Cohecho
Concepto 
COHECHO. Expediente 421, Registro Oficial Suplemento 440, 15 de Mayo del 2013, Caso No. 421-2009-XQ-VS
El cohecho es un acto delictivo que ataca al recto proceder propio del funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones o cumplimiento de sus deberes, corrompiéndole o dañándose a base de dinero, dádiva o promesa, a cambio de que haga o deje de hacer algo relacionado a las propias funciones o deberes o realice torcidamente gestión o acto, con perjuicio del Estado, del bien público y del ordenamiento del mismo de los particulares; de modo que hay cohecho activo de quien soborna y pasivo al dejarse sobornar.
COHECHO. Expediente 1226, Registro Oficial Suplemento 426, 10 de Abril del 2013, Caso No. 1226-2009 Corte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal
El tipo penal de cohecho es un delito de convergencia, de acuerdo de voluntades, de codelincuencia necesaria que consiste en un acto de entrega de un precio al funcionario para que este realice una actividad funcional propia de su cargo.
El delito de cohecho sólo pude ser cometido por las personas descritas por la ley, estamos de acuerdo en que se requiere que el autor ostente una determinada calificación, como expresa el autor Enrique Bacigalupo, en su obra Derecho Penal, parte General, ( Ara Ed. 1ro.. Edición 2004, pág. 229) "Hay, sin embargo, ciertos delitos que solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellas que tengan características especiales requeridas por la ley para ser autor. Se trata de delitos que importan la violación de una norma especial" es decir se requiere un plus: una determinada calificación del autor.
El autor Miguel Córdova Angulo, en su obra La Tentativa (Universidad Externado de Colombia, 1ro.. Ed. 1993, pág. 33) define a la tentativa en estos términos: "En sentido amplio podríamos decir que se configura la tentativa cuando el autor, con el fin de cometer un delito determinado, traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, pero no llega a la consumación del mismo por circunstancias ajenas a su voluntad"
COHECHO
Delito consistente en sobornar a un juez o aun funcionario en el ejercicio de sus funciones, o en la aceptación del soborno por parte de aquellos.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, Pág. 394
Soborno, seducción o corrupción de un juez o funcionario público para que acceda a lo pedido. Aunque sea con justicia.
Guillermo Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo II, Editorial Helista, Pág. 228
Puede definirse el cohecho como la solicitud o recepción, en provecho propio o de un tercero, de dádivas, presentes u ofrecimientos, realizada por una autoridad, funcionario público, jurado, árbitro, perito o cualesquiera otras personas que participen en el ejercicio de funciones públicas, con el objeto de realizar un injusto relativo al ejercicio de su cargo, pudiendo ser éste constitutivo o no de delito e incluso no prohibido legalmente.
Enciclopedia jurídica Virtual
La palabra cohechar es muy conocida aún por los legos en derecho, como sinónimo de corromper, sobornar y comprar la conciencia con dinero y por supuesto lo es también en campo del Derecho, porque se considera al cohecho como un acto delictivo que ataca a la rectitud y recto proceder que debe mantener el funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones o cumplimiento de sus deberes, que por este delito llega a corromperse por dinero u otra coima.
Dr. Bayardo Moreno-Piedrahita Tatés, Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador
Base legal 
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos:
(…) 2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito. (…) Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.
Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.
Art. 225.- El sector público comprende:
1. Los organismos y dependencias de las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia y Control Social. 2. Las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado. 3. Los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. 4. Las personas jurídicas creadas por acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de servicios públicos.
CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP
Art. 280.- Cohecho.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años.
Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años.
Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.
LEY ORGÁNICA DE SERVICIO PÚBLICO, LOSEP
Art. 10.- Prohibiciones especiales para el desempeño de un puesto, cargo, función o dignidad en el sector público.- Las personas contra quienes se hubiere dictado sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos de: peculado, cohecho, concusión o enriquecimiento ilícito; y, en general, quienes hayan sido sentenciados por defraudaciones a las instituciones del Estado están prohibidos para el desempeño, bajo cualquier modalidad, de un puesto, cargo, función o dignidad pública.
