Diferencia entre revisiones de «Valoración de la Prueba»

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Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia emitida, el 31 de agosto del 2009, por el Tribunal Penal de Imbabura, en la cual resuelve confirmar el estado de inocencia de Patricio Renán Avila Avila.
 
Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia emitida, el 31 de agosto del 2009, por el Tribunal Penal de Imbabura, en la cual resuelve confirmar el estado de inocencia de Patricio Renán Avila Avila.
(…) "La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas", respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que <span style='background-color:#F3F781'>"no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su '''valoración legal'''", le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; refiriéndose al caso, Eduardo J. Couture señala que "la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia</span>" (…)
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(…) "La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas", respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que <span style='background-color:#F3F781'>"no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su '''valoración legal'''", le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; refiriéndose al caso, Eduardo J. Couture señala que "la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia</span>" (…)
  
 
…que <span style='background-color:#F3F781'>la conclusión lógica que en la que incurrió el Tribunal inferior, desde la perspectiva jurídica es errada, pues '''la valoración de la prueba''' no es la adecuada, ya que existen violaciones a las normas constitucionales y legales como lo sostiene el recurrentes, y el reconocimiento de inocencia no guarda correspondencia con la conducta del acusado</span>, además encontrando en autos del proceso, la justificación respectiva de atenuantes en los numerales 6 y 7 del Artículo 29 del Código Penal en concordancia con el inciso cuarto del Art. 72 del mismo cuerpo legal, de manera que, al existir en la sentencia causales de violación establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal…
 
…que <span style='background-color:#F3F781'>la conclusión lógica que en la que incurrió el Tribunal inferior, desde la perspectiva jurídica es errada, pues '''la valoración de la prueba''' no es la adecuada, ya que existen violaciones a las normas constitucionales y legales como lo sostiene el recurrentes, y el reconocimiento de inocencia no guarda correspondencia con la conducta del acusado</span>, además encontrando en autos del proceso, la justificación respectiva de atenuantes en los numerales 6 y 7 del Artículo 29 del Código Penal en concordancia con el inciso cuarto del Art. 72 del mismo cuerpo legal, de manera que, al existir en la sentencia causales de violación establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal…

Revisión del 19:28 13 abr 2015

Conceptos

A su vez Paul Paredes indica que: "La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar". (PAREDES, Paul...Op. Cit., p.305)

                                                                         http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/la%20prueba.htm

Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso".

(CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica GRIJLEY. 1º Edición. Lima, 2000, p.52.) http://www.derechoycambiosocial.com/revista013/la%20prueba.htm

Actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos objeto de prueba, o por la que se determina el valor que la Ley, fija para algunos medios. http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/valoracion-de-la-prueba/valoracion-de-la-prueba.htm

La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos.

OBANDO BLANCO, V. R. La Valoración de la Prueba. El Peruano, Jurídica Suplemento de análisis legal (19 de febrero de 2013) http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ef2060804f0af4a6ad22bdcae6e06e52/Basada+en+la+l%C3%B3gica,+la+sana+critica,+la+experiencia+y+el+proceso+civil.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ef2060804f0af4a6ad22bdcae6e06e52

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. DEVIS ECHANDÍA, H. (2002). TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Bogotá: TEMIS., p. 273

Base Constitucional y legal

Constitución de la República del Ecuador:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.


Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=PUBLICO-CONSTITUCION_DE_LA_REPUBLICA_DEL_ECUADOR


Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de datos:

Art. 55.- Valoración de la prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=MERCANTI-LEY_DE_COMERCIO_ELECTRONICO_FIRMAS_Y_MENSAJES_DE_DATOS


Código Orgánico Integral Penal:

Art. 457.- Criterios de valoración.- La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.

La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.


Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP


Ley de Casación:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;


                 http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-LEY_DE_CASACION 


Fallos Corte Constitucional

CASO No. 1227-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Recurso Extraordinario de Protección 128, R. O. Suplemento 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=05737AE100363505B9E4396C2EB8643CBF291FB7&type=RO

La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por Wilton Guaranda Mendoza y Alejandra Soriano Díaz, en calidad de coordinador nacional de derechos de la naturaleza y ambiente y funcionaria de la Dirección Nacional de Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, respectivamente, y señor Iván Marcelo Cárdenas Martínez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de junio de 2012, dentro de la causa No. 841-2010-YP.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Por otro lado, el derecho de aportar pruebas y la consiguiente consideración de los elementos probatorios por parte de las juezas y jueces, forma parte de tres de los más importantes principios rectores de todo proceso judicial, denominados: dispositivo, de inmediación y concentración, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala:


Artículo 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley [...].

(…)Frente a este contexto, vale puntualizar que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "[e]l recurso de casación será procedente [...] cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba". De lo que se desprende que los accionantes, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, estaban facultados para presentar recurso de casación de la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, exclusivamente bajo el argumento de violación o contravención del texto de la ley, pero no para intentar una valoración adicional de la prueba.

No obstante, respecto a lo alegado por los actores, la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia señaló en su sentencia, que el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha realizó un examen prolijo de la prueba desarrollada en el juicio y particularmente de la inexistencia del contrato original presuntamente falsificado sobre el cual descansó la imputación fiscal. Agregó que, la naturaleza jurídica de la casación consiste en la constatación de la conformidad en derecho de la sentencia, por tanto, no constituye de modo alguno otra instancia en la que sea posible revisar nuevamente la prueba actuada y desarrollada en juicio, existiendo para ello otros medios de impugnación de naturaleza específica.

Del mismo modo, en la sentencia accionada, la Sala de la Corte Nacional de Justicia sostuvo que por mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, durante la sustanciación de un recurso de casación, no es posible la realización de un nuevo examen de las pruebas contenidas en el proceso, conforme pretendían los recurrentes. (…)

Desde esta perspectiva, resulta pertinente anotar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la imposibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba a partir de un recurso de casación en materia penal, en la medida en que no corresponde a la naturaleza de este recurso efectuar un examen adicional del proceso en relación a la prueba.

[...] De lo expuesto, los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí como en el presente caso sucede [...]. En este sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal No. 137-KV-2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República [...].

[...] En este sentido, obsérvese que la casación (recurso extraordinario en la justicia ordinaria) y el control constitucional tienen similitudes, diferencias y relaciones, pues los argumentos vertidos en la demanda solo caben en una apelación, ya que el demandante está pidiendo a los jueces constitucionales que hagan una nueva valoración y apreciación de la prueba del proceso judicial[...].

En tal razón, conforme establece claramente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo señalado por esta Corte Constitucional en las sentencias precedentemente descritas, la valoración de la prueba en un recurso de casación penal no es factible, en tanto, constituye una actuación fuera del ámbito de la competencia de los jueces de la Corte Nacional, siendo que la casación no da lugar a una nueva instancia como sucede con los recursos de apelación.

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_EXTRAORDINARIA_DE_PROTECCION_POR_ESTAFA_12818420140214


Otros fallos relacionados con el tema:

CASO 0030-08-EP - Resolución de la Corte Constitucional 4, R. O. Suplemento 602 de 01-Jun-2009. Pág. 79

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_EXTRAORDINARIA_DE_PROTECCION_POR_CONTRATO_COMPRAVENTA_460220090601


CASO 0847-11-EP - Resolución Corte Constitucional 138, R. O. Suplemento 735 del 29-Jun-2012. Pág. 157

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-ACEPTA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_JUICIO_DE_TRANSITO_13873520120629


CASO 0850-10-EP - Resolución Corte Constitucional 56, R. O. Suplemento 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=RESCORTE-NIEGA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_JUICIO_LABORAL_5671820120606


Fallos Corte Nacional de Justicia

IMPUGNACION DE GLOSAS. Expediente 329, Registro Oficial Suplemento 139, 16 de Junio del 2014.

EN EL JUICIO DE IMPUGNACION SEGUIDO POR EL SR. JUAN XAVIER GUEVARA VASCO, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.

