Diferencia entre revisiones de «Tutela Judicial Efectiva»

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'''Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.-''' La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
 
'''Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.-''' La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.
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Revisión del 17:11 3 jul 2015

Concepto

Índice de sentencias: T


        CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, SENTENCIA N.º 022-14-SEP-CC, CASO N.º 1699-11-EP


La Corte Constitucional ha desarrollado este derecho señalando lo que sigue: “(...) El derecho a acceder a una tutela judicial efectiva, imparcial y expedita ha sido adoptado procesalmente como una de las garantías fundamentales con las que cuentan los individuos, esta facultad comporta una serie de obligaciones por parte del ente estatal; por un lado, requiere la existencia de un órgano jurisdiccional y por otro, la presencia de jueces y juezas quienes, investidos de potestad jurisdiccional, deben velar por el cumplimiento de la Constitución y la ley, aplicándolos a un caso concreto para lograr de este modo la tan anhelada justicia.


Empero, aquel acceso a los órganos jurisdiccionales no es suficiente para que se tutelen los derechos de los individuos sino que una vez ejercitada la acción respectiva se requiere que los operadores judiciales realicen una labor diligente en donde se plasme la defensa de los derechos sin evidenciar sesgos o prerrogativas a favor de ninguna de las partes procesales, manteniéndose de este modo un justo equilibrio que a su vez garantiza la confianza de las personas de acudir a estos órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (...)”.


DIMENSIÓN


A toda persona le corresponde que su pretensión jurídica sea analizada dentro de un proceso formal, es decir, que obtenga una decisión fundada respecto de sus pretensiones,


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            CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. PRIMERA SALA DE LO PENAL. Quito, 12 de julio de 2011; Juez Ponente. Doctor Arturo Pérez Castillo.

A esta doble función clásica se ha añadido una tercera: la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (...) la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido" (ídem p. 624).


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El derecho a la tutela judicial efectiva comprende un triple e inescindible enfoque:

a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo;

b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión; ; y,

c) Que esa sentencia se cumpla, o sea la ejecutoriedad del fallo.


Autora: Iride Isabel María Grillo, Juez en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación, de Primera Instancia de la Primera Circunscripción, de la Provincia del Chaco-Profesora Adjunta de la Cátedra "A" de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E.

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Constitución de la República del Ecuador:


Art. 11.- El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución. (…) El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.


Art. 75.- Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.

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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

Art. 23.- PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LOS DERECHOS.- La Función Judicial, por intermedio de las juezas y jueces, tiene el deber fundamental de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos declarados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos o establecidos en las leyes, cuando sean reclamados por sus titulares o quienes invoquen esa calidad, cualquiera sea la materia, el derecho o la garantía exigido. Deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley, y los méritos del proceso.

La desestimación por vicios de forma únicamente podrá producirse cuando los mismos hayan ocasionado nulidad insanable o provocado indefensión en el proceso.

Para garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, y evitar que las reclamaciones queden sin decisión sobre lo principal, por el reiterado pronunciamiento de la falta de competencia de las juezas y jueces que previnieron en el conocimiento en la situación permitida por la ley, las juezas y jueces están obligados a dictar fallo sin que les sea permitido excusarse o inhibirse por no corresponderles.

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Código Orgánico Integral Penal:


Delitos contra la tutela judicial efectiva.-

Art. 268.- Prevaricato de las o los jueces o árbitros.- Las o los miembros de la carrera judicial jurisdiccional; las o los árbitros en derecho que fallen contra ley expresa, en perjuicio de una de las partes; procedan contra ley expresa, haciendo lo que prohíbe o dejando de hacer lo que manda, en la sustanciación de las causas o conozcan causas en las que patrocinaron a una de las partes como abogadas o abogados, procuradoras o procuradores, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Se impondrá además la inhabilitación para el ejercicio de la profesión u oficio por seis meses.

Art. 269.- Prevaricato de las o los abogados.- La o el abogado, defensor o procurador que en juicio revele los secretos de su persona defendida a la parte contraria o que después de haber defendido a una parte y enterándose de sus medios de defensa, la abandone y defienda a la otra, será sancionado con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Art. 270.- Perjurio y falso testimonio.- La persona que, al declarar, confesar, informar o traducir ante o a autoridad competente, falte a la verdad bajo juramento, cometa perjurio, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años; cuando lo hace sin juramento, cometa falso testimonio, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

De igual modo, se comete perjurio cuando a sabiendas se ha faltado a la verdad en declaraciones patrimoniales juramentadas o juradas hechas ante Notario Público

Si el perjurio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.

