Reparación Integral

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Conceptos

Índice de sentencias: R


Corte Constitucional
Caso N° 0029-11-IS 
Sentencia N° 012-15-SIS-CC
Registro Oficial Suplemento 485 del 22-abr-2015  

La reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución.


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Corte Constitucional
Caso N° 1687-10-EP
Sentencia N° 071-15-SEP-CC
Registro Oficial Suplemento 485 del 22-abr-2015 


La reparación económica, es un tipo de medida de reparación integral que se refiere a una compensación a favor del sujeto afectado por los detrimentos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la vulneración de sus derechos constitucionales verificados dentro de una sentencia constitucional.


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Pag. Web Derecho Ecuador - Diccionario Jurídico

REPARACIÓN DE DAÑOS: Obligación que al responsable de un daño por dolo, culpa, convenio o disposición legal, le corresponde para reponer las cosas en el estado anterior, dentro de lo posible, y para compensar las pérdidas de toda índole que por ello haya padecido el perjudicado o la víctima.


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Base legal: Indice.jpg

Constitución de la República del Ecuador


Art. 78.-


Art. 86.-


Art. 97.-


Art. 397.-


Código Orgánico Integral Penal


Art. 1.-


Art. 78.-


Art. 628.-


Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional


Art. 6.-


Art. 19.-


Ley para la Reparación de las Victimas y la Judicialización de Graves Violaciones
de Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad ocurridos en el Ecuador 
el 4 de octubre de 1983 y el 31 de diciembre de 2008


Art. 1.


Art. 7.-


Art. 8.-

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Sentencia N° 012-15-SIS-CC
Caso N° 0029-11-IS
Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional fue presentada el 17 de febrero de 2011 ante la Corte Constitucional, por el señor Arcesio Agustín Campoverde Celi, quien comparece fundamentado en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República y el artículo 163 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y propone esta acción en contra del Prefecto y Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Sucumbíos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL (...) De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, en caso de constatarse la vulneración de derechos, el juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en que deban cumplirse. (…)

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia No. 001-13-SIS-CC, ha señalado que: la reparación integral a derechos constitucionales vulnerados, no sólo que es una opción para el juez constitucional, sino un deber y obligación, lo que evidentemente resulta ser piedra angular de un Estado garantista, constitucional, que vela por el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución (...).

Así, tal como ha determinado la jurisprudencia y doctrina constitucional, para cumplir con este deber, las medidas de reparación integral dictadas por los jueces deberán tener ciertas características básicas. En primer lugar, deben ser eficaces, para lo cual deberán individualizarse de forma clara y concreta. En otras palabras, deberán establecer las obligaciones positivas o negativas que deberá cumplir el destinatario de la decisión judicial para reparar el derecho. En segundo lugar, deben ser eficientes, de tal manera que dichas medidas deben efectivamente permitir el resarcimiento del daño y restituir el derecho en el menor tiempo posible. Y en tercer lugar, deben ser proporcionales: esto significa que debe existir un equilibrio entre el daño causado y las medidas a adoptarse, pues el fin de la misma no es la mejora o el enriquecimiento del beneficiario, sino únicamente la reparación integral del derecho constitucional vulnerado.

En este orden de ideas, al evidenciar que en la sentencia objeto de la presente acción de incumplimiento no se ha determinado el alcance y consecuencias del otorgamiento del amparo constitucional ni las medidas conducentes a una reparación integral del derecho, es preciso que la Corte Constitucional, como máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia constitucional, determine, de forma expresa, cuáles son las medidas que deben adoptarse con el fin de dar pleno cumplimiento a la resolución No. 0428-2008-RA de la Segunda Sala de la Corte Constitucional, para el período de transición. (…)

Frente a esta determinación de medidas de reparación integral por parte de la Corte Constitucional, es posible concluir que al momento la sentencia se encuentra parcialmente cumplida. Del expediente se desprende que en efecto, el Gobierno Provincial de Sucumbíos ha efectuado todos los actos conducentes a la restitución del señor Arcesio Agustín Campoverde Celi a su puesto de trabajo. Además, de la certificación que consta a fojas 41 se observa que desde el 21 de diciembre de 2009, el accionante se encuentra laborando con cargo de guardia de seguridad en la Jefatura de Servicios Generales.