Art. 24.- Prohibiciones a las servidoras y los servidores públicos.- Prohíbase a las servidoras y los servidores públicos lo siguiente:
(…) k) Solicitar, aceptar o recibir, de cualquier manera, dádivas, recompensas, regalos o contribuciones en especies, bienes o dinero, privilegios y ventajas en razón de sus funciones, para sí, sus superiores o de sus subalternos; sin perjuicio de que estos actos constituyan delitos tales como: peculado, cohecho, concusión, extorsión o enriquecimiento ilícito;…
Sentencias 
Sentencias Corte Suprema de Justicia 
COHECHO. Expediente 421, Registro Oficial Suplemento 440, 15 de Mayo del 2013. Caso No. 421-2009-XQ-VS. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL
VISTOS:
TERCERO: (…) el Tribunal Penal del Primer Distrito de la Policía Nacional, le declara autor material, culpable y responsable del delito tipificado en el artículo 216 inciso segundo del Código Penal de la Policía Nacional, del capítulo VII de los delitos contra la administración de justicia que dice: "Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes, por ejecutar un acto manifiestamente injusto o por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación", lo que contradice con la norma al haberle sancionado por el delito de cohecho, (…) se había hecho la entrega de ciento veinte dólares de los estados Unidos de Norteamérica, billetes que habían sido marcados con anterioridad, para ser entregados al señor Sargento Segundo de Policía Atanasio Vargas Cajilema, (…)QUINTO: El cohecho es un acto delictivo que ataca al recto proceder propio del funcionario o servidor público en el ejercicio de sus funciones o cumplimiento de sus deberes, corrompiéndole o dañándose a base de dinero, dádiva o promesa, a cambio de que haga o deje de hacer algo relacionado a las propias funciones o deberes o realice torcidamente gestión o acto, con perjuicio del Estado, del bien público y del ordenamiento del mismo de los particulares; de modo que hay cohecho activo de quien soborna y pasivo al dejarse sobornar.
En el presente caso se ha justificado la materialidad de la infracción, así como la culpabilidad del acusado como autor del delito tipificado en el artículo 216 inciso segundo, del Código Penal de la Policía Nacional, quien al haber interpuesto el recurso de revisión por dos ocasiones sustentado en las mismas causales 3 y 4 del Art. 360 del Código de Procedimiento Penal, no ha podido justificarlas y pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de las pruebas que ya fueron en su momento incorporadas y analizadas por el Tribunal juzgador, circunstancia que ha sido tomada en cuenta tanto por la Sala, como por el Dr. Alfredo Alvear Enríquez, Subrogante del Fiscal General del Estado.- SEXTO: Por las consideraciones antes expuestas, acogiendo el dictamen fiscal; la Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, "ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA", de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por Atanasio Vargas Cajilema.- Actúe el Dr. Honorato Jara Vicuña, en calidad de Secretario Relator, encargado.- Notifíquese.
COHECHO. Expediente 1226, Registro Oficial Suplemento 426, 10 de Abril del 2013
Caso No. 1226-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO PENAL DE CONJUECES OCASIONALES
..." En lo fundamental, el recurrente manifiesta que la conducta a la que se refieren los juzgadores se da por el hecho de haber encontrado en poder de Luis Chávez Toalá varios cheques del recurrente, que no se puede dar validez a documentos que no cumplen requisitos para ser considerados cheques; que los actos realizados por Luis Chávez Toalá no tenían que ver con su empleo u oficio, ya que este no trabajaba en el Ministerio de Finanzas; menciona en las normas violadas por falsa aplicación de la ley (…).
Si el Tribunal en esta parte consideró que no se cumplen los elementos del tripartito penal, está dejando establecido que en la acción no se configuraron las categorías dogmáticas de tipicidad, antijuridicidad y el juicio de reproche o culpabilidad. En esta parte tiene trascendental importancia analizar lo concerniente a la tipicidad, ya que si no se logra cumplir con la determinación de los elementos objetivos y subjetivos de la misma; no tendría ya relevancia alguna referirnos a la antijuridicidad y culpabilidad; sin embargo la Sala no especificó cuál de los elementos del "tripartito penal" no se cumplieron. En relación a lo que manifestó la Sala -tiene relación con la tipicidad- a que el delito de cohecho sólo pude ser cometido por las personas descritas por la ley, estamos de acuerdo en que se requiere que el autor ostente una determinada calificación, como expresa el autor Enrique Bacigalupo, en su obra Derecho Penal, parte General, ( Ara Ed. 1ro.. Edición 2004, pág. 229) "Hay, sin embargo, ciertos delitos que solamente pueden ser cometidos por un número limitado de personas: aquellas que tengan características especiales requeridas por la ley para ser autor. Se trata de delitos que importan la violación de una norma especial" es decir se requiere un plus: una determinada calificación del autor.