Si el falso testimonio se comete en causa penal, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.

Se exceptúan los casos de versiones y testimonio de la o el sospechoso o de la o el procesado, tanto en la fase preprocesal, como en el proceso penal.


Art. 271.- Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.


Art. 272.- Fraude procesal.- La persona que con el fin de inducir a engaño a la o al juez, en el decurso de un procedimiento civil o administrativo, antes de un procedimiento penal o durante él, oculte los instrumentos o pruebas, cambie el estado de las cosas, lugares o personas, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

Con igual pena será sancionada quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.


Art. 273.- Revelación de identidad de agente encubierto, informante, testigo o persona protegida.- La persona que indebidamente revele la real o nueva identidad, el domicilio o paradero actual u otro dato que permita o dé ocasión a que otro conozca información que permita identificar y ubicar a un agente encubierto, informante, testigo o persona protegida, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.


Art. 274.- Evasión.- La persona que por acción u omisión permita que un privado de libertad se evada del centro de privación de libertad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si el sujeto activo del delito es una o un servidor público, la pena será de tres a cinco años de privación de libertad. Si la infracción es culposa la pena será de seis meses a un año de privación de libertad. La persona privada de libertad, sea por sentencia condenatoria o por medida cautelar, que se evada, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.


Art. 275.- Ingreso de artículos prohibidos.- La persona que ingrese, por sí misma o a través de terceros, a los centros de privación de libertad, bebidas alcohólicas, sustancias catalogadas y sujetas a fiscalización, armas, teléfonos celulares o equipos de comunicación; bienes u objetos prohibidos adheridos al cuerpo o a sus prendas de vestir, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.

La misma pena se aplica en el caso de que los objetos a los que se refiere el inciso anterior, se encuentren en el interior de los centros de rehabilitación social o en posesión de la persona privada de libertad.


Art. 276.- Omisión de denuncia por parte de un profesional de la salud.- La o el profesional o la o el auxiliar en medicina u otras ramas relacionadas con la salud que reciba a una persona con signos de haber sufrido graves violaciones a los derechos humanos, a la integridad sexual y reproductiva o muerte violenta y no denuncie el hecho, será sancionado con pena privativa de libertad de dos a seis meses.


Contravenciones contra la tutela judicial efectiva.-

Art. 277.- Omisión de denuncia.- La persona que en calidad de servidora o servidor público y en función de su cargo, conozca de algún hecho que pueda configurar una infracción y no lo ponga inmediatamente en conocimiento de la autoridad, será sancionada con pena privativa de libertad de quince a treinta días.

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Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

  • CASO N° 1431-10-EP

Suplemento del Registro Oficial N° 275, del 25 de junio de 2014. Pág. 81

Acción extraordinaria de protección.

“El llamado Derecho a la Jurisdicción se consagra en la tutela judicial efectiva, desde el cual el debido proceso comienza a integrarse en cada etapa del procedimiento, con exigencias autónomas. El derecho a la tutela judicial efectiva debe ser entendido como el derecho de toda persona a que se le haga justicia mediante un proceso que reconozca un conjunto de garantías básicas. Este es un concepto abierto, de cierta abstracción y generalidad que proyectan diligencias implícitas que perduran y se consolidan sin discusión, cuyo alcance y contenido, según la doctrina constitucional, comprende:

a) Recurrir ante los tribunales de justicia y a obtener de ellos una sentencia útil;

b) Acceder a una instancia judicial ordinaria y a lograr un control judicial suficiente sobre lo actuado;

c) A un juez natural e imparcial;

d) A la eliminación de las trabas que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción;

e) A la interpretación de las normas reguladores de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión, evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas (in dubio pro actione);

f) A que no se desestimen aquellas pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados;

g) A la no aplicación en forma retroactiva de nuevas pautas jurisprudenciales con relación a los requisitos de admisibilidad, a fin de evitar situaciones de desamparo judicial;

h) A peticionar y obtener tutela cautelar para que no se torne ilusorio el derecho que se defiende;

i) Al cumplimiento de todas las etapas del procedimiento legalmente previsto, el cual deberá asegurar la posibilidad del justiciable a ser oído, y a ofrecer y producir la prueba pertinente antes de dictarse sentencia;

j) A una decisión fundada que haga mérito de las principales cuestiones planteadas;

k) A impugnar la sentencia definitiva;

l) A tener la posibilidad de ejecutar en tiempo y forma la sentencia y, por ende, a su cumplimiento por parte de la autoridad condenada;

m) Al desarrollo del proceso en una dimensión temporal razonable;

n) A contar con asistencia letrada”.