No obstante, para que esta sentencia pueda ejecutarse integralmente es preciso que además el Gobierno Provincial de Sucumbíos proceda a efectuar los pagos por concepto de todos los haberes dejados de percibir por el accionante durante todo el tiempo que permaneció separado de su puesto de trabajo. (…)

En consecuencia, la reparación económica deberá ser determinada en vía contencioso administrativa, conforme la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia No. 004-13-SAN-CC4. Para ello, los jueces de lo contencioso administrativo deberán considerar los parámetros establecidos en los parágrafos anteriores de esta sentencia y verificar, previo a efectuar la liquidación correspondiente, que el accionante no haya prestado sus servicios en otra entidad pública para evitar que se produzca un doble pago.(...)


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Corte Constitucional
Sentencia N° 071-15-SEP-CC
Caso N° 1687-10-EP
Registro Oficial Suplemento 485 de 22 de Abril del 2015

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

En el caso sub examine se conocen y resuelven dos demandas de acción extraordinaria de protección, presentadas en el incidente de daños y perjuicios, dentro de la acción de protección No. 2092-2009, interpuesta por José Morales Torres, representante de la compañía MORALTORR S. A., en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, actual Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador.

Dicha acción de protección fue resuelta por el Juzgado Quinto de Trabajo del Guayas el 30 de noviembre de 2009, a través de la sentencia que consta de fojas 179 a 186 del proceso, notificada el 2 de diciembre de 2009, en la que se resolvió aceptar la acción de protección presentada por MORALTORR S. A., señalando: (…)

Por todo lo expuesto declaro procedente la acción de protección y como reparación integral y directa del daño constitucional que se ha causado al actor, ordeno que la mercadería que se encuentra retenida por la CAE, correspondiente al refrendo No. 028-09-10-024511, perteneciente a MORALTORR S. A., sea entregada de inmediato y sin más trámite al importador recurrente en el plazo de 72 horas, previo el pago de los tributos que la autoliquidación presentada originalmente genere (sic). (…)

Respecto de la reparación integral señala que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, hay varias formas de hacerla; en este sentido, expresa: "Cuando se habla de una reparación integral debe tenerse en cuenta que esta no se limita únicamente a una indemnización económica para las víctimas...".

Adicionalmente, manifiesta que: "Cuando el juez ordena el pago por concepto de daños y perjuicios debido al incumplimiento de la CAE a la sentencia constitucional está solamente analizando uno de los elementos que constituyen la reparación en el ámbito material dejando de lado el aspecto inmaterial de la Reparación que busca subsanar el daño producido." (…)

Ahora bien, la reparación económica, en cambio, es un tipo de medida de reparación integral que se refiere a una compensación a favor del sujeto afectado por los detrimentos y perjuicios, ocasionados como consecuencia de la vulneración de sus derechos constitucionales verificados dentro de una sentencia constitucional.

Esta reparación económica como parte de la reparación integral, conforme el artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el numeral 4 del artículo 17 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debe ser ordenada en la sentencia dentro de la cual se constate la vulneración de los derechos constitucionales, la cual a su vez tiene sus génesis en el desarrollo y sustanciación de un determinado proceso constitucional.

Por lo tanto, el incidente de daños y perjuicios, previsto en la norma objeto del presente análisis, persigue concretamente una sanción económica ante la inacción en el cumplimiento de una sentencia dictada por la Corte Constitucional, sin que la cual pueda constituirse en una reparación económica, en virtud de sus características y el momento en la que puede ser ordenada. En consecuencia, la sanción económica que se llegare a imponer en virtud del numeral 1 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ante el incumplimiento persistente en el tiempo de una sentencia emitida por el Organismo en cuestión, por ningún motivo puede considerarse una medida reparatoria económica integrante de la reparación integral.

