Dolo
Sumario
Concepto
Corte Nacional de Justicia. Primera Sala de lo Penal Expediente 848, Caso No. 848-2009 Registro Oficial Suplemento 62, 23 de Octubre del 2013.
El dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", página 182, "dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito”.
Edgardo Alberto Donna, en su obra "Derecho Penal, parte general", Tomo II, pág. 514, sostiene: "que el dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos"
Dolo
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Diccionario Usual
1.- m. Engaño, fraude, simulación. 2. m. Der. Voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud/ 3. m. Der. En los actos jurídicos, voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta
En aceptación genérica “engaño, fraude, simulación”. / el dolo significa la maldad jurídica; el perjuicio consciente y en que se consiente; la practica voluntaria del mal; la perfidia; la mala intención, la saña, la crueldad, la mala fe, la traición; en resumen; el repertorio o síntesis de lo negativo en los valores sociales y en la conducta individual.(
Editorial Heliasta, Tomo III, Pág. 338)
Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal
Es la forma principal y más grave de la culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. (Tomo II, Segunda Edición, pág. 247)
Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal
El dolo es el núcleo central o básico de todos los tipos subjetivos, el punto que en la mayoría de ellos con él que se agota éste. / Dolo es la voluntad realizadora del tipo objetivo, guiada por el conocimiento de los elementos de éste en el caso concreto. (Parte General, III, pág. 296)
Base Legal 
CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL, COIP
Art. 26.- Dolo.- Actúa con dolo la persona que tiene el designio de causar daño.
Responde por delito preterintencional la persona que realiza una acción u omisión de la cual se produce un resultado más grave que aquel que quiso causar, y será sancionado con dos tercios de la pena.
CODIGO CIVIL (TITULO PRELIMINAR)
Art. 29.- La ley distingue tres especies de culpa o descuido:
(…) El dolo consiste en la intención positiva de irrogar injuria a la persona o propiedad de otro.
CODIGO CIVIL (LIBRO IV)
Art. 1474.- El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, además, aparece claramente que sin él no hubieran contratado.
En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el valor total de los perjuicios, y contra las segundas, hasta el valor del provecho que han reportado del dolo.
Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Sentencias 
Sentencias Corte Nacional de Justicia 
FALSIFICACION Y USO DOLOSO DE DOCUMENTO FALSO. Expediente 848, Registro Oficial Suplemento 62, 23 de Octubre del 2013. No. 848-2009
(...) tratándose del dolo, el tratadista Francisco Muñoz Conde en su obra "Teoría General del Delito", página 182, "dolo es la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo del delito". Refiriéndose al mismo aspecto, Edgardo Alberto Donna, en su obra "Derecho Penal, parte general", Tomo II, pág. 514, sostiene: "que el dolo es el conocimiento de todos los elementos del tipo y la voluntad de realizarlos"; b) Por su lado, el Art. 341 del mismo cuerpo de leyes preceptúa: "en los casos expresados en los precedentes artículos, el que hubiere hecho uso, dolosamente, del documento falso será reprimido como si fuera autor de la falsedad.". El delito de falsedad documental puede ser cometido ya por un funcionario público, ya por particulares, variando la pena por la calidad del sujeto activo, haciendo constar por nuestra parte que la falsedad puede ser clasificada en material e ideológica, siendo la primera la que recae sobre un documento genuino y la segunda la que consiste en la creación o forjamiento, como cuando se crea íntegramente el documento dándole la apariencia de genuino, se hace reserva de la calificación o concepto de falsedad ideológica o intelectual, a la que incide sobre el contenido sustancial del documento genuino que sería una forma de falsedad material, y se adopta el de falsedad ideal, cuando se produce la creación íntegra del documento. La falsedad material puede incidir sobre la forma o sobre el contenido. Pueden alterarse por ejemplo, las declaraciones del funcionario público, o las fechas de otorgamiento, o los nombres de las personas que aparecen como testigos del acto del otorgamiento; o puede alterarse la declaración de voluntad, la manifestación contenida en el documento, sin alterar las formas rituales. En otros casos puede también alterarse lo uno, la forma, como lo otro, el contenido. La alteración de la forma produce la falsedad material formal, y la alteración del contenido la falsedad material ideológica o intelectual. La falsedad ideal consiste en forjar íntegramente el documento incidiendo tanto en la forma como en el contenido y es íntegramente falso por haber sido creado sin la presencia de la persona ante quien debía otorgarse y sin que las personas que debían comparecer a su otorgamiento hubieran en efecto suscrito las declaraciones que constan en el documento forjado. El Prof. argentino Sebastián Soler en su obra " Derecho Penal Argentino " ( Tomo V, Editorial Tipográfica, Buenos Aires, 1970, p. 349 y siguientes ) nos ilustra con respecto al tema manifestando "El delito consiste en introducir en un documento de forma abierta o atípica hechos falsos concernientes a lo que esa clase de documentos públicos están destinados a probar por si mismos... la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba". El bien jurídico protegido.- Se trata de un Delito contra la Fe Pública, estando representada la fe pública por la confianza en el documento, al que se supone veraz y no forjado. Es obvio que se castigue el fraude que se comete con el falso testimonio pues mediante este mecanismo defraudatorio que es el faltamiento de la verdad a sabiendas efectuado dolosamente se pretende modificar o alterar la verdad legal o formal, a fin de causar daño o perjuicio a otro o a la propia causa pública.