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada

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  • Caso N° 0073-10-IS

2° Suplemento del Registro Oficial Nº 192, del 26 de febrero de 2014. Pág. 7

Acción de incumplimiento de sentencia constitucional.

“Por ello, para tutelar, proteger y remediar los efectos que producen los retardos del cumplimiento de sentencias y dictámenes dictados en garantías jurisdiccionales, se incorporó esta acción, cuya labor se centra en verificar que se cumpla con las sentencias dictadas por los jueces constitucionales, atendiendo al principio de tutela judicial efectiva. El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado”.

SENTENCIA

1. Aceptar la acción planteada y declarar el incumplimiento parcial de la sentencia emitida por el juez séptimo de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

2. Disponer como medida de reparación integral que el director provincial de Educación del Guayas informe en el plazo improrrogable de treinta días acerca de las acciones realizadas para el fiel cumplimiento de la sentencia emitida por el juez séptimo de Garantías Penales del Guayas el 06 de agosto de 2010 a las 08h49, dentro de la acción de protección N.º 1270-2010, esto es, brindar al menor una, atención psicológica a fin de remediar los daños causados y así evitar que en el futuro esos maltratos físicos y psicológicos se repitan; disponer también que los profesores de ese instituto de educación sean sometidos a una evaluación psicopedagógica, conforme lo dispuesto en la referida sentencia, solicitando que la señora directora informe sobre el cumplimiento de la misma, bajo prevenciones establecidas en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

3. Remitir copia de la presente sentencia al Ministro de Educación con el fin de que disponga al director provincial de Educación del Guayas, cumpla con lo dispuesto en esta sentencia, bajo prevenciones establecidas en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la República.

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Otros fallos relacionados con el tema:

CASO Nº 0004-12-IS - Suplemento del Registro Oficial Nº 184 del 14 de febrero de 2014. Pág. 107

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CASO Nº 0025-11-IS - Suplemento del Registro Oficial Nº 184 del 14 de febrero de 2014. Pág. 21

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CASO Nº 2072-11-EP - Suplemento del Registro Oficial Nº 184 del 14 de febrero de 2014. Pág. 32

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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

  • TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

CONTRATO

Expediente de Casación 139-2007

Registro Oficial Suplemento 384 de 18-jul.-2008

Actor: Dr. José Meythaler Baquero, compañía Ingenieros Constructores GAYCO S.A.

Demandado: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; del Procurador General del Estado; la compañía Constructora Nacional C. A. y Seguros Equinoccional S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. 23 de abril del 2007; las 11h00.

Ahora bien, que la parte actora alegue que por no habérsele concedido su pretensión se le está vulnerando su derecho a ser considerada igual en dicho ejercicio frente a las sociedades ecuatorianas, no implica que se le haya vulnerado necesariamente su derecho de acceso a los tribunales y a la tutela judicial efectiva El fallo de última instancia no ha condicionado, como hace ver equivocadamente la argumentación del recurrente, el ejercicio de su derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, como si fuese privativo únicamente de las sociedades nacionales, por el hecho de considerar que en la causa existe falta de legitimación en la causa-en la parte actoraEstos derechos -de manera central, y podría decirse que en forma general como figura que engloba a los dos antes citados derechos, el derecho a la jurisdicción- están reconocidos en la Carta Magna como parte del debido proceso, y su ejercicio se ve delimitado por ciertos requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico en general. La legitimación en la causa, por ejemplo, encausa el ejercicio del derecho a la jurisdicción, y tiene que ver con la debida conformación, además, de la relación procesal...

Si el juzgador determina que falta este presupuesto, no podrá dictar sentencia de mérito, porque finalmente el efecto cosa juzgada -dimanante de la resolución judicial dictada en un proceso de conocimiento-, no podrá surtir efecto, ni la sentencia vincular jurídicamente a quien tenía que "estar presente" en el proceso para que sea posible esa decisión de fondo. No se impide el derecho de acceso a la administración de justicia ni el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se rechaza una pretensión por este motivo. El recurrente identifica indebidamente derecho de acción con derecho material, y por ello sostiene que al negársele su pretensión se le niega en forma concomitante su derecho de acceso a los tribunales y a la tutela judicial efectiva. Vale la pena aclarar cómo se provocaría indefensión en caso de negarse lo que la doctrina, modernamente, conoce como el derecho de acceso a la jurisdicción, que es el que atañe en forma subjetiva a cualquier persona -con los requisitos que la ley exige, en atención a la debida conformación de la relación procesal- para requerir de los jueces y tribunales competentes, en cada caso, una respuesta sustentada en derecho a sus pretensiones, sin que se le impongan, para dicho acceso, restricciones inconstitucionales.

