Estafa

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      CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL, RESOLUCIÓN N°: 107-2009. JUICIO N°: 161-2008 RM. ASUNTO: Estafa 


La estafa como conducta típica y antijurídica, supone que un sujeto activo se haga entregar por medio del fraude, esto es falseando hechos o calidades, efectos patrimoniales pertenecientes al sujeto pasivo de los que se apropia el sujeto activo en su beneficio patrimonial.


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       CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.


La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia (...), establece que: (…) la aplicación de las reglas de la sana crítica le conducen a la certeza de la existencia del delito objeto del juicio, y que se encuentra tipificado en el Art. 563 del Código Penal como estafa; d) Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cual se le juzga al acusado consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima (…)

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         CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009 


TIPOS


El Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de estafa informática y de estafa migratoria solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa


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Estafa es un vocablo relacionado con el verbo estafar (obtener riquezas a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira). La persona que comete una estafa se conoce como estafador. La estafa puede ser definida como un delito que se ejecuta contra el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un engaño. El estafador se encarga de que la víctima crea en algo que no tiene existencia real. Otra opción es engañar al estafado respecto a las condiciones de una operación comercial.

Una de las estafas más habituales consiste en pedir la entrega de un anticipo de dinero con la promesa de acceder en el futuro a un bien en condiciones ventajosas. Sin embargo, la persona que entregó el dinero finalmente nunca recibe el bien cuestión. Otro tipo de estafa está vinculado al engaño en la venta de productos o servicios. Una persona accede contratar un servicio creyendo que abonará una determinada cantidad mensual. La realidad, en cambio, es que dicho individuo deberá abonar el doble ya que tiene que hacerse cargo de impuestos y comisiones, algo que no sabía a la hora de la contratación.

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Delito que consiste en obtener dinero u objetos de valor mediante engaño, ardid o falsa promesa (V. Defraudación)


               Cabanellas (Guillermo), Diccionario Jurídico Universitario, Editorial Heliasta, Argentina, 2004, Página 40.


En el acto de estafa, una persona decide actuar en contra de otra violando o destruyendo su propiedad con el objetivo de sacar un beneficio de tal situación . Este detalle es importante ya que al no existir un beneficio propio no se estaría hablando de estafa sino de una mera destrucción o violación a la propiedad . En este sentido, las estafas suelen ser realizadas por individuos u organizaciones delictivas que funcionan obteniendo ganancias, dinero o bienes materiales a través de la confianza o la ignorancia del perjudicado.


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Delito que se consigne un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. | Toda defraudación hecha a otro en lo legítimamente suyo.| Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su malicia. | Pedir con ánimo de no pagar, cobrar dos veces, negar el pago recibido, etc. Entre otras formas concretas. | Falsa promesa, ofrecimiento incumplido.


       Cabanellas De las Cuevas (Guillermo) Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, Argentina, 1993, Página 154


La estafa informática


Es una fenómeno delictivo que en los últimos años está tomando mayor magnitud y relevancia en el ámbito de la criminalidad informática, siendo éste la base principal del delito informático sobre el que gira la ciberdelincuencia..A pesar de las diferencias que existen a la hora de establecer una definición unitaria del concepto de estafa informática y/o fraude informático (concepto éste más apropiado según la doctrina), debemos entender que nos referiremos a éstos como “la producción de un daño patrimonial cuantificable mediante un comportamiento externo, impropio de un proceso automatizado informático, que altera los datos gestionados por éste, con ánimo lucro y en perjuicio de tercero”. Por su parte, el Código penal establece en su artículo 248.2 a) CP aquella conducta, “con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulacion informática o artificio semejante, que consiga la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero”.

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Código Orgánico Integral Penal


Art. 186.- Estafa.- La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.


La pena máxima se aplicará a la persona que:


1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.

2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares. 3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.

4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.


La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.


La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.


La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días.


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RESOLUCIÓN Nº: 32-2009, JUICIO Nº: 151-2006 GG, ASUNTO: ESTAFA


HECHOS: Lucía del Tránsito Alvarado Moncayo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal del Azuay, que absuelve a Diana Elvira Vintimilla Ortiz, del delito tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal.

RATIO DECIDENDI: Cuando el fiscal, valorando lo actuado dentro del proceso, considera que no hay motivo para acusar, el Tribunal debe necesariamente dictar sentencia absolutoria a favor del sindicado, aplicando el principio de oportunidad consagrado en el artículo 195 de la Constitución de la República y artículos 25, 66 y 251 del Código de Procedimiento Penal.


EXTRACTO DEL FALLO: “(…) QUINTO: La Sala observa que, la señora Fiscal que intervino en la Audiencia de Juzgamiento, en la etapa del debate se abstuvo de acusar, por cuanto consideró que en la prueba documental presentada por la acusada, se había establecido que los cheques son posfechados y que a éstos se los había convertido en documentos de crédito, por lo que, esta abstención surte pleno efecto legal por encontrarse debidamente motivada en el Art. 56 de la Ley de Cheques vigente, conforme lo exige el Art. 19 de la Constitución Política que regía en aquel entonces y actual Art. 195 de la Carta Magna vigente y los Arts. 25, 66 Y 251 del Código de Procedimiento Penal; y, consecuentemente, el fallo absolutorio dictado por el Segundo Tribunal Penal del Azuay aplica la garantía del debido proceso, que dice que, sin la acusación del Fiscal no hay juicio, porque ésta es la esencia del sistema procesal penal oral acusatorio, considerando que el juicio se realiza en la sentencia, valorando las pruebas para motivarlo, puesto que, por la vigencia del principio de oportunidad contenido como garantía en las citadas disposiciones constitucionales, sí el Fiscal no encuentra fundamento para acusar, como en el presente caso, lo hizo en la fase del debate de la Audiencia de Juzgamiento, el Tribunal necesariamente debía dictar la sentencia absolutoria a favor de la acusada, porque solo el Fiscal puede perseguir la acción


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RESOLUCIÓN NO. 0241-2009-2SP. JUICIO NO. 0676-2005, ASUNTO ESTAFA.


RATIO DECIDENDI: Uno de los actos ilícitos que configuran una estafa, consiste en hacerse entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos, valiéndose de engaños e infundiendo falsas esperanzas sobre un acontecimiento quimérico. EXTRACTO DEL FALLO: “…CUARTO.- La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia impugnada en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación del señor Fiscal General, establece que: 1) En el considerando segundo de la sentencia impugnada mediante mediante recurso de casación, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha señala, describe y explica las pruebas constitucionalmente actuadas en la Audiencia de Juzgamiento, las mismas que al valorarlas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica le conducen a la certeza de la existencia del delito objeto del juicio, y que se encuentra tipificado en el Art. 563 del Código Penal como estafa; d) Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cual se le juzga al acusado consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero ($ 10.000,00) para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima de que iba a obtener la libertad de su marido…”