Diferencia entre revisiones de «Expropiación»

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Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.
 
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.
  
                                                                                                                              f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE (V.C.).
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Razón: Siento como tal que las cuatro fojas selladas y numeradas que anteceden son copias iguales a sus originales, las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y Resoluciones del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito, 27 de junio de 2014.
 
Razón: Siento como tal que las cuatro fojas selladas y numeradas que anteceden son copias iguales a sus originales, las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y Resoluciones del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito, 27 de junio de 2014.
  
                                        f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA..
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Revisión del 16:05 23 may 2015

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Expropiación Forzosa es el “Apoderamiento de la propiedad ajena que el Estado, u otra corporación o entidad pública, y a veces algunos particulares, llevan a cabo por motivos de utilidad general o interés social, y abonando justa y previa indemnización. De faltar la misma, se está lisa y llanamente ante la confiscación”.

                            Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas (Enlace a juicio por expropiación)

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La expropiación es el desposeimiento o privación de la propiedad, por causa de utilidad pública o interés social, a cambio de una indemnización previa.

Las expresiones utilidad pública o interés social no son sinónimas.

La utilidad pública se entiende como “Todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto”.

El interés social para efectos de expropiación en cambio es todo lo que resulta de interés o conveniencia para una colectividad o un grupo de individuos determinados.

Por ejemplo, si se quiere expropiar un inmueble para construir en él un parque o ampliar una avenida, entonces estamos ante el caso de fines de utilidad pública. En cambio si un grupo de ciudadanos que viven en una cooperativa determinada solicitan a la Municipalidad que se expropie un bien para proyectos de vivienda estamos ante fines de interés social.

El nuevo término empleado por el asambleísta constituyente de Montecristi de interés nacional, se encajaría en el interés social pero con una repercusión de todo el país en su conjunto.

                                                                 Fuente: Revista Jurídica de la Universidad Católica de Guayaquil

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Base constitucional y legal Indice.jpg

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBICA


Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.

Art. 376.- Para hacer efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de uso, de rústico a urbano o de público a privado.

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CÓDIGO CIVIL – LIBRO II

Art. 852.- Si se expropiare, judicialmente, por causa de necesidad y utilidad pública, el inmueble sobre el que se ha constituido el patrimonio familiar, el precio íntegro de la expropiación y de las correspondientes indemnizaciones se depositará en una institución del sistema financiero para que, con la compra de otro inmueble, siga constituido el patrimonio. Entre tanto los beneficiarios percibirán los dividendos por intereses en vez de los frutos a que antes tenían derecho.

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Arts. 781-806)

Art. 781.- Nadie puede ser privado de su propiedad raíz en virtud de expropiación, sino en conformidad con las disposiciones de esta Sección; sin perjuicio de lo que dispusieren leyes especiales sobre la expropiación para construcción, ensanche y mejora de caminos, ferrovías, aeropuertos y poblaciones.

Art. 896.- En los casos penales, laborales, de alimentos y de menores, la administración de justicia será gratuita. Pueden litigar sin pago de tasas judiciales:


1. El Estado y sus instituciones; y,

2. Los que litigan en juicio de expropiación.

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COOTAD (Arts. 446-459, 594 y siguientes)

Art. 330.- Autorización para celebrar contratos.- Los miembros de los órganos legislativos de los gobiernos autónomos descentralizados o sus parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuyos bienes fueren expropiados por el respectivo gobierno autónomo descentralizado, por así requerirlo la realización de una obra pública sin cuya expropiación no podría llevarse a cabo, podrán celebrar con éste los contratos respectivos o sostener el juicio de expropiación en los casos previstos en la ley.

Art. 446.- Expropiación.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, propiciar programas de urbanización y de vivienda de interés social, manejo sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, los gobiernos regionales, provinciales, metropolitanos y municipales, por razones de utilidad pública o interés social, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y el pago de conformidad con la ley. Se prohíbe todo tipo de confiscación.

En el caso que la expropiación tenga por objeto programas de urbanización y vivienda de interés social, el precio de venta de los terrenos comprenderá únicamente el valor de las expropiaciones y de las obras básicas de mejoramiento realizadas. El gobierno autónomo descentralizado establecerá las condiciones y forma de pago.