En este orden de ideas, se debe recordar que en relación a las reparaciones económicas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado en el caso Godínez Cruz- vs. Honduras, que las indemnizaciones deben tener carácter compensatorio y no sancionatorio, sobre la base de que los montos de indemnización pecuniaria no tienen como finalidad sancionar la conducta de quien ha transgredido el derecho, sino reparar las consecuencias del mismo.

El artículo 86, numeral 3 de la Constitución de la República dispone: "Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: (...) 3. ...La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse.

El numeral 4 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional prevé: "La sentencia deberá contener al menos: (...) 4. Resolución: La declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar".

El artículo 19 de la Ley ibídem establece: "Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo, implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. Solo podrá interponerse recurso de apelación en los casos que la ley lo habilite". (…)

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en la garantía a ser juzgado con observancia del trámite propio de cada procedimiento y a la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 75 y 76 numeral 3, y 82 de la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección propuesta por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ahora Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE.

3. Como medidas de reparación integral, se dispone:

3.1 Dejar sin efecto el auto emitido el 17 de marzo de 2010, por el juez quinto de Trabajo del Guayas, en virtud del cual se declaró el "incumplimiento" de la sentencia del 30 de noviembre de 2009, así como todas las actuaciones judiciales posteriores dentro de la acción de protección No. 2092-09, inclusive el incidente de "liquidación de daños y perjuicios".

3.2 En consecuencia, retrotraer el proceso hasta el momento en que se produjo la vulneración de derechos constitucionales inicial, esto es, al momento anterior a dictar el auto de 17 de marzo de 2010, en el que se declaró el "incumplimiento de sentencia constitucional" emitida por el juez Quinto de Trabajo del Guayas.

3.3 Ordenar que, previo sorteo, otro juez de primera instancia del Guayas conozca y sustancie el proceso constitucional en cuestión, conforme sus atribuciones constitucionales y legales y de acuerdo a lo dispuesto en la presente sentencia constitucional.

4. En virtud de la competencia establecida en el artículo 436 numeral 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional del Ecuador, la Corte Constitucional emite la siguiente regla jurisprudencial:

De conformidad con la regla jurisprudencial 3.1 contenida en la sentencia N.? 001-10-PJO-CC de 22 de diciembre del 2010, en el sentido que "...los mecanismos constitucionales de cumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales se constituyen en garantías jurisdiccionales"; y que esta competencia ha sido asignada constitucionalmente a la Corte Constitucional de manera privativa en el artículo 436 numeral 9; la declaratoria de incumplimiento de sentencia de acciones constitucionales y el consecuente proceso de daños y perjuicios por el persistente incumplimiento de la decisión constitucional es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional.

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Sentencias Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia
Recurso de Casación N° 402-2009
Resolución N°  0109-2013 
Juicio N°  0402-2009 
25 de Febrero de 2013 


RATIO DECIDENDI – RAZÓN DE LA DECISIÓN

(Descriptores) PAGO DE INDEMNIZACIÓN RESPETA PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

TEMA PRINCIPAL: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL

RATIO DECIDENDI: Si la persona a quien debe realizarse el pago de la indemnización demuestra ser capaz, se debe proceder al pago inmediato, caso contrario se vulneraría el principio de reparación integral buscado por el régimen de responsabilidad objetiva del Estado.

EXTRACTO DEL FALLO: Si el demandante ha señalado que es capaz de administrar por sí mismo sus bienes, no se encuentra sustento jurídico válido y plausible para negársele tal posibilidad, considerando, además, que podría vulnerarse el principio de reparación integral buscado por el régimen de responsabilidad objetiva del Estado


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Derecho Comparado Indice.jpg

                                                    Chile
Dr. Ramón Domínguez Águila
Doctor en Derecho, Université de Toulouse.
Profesor de Derecho Civil, Universidad del Desarrollo

El principio de reparación integral, tal cual ha sido clásicamente reconocido, manda que el perjuicio sea el límite de la reparación. Se indemniza todo el perjuicio, pero nada más que el perjuicio. Este principio forma parte del sistema de responsabilidad civil y más ampliamente aún, del sistema general de reparación del daño.

