Abuso del Derecho de Petición
Definición
GUÍA PRÁCTICA SOBRE LA ADMISIBILIDAD. Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, p. 30
“134. La noción de abuso (…), debe ser interpretada en su sentido ordinario, recordado por la teoría general del derecho, a saber el ejercicio por su titular de un derecho con una finalidad distinta de aquella para la que ha sido reconocido que causa daños. Por tanto, es abusivo cualquier comportamiento de un demandante manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso establecido por el Convenio y que obstaculice el buen funcionamiento del Tribunal o el buen desarrollo del procedimiento ante el mismo (…)
135. (…) Las hipótesis en las que el Tribunal ha declarado el carácter abusivo de una demanda pueden clasificarse en cinco categorías típicas: desinformación del Tribunal; uso de un lenguaje abusivo; violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso; demanda manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; así como todas las otras hipótesis, que no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva.”
Base legal 
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
Art. 30.- Nada en la presente Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Artículo 47
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46; b) no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención; c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicación o sea evidente su total improcedencia, y d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
Artículo 22
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento, de conformidad con el presente artículo, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho esa declaración. 2. El Comité considerará inadmisible toda comunicación recibida de conformidad con el presente artículo que sea anónima, o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho de presentar dichas comunicaciones, o que sea incompatible con las disposiciones de la presente Convención. (…) 5. El Comité no examinará ninguna comunicación de una persona, presentada de conformidad con este artículo, a menos que se haya cerciorado de que: a) La misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional
CONVENCIÓN INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS DESAPARICIONES FORZADAS.
Artículo 31
1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. 2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si: (…) b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención; c) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES.
Artículo 7 Admisibilidad
El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) c) Constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatibles con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos.
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PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Artículo 3 Admisibilidad
(…) 2. El Comité declarará inadmisible toda comunicación que: (…) f) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación
PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 2
El Comité considerará inadmisible una comunicación cuando: (…) b) Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación o sea incompatible con las disposiciones de la Convención
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Artículo 3
El Comité considerará inadmisible toda comunicación presentada de acuerdo con el presente Protocolo que sea anónima o que, a su juicio, constituya un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones del Pacto.
REGLAMENTO DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS. CCPR/C/3/Rev.10. 11 de enero de 2012. (La versión actual del reglamento fue aprobada en la 2852ª sesión de la Comisión, durante su 103 ª período de sesiones.)
Artículo 96
Para decidir sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité o un grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 95, párrafo 1, del presente reglamento comprobarán:
(…)
c) Que la comunicación no constituye un abuso del derecho a presentar una comunicación. En principio, la demora en presentar una comunicación no puede invocarse como base de una decisión de inadmisibilidad ratione temporis fundada en el abuso del derecho a presentar una comunicación. Sin embargo, podrá constituir abuso de ese derecho la presentación de una comunicación 5 años después del agotamiento de los recursos internos por su autor o, en su caso, 3 años después de la conclusión de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales, a menos que la demora esté justificada habida cuenta de todas las circunstancias de la comunicación. (Esta norma, en su forma modificada, se aplicará a las comunicaciones recibidas por el Comité a partir del 1º de enero de 2012.)
d) Que la comunicación no es incompatible con las disposiciones del Pacto.
e) Que
REGLAMENTO DEL COMITÉ EN RELACIÓN CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO RELATIVO A UN PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIONES. CRC/C/62/3. 16 de abril de 2013. (Reglamento aprobado por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).
Transmisión de comunicaciones al Comité
Artículo 16
(…) 3. El Comité no recibirá ninguna comunicación que: (…) e) Constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones o sea incompatible con las disposiciones de la Convención y/o de sus Protocolos facultativos sustantivos; f) Se refiera a una cuestión que ya haya sido examinada por el Comité o que haya sido o esté siendo examinada en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional; g) Se haya presentado sin que se hayan agotado todos los recursos internos disponibles. Esta norma no se aplicará si la tramitación de esos recursos se prolonga injustificadamente o si es improbable que con ellos se logre una reparación efectiva
REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA TORTURA. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. Rev.6. 1 de septiembre de 2014 (Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones 1º y 2º, y enmendado en sus períodos de sesiones 13º, 15º, 28º, 45º y 50º.)
Artículo 113
Condiciones para la admisibilidad de las quejas.