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  • DIFERENCIA DE REMUNERACIONES;CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO;Expediente de Casación 26-2012

Registro Oficial Suplemento 69 de 13-nov.-2013

RECURSO No. 21-2007

Quito, a 11 de mayo de 2012, las 09h20.

que el Procurador Judicial del Gerente General del Banco del Estado reconoce en la contestación a la demanda, de manera expresa, su derecho al pago de las remuneraciones de acuerdo con la referida ley, que uno de los puntos sobre los que se trabó la litis fue el reconocimiento o desconocimiento de su derecho al pago de remuneraciones de acuerdo con la ley que quedó dilucidado en la contestación a la demanda, que para su efectividad requería su ratificación en sentencia, que la Sala no lo hizo; que su petición de pago de remuneraciones en aplicación de la Ley de Escalafón la presentó el 7 de diciembre de 2001 y de acuerdo con el art. 28 de la Ley de Modernización del Estado

la autoridad administrativa estuvo obligada a aceptarla o denegarla en el término de quince días, esto es hasta el 2 de enero de 2002, habiéndolo hecho únicamente el 1 de febrero de 2002, fuera del plazo señalado en la ley; que en consideración a que en la sentencia no fueron resueltos todos los puntos controvertidos, solicitó ampliación que fue atendida 18 meses después, lo cual equivale a una falta de aplicación del numeral 27 del art 23 de la Constitución Política que consagra el debido proceso y a una justicia sin dilaciones que no se ha respetado en su caso, cuando ha necesitado 17 meses para pronunciarse en forma negativa, lo cual implica falta de aplicación del numeral 17 del art. 24 ibídem que dispone que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses sin que en caso alguno quede en indefensión.

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  • ENRIQUECIMIENTO ILICITO

Serie 18

Gaceta Judicial 10 de 12-jul.-2011

Estado: Vigente

Con la punición del "enriquecimiento ilícito" no se tutela el patrimonio económico del Estado, porque si se demostrase que el "enriquecido ilícitamente lesionó bienes del Estado, cometería peculado; y si se demuestra que los recibió del particular por corrupto o por extorsionador, sería cohecho o concusión. En cuanto a la afirmación del recurrente que en el fallo impugnado se viola el derecho de defensa, al efecto se deja consignado que en realidad se ha vulnerado el referido precepto constitucionaltoda vez que al imputado no se le ha permitido el acceso a la tutela judicial efectiva , ya que no se ha observado el debido proceso de manera especial lo relativo con la presentación y contradicción de la prueba, lo que evidentemente lesiona el precepto constitucional consagrado en el derecho de defensa. Si la prueba se produce sin que pueda ser conocida o controvertida por parte del imputado, no puede servir como fundamento de ningún pronunciamiento judicial condenatorio.



  • Gaceta Judicial. Año CXI. Serie XVIII, No. 10. Página 3757.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA;PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 12 de julio de 2011; las 09h00

A esta doble función clásica se ha añadido una tercera: la de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales (...) la casación penal cumple también la función de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva en su más amplio contenido" (ídem p. 624). 2) La corriente mayoritaria y prevalente en los tiempos actuales en el concierto jurídico internacional relativa con el recurso de casación y conforme lo sostiene Daniel Pastor en su obra La nueva imagen de la casación penal, editorial Ad Hoc, primera edición, octubre 2001, pp. 125-128, "...la casación procesal es un "juico (sic) sobre el juicio" en la cual no se juzga la conducta del imputado, sino la de los jueces bajo la lupa del derecho procesal... la casación procesal es una cuestión fáctica. Frente a la reprobación procesal el tribunal de casación "cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal. Actúa en este caso como juez del hecho".

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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

  • Juicio No. 556-2014 ICH

SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUITO

Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; 14 de su reglamento orgánico funcional, en relación con el juicio No. 556-2014 ICH, presentado por Jorge Vicente Huilcapi Velarde contra el Presidente del Consejo de la Judicatura, ante ustedes comparezco y manifiesto: (…)

No obstante que el resultado del juicio ejecutivo es favorable al hoy actor, éste demanda al Presidente del Consejo de la Judicatura el pago de una indemnización calculada en USD $ 500.000 dólares, por daños y perjuicios y daño moral que dice le causó la demora del Juez Quinto de lo Civil de Pichincha (que sustanció el antedicho juicio ejecutivo) “para negarme la retención, ordenar el embargo y ejecutar el mismo…desde el 12 de diciembre del 2013, al 23 de enero del 2014, fecha en la que el demandado retira los dineros, 41 días, en mi perjuicio, lo cual implica expresa violación de la tutela efectiva, imparcial y expedita, instituida como derecho de protección en el Art. 75 de la Constitución de la República…”. (…)