Art. 509.- Exenciones de impuestos.- Están exentas del pago de los impuestos a que se refiere la presente sección las siguientes propiedades:


a) Los predios unifamiliares urbano-marginales con avalúos de hasta veinticinco remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general;

b) Los predios de propiedad del Estado y demás entidades del sector público;

c) Los predios que pertenecen a las instituciones de beneficencia o asistencia social de carácter particular, siempre que sean personas jurídicas y los edificios y sus rentas estén destinados, exclusivamente a estas funciones.

Si no hubiere destino total, la exención será proporcional a la parte afectada a dicha finalidad;

d) Las propiedades que pertenecen a naciones extranjeras o a organismos internacionales de función pública, siempre que estén destinados a dichas funciones; y,

e) Los predios que hayan sido declarados de utilidad pública por el concejo municipal o metropolitano y que tengan juicios de expropiación, desde el momento de la citación al demandado hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada, inscrita en el registro de la propiedad y catastrada. En caso de tratarse de expropiación parcial, se tributará por lo no expropiado.


Art. 594.- Expropiación de predios para vivienda de interés social.- Los gobiernos municipales o metropolitanos podrán expropiar predios con capacidad técnica para desarrollar proyectos de vivienda de interés social, que se encuentren incursos en las siguientes causales:


a) Predios ubicados en zonas urbanas, en los cuales los propietarios puedan y deban construir, y que hayan permanecido sin edificar y en poder de una misma persona, sea ésta natural o jurídica, por un período de cinco años o más, y cuyo propietario no proceda a construir, en un plazo de tres años después de ser notificado;

b) Predios dentro de los límites urbanos o de las áreas de expansión. de diez mil metros cuadrados o más de superficie, cuyos propietarios no lo hubieran urbanizado durante un período de cinco años o más, tendrán un plazo de tres años a partir de la notificación respectiva, para proceder a su urbanización, lotización y venta; y.

c) Las edificaciones deterioradas, que no estén calificadas como patrimonio cultural, si no fueren reconstruidas o nuevamente construidas, dentro de un plazo de seis años, a partir de la fecha de la notificación respectiva.

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CÓDIGO MUNICIPAL PARA EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO – LIBRO II (Arts. … (6) y siguientes)

Sección II

Requisitos, financiamiento y procedimiento

Art. ...(6).- Requisitos: Previo a proceder al trámite expropiatorio, el Municipio, sus dependencias o entidades, deberán contar con un proyecto aprobado por el Concejo Metropolitano o por la máxima autoridad de la entidad o dependencia requirentes y disponer de la asignación presupuestaria suficiente para la ejecución de la obra proyectada y para el pago de las indemnizaciones necesarias, siempre y cuando dicha obra se encuentre debidamente programada por la dependencia municipal ejecutora, cumpliendo el procedimiento previsto en la presente ordenanza, excepto los casos de emergencia o fuerza mayor, cuya ejecución esté aprobada por la máxima autoridad.

No obstante a lo indicado en el párrafo anterior, las dependencias municipales requirentes deberán contar con su respectivo presupuesto; para el caso de las administraciones zonales y Administración Central Municipal deberá ser solicitado a la Dirección Metropolitana Financiera, mientras se está elaborando la pro forma presupuestaria en la Comisión de Presupuesto y Finanzas del año anterior a la declaratoria de utilidad pública con fines de expropiación.

La partida presupuestaria con los fondos que se han asignado para la expropiación será inamovible, a no ser que el Concejo Metropolitano deje sin efecto tal expropiación por alguna razón justificada; de no ser así, deberá reasignarse en el nuevo presupuesto únicamente para expropiaciones. (…)


DISPOSICIONES GENERALES

SEGUNDA: El Registrador de la Propiedad, una vez notificado con la resolución de declaratoria de utilidad pública del Concejo Metropolitano, procederá a anotar al margen en el registro de inscripciones, la prohibición de enajenar para ese inmueble o de la parte del inmueble afectado por la expropiación o la servidumbre.