Para decidir la admisibilidad de una queja, el Comité, su Grupo de Trabajo o un relator designado con arreglo al artículo 104 o al párrafo 3 del artículo 112 comprobarán: (…) b) Que la queja no constituye un abuso del proceso del Comité ni sea manifiestamente infundada; c) Que la queja no es incompatible con las disposiciones de la Convención; d) Que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional
REGLAMENTO. COMITÉ CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA. CED/C/1. 22 de junio de 2012. (Aprobado por el Comité en su primer y segundo período de sesiones.) XXI. Procedimientos para el examen de las comunicaciones recibidas con arreglo al artículo 31 de la Convención
Artículo 65
Transmisión de comunicaciones al Comité
1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, conforme al presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité con arreglo al artículo 31 de la Convención. (…) 3. El Comité no recibirá comunicación alguna si esta: (…) c) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con lo dispuesto en la Convención; d) Está siendo examinada con arreglo a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales de la misma naturaleza
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES. (Convenio Europeo de Derechos Humanos)
ARTÍCULO 17
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio podrá ser interpretada en el sentido de implicar para un Estado, grupo o individuo, un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en el presente Convenio o a limitaciones más amplias de estos derechos o libertades que las previstas en el mismo.
ARTÍCULO 35
Condiciones de admisibilidad
(…) 3. El Tribunal declarará inadmisible cualquier demanda individual presentada en virtud del artículo 34 si considera que: a) la demanda es incompatible con las disposiciones del Convenio o de sus Protocolos, manifiestamente mal fundada o abusiva
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA
Artículo 54
Prohibición del abuso de derecho
Ninguna de las disposiciones de la presente Carta podrá ser interpretada en el sentido de que implique un derecho cualquiera a dedicarse a una actividad o a realizar un acto tendente a la destrucción de los derechos o libertades reconocidos en la presente Carta o a limitaciones más amplias de estos derechos y libertades que las previstas en la presente Carta.
Jurisprudencia 
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.
Decisión del Comité de Derechos Humanos. Naciones Unidas.
CCPR/C/94/D/1506/2006. 8 de noviembre de 2008. Comunicación Nº 1506/2006. Presentada por: Sr. Sucha Singh Shergill y 21 miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society. Presuntas víctimas: Los autores. Estado parte: Canadá. Fecha de adopción de la decisión: 30 de octubre de 2008. (…)
7.4. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación debe considerarse inadmisible porque, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, habida cuenta de la demora habida en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte recuerda que el autor principal esperó alrededor de dos años y tres meses después de haberse dictado la decisión del Tribunal Supremo canadiense antes de presentar su denuncia al Comité. En este caso y teniendo en cuenta las razones aducidas por el autor, el Comité no considera que esa demora constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones. (…)
7.6. En lo que se refiere a la denuncia de los autores en el sentido de que el Estado parte impone la condición de tener diez años de residencia para tener derecho a la pensión de vejez a los ciudadanos canadienses originarios del Asia meridional, mientras que a los ciudadanos extranjeros originarios de países con los que el Canadá ha concertado un acuerdo bilateral se les conceden las prestaciones de vejez a partir del día de su llegada, lo que constituye una violación del artículo 26, el Comité señala que el autor no ha demostrado que esa diferencia de trato se base en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social de esas personas. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor no plantean ninguna cuestión con arreglo al artículo 26 y, por lo tanto, declara inadmisible la denuncia de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
8. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo con respecto a los otros 21 autores;
b) Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo con respecto al autor principal;
c) Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte. http://hrlibrary.umn.edu/undocs/1506-2006.pdf
Decisión del Comité de Derechos Humanos ONU. CCPR/C/90/D/1452/2006. 30 de agosto de 2007. Comunicación Nº 1452/2006. Presentada por: Sr. Renatus J. Chytil. Presunta víctima: El autor. Estado Parte: República Checa. Fecha de adopción de la decisión: 24 de julio de 2007.