Pero el hecho de ser un principio no significa que no comprenda limitaciones. En numerosos supuestos la indemnización no alcanza a la integridad del perjuicio sufrido.

En todo caso, se tratará siempre de excepciones, las que, por esencia, no hacen sino confirmar la existencia, fuera de ellas, del principio y que, por lo mismo, adquieren un carácter restrictivo.

Las excepciones son variadas. Algunas que derivan del funcionamiento mismo del sistema de reparación, otras en razones de tipo económico y, otras, tienen un fundamento legal, jurisprudencial o convencional.

II. LOS LÍMITES DERIVADOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL RÉGIMEN DE REPARACIÓN

El principio de reparación integral está sujeto siempre, en su aplicación concreta, al tema de la evaluación del daño. Entre nosotros, esa evaluación queda librada a la competencia exclusiva de los jueces del fondo y ello mismo determina, en numerosas situaciones, limitaciones al principio de reparación integral porque los criterios jurisprudenciales son variables y se carece de un sistema que permita una uniformidad en la reparación.

El ejemplo en el que pensamos se relaciona con el lucro cesante. Determinar qué es pérdida de ganancias es una cuestión variable en la jurisprudencia y qué conduce a que un mismo supuesto sea a veces indemnizado y otras no y cuándo lo es, demuestra que la reparación queda sujeta a criterios distintos.

Pero además, el juez, en la evaluación del daño, puede enfrentarse a dificultades de orden económico para dimensionar el daño. La prueba resulta aquí esencial y las dificultades a que enfrentan las víctimas al respecto por nuestro sistema probatorio conducen, en múltiples oportunidades, a una reparación no satisfactoria frente a la entidad de los daños.

Teóricamente, el daño emergente no debería presentar dificultades. Se trata de la pérdida sufrida y, por lo mismo, bastaría una simple evaluación económica del valor de lo perdido para fijar el quantum, de la reparación. Más, ello no siempre es fácil y la pérdida de entradas económicas ofrece un buen ejemplo. Como se afirma en el Derecho francés el principio de reparación integral "debería constreñir a los jueces del fondo a indemnizar las pérdidas de ingresos profesionales probados y cifrados en concreto, de manera casi contable".

Sin embargo, en innumerables supuestos es casi imposible establecer de ese modo. Pensemos en un médico u otro profesional liberal que, a consecuencia de un accidente culpable es obligado a dejar de trabajar por dos meses. ¿Qué criterios deberán permitir la fijación de una reparación integral de la pérdida de ganancias pasadas y, por tanto, parte del daño emergente? O, lo que es frecuente en la práctica: un taxista pierde su vehículo en un accidente del que él no es culpable.

Debería indemnizársele la pérdida de ganancias durante todo el tiempo en que ha estado sin poder trabajar. En ambas situaciones se trata de reparar la incapacidad temporal de trabajo; pero la inexistencia de parámetros ciertos para fijarla podrá precisar, en numerosos casos, una reparación insuficiente por falta de medios para la determinación efectiva de la pérdida sufrida. En la práctica, no queda otro medio que recurrir a indemnizaciones basadas en el promedio de ganancias anteriores probadas, al menos en al ámbito meramente civil.

Todo lo anterior, bajo el supuesto de actividades profesionales remuneradas. No obstante, también es posible imaginar una pérdida económica de una víctima sin actividad profesional y, como lo apunta una autora, la situación de la mujer que sólo trabaja en su hogar en las tareas domésticas es esclarecedora. Su trabajo es necesario y aun esencial en la marcha del hogar y la incapacidad que pueda afectarla implica un daño patrimonial al hogar; pero esas actividades no tienen un parámetro económico con el cual dimensionarlas.

Por último, dentro de este mismo ámbito, la reparación del daño moral, con sus evidentes dificultades para su evaluación ofrece un ejemplo claro de los límites del principio de reparación integral. Entre nosotros, esta cuestión es tan evidente que sólo la mencionamos: no todas las víctimas por iguales daños reciben igual reparación y todo depende, según un autor clásico entre nosotros, del criterio de los jueces el que, desde luego, no ofrece ningún parámetro objetivo de evaluación del daño.