1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO DEL ACTOR

1.1. Porque no existe violación a la tutela judicial efectiva como mal señala la demanda. En efecto, la inconformidad del accionante frente a una providencia dictada en legal y debida forma dentro del juicio ejecutivo que planteó, no puede servir de fundamento para reclamar al Estado una indemnización por daños y perjuicios. (…)

En un juicio interpartes, los sujetos procesales están en igualdad de condiciones -con los mismos derechos y garantías- por ello hacen uso de los mecanismos que les permite la ley en defensa de sus intereses; pero aquellos deben ser oportunamente requeridos para que el administrador de justicia esté en capacidad de concederlos. El hoy actor carece de derecho para reclamar al Estado por violación a la tutela judicial efectiva, porque sus pedidos fueron improcedentes e impertinentes al estado del juicio ejecutivo. (…)

Por las razones expuestas, se dignarán rechazar la demanda.

Dentro del período de prueba solicitaré que se reproduzca el expediente del juicio ejecutivo No. 700-2012 planteado por Jorge Vicente Huilcapi Velarde que demuestra que las actuaciones del Juez Quinto de lo Civil de Pichincha no violentaron su derecho a la tutela judicial efectiva; adicionalmente actuaré y practicaré otras pruebas que me permite la ley en defensa de los intereses estatales. (…)



  • Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010

Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros

“Finalmente, el informe jurídico se refiere a los criterios recogidos en una obra titulada “La Acción Coactiva de la Contraloría General del Estado”, que en síntesis analiza que el ejercicio de la acción coactiva tiene su origen en el principio de autotutela de la Administración Pública, entendido «como la potestad de la Administración Pública (lato sensu) de exigir por si misma la ejecución forzosa de los actos de ella emanados (actos administrativos), sin recurrir a los órganos de la Función Judicial. ».

En idéntico sentido, la Primera Sala del antiguo Tribunal Constitucional, en Resolución No. 0052-2005-RA, manifestó lo siguiente:

«En sentido amplio “Jurisdicción es la función del Estado consistente en tutelar y realizar el derecho objetivo (diciendo y o haciendo) lo jurídico ante casos concretos, a través de órganos especialmente cualificados para ello”. El término “jurisdicción” se refiere «al conjunto de órganos que desempeñan la función jurisdiccional ... Quienes ejercen la llamada “jurisdicción coactiva”, en virtud de las facultades concedidas por el Código de Procedimiento Civil (...) son esencialmente distintos a quienes ejercen la jurisdicción ordinaria, por lo que puede concluirse que considerarlos parte de la jurisdicción y denominarlos jueces, es ajeno a la naturaleza de la función jurisdiccional, (…).



  • Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013

Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado

“Si en materia jurisdiccional rige la tutela judicial efectiva, en el ámbito de los procedimientos administrativos el principio rector correspondiente es el relacionado con la autotutela de la Administración Pública, cuya realización implica que la actuación de los órganos públicos se realice de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico - empezando por el respeto de la Constitución, y en función de su competencia atribuida -, con capacidad que se verifica a través de actos que se presumen legítimos y tienen fuerza ejecutiva y ejecutoria, sin que se requiera de intervención judicial alguna. Esta autotutela de la actuación de la Administración supone que la función administrativa deba ejercerse de manera eficiente y eficaz, para cumplir la finalidad de orden público que se persigue. En este sentido, habrá que tomar en cuenta que los funcionarios públicos prestan sus servicios únicamente en días hábiles, no en días feriados o de vacancia, y que es de interés colectivo lograr excelencia técnica en la gestión administrativa.”

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                                                            COLOMBIA


Sentencia SU198/13, Bogotá 11/04/2013. Acción de tutela instaurada por Humberto Builes Correa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


9. Conclusión

El señor Humberto de Jesús Builes Correa, ex congresista sentenciado por la Corte Suprema de Justicia por el delito de concierto para delinquir agravado, interpuso acción de tutela en contra de esa corporación por considerar que con su actuación, y en particular con la sentencia condenatoria proferida el 17 de agosto de 2010, vulneró sus derecho fundamental al debido proceso.

