Diferencia entre revisiones de «Derecho al Trabajo»
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(…) En el caso, materia del análisis, no existe discusión respecto a los años tomados como referencia para el cálculo de los años probables de vida, pues la empresa consideró 99 años para su cómputo. Debió igualmente tenerse en cuenta el porcentaje de la pensión jubilar a que tenía derecho el trabajador jubilado, en relación a su tiempo de servicios prestados para la empresa demandada; esto es veinticuatro años, tres meses, un día, lo que equivaldría al 97.2% de la pensión jubilar total con relación a los 25 años de servicios, cuyo valor correspondería al ciento por ciento de la pensión jubilar. Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional, previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, debe efectuarse una simple regla de tres, esto es, multiplicando el tiempo total para recibir el valor de la pensión jubilar completa.- QUINTO: DECISIÓN: Por los antecedentes señalados, este Tribunal considera que nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su jubilación patronal, por lo que en la sentencia dictada por los jueces Doctores Edison Vélez Cabrera, Guillermo Timm Freire y Monfilio Serrano Ocampo, de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, existe falta de aplicación del Art. 35. 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la terminación de la relación laboral; y de la actual Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 326. 2 y 11, que señalan: “(…..) El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (……) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario (…..)”. 3.- En caso de duda sobre el alcance a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en sentido más favorable a la parte trabajadora (….)” y ”(….) 11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente (…..)”. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de los numerales referidos, atentando contra las garantías que el trabajador merece por mandato de la Constitución y la Ley, por lo tanto se casa la sentencia. | (…) En el caso, materia del análisis, no existe discusión respecto a los años tomados como referencia para el cálculo de los años probables de vida, pues la empresa consideró 99 años para su cómputo. Debió igualmente tenerse en cuenta el porcentaje de la pensión jubilar a que tenía derecho el trabajador jubilado, en relación a su tiempo de servicios prestados para la empresa demandada; esto es veinticuatro años, tres meses, un día, lo que equivaldría al 97.2% de la pensión jubilar total con relación a los 25 años de servicios, cuyo valor correspondería al ciento por ciento de la pensión jubilar. Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional, previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, debe efectuarse una simple regla de tres, esto es, multiplicando el tiempo total para recibir el valor de la pensión jubilar completa.- QUINTO: DECISIÓN: Por los antecedentes señalados, este Tribunal considera que nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su jubilación patronal, por lo que en la sentencia dictada por los jueces Doctores Edison Vélez Cabrera, Guillermo Timm Freire y Monfilio Serrano Ocampo, de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, existe falta de aplicación del Art. 35. 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la terminación de la relación laboral; y de la actual Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 326. 2 y 11, que señalan: “(…..) El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (……) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario (…..)”. 3.- En caso de duda sobre el alcance a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en sentido más favorable a la parte trabajadora (….)” y ”(….) 11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente (…..)”. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de los numerales referidos, atentando contra las garantías que el trabajador merece por mandato de la Constitución y la Ley, por lo tanto se casa la sentencia. | ||
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[[Archivo:Leer.png|link=http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/resolucion/frmPDF.jsp?doc=10164]] | [[Archivo:Leer.png|link=http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/resolucion/frmPDF.jsp?doc=10164]] | ||
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'''SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL''' | '''SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL''' | ||
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'''SENTENCIA No.: 062-14-SEP-CC''' | '''SENTENCIA No.: 062-14-SEP-CC''' | ||
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2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. | 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. | ||
3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. | 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase. | ||
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Revisión del 17:16 26 oct 2016
Definición
Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo 3, 29ª Edición, p. 114
(…) La facultad de poder emplear libremente los músculos y la inteligencia en una labor útil y eficaz; principalmente con el fin de que el producto o la restricción de tal fuerza garantice la vida material. Ese derecho se convierte, como todos, en palabras sin sentido cuando choca con la imposibilidad de ejercicio, obstáculo proveniente del hecho de superar numéricamente la actividad humana que demanda aplicación en tareas útiles a las necesidades de la producción en ese lugar y tiempo.