6.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la última decisión en el expediente es la decisión del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1996, por la que se rechazó la petición del autor de apelar la decisión anterior de 29 de noviembre de 1995. Así pues, pasó un período de casi diez años hasta que el autor presentó su caso al Comité el 16 de enero de 2006. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo fijo para presentar comunicaciones y que el mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar una comunicación. En este caso, aunque el Estado Parte planteó la cuestión de que el retraso equivalía a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el autor no ha explicado o justificado por qué esperó casi diez años para presentar sus reclamaciones al Comité. Teniendo en cuenta que la decisión de este Comité en el asunto Simunek fue adoptada en 1995 y que el autor, según consta en el expediente, tuvo conocimiento de ella poco después, el Comité considera que el retraso es lo suficientemente excesivo e irrazonable para equivaler a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y declara la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo; b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
MOHAMMAD HOSSEIN BAGHERI AND MALIHE MALIKI AGAINST THE NETHERLANDS
The European Court of Human Rights (Third Section), sitting on 15 May 2007 as a Chamber (…)
DECISION
AS TO THE ADMISSIBILITY OF Application no. 30164/06 by Mohammad Hossein BAGHERI and Malihe MALIKI against the Netherlands THE LAW The Court notes that the applicants, in support of their second asylum request, relied on a summons issued by the Shiraz Islamic Revolutionary Tribunal. It further notes that, in support of their third asylum request and the instant application, the applicants relied on a judgment given by the Teheran Islamic Revolutionary Tribunal. The Court lastly notes that, according to the findings of inquiries carried out in Iran by the Netherlands authorities, these two documents were forged and that the applicants have not disputed these findings. The Court reiterates that an application may be rejected as abusive under Article 35 § 3 of the Convention, among other reasons, if it was knowingly based on untrue facts (see, as to abuse of the right of application, Varbanov v. Bulgaria, no. 31365/96, § 36, ECHR 2000-X; Popov v. Moldova (no. 1), no. 74153/01, § 48, 18 January 2005; Rehak v. Czech Republic (dec.), no. 67208/01, 18 May 2004; and Kérétchachvili v. Georgia (dec.), no. 5667/02, 2 May 2006). It follows that the application must be rejected as a whole as an abuse of the right of application pursuant to Article 35 §§ 3 and 4 of the Convention. Accordingly, the application of Rule 39 of the Rules of Court to the present case should be discontinued. For these reasons, the Court unanimously
Declares the application inadmissible.
Traducción no oficial:
CASO MOHAMMAD HOSSEIN BAGHERI AND MALIHE MALIKI CONTRA HOLANDA.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tercera Sección), instalada el 15 de mayo de 2007 como Cámara (…)
DECISIÓN
Sobre la Admisibilidad de la Aplicación no. 30164/06 de Mohammad Hossein BAGHERI and Malihe MALIKI contra Holanda.
La Ley
El Tribunal nota que los solicitantes, para respaldar su segundo pedido de asilo, se basaron en una citación emitida por el Tribunal Islámico Revolucionario Shiraz. Posteriormente, para respaldar su tercer pedido de asilo y la aplicación instantánea, los solicitantes se basaron en una sentencia del Tribunal Islámico Revolucionario de Teherán. El Tribunal finalmente nota que, de acuerdo con los resultados de las investigaciones realizadas en Irán por las autoridades holandesas, estos dos documentos fueron forjados y que los solicitantes no han controvertido estos resultados. El Tribunal reitera que una petición puede ser rechazada como abusiva de acuerdo al artículo 35.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, entre otras razones, si fue a sabiendas respaldada en hechos falsos (ver como abuso del derecho de petición, Varbanov v. Bulgaria, no. 31365/96, § 36, ECHR 2000-X; Popov v. Moldova (no. 1), no. 74153/01, § 48, 18 enero 2005; Rehak v. República Checa (dec.), no. 67208/01, 18 Mayo 2004; and Kérétchachvili v. Georgia (dec.), no. 5667/02, 2 Mayo 2006). Por consiguiente la petición debe ser rechazada totalmente como un abuso del derecho de petición de acuerdo a los artículos 35.3 y 4 del Convenio. En consecuencia, la aplicación de la Regla 39 de las Reglas del Tribunal en el presente caso debe ser descontinuada.
Por estas razones, el Tribunal unánimemente declara la petición inadmisible.
Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-312/06, 31 de julio de 2006.
Tercera. El derecho de petición.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho de petición, al señalar que el mismo es una manifestación directa del derecho de participación que le asiste a todo ciudadano, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, tales como el derecho a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, etc. Asimismo, se ha manifestado que este derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. Respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelven en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma. Sobre este aspecto, en sentencia T-814 de 2005, reiterando pronunciamientos anteriores acerca del derecho de petición se afirmó:
“De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en el término legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. Acerca de esta condición, la Corte Constitucional ha establecido que no es posible exigir que se resuelva de fondo antes de los lapsos establecidos normativamente.
Igualmente, con el fin de establecer el límite temporal de una repuesta oportuna, la Corte ha aplicado la regla del Código Contencioso Administrativo –Art. 6º- según la cual, el término que tiene la administración para resolver peticiones es de 15 días. De esta manera fue expresado en la sentencia T-377 de 2000 y posteriormente, reiterado en diferentes pronunciamientos.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”.