(…) En el presente caso no se ha llegado ha establecer al funcionario público, jurado, árbitro o componedor que recibió o iba a recibir alguna dádiva. En la misma sentencia, numeral "5.-"del Considerando Séptimo, queda en evidencia lo manifestado: "...los verdaderos autores no han sido identificados por la investigación fiscal y que, lamentablemente, por esta falencia procesal no solamente quedarán impunes, sino en el más absoluto anonimato". La existencia de los sujetos como elementos del tipo es determinante para la configuración de esta infracción, al punto que el señor Fiscal al momento de individualizar su acusación en el debate, acusó por el delito de cohecho a Jorge Enrique Morán Centeno y Galo Farfan Pacheco, pese a que no eran sujetos procesales de este enjuiciamiento, conforme se desprende del acta de la audiencia (fs.1770 del expediente), con ello queda en evidencia la forma de la actuación de la Fiscalía en ese proceso penal.
"SEPTIMO" los siguiente: "Examinada la conducta del Director y auditores que realizaron el informe de la Contraloría General del Estado. (…) Luego de este análisis, se llega a la conclusión de que no se ha configurado la categoría dogmática de la tipicidad. Si bien los actos cometidos pudieran ser motivo de algún otro ilícito, asunto que no es motivo de análisis de esta Sala, se concluye que no se ha demostrado la tipicidad en el delito de COHECHO, por tanto al no establecerse la existencia de la tipicidad en esta infracción, no existe la misma. C.5.- Es necesario que la Sala haga un pronunciamiento respecto a la TENTATIVA. En el literal "H)" del Considerando "SEXTO" de la sentencia, se cita doctrina que en lo principal se refiere a la distinción entre actos preparatorios y los actos de ejecución y que son estos últimos los que permiten la punición de la tentativa. El autor Miguel Córdova Angulo, en su obra La Tentativa (Universidad Externado de Colombia, 1ro.. Ed. 1993, pág. 33) define a la tentativa en estos términos: "En sentido amplio podríamos decir que se configura la tentativa cuando el autor, con el fin de cometer un delito determinado, traspasa la frontera de los actos preparatorios e inicia la fase ejecutiva, pero no llega a la consumación del mismo por circunstancias ajenas a su voluntad". En esta parte necesario aclarar que la tentativa, como la doctrina lo conoce, es un "dispositivo amplificador del tipo", se trata de una cláusula general aplicable a los tipos penales de la parte especial del Código, por tanto, la tentativa no es un tipo penal independiente o autónomo como lo considera la Sala que dictó sentencia; sus elementos, necesariamente deberán hacer referencia al delito de cohecho, tipificado en el Art. 290, que es el que se aplica al recurrente. Al ser la tentativa una figura jurídica dependiente, no tiene existencia en sí y por sí, sino que existe tentativa de... cualquier delito, pero específico. Decimos que la Sala lo aplica como figura independiente, pues todos los argumentos a que se hizo referencia en líneas anteriores al analizar el tipo de cohecho en el Considerando "QUINTO" numeral "1.-" de la presente resolución son aplicables a la unidad que constituye la "TENTATIVA DE COHECHO". Y se vuelve a lo mismo, ¿cómo se puede determinar que existe tentativa de cohecho si de conformidad con el extenso análisis que ya se hizo, no se ha demostrado la configuración de la tipicidad en el delito de cohecho? Aún si se considerase la viabilidad para la aplicación de la tentativa en el delito de cohecho, debe tenerse en cuenta el inter criminis (ideación, deliberación, resolución, preparación y ejecución) no se ha determinado la delimitación de los actos preparatorios y los ejecutivos pues es indispensable la presencia de actos ejecutivos para que una conducta sea sancionada en grado de tentativa. Pero esto no es todo, aún entratándose de tentativa de cohecho, debió haberse demostrado la idoneidad de los actos, es decir la aptitud para la producción de un resultado; la univocidad, es decir la voluntad inequívoca de ir a un fin específico, lo cual no se cumple pues no se ha comprobado ni precisado el objeto del delito de cohecho, no se ha identificado al funcionario o persona que iba a recibir los dones, las dádivas. En la tentativa de cohecho, la ejecución de actos nucleares concretos -no generalizaciones- debe ser comprobada, con razón ha llegado a decirse que la tentativa es el delito mismo pero, que no ha llegado a consumarse por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo. En definitiva debe demostrarse los actos idóneos, unívocos, las acciones nucleares, los actos ejecutivos pero los mismos deben ser concretos, es decir si se observó que se pretendió cohechar, cuánto, a quién, por qué razón o motivo.