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LEY DE CAMINOS (Arts. 9 y siguientes)

CAPITULO IV

De las expropiaciones, indemnizaciones y litigios de caminos

Art. 9.- La resolución de expropiación para obras viales públicas a cargo del Gobierno, o para caminos particulares, a petición del interesado, será dictada por el Director General de Obras Públicas.

Los consejos provinciales u otras entidades resolverán la expropiación al tratarse de caminos que se hallen a su cargo.

La resolución de expropiación se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente.

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Sentencias Indice.jpg

Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

NIEGA ACCIÓN DE PROTECCIÓN POR DEMANDA DE EXPROPIACIÓN

La sentencia dictada en un juicio de expropiación no es admisible en casación

Recurso Extraordinario de Protección 143, Registro Oficial Suplemento 359 del 22-oct-2014

EP PETROECUADOR propone demanda de expropiación en contra de la Compañía ECUASAL, Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C. A.

Quito, D. M., 01 de octubre del 2014

SENTENCIA No. 143-14-SEP-CC

CASO No. 2225-13-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El abogado Gabriel Palacios Verdesoto, en su calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Calvopiña Vega, gerente general (encargado) de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador EP PETROECUADOR, presentó acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión al recurso de casación de fecha 7 de noviembre de 2013 a las 10:00, emitido por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro del juicio de expropiación No. 0430-2013. (…)

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Wendy Molina Andrade, quien actuó por ausencia temporal del juez constitucional Patricio Pazmiño Freire, Tatiana Ordeñana Sierra y Manuel Viteri Olvera, con fecha 27 de marzo de 2014 a las 13:05, admitió a trámite la acción extraordinaria de protección signada con el número 2225-13-EP. (…)


Decisión judicial que se impugna

La decisión judicial que se impugna es el auto de inadmisión del recurso de casación dictado con fecha 7 de noviembre de 2013 a las 10:00, por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en el que se resolvió: JUEZ PONENTE: Dr. Oscar Enríquez Villarreal. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE CONJUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 7 de noviembre de 2013: las 10h00.- VISTOS.- (Juicio 0430-2013).- (...) Naturalmente, no se discute si se afecta o no, o si existe o no el derecho a la propiedad privada, ni puede ser controvertido derecho alguno, ya que la declaratoria de utilidad pública se cumple en la vía administrativa, por ende no existe conocimiento de litigio. Entonces la sentencia dictada en juicio de expropiación no es admisible en casación, por no ser juicio de conocimiento, más aun cuando el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil permite la readquisición del bien cuando dentro del periodo de seis meses de la última notificación de la sentencia no se iniciaren los trabajos que motivaron la expropiación, de suerte que, el fallo es final pero no definitivo, pues no da tránsito a la cosa juzgada sustancial sino a la formal, tesis que encuentra su apoyo en lo ya resuelto por los Jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en los procesos signados, No. 1030-2009, 368-2011 y 801-2011. Por lo expuesto, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia NO ADMITE el recurso interpuesto (...).


Antecedentes

El abogado Gonzalo Triana Carvajal, en su calidad de procurador judicial del ingeniero Marco Gustavo Calvopiña Vega, como gerente general encargado y como tal representante legal de la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR, propone demanda de expropiación en contra de la Compañía ECUASAL Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C. A., misma que es conocida por el Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de Santa Elena, quien el 13 de febrero de 2013 a las 09:28 dictó sentencia declarando con lugar la expropiación del predio en litigio.

Nicolás Febres Cordero Gallardo, en su calidad de gerente general de la compañía ECUASAL, Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C.A.; abogado Gabriel Palacios Verdesoto, procurador judicial del Ing. Marco Calvopiña Vega, gerente general encargado y representante legal de EP PETROECUADOR, y abogado Jaime Cevallos Alvarez, en calidad de director regional 1 de la Procuraduría General del Estado (e), presentan recurso de apelación para ante el superior.

La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Santa Elena, el 03 de abril de 2013 a las 11:01, dictó auto resolutivo sobre la acción especial de expropiación, decisión de la cual se propuso recurso de casación.

El 07 de noviembre de 2013 a las 10:00, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia dictó auto de inadmisión del recurso de casación.


