Abuso del Derecho de Petición

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Definición

GUÍA PRÁCTICA SOBRE LA ADMISIBILIDAD. 
Consejo de Europa, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, p. 30


“134. La noción de abuso (…), debe ser interpretada en su sentido ordinario, recordado por la teoría general del derecho, a saber el ejercicio por su titular de un derecho con una finalidad distinta de aquella para la que ha sido reconocido que causa daños. Por tanto, es abusivo cualquier comportamiento de un demandante manifiestamente contrario a la finalidad del derecho de recurso establecido por el Convenio y que obstaculice el buen funcionamiento del Tribunal o el buen desarrollo del procedimiento ante el mismo (…) 135. (…) Las hipótesis en las que el Tribunal ha declarado el carácter abusivo de una demanda pueden clasificarse en cinco categorías típicas: desinformación del Tribunal; uso de un lenguaje abusivo; violación de la obligación de confidencialidad del arreglo amistoso; demanda manifiestamente fraudulenta o carente de veracidad; así como todas las otras hipótesis, que no pueden ser enumeradas de forma exhaustiva.” Vertexto.png

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, REGISTRO OFICIAL 801 DE 06 DE AGOSTO DE 1984, ENTRÓ EN VIGOR EL 
24 DE JULIO DE 1984

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.

Artículo 45

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

link= https://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm


Registro Oficial 801 de 6 de Agosto de 1984

CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS, REGISTRO OFICIAL NO. 6 DE 28 DE ABRIL DE 2005, ENTRO EN VIGOR  
EL 11   DE MARZO DE 2005.

28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haba tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

link= http://www.oas.org/xxxivga/spanish/reference_docs/Convencion_Viena.pdf


Registro Oficial 6 de 28 de Abril de 2005


REGLAMENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Artículo 23. Presentación de peticiones

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA puede presentar a la Comisión peticiones en su propio nombre o en el de terceras personas, referentes a la presunta violación de alguno de los derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos Relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, conforme a sus respectivas disposiciones, el Estatuto de la Comisión y el presente Reglamento. El peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u a otra persona para representarlo ante la Comisión.

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PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS,SOCIALES 
Y CULTURALES "PROTOCOLO DE SAN SALVADOR" REGISTRO OFICIAL 175 DE 23 DE ABRIL DE 1993, ENTRÓ EN VIGOR EL 16 DE 
NOVIEMBRE DE 1999

Artículo 8 Derechos Sindicales

1. Los Estados Partes garantizarán:

a. El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados Partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados Partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b. El derecho a la huelga.

2. El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propias a una sociedad democrática, necesarias para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.


Artículo 13

Derecho a la Educación

1. Toda persona tiene derecho a la educación.

2. Los Estados Partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3. Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c. La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d. Se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e. Se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4. Conforme con la legislación interna de los Estados Partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecúe a los principios enunciados precedentemente.

5. Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados Partes.


Artículo 19

Medios de Protección

6. En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado Parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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Registro Oficial 175 de 23 de Abril de 1993


CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA  RATIFICADO POR ECUADOR EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1999, 
DEPÓSITO 09 DE NOVIEMBRE DE 1999 REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO 153 DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, ENTRO EN VIGOR PARA ECUADOR
EL 9 DE DICIEMBRE DE 1999.

Respecto a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en relación a ésta Convención, se debe estar a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Registro Oficial Suplemento 153 de 25 de Noviembre de 2005

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, RATIFICADA EL 27 DE JULIO DE 2006 REGISTRO OFICIAL 
343 DE 28 DE AGOSTO DE 2006, ENTRÓ EN VIGOR PARA ECUADOR EL 7 DE JULIO DE 2006.

Artículo 13

Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

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Registro Oficial 343 de 28 de Agosto de 2006


CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR,  SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER  
"CONVENCIÓN DE BELEM DO PARA" RATIFICADA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995 REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO N° 153 
DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2005, ENTRÓ EN VIGOR EL 15 DE OCTUBRE DE 1995.

Artículo 7

Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y

h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 12

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

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Registro Oficial Suplemento 153 de 25 de Noviembre de 2005


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 146/10.PETICIÓN 212-05. ADMISIBILIDAD.
MANUEL SANTIZ CULEBRA Y OTROS (MASACRE DE ACTEAL). 
MÉXICO. 1 DE NOVIEMBRE DE 2010. 


IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione personae, ratione temporis, ratione loci y ratione materiae

35.Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de México se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México es un Estado parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de México, Estado Parte en dicho tratado. (…)

V.CONCLUSIONES

50.La Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia presentada por los peticionarios y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención, por la presunta violación de los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo convenio. Asimismo, decide declarar inadmisible la petición en cuanto se refiere a la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana. link= http://www.cidh.oas.org/annualrep/2010sp/MXAD212-05ES.doc

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 70/10. PETICIÓN 11.587. ADMISIBILIDAD. 
CÉSAR GUSTAVO GARZÓN GUZMÁN. 
ECUADOR. 12 DE JULIO DE 2010

24. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 12/10. CASO 12.106. ADMISIBILIDAD 
ENRIQUE HERMANN PFISTER FRÍAS Y LUCRECIA PFISTER FRÍAS 
ARGENTINA. 16 DE MARZO DE 2010

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

28. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado de Argentina se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en la que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Argentina, Estado Parte en dicho tratado. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.


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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 86/99. CASO 11.589 
ARMANDO ALEJANDRE JR Y OTROS 
CUBA. 13 DE ABRIL DE 1999  

23. Con respecto a la competencia ratione loci, es evidente que la Comisión tiene competencia con relación a los hechos violatorios de derechos humanos que ocurren en el territorio de los Estados Miembros de la Organización, sean estos partes o no de la Convención. Conviene precisar, sin embargo, que en ciertas circunstancias la Comisión tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el sistema interamericano por agentes de un Estado Miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado. En efecto, la Comisión considera pertinente señalar que, en ciertas circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre hechos ocurridos en un lugar extraterritorial no sólo es congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la base de los principios de igualdad y no discriminación: "sin distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo". Dado que los derechos individuales son inherentes a la persona humana, todos los Estados americanos están obligados a respetar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta a su jurisdicción. Si bien ello se refiere comúnmente a las personas que se hallan dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este último. En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en una determinada zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control.

24. La Comisión Europea de Derechos Humanos se pronunció sobre esta cuestión con motivo de la demanda interestatal presentada por Chipre contra Turquía tras la invasión turca a esa isla. Chipre alegó en su demanda que se habían producido violaciones a la Convención Europea en la porción de su territorio ocupada por las fuerzas turcas. Turquía, por su parte, sostuvo que bajo el artículo 1 de la Convención Europea la competencia de la Comisión se encontraba limitada al examen de actos presuntamente cometidos por un Estado parte en su propio territorio nacional y que no podía ser declarado responsable de violar la Convención ya que no había extendido su jurisdicción a Chipre. La Comisión Europea rechazó este argumento en los siguientes términos:

25. En el caso sub-lite los peticionarios manifestaron que sus denuncias estaban regidas por las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. La Comisión, al analizar los hechos, encuentra que las víctimas perecieron como consecuencia de acciones directas de agentes del Estado cubano en espacio aéreo internacional. La circunstancia de que los hechos hayan ocurrido fuera de la jurisdicción cubana no restringe ni limita la competencia ratione loci de la Comisión por cuanto como ya se ha señalado cuando agentes de un Estado, ya sean militares o civiles, ejercen poder y autoridad sobre personas situadas fuera del territorio nacional, continua su obligación de respetar los derechos humanos, y en este caso los derechos consagrados en la Declaración Americana.

A juicio de la Comisión, existen suficientes evidencias que demuestran que los agentes del Estado cubano, a pesar de estar fuera de su territorio, sometieron bajo su autoridad a los pilotos civiles de la organización "Hermanos al Rescate". En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione loci para aplicar extraterritorialmente la Declaración Americana al Estado cubano por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 1996, en espacio aéreo internacional.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
INFORME Nº 112/10. PETICIÓN INTERESTATAL PI-02. ADMISIBILIDAD 
FRANKLIN GUILLERMO AISALLA MOLINA 
ECUADOR VS. COLOMBIA. 21 DE OCTUBRE DE 2010

D. Requisitos de Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

1. Competencia ratione loci

98. La Comisión Interamericana ha determinado, similarmente a los órganos internacionales antes referidos, que tiene competencia ratione loci respecto de un Estado por hechos ocurridos en el territorio de otro Estado, cuando las presuntas víctimas han estado sometidas a la autoridad y control de sus agentes. De lo contrario, se configuraría un vacío jurídico en la protección de los derechos humanos de las personas que la Convención Americana busca proteger, lo que iría en contravía del objeto y fin de este instrumento

103. Por lo anterior, la Comisión concluye que tiene competencia ratione loci para conocer esta comunicación interestatal por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían sido cometidas por agentes estatales de un Estado Parte de dicho instrumento en territorio de otro Estado Parte.