(…) De lo expuesto se determina claramente que el Tribunal Juzgador para modificar la pena al procesado, lo hizo bajo presupuestos totalmente errados y violando flagrantemente la ley y de manera especial lo relativo con las reglas de la valoración de la prueba; c) Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad del procesado, y del examen de la sentencia aparece que la conducta del procesado se subsume en la hipótesis prevista por los Arts. 339 y 341 del Código Penal con la agravante del Art. 30, numeral 5 ibídem, por lo que no era procedente la modificación de la pena que en forma errónea el Tribunal juzgador aplico, pues los hechos probados en el juicio demuestran que el ilícito de falsedad se cometió y que el autor del ilícito penal era reincidente lo que impedía la modificación de la pena por así disponerlo imperativamente el Art. 72 Ibídem que cuando existe una sola agravante ya no es posible considerar atenuantes para la rebaja de la pena, como erróneamente lo ha sostenidos el Tribunal juzgador en su sentencia. (…)
SEPTIMO: RESOLUCION.- De una apreciación ponderada y objetiva de la sentencia, surge de manera incuestionable que el Tribunal Penal de origen ha violado la ley en la sentencia recurrida, pues ha efectuado una incorrecta aplicación de la ley sustantiva y procesal, y no ha adecuado correctamente la conducta del procesado en la hipótesis típica prevista en los Arts. 339 y 341 del Código Penal que está perfectamente demostrada en la audiencia de juicio y que han sido omitidas deliberadamente por el Tribunal juzgador. Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a conocimiento de la Sala por el recurso de casación formulado por el acusador particular, se observa evidente violación de la ley en la sentencia condenatoria expedida, por el Primer Tribunal de Garantías Penales de Pichincha, pues ha hecho una incorrecta adecuación típica de la conducta sancionable, toda vez que se aplicado erróneamente las circunstancias modificatorias de la pena, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, acogiendo el dictamen fiscal acepta el recurso propuesto por el acusador particular y condena al procesado MIGUEL ALEXANDER BASTIDAS BAUTISTA autor responsable del delito de falsedad de documento previsto y sancionado por los Arts. 339 y 341, del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años de reclusión mayor ordinaria, condena que la cumplirá en el Centro de Rehabilitación que se encuentran detenido. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia. Notifíquese y publíquese.
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Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de agosto de dos mil dos.
(…) juicio de los autores del escrito de téngase presente, estas frases de la juzgadora de primera instancia son manifestaciones de una ignorancia inexcusable pues, por una parte reconoce que Eva Sánchez no ha tomado participación directa en la acción típica y, sin embargo, la condena como autora del ilícito pero, además, y sobre todo, porque cualquier entendido sabe que es indispensable la existencia del dolo para los efectos de configurar el tipo del parricidio por omisión y, en este caso, la magistrada habría configurado la concurrencia de un tipo penal que requiere dolo con la sola existencia de culpa. (…) 16º.-Que, en cuanto al segundo punto que induce a escándalo a los autores del escrito de téngase presente, debe decirse lo siguiente:
a) Es absolutamente errónea y reveladora de una cierta falta de conocimientos jurídicos no muy merecedora de excusa la afirmación de que en forma genérica es requerida la existencia del dolo en todos los delitos de comisión por omisión. Para rechazar ese acerto basta recordar que cuando en el artículo 492 del Código Penal el legislador construye el tipo del delito culposo (cuasidelito) contra las personas por mera imprudencia o negligencia, se refiere expresamente al que ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia ... etc. Como los delitos dolosos contra las personas están todos construídos como tipos de acción, al hablar aquí del que por imprudencia o negligencia incurriera en una omisión que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, el legislador indudablemente está pensando en delitos culposos de comisión por omisión. Tratándose de algo que se deduce inmediatamente del texto legal, para concluirlo sobran las referencias doctrinarias.