Detalle y fundamento de la demanda

Establece que presenta acción extraordinaria de protección en contra del auto de inadmisión dictado el 07 de noviembre del 2013 por la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia del Ecuador, dentro del juicio de expropiación No. 56-2013, por cuanto manifiesta que dicha decisión es inconstitucional y vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica.

Argumenta que la Corte Nacional de Justicia ha admitido a trámite de casación varios juicios especiales de expropiación, pero que sin embargo, respecto del recurso de casación interpuesto por EP PETROECUADOR, la Sala lo inadmite por considerar que no es un juicio de conocimiento sujeto a casación.

Señala que el auto de inadmisión recurrido vulnera el derecho a la seguridad jurídica antes señalada, así como la igualdad ante la Ley establecida como uno de los principios fundamentales del ejercicio de los derechos, establecido en el numeral segundo del artículo 11 de la Constitución de la República.


Fundamentos de derecho del accionante

Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: seguridad jurídica y derecho a la igualdad, reconocidos en los artículos 82 y 66 numeral 4 de la Constitución de la República.


Pretensión concreta

El accionante expresamente solicita: "a. Declarar la vulneración del derecho constitucional a la seguridad jurídica; b. Dejar sin efecto el Auto de Inadmisión recurrido y disponer que la Sala de lo Civil de la Corte Nacional de Justicia, admita el recurso y lo tramite hasta su resolución correspondiente".


Contestación a la demanda

Carlos Adolfo Cabezas Klaere, en calidad de abogado defensor de "Ecuatoriana de Sal y Productos Químicos C. A. Ecuasal", en escrito constante a fs. 6 del expediente constitucional señala:

Que con fecha 13 de febrero de 2013 a las 09:28, se dictó sentencia dentro del juicio de expropiación No. 24301-2012-0142, seguido por EP Petroecuador contra Ecuasal, en la que se fijó como justo precio por el inmueble expropiado el valor de $772.589 dólares.

Argumenta que las partes apelaron dicha decisión, ante lo cual la Sala Unica de la Corte Provincial de Justicia, con fecha 03 de abril de 2013, dictó sentencia, en la que desechó los recursos planteados y ratificó el pronunciamiento del inferior en todas sus partes.

Establece que la parte actora presentó recurso de casación, lo cual no es procedente para este tipo de juicios de acuerdo al artículo 2 de la Ley de Casación, toda vez que los juicios de expropiación no son procesos de conocimiento. En tal sentido, manifiesta que con fecha 07 de noviembre de 2013, la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia inadmitió el recurso de casación interpuesto por EP Petroecuador, por lo que el fallo de instancia está ejecutoriado, es definitivo y por ende cosa juzgada. Considera que la acción extraordinaria de protección carece de fundamento y no cumple con los requisitos determinados en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

A fs. 42 comparece el abogado Marcos Arteaga Valenzuela, en calidad de director nacional de Patrocinio, delegado del procurador general del Estado, y en lo principal, sin emitir ningún pronunciamiento de fondo, señala el casillero constitucional No. 28 para notificaciones.


II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

(…)

Determinación de los problemas jurídicos-constitucionales a ser examinados

Dentro del análisis del caso sub examine se han determinado los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos por la Corte Constitucional del Ecuador:


1. El auto del 07 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

2. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional a la igualdad?


Resolución de los problemas jurídicos planteados


1. El auto del 07 de noviembre de 2013, dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

El derecho constitucional a la seguridad jurídica garantiza certeza en la aplicación normativa, en tanto se fundamenta en el respeto a la Constitución de la República y en la aplicación de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por parte de las autoridades competentes, conforme lo determina el artículo 82 del texto constitucional.

En este sentido, este derecho genera en todas las autoridades públicas una obligación de aplicación de la normativa pertinente a cada caso concreto, que tome como base fundamental la Constitución de la República y los derechos constitucionales que en ella se reconocen. De esta forma, las personas adquieren seguridad en cuanto al destino de sus derechos, ya que el ordenamiento jurídico previamente establece una consecuencia para cada hecho determinado.