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                                                         Colombia
Constitución Política de Colombia

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

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Código Penal  -  Colombia

Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.

Artículo 269. Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.


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Código de Procedimiento Penal  -  Colombia

Artículo 94. Proporcionalidad. No se podrán ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios.

Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.

Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.

Artículo 105. Decisión de reparación integral. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.

Artículo 106. Caducidad. La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.

Artículo 107. Tercero civilmente responsable. Es la persona que según la ley civil deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.

El tercero civilmente responsable podrá ser citado o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor. Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente.


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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo  -  Colombia

Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.


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                                                            Perú
Código Procesal Penal

Artículo 98º Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.

Artículo 107º Derechos del querellante particular. - En los delitos de ejercicio privado de la acción penal, conforme al numeral 2 del artículo 1º, el directamente ofendido por el delito podrá instar ante el órgano jurisdiccional, siempre conjuntamente, la sanción penal y pago de la reparación civil contra quien considere responsable del delito en su agravio.

Artículo 349º Contenido.- 1. La acusación fiscal será debidamente motivada, y contendrá: a. Los datos que sirvan para identificar al imputado; b. La relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c. Los elementos de convicción que fundamenten el requerimiento acusatorio; d. La participación que se atribuya al imputado; e. La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurran; f. El artículo de la Ley penal que tipifique el hecho, así como la cuantía de la pena que se solicite; g. El monto de la reparación civil, los bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil, que garantizan su pago y la persona a quien corresponda percibirlo; y, h. Los medios de prueba que ofrezca para su actuación en la audiencia. En este caso presentará la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre y domicilio, y de los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los demás medios de prueba que ofrezca.

Artículo 372º Posición del acusado y conclusión anticipada del juicio.- 1. El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. 2. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio. Antes de responder, el acusado también podrá solicitar por sí o a través de su abogado conferenciar previamente con el Fiscal para llegar a un acuerdo sobre la pena para cuyo efecto se suspenderá por breve término. La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio. 3. Si se aceptan los hechos objeto de acusación fiscal, pero se mantiene un cuestionamiento a la pena y/o la reparación civil, el Juez previo traslado a todas las partes, siempre que en ese ámbito subsista la contradicción, establecerá la delimitación del debate a la sola aplicación de la pena y/o a la fijación de la reparación civil, y determinará los medios de prueba que deberán actuarse. 4. Si son varios los acusados y solamente admiten los cargos una parte de ellos, con respecto a estos últimos se aplicará el trámite previsto en este artículo y se expedirá sentencia, continuando el proceso respecto a los no confesos. 5. La sentencia de conformidad, prevista en el numeral 2) de este artículo, se dictará aceptando los términos del acuerdo. No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado, el Juez estima que no constituye delito o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier causa que exima o atenúa la responsabilidad penal, dictará sentencia en los términos en que proceda. No vincula al Juez Penal la conformidad sobre el monto de la reparación civil, siempre que exista actor civil constituido en autos y hubiera observado expresamente la cuantía fijada por el Fiscal o que ha sido objeto de conformidad. En este caso, el Juez Penal podrá fijar el monto que corresponde si su imposición resultare posible o, en todo caso, diferir su determinación con la sentencia que ponga fin al juicio.

Artículo 399º Sentencia condenatoria.- 4. La sentencia condenatoria decidirá también sobre la reparación civil, ordenando -cuando corresponda- la restitución del bien o su valor y el monto de la indemnización que corresponda, las consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho para poseerlos.


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                                                       Argentina
Código Civil (entra en vigencia el 1 de agosto de 2015)

ARTÍCULO 52.- Afectaciones a la dignidad. La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,

ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

ARTÍCULO 391.- Hechos simples. Los actos jurídicos nulos, aunque no produzcan los efectos de los actos válidos, dan lugar en su caso a las consecuencias de los hechos en general y a las reparaciones que correspondan.

