Derecho a la Libre Empresa
Definiciónes
“La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”.
La libertad de empresa es la facultad de cualquier persona para emprender una actividad comercial de venta de productos o servicios a terceros con un fin lucrativo.
Sistema económico en que los Factores de Producción están sujetos a la apropiación privada y se utilizan para obtener beneficios para sus propietarios, produciendo Bienes y servicios que se venden directa o indirectamente a los Consumidores.
Libre empresa es el término con el que se designa al concepto de empresa en la economía de mercado propia del sistema económico capitalista, y que se sustenta en la ética racionalista de la libertad individual.
Base legal 
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
(…)
15. El derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental.
16. El derecho a la libertad de contratación.
Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
(…)
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional. (…) 6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales. 7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo. 8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos: (…) 5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo. 6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados. Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.
Art. 336.- El Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se definirá mediante ley.
Lefislación Comparada 
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. (…)”
“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.”
Sentencias
SENTENCIA ECUATORIANA
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Sentencia N.° 171-14-SEP-CC Caso N.° 0884-12-EP ACTOR: Cratel C.A DEMANDADO: Primera Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
Por otro lado, pero en el mismo ámbito garantista constitucional, se reconoce el derecho a la libertad de contratación, instituido como "derecho de libertad de las personas" por el artículo 66 numeral 16 de la Constitución, situación que implica que el inmenso ámbito que poseen estas para decidir celebrar contratos y determinar su contenido, así como las condiciones, limitaciones, modalidades, formalidades, plazos y demás particularidades estarán regidas por la autonomía de la voluntad de los contratantes, dentro del marco constitucional y legal de empresa, definida dentro del "derecho a desarrollar actividades económicas, en forma individual o colectiva, conforme a los principios de solidaridad, responsabilidad social y ambiental"4, situación que entrevé que sigue siendo la voluntad de las personas el asunto definidor de las políticas, fines, objetivos y la naturaleza jurídica a plasmarse en determinada unidad o agrupación de personas. Es así como, tanto la libertad de contratación y de empresa son el reflejo de la libre competencia establecida por la existencia de varias empresas que pueden dedicarse a una misma actividad, para lo cual se les garantiza la no discriminación a través de la igualdad formal y material, es decir, se las equipara en un mismo rango ante la ley, con derechos y obligaciones semejantes entre sí para con el Estado. Finalmente, con estos antecedentes se determina que el derecho a la libertad de contratación y a la libertad de empresa y competencia tampoco se han visto afectados, en virtud de que la FEF se encuentra plenamente justificada para administrar lo que está a su cargo y le pertenece, acorde a la normativa jurídica a nivel mundial y regional que rige el desarrollo de sus funciones como ente organizador de los campeonatos profesionales de fútbol.
OTRA SENTENCIA
SENTENCIA EXTRANJERA
COLOMBIA
Sentencia C-263/11 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD ACTOR: Andrés Julián Estrada Otálvaro
Uno de los elementos más importantes de este modelo es el reconocimiento de libertades económicas en cabeza de los individuos, entendidas como “(…) la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”. En este sentido, el artículo 333 de la Constitución dispone (i) que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común, (ii) que “[l]a libre competencia es un derecho de todos” y (iii) que para el ejercicio de estas libertades “nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley”.
La Corte ha sostenido que el artículo 333 reconoce dos tipos de libertades: la libertad de empresa y la libre competencia.
La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de “(…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia”. Esta libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; (ii) la libre iniciativa privada.
La libre competencia, por su parte, consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones. Según la jurisprudencia constitucional, esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre otros.