b) Es cierto que en nuestro país la opinión mayoritaria en la doctrina pero no unánime como parecen creer los representantes de la peticionaria sostiene que el delito de parricidio, tanto cuando se comete mediante acción como por omisión, requiere dolo. Pero, en cambio, tal afirmación es muy discutida en España. Así, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte Especial, Madrid, 1980, página 58, dice: Según la opinión dominante basta el dolo eventual. La jurisprudencia afirma la posibilidad de la comisión culposa; la cuestión es controvertida. A su vez, Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte Especial, 6 edición, 1985, página 38, sostiene: Es posible dogmáticamente la comisión culposa. Así lo afirma, además, el Tribunal Supremo. En Chile ese criterio fue defendido, hace ya algunos años, por Manuel Schepeler, en su memoria de grado para optar al título de Licenciado en Derecho. Así pues, supuesto que la sentenciadora de primera instancia hubiera sostenido la existencia de un parricidio por omisión culposa cosa que, en realidad, nunca afirmó tampoco habría incurrido en un disparate aunque, claro está, en tal caso no podría haber condenado a la pena del parricidio doloso del artículo 390 del Código Penal, sino a otra, muy inferior, contemplada en el artículo 490 Nº 1 del mismo texto legal.
(…) En efecto, en los delitos de acción el dolo consiste en la voluntad de sobredeterminar los cursos causales para conducirlos a producir el resultado típico pretendido por el autor. Esta noción, sin embargo, es imposible de emplear cuando se trata de un delito omisivo porque en ellos, por definición, el autor no opera (no actúa) sobre los cursos causales, limitándose en cambio a dejar que progresen por sí mismos hasta provocar el resultado típico, aunque él podría haber intervenido para evitar ese desenlace. A causa de esto, una parte muy significativa de la mejor doctrina afirma que lo que en los delitos omisivos se llama dolo no es más que el conocimiento que el autor tuvo de la existencia de la situación de riesgo que amenazaba al bien jurídico y que, por consiguiente, requería la actividad evitadora que él, sin embargo, no realizó, y la consciencia de poder actuar. Ahora bien, desde este punto de vista las razones por las cuales el autor incumplió su deber de actuar son indiferentes para la configuración del dolo: lo mismo da que lo haya hecho porque deseaba el resultado o por pura desidia o por mero descuido.
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la sentencia de primera instancia de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 468 de los autos rol Nº 40.593 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, sin costas.
Legislación comparada 
RAÚL FERRERO COSTA - “CURSO DE DERECHO DE OBLIGACIONES”
Código Civil Peruano
Artículo 1318°.- Inejecución por Dolo: Procede con dolo quien deliberadamente no ejecuta la obligación.
Artículo 1330°.- Prueba del Dolo o de la Culpa Inexcusable: La prueba del dolo o de la culpa inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. (Editorial Jurídica Grijley 2000 - Perú.)
Código Civil Chileno
Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. (…)
Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. (…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Art. 328. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Doctrina 
Dolo
Carlos Fontán Balestra, Tratado de Derecho Penal
Las Doctrinas que tratan de explicar la naturaleza del dolo no son puramente teóricas o especulativas; la adopción de una y otra tiene como consecuencia más significativa ampliar o disminuir el número de acciones comprendidas dentro del área del dolo. Esto se hace perfectamente visible si se piensa que teniendo por dolosos solamente los hechos que se tuvo la intención de cometer (teoría clásica de la voluntad), son mucho menos las consecuencias que se cargan a la cuenta del actor a título del dolo, que se consideran producidos dolosamente los resultados que el autor que autor aceptó con tal de lograr el fin propuesto en su plan delictuoso (teoría del asentamiento). Pero sería un error suponer que una teoría remplaza a la otra; más bien podría aceptarse que se complementan o completan. Creer, por ejemplo que la teoría de la representación excluye la voluntad, es tanto como olvidarla esencia misma del dolo, que requiere siempre un elemento volitivo. Las exigencias con respecto a la medidas de este son las que determinas las variantes de más significación entre una y otra doctrina. (Tomo II, Segunda Edición, pág. 249)
Teoría del dolo
Eugenio Raúl Zaffaroni, Tratado de Derecho Penal
(…) El dolo como mera resolución es penalmente irrelevante, dice Welzal, para recalcar que debe manifestarse o exteriorizarse en una conducta. Pero creemos que nuestra parte que es la mera resolución no es dolo, A nivel pretípico vimos que en la acción solo analíticamente podríamos escindir voluntad de manifestación de voluntad, porque la conducta constituye una unidad que es inescindible. Pues bien, pues entendemos que una voluntad sin manifestación que corresponda a un “acto de acción”. Podrá corresponder a un acto de pensamiento pero no a un acto de acción. (…) Por ende, la mera resolución en un acto de pensamiento que no puede llamarse dolo. El dolo comienza a existir cunado se manifiesta. (Parte General, III, pág. 296)