ARTÍCULO 1716.- Deber de reparar. La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme con las disposiciones de este Código.


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Doctrina Indice.jpg

Pág Web: Derechoecuador.com
Dra. Mariana Yépez Andrade


¿La reparación integral es un derecho o es una pena?

Nos planteamos esta interrogante para establecer si es una pena accesoria que responde a la teoría retributiva, o si es un derecho exclusivo de las víctimas.

1.- La reparación Integral como pena:

Para responder la primera inquietud es preciso revisar brevemente la teoría de la pena, que recoge el COIP en el artículo 52, el cual determina los fines de la pena:

• la prevención general para la comisión de los delitos;

• el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena; y,

• la reparación del derecho de la víctima.

Del contenido de este artículo se infiere que la teoría de la pena asumida por el Estado es la de prevención general, la misma que consiste en ver a la pena como forma de prevención frente a los ciudadanos. Al efecto, el profesor Alberto Donna manifiesta: “la pena tiene como objetivo su conminación como intimidación de todos, como posibles protagonistas de futuras lesiones jurídicas, tiene como objetivo la aplicación efectiva de la sanción legal.”

En cambio la Prevención General Positiva, elaborada por Roxin enfrenta al delito de tres maneras: a) la misión del derecho penal es la de proteger bienes jurídicos, que amenaza a la sociedad, siendo este el momento clave de la prevención general; b) la pena se impone y se mide judicialmente; y, c) las penas se deben ejecutar teniendo en cuenta la resocialización del delincuente y su reinserción en la sociedad.

En este sentido, la finalidad de la pena de acuerdo a lo señalado por el COIP es la prevención general positiva, y por tanto la reparación del derecho de la víctima es obviamente parte de la pena, tanto es así que en la sentencia en la que se declare la culpabilidad, los Jueces deben disponer la reparación integral de la víctima siempre que se hubiere identificado, y consta además como un requisito formal de la sentencia y una exigencia declarativa junto a la condena.

Por lo expresado, la reparación integral es una pena, conclusión que tiene sustento además en las soluciones que da Claus Roxin para elaborar jurídicamente la idea de la reparación: a) La composición privada del conflicto; b) La incorporación de la reparación como una tercera clase de pena, junto a la privativa de la libertad y a la multa; y, c) La introducción de la restitución en el derecho Penal como fin de la pena. Afirma además que sería recomendable “construir la reparación al lado de la pena y la medida, como un “tercer carril” del Derecho Penal” (La reparación en el sistema de los fines de la pena, en “De los delitos y de las víctimas” Buenos Aires, Ad-Hoc)

Pero el autor considera que “la reparación…debería, en lo posible ser un resultado espontáneo y voluntario, o, cuando menos, conseguido por la vía del acuerdo y no tener que ser impuesto recién como pena.” Esto significa que para la reparación debe existir un acercamiento entre la víctima y el victimario, lo que podría dar lugar a la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a fin de que se deje a la Justicia punitiva penal únicamente los casos de gran lesividad, considerando el daño al bien jurídico protegido, lo que se adecua al marco jurídico de Ecuador, pues el artículo 195 de la Constitución de la República declara que en materia penal debe aplicarse el principio de mínima intervención, o sea que el derecho penal sería de última ratio.

Sobre la reparación a las víctimas los artículos Arts. 619, numeral 4; 621; 622 numeral 6; y, 628 del Código Orgánico Integral Penal establecen que si se ha declarado la culpabilidad y la pena, el juzgador dispondrá la reparación integral de la víctima siempre que ésta sea identificable, debiendo la sentencia ser motivada y tener claridad en la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima. La sentencia establecerá las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios.

En definitiva toda sentencia condenatoria contemplará la reparación integral de la víctima, con la indicación de las medidas por aplicarse, los tiempos de ejecución y las personas o entidades públicas o privadas obligadas a ejecutarlas.