La Corte Constitucional ha señalado que:

(…)

A efectos de analizar el caso concreto, esta Corte debe señalar que la casación es un recurso extraordinario cuya procedencia se encuentra condicionada por lo dispuesto en la Ley de Casación y la normativa pertinente a cada caso. En tal sentido, su principal característica es ser un recurso estrictamente formal que tiene determinados condicionamientos para su procedencia. Así, el objeto del recurso de casación es corregir los posibles errores de derecho en la sentencia, auto o providencia de la que se trate.

(…)

En el caso sub examine nos encontramos frente a un proceso de expropiación, mismo que se encuentra consagrado en la Constitución de la República, la que en su artículo 323 determina: "Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del ambiente y de bienes colectivos, las instituciones del Estado por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago de conformidad con la ley". En tal sentido, el proceso de expropiación se encuentra encaminado a establecer el precio del bien a ser expropiado.


La Corte Constitucional, para el período de transición, manifestó:

El juicio de expropiación, en cambio, no es para dilucidar si procede o no la apropiación por parte del Estado del bien del particular, sólo tiene por objeto determinar la cantidad que ha de pagarse por concepto del precio del bien inmueble expropiado por causa de utilidad pública, cuando la entidad expropiante y el expropiado no han llegado a un acuerdo sobre el tema.

En tal virtud, la Constitución de la República otorga al Estado la facultad de expropiar los bienes privados siempre y cuando se efectúe el procedimiento determinado por la Ley, que en el caso ecuatoriano se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Civil.

(…)

En tal sentido, la Sala se fundamenta en dicha interpretación para analizar el caso concreto, a partir de lo cual define la naturaleza del juicio de expropiación sobre lo cual manifiesta:

La Sección 19 del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil regula los denominados Juicios de Expropiación, en el artículo 781 establece que nadie puede ser privado de su propiedad, sino solo de conformidad con la ley. Siguiendo con el presente análisis, el artículo 782 del referido cuerpo legal determina que "la tramitación del juicio de expropiación solo tiene por objeto determinar la cantidad que debe pagarse por concepto de precio de la cosa expropiada, siempre que conste se trata de expropiación por causa de utilidad pública", entonces la expropiación por regla general, requiere:(i)faculta a las instituciones públicas o interés social la declaratoria de utilidad pública; (ii)la administración que declara para un caso concreto los motivos de interés público o social e impulsa el proceso de expropiación (iii)de la justicia que controla el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, garantiza el respeto a los derechos de los afectados, fija la indemnización y puede decidir si decreta o se abstiene de decretar la expropiación".

Del análisis de esta parte del auto se evidencia que los jueces destacan la esencia del proceso de expropiación, que en lo principal es ser un proceso en el que se determina el precio de la cosa expropiada.

A partir de ello, la Sala cita jurisprudencia expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador, y concluye lo siguiente:

Naturalmente, no se discute si se afecta o no, o si existe o no el derecho a la propiedad privada, ni puede ser controvertido derecho alguno, ya que la declaratoria de utilidad pública se cumple en la vía administrativa, por ende no existe conocimiento de litigio. Entonces, la sentencia dictada en un juicio de expropiación no es admisible en casación, por no ser juicio de conocimiento, más aun cuando el Art. 804 del Código de Procedimiento Civil permite la readquisión del bien cuando dentro del período de seis meses de la última notificación de la sentencia no se iniciaren los trabajos que motivaron la expropiación, de suerte que, el fallo es final pero no definitivo, pues no da tránsito a la cosa juzgada sustancial sino a la formal, tesis que encuentra su apoyo en lo ya resuelto por los Jueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en los procesos signados No. 1030-2009, 368-2011 y 801-2011.

De lo expuesto, la Sala resuelve no admitir el recurso interpuesto. A efectos de analizar si la decisión analizada vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica, es necesario precisar que conforme se mencionó en líneas atrás, el proceso de expropiación se encuentra concebido en nuestro ordenamiento jurídico como un proceso encaminado a determinar el precio del bien a expropiarse, sin que dentro de él se discutan derechos o la facultad de expropiar o no el bien por parte de la entidad pública. En tal sentido, el análisis que efectúa la Sala respecto de que este proceso no se constituye en un proceso de conocimiento, es un análisis sujeto a lo dispuesto en la Constitución de la República y en el Código de Procedimiento Civil, así como también fundamentado en la jurisprudencia expedida por la propia Corte Nacional de Justicia, que determinan la naturaleza del proceso, dentro del cual incluso cabe la reconvención del bien cuando este no ha sido destinado a la causa por la que se motivó la declaratoria de utilidad pública.