Doctrina 
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 3, 29ª Edición, p. 115
(…) 3. Elaboración teórica y Real. La primera construcción teórica sobre el derecho del trabajo, expresión que ya había utilizado Fichte se debe a Fourier que estimaba estériles los derechos económicos fundamentales, como este del derecho al trabajo al decir: “Yo he nacido en esta tierra; reclamo la admisión a todos los trabajos que en ella se ejercen; reclamo la entrega adelantada de los instrumentos necesarios para ejercer este trabajo”. (…)
4. Expresión. Se delinea el derecho al trabajo como el que tiene todo individuo, en relación al Estado, para que este le facilite o provea, en caso de crisis o falta de actividad laboral productiva, una ocupación acorde con la capacidad media y que le permita subsistir decorosamente. Tal reacción contra el parasitismo encuentra la acucia del instinto de conservación y del deseo de bienestar.
El derecho al trabajo no sólo se correlaciona con el deber y la función social del trabajo, sino que deriva de otros derechos, con el de la propia subsistencia y el del mantenimiento familiar. Ello ha motivado que modernamente este derecho se proclame expresamente en diversas Constituciones europeas y americanas; y si bien en varios de estos textos se enfoque el trabajo como deber; y en ocasiones, sólo como obligación.
5. Crítica. La cuestión del derecho al trabajo se ha planteado, dice Ruiz Amado. Propiamente. A lo que todo individuo asociado tiene derecho es a que la sociedad atienda a sustentarle, a condición de que el ponga de su parte todo el trabajo que pueda. El derecho versa, pues, directamente sobre la sustentación conveniente y solo indirectamente acerca del trabajo; pues el individuo tiene obligación de trabajar y, mediante su trabajo, derecho a ser sustentado por la sociedad. Si él no halla, por su iniciativa individual, un trabajo que le produzca los medios de vivir, tiene derecho a una de dos: o a que la sociedad lo señale el trabajo con que pueda sustentarse, o a que le sustente sin trabajo efectivo, bien que con disposición de trabajar en lo que se le asigne y ordene. De un lado, el problema que plantea este derecho requiere suficiente trabajo para todos y, que los interesados en dar y recibir trabajo puedan encontrarse.
Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales, Editorial Ariel, p. 556 1.1. (ESPAÑA)
1. Derecho al trabajo
1.1. - « […] la incapacidad generalizada para trabajar basada en una presunción de ineptitud iuris et iure carecería de base constitucional, pues afecta a la raíz misma del derecho al trabajo entendido como libertad de trabajar, anulando de hecho su contenido esencial. […]» […] El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.2 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumple los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma ».
Dr. Jorge Egas Peña, El Derecho del Trabajo a través de las constituciones políticas del Ecuador, Editorial – Edino
(…) el doctor Luis Verdesoto Salgado, en su obra “Derecho Constitucional del Trabajo”, (pág. 18), al sostener que “en el año 1946 el doctor José María Velasco Ibarra rompió el texto constitucional dictado por la Asamblea Constituyente de 1945. LA Constitución de 1945 dedicaba el Art. 148 al trabajo y ala prevención social. El gobierno de facto declaró vigente la Constitución semejante a la del Art. 148. Se produjo una confusión jurídica. Muchos patronos quisieron exonerarse de sus obligaciones. Se iniciaba la protesta de los trabajadores organizados, de los trabajadores de base, porque los lideres habían sido derrotados.
El mismo doctor Velasco Ibarra , en Derecrto 1018, fechado el 06 de junio de 1946, declaraba en vigor las disposiciones relativas al trabajo existentes el 15 de mayo de 1946.
“Queda demostrado que en la vida ecuatoriana los derechos de los trabajadores forman parte de la constitución real del país, que son factores efectivos de poder. Y que la incorporación de las garantías sociales en la constitución escrita, era solamente la versión verbal de su potencia como fuerzas organizadas, con peso específico en la vida nacional”; en otras palabras, que la constitución formal no puede eludir o soslayar la normación de las instituciones sociales existentes sin provocar un divorcio con la constitución social del mismo.