(…) esta Sala sostiene que se viola la ley, que existe error de derecho evidente, por cuanto en caso de duda, debe absolverse a un procesado. Así lo ordena el Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que exige la motivación de la sentencia, exige la certeza de la comprobación del delito y de que el procesado sea el responsable. En el caso de que no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiese acreditado su inocencia, deberá dictarse sentencia absolutoria. Por lo tanto si no se comprobó la existencia del delito de cohecho por parte del Ministerio Público como se advierte; si no se configuran los elementos del tripartito penal; si no se comprobó la existencia del delito de cohecho; y si existió duda, la ley ordena que se dicte sentencia absolutoria y no como en el presente caso, la existencia de la duda sirve a la Sala para fundamentar su acusación por el delito de tentativa de cohecho, dando a entender que juzga por el delito de menor gravedad.
SEXTO.- RESOLUCION: En base a las consideraciones señaladas, este Tribunal de Casación juzga que en la sentencia recurrida existe error de derecho. Tal conclusión se desprende, conforme ya se analizó, de que la Sala que dictó sentencia, puntualiza que no se cumplieron los elementos del tripartito penal; que cuando se trata de los delitos especiales como el cohecho, tan solo las personas descritas por la ley pueden cometerlo; que los cheques que fueron encontrados en las oficinas de Luis Chávez Toalá, en el Congreso Nacional, no fueron peritados ni que sobre ellos hubo ninguna cadena de custodia de conservación de evidencias; que examinada la conducta del Director y auditores que realizaron el informe de la Contraloría General del Estado, se desprende que incurrieron en falta de acuciosidad y responsabilidad y que sus informes contienen datos inexactos y alterados que han inducido a yerro a los diversos órganos de la administración de justicia; por un lado. Por otro lado, esta Sala llega a la convicción luego del detenido análisis constante en el Considerando anterior que no se determinó la conducta típica, de manera concreta, por cuanto no se llega a determinar, no se individualiza a los sujetos, se menciona a funcionarios, diputados, alcaldes, contratistas, pero no existe precisión; igual análisis se hizo en relación al objeto, en el Considerando referido. La Sala ha analizado además que no se ha llegado a determinar la existencia de la tipicidad, en relación al delito de cohecho tipificado en el Art. 290 del Código Penal, que es el que nos compete analizar, por cuanto el único recurrente que ha sostenido su recurso hasta este momento, fue sentenciado de conformidad con la norma citada y se le aplica la pena establecida en el Art. 285 del referido Código Penal, similar análisis se realizó en relación a la tentativa. Sin más consideraciones, esta Sala estima que es evidente la existencia de violación de la ley, en el caso concreto los artículos 290, 285, 16 y 4 del Código Penal; además del Art. 304 del Código de Procedimiento Penal, pues para que se dicte sentencia, entre otros requisitos, exige que la certeza de la comprobación del delito y de que el procesado es el responsable; además la norma expresa ordena que en el caso de que no estuviere comprobada la existencia del delito o la responsabilidad del procesado o existiere duda sobre tales hechos, o el procesado hubiese acreditado su inocencia, deberá dictarse sentencia absolutoria. En mérito de lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se casa la sentencia recurrida y enmendando el error en la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la ex Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, a las 10h30, al haber juzgado y sentenciado al recurrente Joffre Hernán Bazurto García por el delito de tentativa de cohecho, previsto en el Art. 290 y sancionado en el inciso primero del Art. 285 del Código Penal, en relación con los artículo 16 y 46 del mismo cuerpo de leyes, por lo que se dicta sentencia absolutoria a su favor; es decir se ratifica su situación de inocencia, por los motivos y fundamentos expuestos en el Considerando "QUINTO". Se ordena la cancelación de las medidas cautelares de carácter real y personal que pesen en contra del referido recurrente y que tengan relación con este proceso; en virtud de que del expediente se desprende que no se encuentra privado de su libertad en ningún Centro de Rehabilitación. Ofíciese a la Policía Judicial en este sentido, a fin de que se abstenga de detenerlo. En lo referente al procesado Luis Chávez Toalá, la Sala se pronunció en el literal "B)" del Considerando "SEGUNDO" de este fallo. Finalmente, el recurso presentado y sustentado por la Fiscalía General del Estado se lo rechaza, por cuanto, como ya se expresó en líneas anteriores, la Sala ha llegado a la conclusión de que no se ha demostrado la existencia del delito de cohecho. No se considera el efecto extensivo contenido en el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal a favor de quien no recurrió de la sentencia ni de quien en su contra fue declarado desierto el recurso, por cuanto la Sala considera que existen situaciones particulares que cada uno debió hacerlas evidentes vía impugnación de la sentencia. Notifíquese y devuélvase.
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