El proceso penal ha sido configurado para establecer la existencia del delito y la responsabilidad de los partícipes en ese hecho, y actualmente el Código Orgánico Integral Penal, consagra otra finalidad del proceso, cual es la reparación integral de la víctima, por lo que el pago de los daños producidos por efecto del delito ya no es un tema ajeno al debate procesal, ni se requiere de otro proceso civil, de carácter independiente y posterior a la sentencia condenatoria.

De lo indicado, la posición concluyente es que la reparación integral si es una pena.

2.- La reparación integral como derecho:

La reparación integral está ligada a la víctima, por lo que es preciso identificarla, Al igual que sus derechos a través de los Instrumentos Internacionales, la Constitución de la República, el Código Orgánico Integral Penal, especialmente en el proceso.

2.1.- La Víctima y sus derechos: Para la conceptualización de la víctima se tiene como base la Declaración de Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, dictada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 29 de noviembre del año 1985, que define a las víctimas como “las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder”. Para la Declaración son víctimas también “los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.”

Sobre la misma materia es importante mencionar la Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas dictada en Argentina por la Cumbre Judicial Iberoamericana, en abril del año 2012, en cuyo artículo 2 define a la víctima como “toda persona física que haya sido indirectamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico”. También amplía ese rango a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa.

Esta declaración aparte de señalar los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, contiene un catálogo de derechos: el acceso a la justicia y trato justo, vinculado a la reparación de las víctimas y a la necesaria adecuación de los procedimientos judiciales; y; los derechos de resarcimiento, indemnización y asistencia.

Respecto de los derechos de las víctimas y fundamentalmente la reparación conviene referirse a la Resolución de las Naciones Unidas 2005/35 referente a los “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Es relevante el Convenio 116 del Consejo de Europa de 24 de noviembre de 1983, que fija normas mínimas en orden a la indemnización a las víctimas de delitos violentos. No podemos dejar de mencionar el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que en lo relativo a la reparación a las víctimas establece que la reparación incluye la restitución, la indemnización y la rehabilitación (Art. 75).

3.- La Reparación:

La reparación integral tiene como antecedente la justicia reparadora que a su vez, se inicia en el Congreso Internacional de Budapest de 1993; se consolida en simposios internacionales de victimología en 1994, 1997 y 2000, pero fue las Naciones Unidas que dio inicio al respeto de los derechos de las víctimas.

Para tener un concepto de reparación integral se debe tomar en cuenta varios elementos, y como manifiesta el doctor Andrés Javier Rousset Siri, se debe construirlo a partir de la premisa de que el pleno restablecimiento de las obligaciones de respeto y garantía requiere un complejo diseño de medidas de reparación que tiendan, no sólo a borrar las huellas que el delito ha generado, sino también comprensivo de las medidas tendientes a evitar su repetición, las mismas que tendrán como principal objetivo las consecuencias patrimoniales, y además se deberá trabajar en las medidas extrapatrimoniales.

Es preciso señalar que no solamente quien comete un delito tiene obligación de reparar a la víctima, sino también el Estado cuando se ha incurrido en violación de derechos humanos. Las sentencias de la Corte Interamericana condenan a los Estados, y no a los particulares, pero son precedentes obligatorios para modificar las legislaciones nacionales en orden a la reparación cuyas formas son: el resarcimiento y las indemnizaciones; y, para establecer diferencias entre las obligaciones del Estado y las del delincuente, distingamos también el resarcimiento de la indemnización.

Según Luis Rodríguez Manzanera el resarcimiento es la reparación del daño a cargo del delincuente, incluyendo perjuicios, lesiones personales y menoscabo de la propiedad. La indemnización en cambio es la reparación del daño proporcionada por el Estado u otro fondo establecido para tal fin.

