Casación en Juicios de Contravenciones

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LA CASACIÓN EN JUICIOS DE CONTRAVENCIONES

CONCEPTOS:

Corte Nacional de Justicia Resolución N° 03-2015

El derecho a recurrir de las decisiones tomadas por las autoridades públicas es expresión del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La facultad para recurrir un fallo procede del mandato de la Constitución que dota a los procesos judiciales de pluralidad de instancias. Como todo medio impugnatorio, para que pueda ser admitido, tramitado y resuelto debe cumplir con ciertos requisitos.

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Corte Constitucional Sentencia N° 003-10-SCN-CC

(…) el derecho a recurrir un fallo o resolución judicial no es aplicable en todas las circunstancias, pues existen procesos que por su naturaleza excepcional ameritan una tramitación sumaria sin que medien otras instancias para su prosecución.

Por tanto, la facultad de recurrir un fallo o resolución no tiene carácter absoluto.

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BASE LEGAL:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.


CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios: (…) 6. Impugnación procesal: toda persona tiene derecho a recurrir del fallo, resolución o auto definitivo en todo proceso que se decida sobre sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales de derechos humanos y este Código. “Art. 5.

Principios procesales. El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

Art. 19.- Clasificación de las infracciones.- Las infracciones se clasifican en delitos y contravenciones.  Delito es la infracción penal sancionada con pena privativa de libertad mayor a treinta días.  Contravención es la infracción penal sancionada con pena no privativa de libertad o privativa de libertad de hasta treinta días.

Art. 652.- Reglas generales.- La impugnación se regirá por las siguientes reglas: (…) a) Capítulo Segundo: el recurso de apelación (Arts. 653 a 655). b) Capítulo Tercero: el recurso de casación (Arts. 656 y 657). c) Capítulo Cuarto: el recurso de revisión (Arts. 658 y 660). d) Capítulo Quinto: el recurso de hecho (Art.661).

Procedimiento expedito de contravenciones penales

Art. 642.- Reglas.- El procedimiento expedito de contravenciones penales deberá sustanciarse de conformidad con las disposiciones que correspondan del presente Código y las siguientes reglas: (…)

Procedimiento expedito para la contravención contra la mujer o miembros del núcleo familiar

Art. 643.- Reglas.- El procedimiento para juzgar la contravención penal de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, se sustanciará de conformidad con las siguientes reglas: (…)

Procedimiento para contravenciones de tránsito

Art. 644.- Inicio del procedimiento.- Son susceptibles de procedimiento expedito todas las contravenciones de tránsito, flagrantes o no.

La persona citada podrá impugnar la boleta de tránsito, dentro del término de tres días contados a partir de la citación, para lo cual el impugnante presentará la copia de la boleta de citación ante la o el juzgador de contravenciones de tránsito, quien juzgará sumariamente en una sola audiencia convocada para el efecto en donde se le dará a la o al infractor el legítimo derecho a la defensa. (…)


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CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Juzgamiento de las contravenciones

Art. 367.- Juez competente.- El Juez del Adolescente Infractor es competente para el juzgamiento de todas las contravenciones cometidas por adolescentes, incluidas las de tránsito terrestre.

Art. 368.- Procedimiento.- El juzgamiento se lo hará en una sola audiencia, previa citación al adolescente a quien se le atribuye la contravención. La resolución se pronunciará en la misma audiencia, deberá ser motivada y contra ella no habrá recurso alguno.

El juzgamiento no podrá exceder de diez días contados desde la comisión de la contravención.

Art. 384.- Aplicación de las medidas socioeducativas en contravenciones.- Para los casos de contravenciones, se aplicará la medida de amonestación al adolescente y llamado de atención a los padres y una o más de las siguientes medidas: a) Imposición de reglas de conducta de uno a tres meses. b) Orientación y apoyo psico socio familiar de uno a tres meses. c) Servicios a la comunidad de hasta cien horas.