Base legal 
Constitución de la República del Ecuador
Art. 33.- El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.
Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.
Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo. 2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario. 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. 4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración. 5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar. 6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley. 7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente. De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores. 8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y transparente con alternabilidad en la dirección. 9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización. 10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y formulación de acuerdos. 11. Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez competente. 12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje. 13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y empleadoras, con las excepciones que establezca la ley. 14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley. 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios. 16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales y demás servidores públicos, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública. Bajo este régimen, los servidores públicos tendrán derecho a la organización para la defensa de sus derechos, para la mejora en la prestación de servicios públicos, y a la huelga de conformidad con la Constitución y la ley. En virtud de que el Estado y la administración pública tienen la obligación de velar por el interés general, sólo habrá contratación colectiva para el sector privado.
Código del Trabajo
Art. 2.- Obligatoriedad del trabajo.- El trabajo es un derecho y un deber social.
El trabajo es obligatorio, en la forma y con las limitaciones prescritas en la Constitución y las leyes.
Art. 3.- Libertad de trabajo y contratación.- El trabajador es libre para dedicar su esfuerzo a la labor lícita que a bien tenga.
Ninguna persona podrá ser obligada a realizar trabajos gratuitos, ni remunerados que no sean impuestos por la ley, salvo los casos de urgencia extraordinaria o de necesidad de inmediato auxilio. Fuera de esos casos, nadie estará obligado a trabajar sino mediante un contrato y la remuneración correspondiente.
En general, todo trabajo debe ser remunerado.
Art. 4.- Irrenunciabilidad de derechos.- Los derechos del trabajador son irrenunciables. Será nula toda estipulación en contrario.
Art. 79.- Igualdad de remuneración.- A trabajo igual corresponde igual remuneración, sin discriminación en razón de nacimiento, edad. sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole; más, la especialización y práctica en la ejecución del trabajo se tendrán en cuenta para los efectos de la remuneración.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada 
SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012) RESOLUCIÓN No.: 0157-2013 SL JUICIO No.: 1190-2010 ACTORES (S) / AGRAVIADO (S): HUANCAYO CASTRO JORGE MANUEL DEMANDADO (S) / PROCESADO (S): KRAFT FOODS ECUADOR S.A. JUEZ: Dr. Ayluardo Salcedo Johnny Jimmy (Juez Ponente) TEMA PRINCIPAL: DERECHO DEL TRABAJADOR SON IRRENUNCIABLES
(…) En el caso, materia del análisis, no existe discusión respecto a los años tomados como referencia para el cálculo de los años probables de vida, pues la empresa consideró 99 años para su cómputo. Debió igualmente tenerse en cuenta el porcentaje de la pensión jubilar a que tenía derecho el trabajador jubilado, en relación a su tiempo de servicios prestados para la empresa demandada; esto es veinticuatro años, tres meses, un día, lo que equivaldría al 97.2% de la pensión jubilar total con relación a los 25 años de servicios, cuyo valor correspondería al ciento por ciento de la pensión jubilar. Para el cálculo de la pensión jubilar proporcional, previsto en el Art. 188 del Código del Trabajo, debe efectuarse una simple regla de tres, esto es, multiplicando el tiempo total para recibir el valor de la pensión jubilar completa.- QUINTO: DECISIÓN: Por los antecedentes señalados, este Tribunal considera que nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que autorice la aplicación de una Tasa de Descuento Financiero a los Fondos Globales de Jubilación Patronal, de tal forma que la mengua, por este concepto, del monto que se debía cancelar al trabajador deviene en ilegal, injustificado y arbitrario, atentatorio a sus derechos en la liquidación de su jubilación patronal, por lo que en la sentencia dictada por los jueces Doctores Edison Vélez Cabrera, Guillermo Timm Freire y Monfilio Serrano Ocampo, de la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, existe falta de aplicación del Art. 35. 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la terminación de la relación laboral; y de la actual Constitución de la República del Ecuador, en su Artículo 326. 2 y 11, que señalan: “(…..) El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios (……) 2.- Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda estipulación en contrario (…..)”. 3.- En caso de duda sobre el alcance a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en sentido más favorable a la parte trabajadora (….)” y ”(….) 11.- Será válida la transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre frente a autoridad administrativa o juez competente (…..)”. En la sentencia recurrida, no se observa la aplicación de los numerales referidos, atentando contra las garantías que el trabajador merece por mandato de la Constitución y la Ley, por lo tanto se casa la sentencia.
