Falta de Aplicación de Normas

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Conceptos

La falta de aplicación de una norma de derecho consiste en lo siguiente: “La violación por falta de aplicación en la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el Tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido”.

                                                                                                                   SENTENCIA No. 56-2004
                                                                                                                 Hernando Devis Echandía
                                                                                            Jurisprudencia ecuatoriana de casación civil
                                                                                    http://www.eumed.net/libros-gratis/2007b/270/215.htm


Sobre la falta de aplicación de una norma de derecho, el autor Manuel Sánchez-Palacios, comentando esta causal, nos dice: “El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada”. La particularidad de esta definición es la referida a que Juez ha soslayado la norma pertinente, esto revela una intención reprobable que le puede acarrear sanciones administrativas y/o penales.

                           La causal de indebida aplicación, errónea interpretación o falta de aplicación de la ley en la casación penal
                                                                                                         Juan   José   Linares San Román
                                                                     http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/casacion%20penal.htm


MOTIVOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LEY:

DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE APLICACIÓN Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN.


Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.

Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.

Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente.

En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos:

Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de casación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente.


                                                                                            Doctrina del Ministerio Público 2012 (Ven.)


Base Constitucional y legal

Ley de Casación:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;

2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;

3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,

5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.


                  http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-LEY_DE_CASACION


Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:

4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=PUBLICO-LEY_ORGANICA_DE_GARANTIAS_JURISDICCIONALES_Y_CONTROL_CONSTITUCIONAL

Fallos Corte Constitucional

CASO N° 0791-10-EP

SENTENCIA N° 121-12-SEP-CC

Resolución de la Corte Constitucional 121, R. O. Sup. 724 del 14-Jun-2012. Pág. 127

Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire


(…) Siendo así la situación, en el caso propuesto, la aplicación de las normas y principios que fundamentan la sentencia materia de la acción extraordinaria de protección, resultan acertados, por lo que mal podría alegarse que exista falta de motivación, pues debe considerarse que por el solo hecho de que la sentencia no sea favorable, tal no puede ser motivo para acusarla de falta de fundamentación. (…)

En la misma línea de pensamiento, hay que anotar que el recurso de casación es de pura legalidad, como la acción extraordinaria de protección es de constitucionalidad, por eso debe tenerse presente que el recurso de casación está limitado a examinar si es que al expedirse la resolución impugnada mediante ese recurso, el juez incurrió en la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, normas procesales que vicien de nulidad insalvable el proceso, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; o cuando la resolución decide sobre asuntos que no fueron materia de litigio o se omite decidir sobre lo que sí fue; o finalmente, cuando la sentencia o auto no reúne los requisitos de ley o que en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Esto fue lo que hicieron los jueces nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede achacárseles la vulneración del derecho a la motivación.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNANDO MORALES VINUEZA, ALFONSO LUZ YUNES, NINA PACARI VEGA Y RUTH SENI PINOARGOTE

(…) Las autoridades de la Superintendencia de Bancos y de la Procuraduría General del Estado, interpusieron recurso de casación en contra del fallo de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, invocando las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitidos a trámite dichos recursos, solamente en relación a las causales primera y cuarta de la citada norma legal, es decir, "aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho..." (causal primera), y "resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis" (causal cuarta).

La Corte Nacional de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no puede invocarse para interponer recurso de casación con la concurrencia de los tres supuestos descritos en la citada norma esto es: a) aplicación indebida de normas; b) falta de aplicación de normas; y, c) errónea interpretación de normas, pues estas causales son excluyentes entre sí; sin embargo aceptó los recurso de casación interpuestos por la Superintendencia de Bancos y por la Procuraduría General del Estado, contradiciendo sus propias sentencias, mediante las cuales ha rechazado recursos de casación interpuestos -por las mismas causales-por los recurrentes, por estimarlos improcedentes.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_ASCENSO_DE_PUESTO_DE_TRABAJO_12172420120614



CASO N° 0850-10-EP

SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC

Resolución de la Corte Constitucional 56, R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28

Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera


(…) Que el recurrente se limita a indicar en su demanda que durante todo el proceso ha insistido en "la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de conciliación, contestación y formulación de prueba, puesto que la misma jamás debió llevarse a cabo sin la presencia del actor, pues con ello se violó el debido proceso, atentándose contra los principios de inmediación, contradicción y oportunidad"; y continúa señalando que, "si bien es cierto el Código del Trabajo en el Art. 580 flanquea la posibilidad de continuar con la audiencia preliminar sin la presencia del demandado, el mismo cuerpo no prevé la posibilidad de continuar la audiencia sin la presencia del accionante... suspendiéndose la audiencia hasta que se cuente con la presencia del actor", quedando en indefensión sin poder actuar prueba, "tomándose en cuenta además en el presente caso no pude estar presente en la referida diligencia por situaciones de fuerza mayor".

Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.

Que en nuestro sistema legal, las causas de nulidad se hallan señaladas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias) y 1014 relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los citados artículos, pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa necesario para recurrir en casación.

Es así que el recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los Tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; por lo tanto este recurso busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante.

La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.

(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicaciónTexto (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)


http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_JUICIO_LABORAL_5671820120606


Otros fallos relacionados con el tema:

CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_AUTO_RESOLUTIVO_DENTRO_JUICIO_NULIDAD_DE_SENTENCIA_649320131002


CASO No. 1227-12-EP - R. O. Sup. 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_EXTRAORDINARIA_DE_PROTECCION_POR_ESTAFA_12818420140214


CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-CONCEDE_ACCION_DE_AMPARO_POR_MULTA_POR_VENTA_DE_LOTES_DE_TERRENO_2112320091208


Fallos Corte Nacional de Justicia

DELITO DE PREVARICATO. Expediente 405, Registro Oficial Suplemento 150, 8 de Julio del 2014.

No. 405-2010

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Quito, a 5 de enero de 2012, las 10h00.


VISTOS: JHON SALCEDO CANTOS y MICHELY ESPINEL LUZURIAGA Alcalde y Procuradora Síndica de la Municipalidad del Cantón Quevedo, respectivamente, interponen recurso de casación en contra de la sentencia dictada el 1 de julio de 2010, por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil, dentro del juicio de impugnación No. 5888-3737-2005 que siguen en contra de la Administración Tributaria.

(…) que los Jueces al declarar sin lugar la demanda de impugnación incurren en delito de prevaricato, pues no pueden tener dos criterios distintos en dos sentencias sobre una misma Resolución; que existe falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, al no considerar la nulidad de la Resolución establecida en sentencia ejecutoriada; que no se ha resuelto lo solicitado en la demanda, que en sentencia se declare la nulidad con efecto general de la resolución impugnada, los valores contenidos en las Actas de Determinación, con sus respectivas multas e intereses por haberse violado el debido proceso garantizado en la Constitución.

(…) Los personeros de la Municipalidad de Quevedo, amparan el recurso de casación en cuatro de las cinco causales del art. 3 de la Ley de la materia, no obstante lo cual, al pretender justificar los vicios de los que dicen adolece la sentencia, se limitan a exponer una serie de generalidades que impiden a esta Sala especializada identificar, con precisión, cuáles son efectivamente los vicios en los que, según los recurrentes, incurren los juzgadores de instancia en la sentencia, al tenor de cada una de las causales alegadas, pues si bien se puede deducir que en algunos casos se trata de falta de aplicación de normas de derecho, imputable presumiblemente a la primera causal, no se explica cómo ocurre esa falta de aplicación; o si, se menciona la falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, tercera causal, enunciado que expuesto así ya constituye una contradicción puesto que no es procedente a la vez falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma, no se enuncia la manera en la que los errores referidos conducen a una equivocada aplicación o a la falta de aplicación de una norma de derecho. La no precisión en la identificación de los supuestos vicios de la sentencia, se constituyen en un limitante para entrar a analizar el fondo del asunto, aspectos que no pueden ser suplidos por esta Sala.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-DELITO_DE_PREVARICATO_40515020140708&query=falta%20de%20aplicacion%20de%20la%20norma#Index_tccell0_0

Argumentación de la Procuraduría General del Estado

Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010

Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros


Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013

Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado


Sentencias Extranjeras

Doctrina