Formuló contra la mencionada actuación tres cargos: (i) La configuración de un defecto orgánico en razón de que la Corte Suprema de Justicia, reasumió la competencia para adelantar el juicio, pese a que con antelación había declinado su competencia, en virtud de la renuncia a su investidura congresional que hiciera el investigado; (ii) la violación directa de la Constitución por haberse tramitado el proceso que concluyó en su condena, en única instancia y con competencia integral (concentración de funciones de investigación y juzgamiento) por parte de la corporación acusada; (iii) la configuración de un defecto fáctico por haberse proferido sentencia condenatoria por el delito de concierto para delinquir agravado, sin que obrara prueba contundente sobre su responsabilidad

La Corte recordó las reglas jurisprudenciales establecidas por esta corporación en materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con énfasis en las causales de defecto orgánico, defecto fáctico y violación directa de la Constitución; la naturaleza y finalidades del fuero especial previsto en los artículos 186 y 235.3 de la Constitución para los congresistas; el debido proceso en los procesos de única instancia contra altos dignatario del Estado, y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia.

Estudiados cada uno de los cargos presentados, la Sala concluyó que no se configura ninguno de ellos. No se constató el defecto orgánico alegado, toda vez que la Corte tenía plena competencia para asumir el juicio en contra del ex parlamentario. La Corte en el caso bajo examen aplicó el criterio de competencia previsto en el parágrafo del artículo 235 de la Constitución para retener la competencia en los eventos en que el congresista se ha separado de su investidura, es decir la relación que debe existir entre las conductas punibles investigadas y las funciones desempeñadas. La reinterpretación que hizo la Sala de Casación Penal de este elemento normativo definitorio de la competencia, se encuentra amparada por la necesidad de reconducir la aplicación de la norma al tenor y el propósito del texto constitucional, respecto del cual se venía presentando un paulatino distanciamiento, así como a la exigencia de cumplir con uno de los cometidos fundamentales de la jurisprudencia como es el de propiciar que el sistema jurídico sirva su propósito como elemento regulador y transformador de la realidad social.

No se estableció la violación directa de la Constitución, debido proceso, en virtud del trámite impartido al proceso, -en única instancia y con competencia integral de la Corte Suprema de Justicia-, toda vez que se trata de un modelo que se deriva de un ineludible mandato constitucional que forma parte de un delicado diseño institucional que responde a los principios de separación de poderes y de frenos y contrapesos. Se trata de procesos especiales que pueden apartarse de los procedimientos ordinarios, con fundamento en la propia Carta Política, sin que ello implique discriminación alguna. Este esquema está orientado a garantizar la celeridad que demanda un fallo que genera un gran impacto, por cobijar a un miembro del poder legislativo, y además en él concurren las condiciones necesarias para reducir las posibilidades de incurrir en error judicial (la formación del juez, su experiencia, la independencia institucional, y la conformación plural del juez).

Tampoco se constató la violación del debido proceso fundado en un defecto fáctico, comoquiera que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra dentro del margen de una interpretación razonable, amparada por el principio de autonomía judicial. Dentro de estrecho margen de apreciación que corresponde al juez de tutela en el análisis de un eventual defecto orgánico por errónea valoración de la prueba testimonial, no encontró la Sala un error manifiesto, ostensible o protuberante con incidencia en el fallo acusado. El demandante planteó una discrepancia en la valoración probatoria, mediante la cual pretendía darle mayor peso a unos testigos respecto de otros, a los cuales el juez de conocimiento de les dio mayor preponderancia. Un planteamiento de tal naturaleza carece de entidad para estructurar un error fáctico.

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                                                          PERÚ


EXP. N.° 763-2005-PA/TC LIMA-PERU, INVERSIONES LA CARRETA S.A

La tutela judicial efectiva y sus alcances 6. Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.

7. En el caso de autos, es indudable que la controversia, desde el punto de vista del segundo extremo del petitorio, parece haberse centrado en el primero de los supuestos descritos, pues es evidente que si lo que está en discusión es si la empresa recurrente puede, o no, presentar escritos ante el órgano jurisdiccional, por considerar que de alguna forma se le viene perjudicando, lo que se plantea en el fondo es la legitimidad de su derecho de poder acceder al órgano jurisdiccional. Correlativamente, y en tanto quien ha procedido a avalar dichos escritos es su abogado patrocinante, se plantea, asimismo, la necesidad de definir si el proceder de la entidad judicial emplazada tiene, o no, incidencia en el derecho al libre ejercicio de la profesión.