El Relator Especial de Naciones Unidas, Theo van Boven, en el Proyeto de Principios y Directrices Básicos relativos a la reparación de violaciones flagrantes de los derechos humanos propuso que para la reparación de una violación a los derechos humanos existen: 1) la restitución; 2) la indemnización; 3) Proyecto de vida; y, 4) la satisfacción y las garantías de no–repetición.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene abundante jurisprudencia sobre la reparación integral, sin embargo sus resoluciones se dirigen a los Estados como violadores de los derechos humanos, pero merece tomar en cuenta sus criterios para establecer la indemnización compensantoria, las indemnizaciones, el daño moral, daño emergente y lucro cesante, el daño patrimonial familiar, el rubro por el proyecto de vida, que es una noción diferente del daño emergente y del lucro cesante. No hay un desarrollo jurisprudencial concreto sobre el proyecto de vida, aunque ya se han establecido algunos parámetros tales como que implica una indemnización. En el caso Cantoral Benavides vs. Perú, la Corte consideró oportuno reparar el daño al proyecto de vida con una beca de estudios superiores que cubra además, la manutención durante toda la carrera elegida. En términos similares se compensó ese rubro en el caso Gómez Palomino Vs. Perú.

En el derecho comparado hay varios modelos de sistemas reparatorios, así pues un modo de pena porque proviene de un Juez o Tribunal, es una “sanción de reparación”, en la cual la decisión la tiene el Juez. Otro modelo también tiene la intervención del Juez y es la suspensión del juicio, en la que se pone a prueba al procesado, para que cumpla ciertas condiciones durante un período determinado, es la “suspensión del juicio a prueba”, y entre las medidas ordenadas estaría la reparación del daño causado a la víctima. Este modelo ha sido derogado en nuestra legislación; existió en el Código de Procedimiento Penal y creo que era un camino útil para la reparación de las víctimas. Hoy está vigente el método alternativo de solución de conflictos, pero que no sustituye a la suspensión del juicio, ya que es otro modelo que nace de la comunicación de la víctima y del agresor.

En la legislación penal ecuatoriana se aplica el modelo de sanción de reparación, como parte de la sentencia condenatoria, y debería ser también el de conciliación. En todo caso, la reparación es una pena y también es un derecho que contempla varios aspectos que han sido definidos en los instrumentos internacionales y en las sentencias de la Corte Interamericana, pero en cualquier forma que sea es una medida que tiende a concluir conflictos sociales derivados del delito, en una forma más ágil y menos traumática. Sobre este tema, acertadamente dice Zaffaroni en su informe sobre sistemas penales y derechos humanos en América Latina: “la reparación del daño es una medida de “pacificación social”, por lo que debe fomentarse, haciendo que el condenado prueba haber indemnizado a la víctima antes de obtener cualquier beneficio, creando fondos de reparación, posibilitando la extinción o suspensión de la acción penal cuando el procesado hubiere reparado el daño, extendiendo el plazo de la prescripción a la acción civil emergente, etc.”


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Pág Web: Pappers.ssrn.com
Diego Alejandro Sandoval Garrido 
Universidad Libre de Colombia

Como principio general de la responsabilidad se tiende a postular que cuando se causa daño a otro afectando sus bienes, lesionando su integridad corporal o vulnerando su conjunto de derechos fundamentales, el responsable está obligado a reparar las consecuencias de la afectación del interés lícito de la víctima.

En concreto, el examen doctrinal y jurisprudencial respecto de los daños patrimoniales o materiales se ha elaborado en un ambiente de estabilidad o, si se quiere, de pocos devaneos intelectuales para buscar soluciones a problemas; sus dudas han estado en el plano de las consideraciones de tipo formal o en los alcances de la extensión del daño en su campo material. No se puede decir lo mismo de los daños extrapatrimoniales.

La reparación satisfactoria o meramente compensatoria de los intereses lesionados de la víctima que no tienen un contenido material ha delimitado el terreno actual de discusión de la responsabilidad. En efecto, la defensa teórica del principio de reparación integral se puede realizar (con algunas limitaciones) en el plano de los daños patrimoniales o materiales. Lo contrario sucede con los daños extrapatrimoniales.

Cuando se trata de daños a la persona o a bienes de la personalidad la adecuación a un quántum determinado en dinero es problemática debido a que no existe un valor de mercado con el cual se puedan contrastar, es decir, no admiten una valoración pecuniaria.


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