Acción de protección

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                 CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC, CASO No. 0853-12-EP


Por lo que realizando un nexo entre normas previas, claras, públicas y aplicadas por autoridades competentes, (…) , se establece que la Constitución de la República ordena que la acción de protección procede cuando exista vulneración a derechos constitucionales por acciones u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial.


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La Acción de Protección, es una garantía constitucional contemplada en nuestra actual Constitución del Estado Ecuatoriano en su Art. 88, la cual como concepto básico contempla que es la facultad de defensa que posee cualquier persona o sujeto de derecho, dentro de la forma de acudir a ejercer la reclamación a los órganos jurisdiccionales legalmente establecidos y ante los diferentes jueces donde se origina tal violación de los derechos legales, dando con ello cumplimiento al fin superior que pretende la sociedad, garantizando la justicia, la paz y la seguridad. La acción de protección garantiza: 1.- Remediar de manera urgente derechos constitucionales violentados en su procedimiento. 2.- Es sencillo, breve y sumario. 3.- Evita un perjuicio irremediable. 4.- Es preferente, su tramitación es con carácter de urgente. 5.- Por el hecho de ser Sumario direcciona al juez a conocer del juicio propuesto.

link= http://elderechoparatodos.blogspot.com/2009/08/la-accion-de-proteccion-es-una-garantia.html


Galo Stalin Blacio Aguirre, en su escrito La acción de protección en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, establece: La principal norma en la legislación ecuatoriana que regula la Acción de protección la encontramos dentro de las Garantías Constitucionales, propiamente en las garantías jurisdiccionales artículo 88 de nuestra Constitución, donde se señala que: ¨La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación¨. Su objetivo es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en nuestra Constitución.


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     Claudia Storini y Marco Navas Alvear, La acción de protección en Ecuador: Realidad jurídica y social (pág 99)

Objeto esencial de la acción de protección, desde un punto de vista estrictamente constitucional, es el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución; en consecuencia y de inicio nos queda absolutamente claro que no se trata de una garantía excepcional en el sentido de residual, subsidiaria. Esto significa que en Ecuador cada proceso, el constitucional y el ordinario, tendrán su propia naturaleza, su propio ámbito de protección y su propia finalidad, y será la justicia constitucional y ordinaria la que determinará seguramente a partir de la jurisprudencia las circunstancias concretas bajo las cuales cada uno de ellos debe operar, dentro de un “Estado constitucional de derechos y justicia ” y de la dinámica del sistema de fuentes del derecho que en él se identifica, en el cual la jurisprudencia juega un papel fundamental

link= http://bivicce.corteconstitucional.gob.ec/bases/biblo/texto/La_accion_de_proteccion_Ecuador_2013/La_accion_proteccion_Ecuador_2013.pdf


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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR


Art. 88

La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación.

link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR&query=accion%20de%20proteccion



LEY ORGANICA DE GARANTIAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL


Art. 39

Objeto.- La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena.


Art. 40

Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado.


Art. 41

Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra:

1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.


Art. 42

Improcedencia de la acción.- La acción de protección de derechos no procede:

1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral.

En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma.


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CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA No. 076-15-SEP-CC, CASO No. 0853-12-E


En la sentencia que resolvió la acción de protección el 14 de julio de 2011, los jueces declararon con lugar la acción de protección propuesta contra la ministra de Educación, ministro de Defensa, director de Educación de El Oro, comandante general de la Fuerza Naval, vicealmirante Jorge Luis Groos Albornoz, rector de la UNINAV y rector de Liceo Naval Jambelí

La sentencia expedida dentro de la acción de protección No. 298-2011, por los jueces de la Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de El Oro del 30 de septiembre del 2011 y aclarada el 13 de enero del 2012, en la cual confirmaron la sentencia dictada por los jueces del Tribunal Primero de Garantías Penales de El Oro, que declararon con lugar la acción de protección interpuesta por la señora Fabiola Jiménez González, en su calidad de procuradora común, y otros; resolución que en lo principal señala:


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


(...)

SEXTO.- ANALISIS Y MOTIVACION DE LA SENTENCIA.- ... el presente caso, debe ser uno de los pocos en la que los accionantes no impugnan el acto administrativo, ni la acción de la autoridad pública, sino que buscan que se cumpla dicho acto administrativo, ... , pero este tribunal considera que se han probado y demostrado la discriminación y la vulneración de los derechos ...

(...)

los jueces fundamentaron su resolución en los artículos 11 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República, que contienen la garantía que ninguna norma puede restringir derechos y que los servidores públicos administrativos o judiciales deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezca a la efectiva vigencia de derechos y garantías constitucionales. Los jueces consideraron que en este caso representativo en el que los servidores están reclamando la aplicación por parte de las autoridades competentes de una norma previa, clara, pública, ha existido la vulneración per se del derecho a la seguridad jurídica.


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que existe vulneración al derecho constitucional a la seguridad jurídica. 2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Como medidas de reparación integral se dispone:


link= http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_ESTABILIDAD_LABORAL_7648520150422&query=accion%20de%20proteccion#Index_tccell0_0