En el contexto descrito, considera este Colegiado que cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado. En dicho contexto, queda claro que si, acontrario sensu de lo señalado, la judicatura no asume la elemental responsabilidad de examinar lo que se le solicita y, lejos de ello, desestima, de plano, y sin merituación alguna lo que se le pide, en el fondo lo que hace es neutralizar el acceso al que, por principio, tiene derecho todo justiciable, desdibujando el rol o responsabilidad que el ordenamiento le asigna

La tutela judicial efectiva no significa, pues, la obligación del órgano jurisdiccional de admitir a trámite toda demanda, ni que, admitida a trámite, tenga necesariamente que declararse fundada dicha demanda. Cabe también puntualizar que, para la admisión a trámite, el juez solo puede verificar la satisfacción de los requisitos formales de admisibilidad y procedencia señalados en la ley procesal; exigencias relacionadas con la validez de la relación procesal que, como sabemos, se asientan en los presupuestos procesales y en las condiciones de la acción; es decir, exigencias que tienen que ver con la competencia absoluta del juez, la capacidad procesal del demandante o de su representante, los requisitos de la demanda, la falta de legitimidad del demandante o del demandado e interés para obrar (asimila voluntad de la ley-caso justiciable). Se trata del ejercicio del derecho a la acción que no se identifica con la pretensión que constituye el elemento de fondo basado en las razones de pedir y que ha de significar la carga de la prueba. Es en la sentencia donde el juez declara (dice) el derecho y no liminarmente; por ello, puede haber proceso con demanda desestimada en el fondo. Y es que, como lo expresa Peyrano, cualquiera puede demandar a cualquiera por cualquier cosa con cualquier dosis de razón.

9. Examinadas las resoluciones emitidas por el Quincuagésimo Octavo Juzgado Civil de Lima y, especialmente, la Resolución N.° 68, objeto de cuestionamiento, queda claro que lo que se pretende en el fondo es impedir al recurrente, no que obtenga una victoria judicial o que se le reconozca un derecho sustantivo en su favor, sino, simplemente, que pueda reclamar accediendo al órgano jurisdiccional a través de la presentación de sus escritos. Al sostenerse textualmente que “[...] los escritos presentados [...] vienen entorpeciendo el normal trámite de los autos” y que, por tanto, se requiere a “[...]Inversiones La Carreta S.A. y a su abogado patrocinante [,] don Luciano López Flores, a fin [de] que se abstenga de presentar los mismos bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento”, se evidencia una voluntad no solo de neutralizar todo tipo de reclamo ante el órgano judicial, sino incluso de desalentar cualquier posibilidad de recurrencia bajo una amenaza, a todas luces, irrazonable y desproporcionada, como lo es, sin duda, la de una eventual multa por el solo hecho de reclamar.


                                                         ESPAÑA


Sala Primera. Sentencia 197/2013, de 2 de diciembre de 2013 (BOE núm. 7, de 8 de enero de 2014). - STC 197/2013

  1. Aplicando esta doctrina al caso de autos, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia del indebido recurso a la notificación edictal se desprende con claridad del relato de hechos de esta Sentencia. Nunca se practicó el emplazamiento de los recurrentes en forma personal, dado que la vivienda, situada en un entorno rural de difícil localización, no fue encontrada hasta el momento de ejecución de la Sentencia, una vez precluidas todas las posibilidades procedimentales de alegación y prueba. A este resultado contribuyó de forma decisiva la pasividad del Juzgado ante el que se tramitaba el procedimiento, el cual ante la dificultad en la práctica de la diligencia no agotó los medios “normales a su alcance” para la localización de los demandados: ignoró el ofrecimiento de los actores —que sí conocían la ubicación del inmueble— de acompañar al funcionario de la oficina judicial que efectuase el emplazamiento y no llevó a cabo ninguna otra gestión para asegurar la recepción de la notificación ni en el domicilio que se hizo constar en la demanda, ni en otro en el que el emplazamiento fuera posible, respecto de lo que el Juzgado no emprendió ninguna averiguación.

Así las cosas, el órgano judicial no prestó la atención exigida por este Tribunal para que tuviera efecto la notificación personal del procedimiento a los recurrentes y, en tales circunstancias, al no haber agotado las modalidades más garantistas de notificación ni extremado la precaución en la localización de aquéllos, el recurso a la notificación edictal no encuentra respaldo en la doctrina de este Tribunal.

Asimismo, apercibido el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ayamonte de la forma improcedente en que se había intentado la práctica de la notificación personal —de hecho el domicilio, que antes no se localizaba, fue encontrado sin dificultad llegado el trámite del lanzamiento—, al resolver el incidente de nulidad, sin embargo, no valoró en absoluto este hecho acogiéndose a una interpretación de la legalidad proscrita por este Tribunal.

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                                                        DOCTRINA:


La acción de tutela es una acción constitucional, judicial y autónoma para la protección inmediata y concreta de los derechos fundamentales, en los casos en los que no exista otro remedio judicial.”


“…, los principios que aplican en materia de acción de tutela se podrían clasificar así:


a. Principios de derecho procesal: el debido proceso, el juez competente, el derecho de defensa, la exclusividad y obligatoriedad de la jurisdicción, la imparcialidad e independencia del juez, la publicidad y la igualdad –entendida como el equilibrio que debe existir entre las partes, al sentir de HERNANDO MORALES-. Hay que tener presente que ´en la norma procesal –afirma CALAMANDREI-, el juez es el destinatario directo del mandato´.

b. Principios del procedimiento: serían por ejemplo la cosa juzgada, la adopción de medios probatorios, las garantías del derecho procesal, la especificación de la jurisdicción, el reconocimiento y derechos de las partes y la regulación de los actos procesales.

c. Principios del proceso: el impulso procesal, la inmediación, la economía –ahorro de tiempo, dinero y trabajo, señala GUASP-, celeridad eficacia –máximo resultado-, eficiencia –mínimo costo-, la gratuidad, la lealtad procesal, la preclusión o eventualidad, la verdad procesal y la doble instancia”.

                                     CORREA HENAO, N. R. (2010). Derecho Procesal de la Acción de Tutela. Bogotá: IBAÑEZ. pp. 24-29-30


Por tutela jurídica se entiende, particularmente en el léxico de la escuela alemana, la satisfacción efectiva de los fines del derecho, la realización de la paz social mediante la vigencia de las normas jurídicas…”.

“… los fines del derecho no consisten sólo en la paz social. El derecho procura el acceso efectivo a los valores jurídicos. Además de la paz son valores esenciales, en la actual conciencia jurídica del mundo occidental, la justicia, la seguridad, el orden, cierto tipo de libertada humana. La paz injusta no es un fin del derecho; como no lo es la justicia sin seguridad; ni lo es un orden sin libertad.

La tutela jurídica, en cuanto efectividad del goce de los derechos, supone la vigencia de todos los valores jurídicos armoniosamente combinados entre sí”.

                                         COUTURE, E. (1987). Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: DEPALMA. pp. 479-480

“Más allá de la dificultad que ha supuesto la elaboración de una doctrina unitaria sobre el derecho a la acción, puede afirmarse que su derivación inmediata es el derecho a la tutela judicial efectiva, como finalidad propia del ejercicio de la función jurisdiccional, y derecho con una configuración y características propias.

Así, en principio, se conceptúa al derecho tutela judicial efectiva como el de acudir al órgano jurisdiccional del Estado, para que este otorgue una respuesta fundada en derecho a una pretensión determinada –que se dirige a través de una demanda–, sin que esta respuesta deba ser necesariamente positiva a la pretensión. Queda claro, en consecuencia, que es un derecho de carácter autónomo, independiente del derecho sustancial, que se manifiesta en la facultad de una persona para requerir del Estado la prestación del servicio de administración de justicia,8 y obtener una sentencia, independientemente de que goce o no de derecho material.

Desde luego, no se trata de desvincular totalmente el derecho a la actividad jurisdiccional y la pretensión procesal, pues no es posible sostener que basta la mera afirmación o invocación de la actividad jurisdiccional. Ella se relaciona a la invocación de una situación concreta, jurídicamente relevante y apta para constituir su objeto. No tendría sentido, en definitiva, que se reconozca la autonomía del derecho a la jurisdicción sin más, pues quien lo invoca ha de manifestar una razón específica.

Se han mencionado algunos de los conceptos e implicaciones más comunes sobre el derecho a la acción, o derecho a la jurisdicción, como prefieren llamarlo algunos autores. Y es que, a la hora de establecer la configuración del derecho a la tutela judicial efectiva, resulta complicado desligarlo de aquel. Por ello, quizá la mejor manera de definir a la tutela judicial efectiva sea a través de sus notas configuradoras”.


AGUIRRE GUZMÁN, V. (2010). El derecho a la tutela judicial efectiva: una aproximación a su aplicación por los tribunales ecuatorianos. FORO Revista de Derecho N° 14, Tema Central: DERECHO PROCESAL, UASB-Ecuador/CEN-Quito, FORO 8-9


Véase también:


QUINCHE RAMÍREZ, M. F. (2009). VÍAS DE HECHO Acción de tutela contra providencias. Bogotá: IBÁÑEZ.

QUINCHE RAMÍREZ, M. F. (2011). La acción de tutela. Bogotá: TEMIS.

BENALCÁZAR GUERRÓN, J. C. (2007). Derecho Procesal Administrativo Ecuatoriano. Quito: Andrade & Asociados.