No. 329-2010

JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA


SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Señalan que la sentencia recurrida viola la legitimidad de lo judicial porque, no se han valorado correctamente las pruebas aportadas como lo determina el artículo 270 del Código Tributario que dispone que, a falta de prueba plena el juez decidirá sobre las semiplenas y podrá establecer presunciones, en concordancia con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que, cada parte está obligada a probar los hechos que alega; que la Sala juzgadora en su análisis de las pruebas solo considera una como válida la que corresponde al informe pericial presentado por la parte actora, sin otorgar mérito suficiente al otro informe del perito insinuado por el SRI, por lo que consideran que no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas, ya que los informes de los peritos eran absolutamente disparejos entre sí, por lo que lo oportuno, legal y justo, era que los jueces dispongan la presencia de un perito dirimente, como ha ocurrido en otros procesos.

El actor contesta el recurso señalando que, las pruebas fueron valoradas sabia y debidamente por la Sala juzgadora que ha establecido que, éstas al no conducir a una conclusión veraz y apegada a derecho, han sido descartadas y que existe fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia sobre la atribución de la valoración de la prueba, y ha dicho que ésta es una atribución exclusiva de los jueces y de los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que en el proceso se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que, condujo a una decisión absurda o arbitraria. Que conforme pudieron apreciar los magistrados en la inspección judicial, el informe pericial presentado por el perito de la Administración era ajeno a la realidad apreciada directamente por éstos, por lo que legítimamente se apartaron de ese criterio falaz.

Siendo el recurso de casación un mecanismo extraordinario, que ataca los vicios en los que incurre el juzgador de instancia en la sentencia, debe el recurrente extremar su cuidado en identificar adecuada y suficientemente el o los vicios que estime adolece la sentencia; en la especie, los recurrentes, impugnan el fallo amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, respecto de la cual, conforme lo ha establecido esta Sala especializada de manera reiterada, para que proceda es indispensable identificar el vicio, la norma de valoración de la prueba que se inobserva y la norma de derecho que se haya aplicado en forma equivocada o no se haya aplicado como consecuencia de la inobservancia de la norma de valoración, lo cual no se cumple en el recurso interpuesto, puesto que lo que hace es referencia a lo determinado en el artículo 270 del Código Tributario que dispone que, a falta de prueba plena el juez decidirá sobre las semiplenas y podrá establecer presunciones, lo concuerda con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que establece que cada parte está obligada a probar los hechos que alega excepto los que se presumen conforme a ley, así como con el art. 115 del mismo cuerpo legal que señala que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, normas que resultan insuficientes para entrar a analizar la causal invocada, porque falta determinar las normas de derecho que habrían resultado inaplicadas o aplicadas en forma equivocada, errores que el juzgador no puede suplir puesto que atañen al fondo del asunto

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-IMPUGNACION_DE_GLOSAS_32913920140616&query=XAvier%20Guevara%20Vasco#Index_tccell0_0


DELITO DE LESIONES. Expediente 1196, Registro Oficial Suplemento 165, 16 de Septiembre del 2014.

No. 1196-2009

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL

Quito, 27 marzo de 2012; a las 17h00.


Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia emitida, el 31 de agosto del 2009, por el Tribunal Penal de Imbabura, en la cual resuelve confirmar el estado de inocencia de Patricio Renán Avila Avila.

(…) "La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas", respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que "no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal", le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; refiriéndose al caso, Eduardo J. Couture señala que "la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (…)

…que la conclusión lógica que en la que incurrió el Tribunal inferior, desde la perspectiva jurídica es errada, pues la valoración de la prueba no es la adecuada, ya que existen violaciones a las normas constitucionales y legales como lo sostiene el recurrentes, y el reconocimiento de inocencia no guarda correspondencia con la conducta del acusado, además encontrando en autos del proceso, la justificación respectiva de atenuantes en los numerales 6 y 7 del Artículo 29 del Código Penal en concordancia con el inciso cuarto del Art. 72 del mismo cuerpo legal, de manera que, al existir en la sentencia causales de violación establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal…

http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-DELITO_DE_LESIONES_119616520140916&query=Patricio%20Ren%C3%A1n%20Avila%20Avila#Index_tccell0_

Argumentación de la Procuraduría General del Estado

Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010

Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros


Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013

Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado


Sentencias Extranjeras

Doctrina