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SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


SENTENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Resolución N° 03-2015 Emítense fallos de triple reiteración que no existen recursos de casación en juicios de contravenciones

1. Los precedentes jurisprudenciales son parámetros interpretativos que la Corte Nacional de Justicia del Ecuador está facultada a declarar a partir de criterios expuestos de manera reiterada en la parte resolutiva de las sentencias, lo que se conoce como “stare decisis” —estar a lo decidido—, máxima jurídica de aplicación prácticamente universal en los modelos de derecho occidental.

5. El presente instrumento tiene como fin establecer una norma generalmente obligatoria relacionada con el derecho a impugnar las resoluciones judiciales en procedimientos por contravenciones comunes (o de policía), de tránsito, por violencia contra la mujer y miembros del núcleo familiar, y por adolescentes.

6. y vigencia del Código Orgánico Integral Penal. La Ley que contiene al Código Orgánico Integral Penal, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 180, de 10 de febrero de 2014, vigente en su totalidad desde el 10 de agosto del mismo año, adolece de omisión respecto de la impugnación en procesos por contravenciones comunes (o de policía), de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

7. La Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, y la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores de la Corte Nacional de Justicia, a través de varios tribunales, en varias causas, ha decidido que no cabe el recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones.

8. Los casos son: a) Resolución No. 1684-2014 dictada el 9 de octubre de 2014, a las 15h15, en el proceso No. 1663-2014; por el Tribunal conformado por el doctor Richard Villagómez Cabezas, Conjuez Nacional ponente, y, doctores Vicente Robalino Villafuerte y Káiser Arévalo Barzallo, Juez y Conjuez Nacionales, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. b) Resolución No. 1885-2014 dictada el 5 de noviembre de 2014, a las 08h19, en el proceso No. 1728-2014; por el Tribunal conformado por el doctor Vicente Robalino Villafuerte, Juez Nacional ponente, doctora Lucy Blacio Pereira y doctor Merck Benavides Benalcázar, Jueza y Juez Nacionales, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. c) Resolución No. 266-2014 dictada el 25 de noviembre de 2014, a las 10h17, en el proceso No. 260-2014; por el Tribunal conformado por la doctora María del Carmen Espinoza Valdiviezo, Jueza Nacional ponente, doctoras Rocío Salgado Carpio y María Rosa Merchán Larrea, Juezas Nacionales, de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores. d) Resolución No. 2012-2014 dictada el 26 de noviembre de 2014, las 10h50, en el proceso No. 1729-2014; por el Tribunal conformado por la doctora Lucy Blacio Pereira, Jueza Nacional ponente, doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional, y doctor Johnny Ayluardo Salcedo, Juez Nacional, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito. e) Resolución No. 294-2014 dictada el 18 de diciembre de 2014, las 10h58, en el proceso No. 269-2014; por el Tribunal conformado por la doctora María Rosa Merchán Larrea, Jueza Nacional ponente, doctoras María del Carmen Espinoza Valdiviezo y Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa, Jueza y Conjueza Nacionales de la Sala Especializada de la Familia, Niñez, Adolescencia y Adolescentes Infractores. f) Resolución 54-2015 dictada el 13 de enero de 2015, las 16h30, en el proceso No. 1787-2014; por el Tribunal conformado por el doctor Edgar Flores Mier, Conjuez Nacional ponente, doctores Vicente Robalino Villafuerte y Merck Benavides Benalcázar, Jueces Nacionales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.


¿Procede el recurso de apelación en procesos de contravenciones ordinarias, de tránsito y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar?

I. Es pertinente impugnar las sentencias dictadas por las y los jueces de primera instancia, en todos los procesos por contravenciones penales comunes (o de policía). II. Es pertinente impugnar las sentencias dictadas por las y los jueces de primera instancia, en todos los procesos por contravención de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar. III. En procesos por contravenciones de tránsito, el recurso de apelación sólo cabe en contra de las sentencias dictadas por las y los jueces de primera instancia cuando se pena con privación de libertad. No cabe apelar la sentencia que imponga otro tipo de pena.

¿Procede el recurso de casación en procesos de contravenciones comunes, de tránsito y de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar?