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA No.: 062-14-SEP-CC CASO No.: 1616-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
El señor José Ramón Pérez Ruiz, presenta demanda laboral en contra de la compañía POR MAR S. A.
(…) “El derecho al trabajo es de suma importancia, por cuanto garantiza el derecho de toda persona a trabajar bajo condiciones adecuadas, sobre las sólidas bases de la igualdad de condiciones, mediante la cual se permita el desarrollo de una vida digna. La Corte Constitucional en cuanto a este derecho manifestó: ‘En efecto, el derecho al trabajo, al ser un derecho social y económico, adquiere una categoría especial toda vez que tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboral, quien al verse desprovista de los medios e instrumentos de producción puede ser objeto de vulneración de sus derechos; es en aquel sentido que se reconoce constitucionalmente el derecho a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, los cuales, asociados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes conquistas sociales que han sido reconocidas de forma expresa en el constitucionalismo ecuatoriano´. (Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N. 0 016-13-SEP-CC, caso N. 0 1000-12-EP).
Del análisis de los argumentos planteados en la demanda, se desprende que el accionante sustenta la vulneración de este derecho, señalando que las judicaturas que conocieron la presente acción laboral no consideraron los elementos que justificaban la existencia de la relación laboral, así como la invalidez de los contratos suscritos. Al respecto, se debe destacar que la acción extraordinaria de protección es una garantía jurisdiccional creada con el objeto de proteger los derechos constitucionales que por acción u omisión hayan sido vulnerados dentro de una sentencia o auto definitivo. En este sentido, el ámbito de acción al cual se circunscribe el conocimiento de esta garantía, es respecto de la vulneración de derechos constitucionales, más no de temas de legalidad cuya competencia recae en los jueces competentes para ello.
En este sentido la determinación de la existencia de relaciones laborales o de la validez de contratos laborales, es un tema desarrollado en normativa infraconstitucional, cuyo conocimiento recae en los jueces laborales respectivos, más no en este organismo cuya atribución es la de ser el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia.
SENTENCIA 1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Doctrina 
LEGISLACIÓN LABORAL: EL DESPIDO INEFICAZ, EL DESPIDO ILEGAL, EL DESPIDO POR DISCRIMINACIÓN Y EL DESPIDO INJUSTIFICADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Dra. Ana María Juez
El despido ineficaz, de acuerdo al artículo 195.1 del Código el Trabajo, se considerará, al despido intempestivo de las trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como también el que se haga a los dirigentes sindicales en el cumplimiento de sus funciones y mientras dure el período para el cual fue elegido, haciéndosele extensiva esta garantía, hasta por un año más. Cabe destacar que la protección a las mujeres embarazadas y en período de lactancia, consta en el artículo 43 de la Constitución Ecuatoriana, que prescribe que el Estado garantizará el derecho a no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos social, educativo y “laboral”, así como en el artículo 332 de la misma Constitución, en el que se ratifica la garantía que dará el Estado al respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, así como el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijos y el derecho de maternidad y de lactancia. De igual manera en la Constitución y en el mismo artículo, se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad y la discriminación vinculada con los roles reproductivos. Con estos antecedentes legales, lo que ha hecho la reforma constante en la publicación de la nueva ley laboral, es ratificar la PROHIBICIÓN DE DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS que se encuentren en este estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad y crea la figura legal de la DECLARATORIA DEL DESPIDO INEFICAZ.
Corte Constitucional Corte explica por qué despido de discapacitado es ineficaz si no hay autorización del Ministerio del Trabajo 11 de Febrero 10:17 a. m.