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Doctrina Indice.jpg

Faúndez Ledesma Hector, El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, Aspecto institucionales y procesales, tercera edición, 2004. Pág. 239

C.- LA COMPETENCIA RATIONE LOCI

Aun cuando no hay una disposición expresa sobre esta materia, la Comisión debe establecer su competencia en razón del lugar en que se pueda haber cometido la supuesta violación de los derechos consagrados en la Convención. En efecto, de acuerdo con el art. 1, los Estados partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté ‘sujeta a su jurisdicción’; de manera que, en principio, las peticiones o comunicaciones presentadas en contra de un Estado por violaciones a los derechos humanos cometidas fuera de su jurisdicción deberían ser declaradas inadmisibles por falta de competencia en razón del lugar en que ellas habrían ocurrido. A título ilustrativo, podrían mencionarse las actividades terroristas emprendidas por algún Estado en el territorio de otro (tales como el asesinato de disidentes políticos o el secuestro de personas), que no quedarían debidamente sancionadas por la Convención, estando sujetas solamente a las normas jurídicas existentes en materia de responsabilidad internacional de los Estados.


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ROUSSET SIRI ANDRÉS
LOS SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN
SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, 2014. PAG. 25

c) geográfica: La competencia ratione loci, implica que la conducta que se le reprocha al Estado debe haber ocurrido en el territorio del mismo, desde una perspectiva amplia a tenor de lo dispuesto por el derecho internacional comprensivo por ejemplo de las sedes diplomáticas, embajadas y consulados.

La norma legal de la que se desprendería esta competencia es el artículo 1.1 de la Convención al señalar que los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar el libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.


PELAYO MOLLER CARLOS MARÍA
INTRODUCCIÓN AL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS, MÉXICO, 2011. 

En lo que respecta a ratione loci, la Comisión consistentemente no ha aceptado conocer sobre violaciones ocurridas fuera de los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos; sin embargo, en un precedente aislado, la Comisión preciso que “en ciertas circunstancias […] tiene competencia para conocer de las comunicaciones en que se denuncia la violación de derechos humanos protegidos en el Sistema Interamericano por agentes de un Estado miembro de la Organización aun cuando los hechos que constituyen esta violación hayan ocurrido fuera del territorio de dicho Estado”. Esta postura de la Comisión ha sido retomada en otros casos, mas no implica que la Comisión haya aceptado por analogía examinar algún caso en el contexto de un conflicto armado internacional fuera del territorio del Estado en cuestión.


CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
COMENTARIO CHRISTIAN STEINER Y PATRICIA URIBE (EDITORES)
KONRAD ADENAUER STIFTUNG, 2014, PÁGS. 734-773


5. Competencia ratione loci

La Comisión sólo puede revisar denuncias de violaciones a la Convención que hayan tenido lugar en la jurisdicción de algún Estado parte. En sus decisiones la Comisión IDH reconoce la extraterritorialidad de los deberes de protección que tienen los Estados parte en el marco del artículo 1.1 de la Convención Americana, a través del cual: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”…

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SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: INTRODUCCIÓN A SUS MECANISMOS DE PROTECCIÓN
CECILIA MEDINA QUIROGA Y CLAUDIO NASH ROJAS
UNIVERSIDAD DE CHILE, FACULTAD DE DERECHO, 2007 PÁGS. 54-64.  

1.1.4. La competencia ratione loci

Esta competencia dice relación con la norma que dispone que la CIDH sólo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado.

La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto y en dos casos contra Estados Unidos referidos anteriormente, ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional. Estados Unidos basó su defensa en la incompetencia de la Comisión por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir casos, puesto que la Declaración Americana que es un acuerdo consensuado de “que es una manifestación acordada de principios generales sobre derechos humanos, no obligatorios”.

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EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y SU RELACIÓN CON LOS SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS ESTADOS
ITZIAR GÓMEZ FERNÁNDEZ Y CARMEN MONTESINOS PADILLA
PÁGS. 4-9.

3.3. Competencia ratione loci

El art. 1 CADH establece que los Estados parte en la Convención se comprometen a respetar los derechos en ella reconocidos y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté “sujeta a su jurisdicción”. La condición de que la víctima se encuentre sujeta a la jurisdicción del Estado parte debe cumplirse al momento de producirse la violación, careciendo de relevancia lo que pueda ocurrir en un momento posterior.

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LA COMPETENCIA EN LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS: ASPECTOS GENERALES
KRÚPSKAYA ROSA LUZ UGARTE BOLUARTE
PÁGS. 66 A 72. 

1.3.2. La competencia ratione loci

Esta competencia tiene relación con la norma que dispone que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solo puede conocer de comunicaciones que se refieran a hechos que afectan a personas bajo la jurisdicción del Estado supuestamente responsable de las violaciones a los derechos humanos que se han alegado. Un claro ejemplo es el caso de Estados Unidos, que basó su defensa en la incompetencia de la Comisión, por ser ella un “órgano consultor” sin facultades para decidir “casos”, puesto que la Declaración Americana [de Derechos Humanos] funciona como acuerdo consensuado de una “manifestación acordada de principios generales sobre derechos, no obligatorios”. La Comisión ha sido extremadamente flexible en su interpretación de este concepto, y en dos casos contra Estados Unidos ha extendido el término jurisdicción más allá de lo que ordinariamente se acepta en el Derecho Internacional.

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