(…)


2. La decisión judicial impugnada ¿vulnera el derecho constitucional a la igualdad?

(…)

En el caso concreto, el accionante señala que mientras se inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por EP PETROECUADOR, otros juicios de expropiación sí han sido resueltos y admitidos por la Corte Nacional de Justicia, detallando que estos son: a) juicio por expropiación No. 90-2001; b) juicio de expropiación No. 280-01; c) juicio No. 1030-2009; d) juicio No. 101-2009; e) juicio No. 815-2011; sin embargo, el accionante no determina la relación directa de los procesos que cita con el caso concreto. (…)

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA


1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales.

2. Negar la acción extraordinaria de protección.

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.


f.) Patricio Pazmiño Freire, PRESIDENTE.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.


Razón: Siento por tal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional, con seis votos de las señoras juezas y señores jueces: Marcelo Jaramillo Villa, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia de los jueces Antonio Gagliardo Loor, María del Carmen Maldonado Sánchez y Manuel Viteri Olvera, en sesión del 01 de octubre del 2014. Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, SECRETARIO GENERAL.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por... f.) Ilegible.- Quito, a 16 OCT. 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General.

CASO No. 2225-13-EP

RAZON.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el juez Patricio Pazmiño Freire, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes 03 de octubre de dos mil catorce.- Lo certifico.

f.) Jaime Pozo Chamorro, Secretario General.

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.- Es fiel copia del original.- Revisado por... f.) Ilegible.- Quito, a 16 OCT. 2014.- f.) Ilegible, Secretaría General..




(Indemnización por daño patrimonial y por daño moral)

Luis Jorge Ramírez Enríquez y otros, contra el Municipio de Quito

Quito, D. M., 01 de octubre del 2014

SENTENCIA N.° 146-14 SEP-CC

CASO N.° 1773-11-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Luis Jorge Ramírez Enríquez, por sus propios derechos y por los que representa en su calidad de apoderado de sus hermanos Soledad, Timoteo, Sonia, Manuel y Esthela Ramírez Enríquez, presenta acción extraordinaria de Protección en contra de la sentencia dictada el 07 de septiembre de 2011 por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro de la acción de protección N. 659-2011. El recurrente afirma que la referida decisión judicial vulnera sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, principios de aplicación de los derechos, supremacía de la Constitución y derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 82, 75, 11, 424 y 66 numeral 26 de la Constitución de la República.

(…)


Sentencia o auto que se impugna

Sentencia del 07 de septiembre del 2011 a las 16h55} dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA, SEGUNDA SALA DE LO CIVIL MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES. Quito, miércoles 7 de septiembre de 2011, las 16h55 VISTOS: %..) TERCERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: ( ..)La pretensión concreta consiste en que la sentencia ordene que el Municipio repare el daño causado y pague la indemnización por daño patrimonial y por daño moral. La referencia al daño es forzosa porque es el sustento de la acción de protección es este caso específico (...) La indemnización por daños y perjuicios y la indemnización por daño moral son diferentes, pero la responsabilidad de quien produjo el hecho dañoso sólo puede ser declarada en un proceso de conocimiento. Esta indemnización es diferente de la expropiación, que tiene origen en un hecho lícito, pero que trata de compensar al particular por la utilización de un inmueble (...) tampoco procede la acción, porque el derecho de indemnizar no es preexistente y no se puede establecer en esta vía, debido a que es un asunto de legalidad que debe ser discutido en un proceso ordinario. La propia Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales prevé esta posibilidad y determina, en norma expresa, que es improcedente la acción de protección cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. (...)

En definitiva, la acción es inadmisible porque pretende la declaración de un derecho, que consiste en la indemnización por daño patrimonial y por daño mora], lo cual contraviene expresamente la estructura y finalidad de la acción de protección, además la demanda no precisa cuál es la acción u omisión supuestamente, violatoria del derecho lo cual impide que la Sala emita un pronunciamiento sobre este punto, y finalmente, no cabe admitir reparación en una garantía jurisdiccional si el derecho no es preexistente, cosa que no se ha establecido en la especie Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se acepta el recurso de apelación, se revoca el fallo venido en grado y se desecha La acción ( ..).


Antecedentes del caso concreto

El 02 de junio de 2011, el señor Luis Jorge Ramírez Enríquez, por sus propios derechos y por los que representa en calidad de mandatario de los señores Juana Soledad de María, Timoteo, Zoila Rosa, Manuel Mesías y Esthela Verónica Ramírez Enríquez, presenta acción de protección en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la vivienda, propiedad privada, prohibición de confiscación, seguridad jurídica y debido proceso.

Esta acción correspondió conocer, en primera instancia, al juez séptimo de Trabajo de Pichincha, quien el 24 de junio de 2011 a las 15:31, mediante sentencia resuelve declarar la vulneración de derechos constitucionales y aceptar la acción de protección planteada. De esta decisión, el representante de la Procuraduría Metropolitana del Municipio de Quito y el director nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, presentan recurso de apelación, el cual correspondió conocer y sustanciar a la Segunda Sala de lo Civil Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, la misma que el 07 de septiembre de 2011 resolvió aceptar el recurso de apelación y revocar el fallo venido en grado.


Argumentos planteados en la demanda

El accionante, sobre lo principal, hace las siguientes argumentaciones:

(…)

Señala que al fallecimiento de sus padres adquirieron la posesión efectiva del inmueble denominado "La Primavera", situado en la parroquia Benálcazar de la ciudad de Quito. Sin embargo, en el año 2004 la Municipalidad Metropolitana de Quito, ilegalmente comenzó a realizar trabajos de ensanchamiento del callejón existente al costado "este" del referido inmueble, procediendo a derrocar su vivienda, sin haber existido declaratoria de utilidad pública o la entrega de una justa indemnización.

Sostiene que en vista de aquello y al verse afectado su derecho constitucional a la propiedad, procedieron a denunciar el hecho ante la Administración Zonal, Defensoría del Pueblo, Quito Honesto, sin obtener ningún resultado. Ante ello, presentaron una acción de protección, misma que en primera instancia fue aceptada, y se ordenó la reparación material e inmaterial del daño causado. Argumenta que el Municipio Metropolitano de Quito apeló dicha decisión, correspondiendo su conocimiento a la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, misma que resolvió revocar la decisión venida en grado y desechar la acción de protección. Está decisión judicial, a criterio del accionante, vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad jurídica, principios de aplicación de los derechos y tutela judicial efectiva, por cuanto los jueces no observaron que existía un acto que vulneraba claramente sus derechos constitucionales, ya que derrocar un inmueble sin mediar declaratoria de utilidad pública y el justo pago, indudablemente constituye un acto que ocasiona daños al titular del dominio.

Finalmente, manifiesta que: "los jueces que integran la Segunda Sala Civil de la Corte Provincial están creando una suerte de "prejudicialidad" para acceder a la acción de protección, lo cual no está reconocido en norma constitucional, legal o reglamentaria (...)".


Fundamentos de derecho del accionante

Sobre la base de los hechos citados, el accionante considera que se han vulnerado los siguientes derechos constitucionales: seguridad jurídica, principios de aplicación de los derechos, supremacía de la Constitución, propiedad y tutela judicial efectiva reconocidos en los artículos 82, 11 numerales 3, 4, 5 y 8, 424, 66 numeral 26, y 75 de la Constitución de la República.


Pretensión

La pretensión concreta del accionante respecto de la reparación de los derechos constitucionales vulnerados es la siguiente: "Con los antecedentes de hecho y derecho expuestos, comedidamente solicito aceptar la presente acción, disponiendo se deje sin efecto la sentencia que la motiva y conminando al Municipio Metropolitano de Quito a pagar las indemnizaciones correspondientes al daño material e inmaterial que causaran".