3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas.
Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
Asimismo, se ha afirmado que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea un derecho de petición no la exonera del deber de responder sobre la cuestión que le ha sido puesta en conocimiento. Por ello, quien es destinatario inicial de una solicitud debe realizar las gestiones dirigidas a responder de manera adecuada dentro del ámbito de sus facultades, indicar al peticionario quién es el competente para resolver su solicitud y realizar el traslado de la solicitud a aquel. Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa.
En efecto, en casos en los cuales la entidad ante la cual se presenta la petición no es competente, la contestación que emita “no puede consistir sino en la expresión oportuna de que le es imposible resolver, procediendo por tanto, a dar traslado a quien corresponda la competencia. De todas maneras para cumplir en estos casos con el mandato constitucional, es necesaria la respuesta en el expresado sentido; se violaría el derecho si, basado en su incompetencia, el servidor público se olvidara del tema o, aun remitiéndolo al competente, dejara de dar oportuna noticia sobre ello al peticionario”.
3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante”
Cuarto: Temeridad de la acción de tutela.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispone que existe una actuación temeraria cuando “...sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, en consecuencia de dicho proceder las solicitudes de tutela, serán rechazadas o decididas desfavorablemente. Sobre este aspecto, la sentencia T-067 de 2005 resumió los presupuestos jurisprudenciales necesarios, para entender cuando hay temeridad de la acción, así:
“La actuación temeraria encuentra también fundamento en el artículo 37 del mismo ordenamiento legal, que previamente impone a quien promueve una acción de tutela la obligación de “...manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra [acción de tutela] respecto de los mismos hechos y derechos”.
Con fundamento en estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha definido los presupuestos que son necesarios para que se entienda que existe una actuación temeraria: -La formulación de más de una demanda, con miras a obtener la misma protección, fundada en igual situación fáctica. -Que tales demandas sean presentadas por la misma persona, o por quien la represente o apodere. -Que la reiterada pretensión de amparo se realice sin motivo expresamente justificado, es decir sin razón o fundamento alguno. Adicionalmente, la Corte ha dejado claro que con la actuación temeraria se vulnera el principio de buena fe, razón por la que el quebranto del mencionado principio es un elemento determinante para la existencia de la temeridad. Al respecto esta Corporación expresó:
“La jurisprudencia constitucional ha explicado que la actuación temeraria es aquella que desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura nuevamente una acción de tutela.”
Sobre la base de que por mandato constitucional la buena fe se presume de las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, Art. 83 CP, la Corte ha considerado necesario llamar la atención de los jueces constitucionales para que estudien cuidadosamente cada caso en los que se presume la temeridad del peticionario, pues la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o de la revisión meramente formal de las circunstancias que la determinan. En tales casos puede suceder que la temeridad sea sólo aparente, lo que le impondría al juez entrar a estudiar el amparo que éste solicita.
Finalmente, también la jurisprudencia ha dispuesto que el concepto de temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe ser complementado con lo establecido en los artículos 72 a 74 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que allí se consagran causales adicionales de temeridad o de mala fe, y se establece la forma de imponer las sanciones pertinentes, tanto a las partes como a los apoderados y poderdantes.
Como puede observarse, la simple improcedencia de la acción de tutela no hace que la conducta de quien acude al aparato judicial sea considerada como temeraria (…) uno de los elementos determinantes para que haya lugar a la temeridad es la mala fe por parte de los particulares, por ejemplo, en aquellos eventos en los que una persona manifiesta bajo la gravedad del juramento no haber presentado otras acciones de tutela respecto de los mismos hechos y posteriormente se comprueba lo contrario, (…)
Indiscutiblemente, es tarea exclusiva del juez de tutela verificar en cada caso concreto, si efectivamente hay vulneración o no de los derechos alegados, si los derechos que se alegan pueden ser o no tutelados, para así determinar la procedencia o improcedencia de la acción, pero no puede el juez sancionar la conducta de quien acude a este mecanismo de buena fe, creyendo obtener la solución a un problema que lo aqueja, pues como se ve, ésta obligación la tiene el juez y no la persona que pide de buena fe la protección de sus derechos. Obviamente, nadie puede abusar de sus derechos y por ello se consagran ciertos límites [sic] en el procedimiento, como la excepcionalidad de la tutela en contra de particulares, la protección de derechos fundamentales o conexos y el juramento de no haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
Doctrina 
Faúndez Ledesma Hector, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspecto institucionales y procesales, tercera edición, 2004. Pág. 239
C.- LA COMPETENCIA RATIONE LOCI
Aun cuando no hay una disposición expresa sobre esta materia, la Comisión debe establecer su competencia en razón del lugar en que se pueda haber cometido la supuesta violación de los derechos consagrados en la Convención. En efecto, de acuerdo con el art. 1, los Estados partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté ‘sujeta a su jurisdicción’; de manera que, en principio, las peticiones o comunicaciones presentadas en contra de un Estado por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de su jurisdicción deberían ser declaradas inadmisibles por falta de competencia en razón del lugar en que ellas habrían ocurrido. A título ilustrativo, podrían mencionarse las actividades terroristas emprendidas por algún Estado en el territorio de otro (tales como el asesinato de disidentes políticos o el secuestro de personas), que no quedarían debidamente sancionadas por la Convención, estando sujetas solamente a las normas jurídicas existentes en materia de responsabilidad internacional de los Estados.