La recordó que el despido de un trabajador con limitaciones físicas sin previa autorización del Ministerio del Trabajo es ineficaz, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que cobija a estas personas.
La jurisprudencia reiterada sobre la materia indica que, en ese evento, la separación del cargo se presume como consecuencia directa de la pérdida de las capacidades.
El alto tribunal precisó que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece una indemnización de 180 días de salario en estos casos, no valida dicho despido. Una actuación como esta, agregó, desconoce los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 del Decreto 2351 de 1965, que prohíben despedir a quienes enfrentan incapacidades laborales
Además, recordó que la estabilidad laboral reforzada implica la reubicación en un puesto en el que la persona en situación de discapacidad pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, conciliando el interés del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y el del trabajador de conservar un trabajo en condiciones dignas.
Finalmente, precisó que la legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en periodo de incapacidad por merma en su estado de salud, mientras se define su situación jurídica, para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social.
(Corte Constitucional, Sentencia T-899, dic. 3/13, M. P. Nilson Pinilla)
Acción de despido ineficaz Publicado Por Achongqui el may 4, 2015
De acuerdo con el artículo 195.1 del Código del Trabajo se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como de los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, hasta la finalización del período para el que fueron escogidos. Esta garantía, al tenor del artículo 187 ibídem, se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más. El trabajador que se considerare objeto de despido ineficaz, podrá deducir su acción ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días. Cabe señalar que esta disposición es contraria al artículo 570 del Código del Trabajo que prohíbe la renuncia de domicilio por parte del trabajador. Admitida a trámite la demanda, se mandará citar al empleador en el plazo de veinticuatro horas y, en la misma providencia, el juez podrá dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado, mientras dure el trámite. En la misma providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se correrá traslado de la prueba documental que debió ser agregada por las partes en su debida oportunidad.
El Juez de Trabajo dictará sentencia en la misma audiencia y contra el fallo que admita la ineficacia cabrá el recurso de apelación con efecto devolutivo, es decir que se podrá ejecutar la sentencia pese a la sustanciación del recurso ante la Corte Provincial de Justicia. Declarada la ineficacia del despido, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo; y, si el accionante decide no continuar con la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo. En cualquier caso de despido por discriminación, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional referida anteriormente, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad, esta será indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. Negarse o impedir el reintegro del trabajador es sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 3 años, por delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. Es importante señalar que el procedimiento para la sustanciación de la acción de despido ineficaz es sumarísimo y está concebido para que dure tres días contados desde la fecha de calificación de la demanda, sin embargo el escenario ecuatoriano no es muy esperanzador en cuanto al cumplimiento de los plazos legales.
Ante el riesgo inminente de demoras en la sustanciación de las acciones de despido ineficaz, corresponde, sin perjuicio de otras medidas aplicables, que se defina un límite de salarios caídos, para provocar que los administradores de justicia fallen en el menor plazo posible; y, que se interrumpa la contabilidad de dichos salarios cuando el accionante preste servicios para otro empleador. De otro modo resultaría “conveniente” para el accionante, que se considere afectado por el despido ineficaz, que el proceso se retrase, a efectos de incrementar el número de salarios caídos y así el monto de su indemnización en caso de no desear el reintegro al momento de ser notificados con la sentencia definitiva. También resultaría “conveniente” que el accionante, que no fue objeto de despido ineficaz, inicie esta acción para solicitar su reintegro como medida cautelar y garantizarse, maliciosamente, estabilidad y remuneración mientras se sustancia el proceso que desde el principio fue improcedente; en este escenario es importante destacar que los Jueces de Trabajo deberán calificar la pertinencia o no de las solicitudes de reintegro como medida cautelar. En caso de no crearse normativa secundaria en el sentido antes señalado, sin perjuicio de que pueden existir otras opciones para impedir el abuso del derecho, se dejaría espacio para que esta figura incline injustamente la balanza a favor de la parte obrera, que –bajo los presupuestos descritos- dejaría de ser la más débil en la relación.