I. El recurso de casación es un recurso extraordinario, técnico y limitado, que permite corregir errores de derecho cometidos en sentencias definitivas que por violentar la ley, vulneren gravemente los derechos de las personas procesadas o que afecten a los intereses de la sociedad, por contravención expresa al texto legal, por haber hecho una indebida aplicación de la ley, o por haberla interpretado erróneamente (Art. 656 Código Orgánico Integral Penal) II. De admitirse la casación a trámite contra las sentencias de primer nivel, que han ratificado el estado de inocencia, y de revocarse las mismas como consecuencia del recurso, la persona condenada no podría ejercer su derecho a impugnar de la primera condena, es decir, no se llegaría al doble conforme. III. Es pertinente la interposición del recurso de casación contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación, en todos los procedimientos por delitos, mas no contra sentencias dictadas en procesos por contravenciones.

VI. DECISIÓN

41. Con las respuestas a los problemas jurídicos planteados y a los fallos reiterativos respecto a la facultad de recurrir por vía de casación contra sentencias dictadas en procedimientos contravencionales; sobre el punto de derecho planteado, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, decide:

No cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en los procedimientos por contravenciones comunes, de tránsito, de violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar, ni cometidas por adolescentes.

Esta decisión constituye jurisprudencia con efecto generalmente obligatorio desde su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese en el Registro Oficial y en la Gaceta Judicial.


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PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO


LEGISLACIÓN COMPARADA


COLOMBIA

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

Casación

Artículo 180. Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.

Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

Artículo 182. Legitimación. Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.


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CÓDIGO GENERAL DE PROCESOS - Colombia

Artículo 333. Fines del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.

Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria. 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.

Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

Artículo 335. Casación adhesiva. Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente.


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CHILE

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL


DEL RECURSO DE CASACION 1. Disposiciones generales

Art. 764. El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.

Art. 765. El recurso de casación es de dos especies: de casación en el fondo y de casación de la forma. Es de casación en el fondo en el caso del artículo 767. Es de casación en la forma en los casos del artículo 768.

Art. 766. El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.

Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Art. 768. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…)


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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Chile


DEL RECURSO DE CASACION

   1. De la casación en general

Art. 535. La casación en materia penal se rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y 4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el presente título. Regirá también lo dispuesto en el artículo 798 del citado Código. No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los recursos de casación en el fondo que se interpongan en contra de sentencias condenatorias que apliquen penas privativas de libertad.

Art. 536. Pueden interponer el recurso de casación los que son parte en el juicio, y los que aun sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia como terceros civilmente responsables. El actor civil podrá deducirlo en cuanto la sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles.

Artículo 536 bis.- El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia debe ser interpuesto dentro del plazo concedido para apelar. Si también se deduce el recurso de apelación, se entablarán ambos conjuntamente, a menos que se haya apelado en el acto de la notificación o que la ley establezca un plazo inferior para alzarse, en cuyo caso el escrito de casación podrá presentarse por separado, en el término de cinco días.


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DOCTRINA

Autor: Dr. César Coronel Jones Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Guayaquil

La instauración del recurso de Casación en materia Civil y como norma general, en todas las materias, supone, como se ve, la fórmula escogida por el legislador ecuatoriano, junto con otras medidas legislativas, con el objeto de lograr que la Ley se aplique de manera general y uniforme, en todos los distritos, y en todos los casos, de manera recta y verdadera.

Como a su vez, el recurso de casación permite enmendar el perjuicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los tribunales de primera instancia y de apelación o alzada, se comprende que el legislador haya suprimido el recurso de tercera instancia, que tanto dilataba el trámite de los procesos y que restaba importancia y responsabilidad a las Cortes Superiores y más Tribunales de apelación.

La casación así establecida pretende lograr a la vez varios objetivos fundamentales:

a) Uniformidad y generalidad en la aplicación de la Ley y doctrina legal en los distintos tribunales del país;

b) Hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante; y,

c) Agilitar y eficientizar la administración de justicia, descentralizándola y confiriéndole a las Cortes Superiores y Tribunales distritales de apelación, la calidad de Jueces de última instancia.


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