ROUSSET SIRI ANDRÉS LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, 2014. PAG. 25
c) geográfica: La competencia ratione loci, implica que la conducta que se le reprocha al Estado debe haber ocurrido en el territorio del mismo, desde una perspectiva amplia a tenor de lo dispuesto por el derecho internacional comprensivo por ejemplo de las sedes diplomáticas, embajadas y consulados.
La norma legal de la que se desprendería esta competencia es el artículo 1.1 de la Convención al señalar que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
PELAYO MOLLER CARLOS MARÍA INTRODUCCIÓN AL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, MÉXICO, 2011.
En lo que respecta a ratione loci, la Comisión consistentemente no ha aceptado conocer sobre violaciones ocurridas fuera de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos; sin embargo, en un precedente aislado, la Comisión preciso que “en ciertas circunstancias […] tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el Sistema Interamericano por agentes de un Estado miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado”. Esta postura de la Comisión ha sido retomada en otros casos, mas no implica que la Comisión haya aceptado por analogía examinar algún caso en el contexto de un conflicto armado internacional fuera del territorio del Estado en cuestión.
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS COMENTARIO CHRISTIAN STEINER Y PATRICIA URIBE (EDITORES) KONRAD ADENAUER STIFTUNG, 2014, PÁGS. 734-773
5. Competencia ratione loci
La Comisión sólo puede revisar denuncias de violaciones a la Convención que hayan tenido lugar en la jurisdicción de algún Estado parte. En sus decisiones la Comisión IDH reconoce la extraterritorialidad de los deberes de protección que tienen los Estados parte en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, a través del cual: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”…
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: INTRODUCCIÓN A SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN CECILIA MEDINA QUIROGA Y CLAUDIO NASH ROJAS UNIVERSIDAD DE CHILE, FACULTAD DE DERECHO, 2007 PÁGS. 54-64.
1.1.4. La competencia ratione loci
Esta competencia dice relación con la norma que dispone que la CIDH sólo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado.
La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto y en dos casos contra Estados Unidos referidos anteriormente, ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional. Estados Unidos basó su defensa en la incompetencia de la Comisión por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir casos, puesto que la Declaración Americana que es un acuerdo consensuado de “que es una manifestación acordada de principios generales sobre derechos humanos, no obligatorios”.
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y SU RELACIÓN CON LOS SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS ESTADOS ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ Y CARMEN MONTESINOS PADILLA PÁGS. 4-9.
3.3. Competencia ratione loci
El art. 1 CADH establece que los Estados parte en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté “sujeta a su jurisdicción”. La condición de que la víctima se encuentre sujeta a la jurisdicción del Estado parte debe cumplirse al momento de producirse la violación, careciendo de relevancia lo que pueda ocurrir en un momento posterior.
LA COMPETENCIA EN LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: ASPECTOS GENERALES KRÚPSKAYA ROSA LUZ UGARTE BOLUARTE PÁGS. 66 A 72.
1.3.2. La competencia ratione loci
Esta competencia tiene relación con la norma que dispone que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado. Un claro ejemplo es el caso de Estados Unidos, que basó su defensa en la incompetencia de la Comisión, por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir “casos”, puesto que la Declaración Americana [de Derechos Humanos] funciona como acuerdo consensuado de una “manifestación acordada de principios generales sobre derechos, no obligatorios”. La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto, y en dos casos contra Estados Unidos ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional.