto de la acción, dejando en claro que aquellas pretensiones formuladas por el accionante relacionadas con aspectos de mera legalidad no son parte del ámbito material de la acción extraordinaria, entre ellas la valoración de pruebas actuadas por las partes procesales; y segundo, la cuantificación monetaria de daños y perjuicios determinados en. el fallo de casación objeto de la acción extraordinaria.

Por otro lado la sentencia en cuestión, que sería citada luego por la primera Corte Constitucional en la sentencia No. 001-13-SEP-CC, marcó el inicio de una línea jurisprudencia! que reafirma el alcance del recurso de casación y su estrecho vínculo con la garantía del debido proceso, para terminar concluyendo luego de un análisis pormenorizado que los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí. Como consecuencia de ello, la Corte Constitucional declaró la vulneración al debido proceso dentro de la resolución del recurso de casación

Con las decisiones señaladas la Corte Constitucional reafirma que la acción extraordinaria de protección no es una instancia adicional, tampoco puede ser confundida con un recurso y menos aún puede entrar a un proceso de valoración probatoria cuando la decisión objeto de la acción extraordinaria de protección provenga de la Justicia Ordinaria.

El papel de la Corte Constitucional se concentra entonces, en la comprobación de vulneraciones a derechos constitucionales o debido proceso en decisiones judiciales firmes, definitivas o ejecutoriadas. En el caso de detectar una vulneración debe declararla junto con la identificación clara del momento procesal en la que surgió. Luego de ello la Corte devolverá el expediente al juzgado, Corte o Tribunal de origen con la finalidad de que en respeto a la tutela judicial imparcial se vuelva a juzgar desde el momento procesal identificado. Con este proceder y forma de concebir la reparación integral, la Corte reafirma, conforme a la naturaleza de la acción extraordinaria de protección advertida en innumerables fallos dictados por la Corte Constitucional, y de los presupuestos previstos en el artículo 62 de la LOGJCC, que no es una instancia adicional, todo lo contrario, se limita a verificar la vulneración de derechos constitucionales o debido proceso, pero jamás ha sentenciado de manera definitiva cuando se trata de decisiones judiciales provenientes de la justicia ordinaria.

B. La legitimación activa y pasiva en la acción extraordinaria de protección.

La regla general que rige a las acciones jurisdiccionales en concordancia por lo señalado en el Art. 86 de la Constitución es que pueden interponer cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad. A su vez y de manera específica el Art. 437 de la Constitución manifiesta que los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Por su parte el artículo 61 de la LOGJCC determina que la acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.

La legitimación pasiva comprende las sentencias, autos, resoluciones con fuerza de sentencia, firmes, definitivos y ejecutoriados provenientes de judicaturas, salas o tribunales en los que se hayan vulnerado por acción u omisión derechos constitucionales o debido proceso.

C. Los requisitos de la demanda

Para la admisión de este recurso la Corte Constitucional constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que se trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados; Que el recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

Ahora bien, aunque por un lado el Art. 82 de la Constitución manifiesta que para interponer acciones jurisdiccionales "no se necesita del patrocinio de un abogado" y tampoco es necesario "invocar la norma constitucional infringida" en base a lo dispuesto en el Art. 8, num. 8 de la LOGJCC, por otro lado se exige que para este tipo de acción jurisdiccional se identifique de una forma precisa el derecho violentado y la relación directa e inmediata de la acción u omisión de la autoridad judicial, con la independencia de los hechos que dieron lugar al proceso.

D. Procedimiento en la admisión de la acción extraordinaria de protección.

Como primer paso la ley nos dice que la demanda debe ser presentada en "la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva" para que posteriormente se remita el expediente completo a la Corte Constitucional una vez que se ha ordenado notificar a la otra parte. El plazo para enviar el expediente debe ser en un término máximo de cinco días. En la Corte Constitucional una vez remitido el expediente, la Sala de Admisión en el término de diez dfas deberá verificar los presupuestos previstos en el artículo 62 de la LOGJCC. La admisión de la acción no suspende los efectos del auto o sentencia objeto de la acción.

E. La sentencia

La Corte Constitucional en base al Art. 63 de la LOGJCC determinará si en la sentencia se han violado derechos constitucionales del accionante y si declara la violación, ordenará la reparación integral al afectado.

La Corte Constitucional tendrá el término máximo de treinta días contados desde la recepción del expediente para resolver la acción. La sentencia de la Corte deberá contener los elementos establecidos en las normas generales de las garantías jurisdiccionales establecidas en esta ley, aplicados a las particularidades de esta acción.

En forma general la sentencia de la acción extraordinaria de protección puede:

1. Dejar sin efecto la sentencia impugnada, aceptando total o parcialmente la demanda. 2. Disponer que se retrotraiga el proceso a un momento procesal donde se produjo la vulneración de derechos reclamada. 3. Disponer que el Juez a quo diferente al que emitió la decisión judicial objeto de la acción, proceda a dictar una nueva en respecto a los derechos constitucionales y debido proceso.

El Art. 64 de la LOGJCC establece sanciones cuando la acción extraordinaria de protección se ha interpuesto sin fundamento, en este caso la Corte Constitucional establecerá los correctivos y comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o el abogado patrocinador, de conformidad con el Código Orgánico de la Función Judicial. La reincidencia será sancionada con suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.

E. PROBLEMAS DE EFICACIA EN LA ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

En cuanto a los resultados de la Acción extraordinaria de protección en estos casi 5 años de vigencia en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, podemos citar varios problemas que le restan efectividad, y que en algunos casos ha llegado a desnaturalizar la figura. A continuación se hará un análisis de los principales y más álgidos inconvenientes que la AEP ha atravesado en este nuevo Estado Constitucional.

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