Dr. Eugenio Evans Espiñeira, Los Derechos Fundamentales, Tomo 3, 3ª Edición, p. 10 (CHILE)
I. Elementos de la Garantía.
La libertad de trabajo y su protección es un derecho constitucional que habilita a toda persona a buscar, obtener, practicar, ejercer o desempeñar cualquier actividad remunerativa, profesión u oficio lícitos, vale decir no prohibidos por la ley. Esta garantía implica, además, el derecho a la libre contratación, ya que son admisibles, serian discriminatorios y serian nulos, las exigencias o requisitos que no se basen en la idoneidad de los trabajadores (…)
(…) En su esencia este derecho asegura que a nadie le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo haga con una justa retribución. (…)
“(…) corresponde al Estado crear las condiciones para el acceso al trabajo y el derecho al trabajo se cumpla efectivamente en el medio social…
(…) Este deber del Estado no es jurídicamente exigible; pero de su cumplimiento deben responder las autoridades estatales ante la opinión pública. (…)
Dr. Eugenio Evans Espiñeira, Los Derechos Fundamentales, Tomo 3, 3ª Edición, p. 48-49 (CHILE)
(…) Las opiniones del Ministro señor Fernández, que tuvieron gran influencia en la redacción que se les dio, en definitiva, el precepto constitucional, merecieron observaciones de los señores Evans y Silva Bascuñán, las que van a continuación:
El señor EVANS señala que hay dos ideas del señor Ministro que comparte y que, a su juicio pueden enriquecer notoriamente el texto constitucional.
En primer lugar, aquella que implica consagrar el derecho al trabajo, en cuanto el Estado debe crear las condiciones para que a todos a quienes se les va a imponer el deber social de trabajar, pueda hacer efectivo este deber y pueda concurrir realmente con su aporte al desarrollo de la comunidad en que vive. En ese sentido, el concepto de “Derecho al trabajo” y la obligación del Estado de crear las condiciones en el medio social para que el trabajo exista, son, a su modo de ver, una valiosa contribución al texto constitucional.
La otra idea que comparte es aquella que señala que el trabajo, siendo un deber social, debe, sin embargo, ser una expresión, una faceta de la actividad humana, de la preocupación humana, que no debe ser la actividad humana, de la preocupación humana, que no debe ser la actividad absorbente, la actividad única que merezca la protección de la institucionalidad. El señor Ministro recordó que hay otros regímenes que han elevado el trabajo, por su significado social, por su aporte a la producción, por su expresión material, a nivel de único bien jurídico, protegido por el orden constitucional.
El señor Ministro cree, con razón – y hay una valiosa idea en ello – que el trabajo, en el hombre, es una de las expresiones de su vida; están, además, su vida familiar, su recreación, su descanso, el desarrollo de su nivel social, de su nivel cultural, todo lo que se podría denominar el cuadro de posibilidades de perfeccionamiento personal en el ámbito de una sociedad bien constituida y que, junto con el trabajo, forman todo lo que es la actividad del hombre hoy. (…)
Mario Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo 2, 20ª Edición, p. 30-31 (MEXICO)
DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO
(…)
1. La Declaración de derechos sociales del Tratado de Versalles: se inicia con un principio general, formulado por vez primera, el que si bien yace en el fondo de nuestra Declaración de 1917, no aparece en ella en forma expresa: “El principio rector del derecho internacional del trabajo consiste en que el trabajo no debe ser considerados como mercancía o artículo de comercio”. Nos encontramos frente a una afirmación decisiva para la historia del pensamiento jurídico, de la que puede decirse que es una antorcha que ilumina todos los aspectos del derecho al trabajo, un principio que sirve de punto de partida a la concepción nueva de nuestra disciplina, a la que apartó para siempre del derecho civil.(…)
Derecho de asociación; salario que asegure un nivel conveniente de vida; jornada de ocho horas o de cuarenta y ocho a la semana; descanso hebdomadario, de ser posible en día domingo; supresión del trabajo de los niños; adopción de las medidas que faciliten la continuación de la educación y el desarrollo físico de los menores de ambos sexos; salario igual, sin distinción de sexo, para un trabajo de igual valor; tratamiento económico conveniente para los trabajadores extranjeros; servicio de inspección del trabajo.