Audiencia Pública

Conforme la razón sentada por el secretario general de la Corte Constitucional a fs 84 del expediente constitucional, con fecha 13 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia pública, a la cual comparecieron el legitimado activo, Luis Jorge Ramírez Enríquez, en compañía de su abogado defensor, doctor Wilson Yupangui; así como el abogado Marco Ulloa, en su calidad de subprocurador del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, y el doctor Diego Carrasco Falconí, en representación de la Procuraduría General del Estado.

El legitimado activo, en compañía de su abogado defensor, en lo principal manifestó que hace aproximadamente doce años la familia Ramírez fue objeto de un acto ilegítimo, cuando sin existir declaratoria de utilidad pública se dispuso que material pesado del Municipio proceda al derrocamiento de una vivienda con la finalidad de ampliar un pasaje.

Argumenta que nunca fueron notificados con disposición alguna por parte del Municipio, y en el momento del derrocamiento tuvieron que salir inmediatamente de su vivienda para salvar sus vidas, dejando todas sus pertenencias en el interior de la casa. Establece que los escombros cayeron sobre el patio, y que a pesar que su vivienda era humilde, la misma quedo en condiciones críticas.

Señala que en la vivienda habitaban su padre y madre, así como también los seis hijos, los que a partir de ese momento tuvieron que encontrar un lugar donde poder ser acogidos, ya que son de escasos recursos económicos. Aduce que frente a este hecho, acudieron a la Administración Zonal Norte, sin recibir respuesta alguna; fueron a la Defensoría del Pueblo con el mismo resultado, ya que se investigó pero nada se resolvió; posteriormente acudieron a Quito Honesto, pero de igual forma establece que no obtuvieron nada.

(…)

Sostiene que en el presente caso se está hablando contra el derecho de las personas a un derecho elemental, que no solo abarca el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la protección de sus bienes y propiedad privada, sino también el derecho a la vida, ya que el hecho de que de la noche a la mañana a una persona le derroquen su casa y tenga que buscar un lugar donde ir, no es agradable.

(…)

Por su parte, el subprocurador Metropolitano del Distrito Metropolitano de Quito señaló que en relación a lo que ha consignado el accionante, debe aclarar que los hechos relatados no fueron producto de una acción u omisión de esta administración, más bien la misma ha estado pendiente de acoger y dar solución a los pedidos que en su debido momento realizó el accionante.

Sostiene que tomando las mismas palabras del accionante, debe recalcar lo que él ha señalado, supuestamente hay un acto ilegítimo un tema de legalidad, un tema o un hecho de que supuestamente no existió la declaratoria de utilidad pública para que se proceda a hacer la obra pública. Sobre la base de esto, considera que no es procedente esta acción, por cuanto no se ha demostrado cuáles son los supuestos derechos constitucionales que se han violado al resolver la apelación en la Corte Provincial de Justicia de Pichincha. Manifiesta que en cuatro párrafos el accionante pretende determinar una supuesta vulneración de derechos constitucionales, sin explicar la trascendencia o problema jurídico que esta supuesta acción acarrea, y que era un requisito de procedencia, razón por la cual no se debió admitir esta acción. Aduce que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha dejó en claro que una acción de protección no fue establecida para declarar derechos.

Establece que el derecho que se perseguía era una indemnización patrimonial y un daño moral, lo cual no es objeto de una acción de protección, ni tampoco de una acción extraordinaria de protección. Argumenta que los daños que el accionante está pidiendo que se reparen, tienen la vía establecida por la Ley, y que el hecho de que esas vías se demoren o no se demoren, no se puede corregir con una acción de protección. En tal sentido, concluye que el Municipio no es responsable del retardo de la justicia. La vía correcta jurídicamente era el contencioso administrativo.

Solicita que se declare improcedente la presente acción y se la archive, y que en el supuesto no consentido de que se acoja de alguna manera la pretensión del accionante, y se disponga que se repare esta supuesta violación, solicita que la misma se circunscriba a lo que ya fue aprobado por el Consejo Metropolitano en enero de 2012, en la que se autorizó la permuta de un bien inmueble al accionante, y la entrega de dinero en efectivo.

Finalmente, el representante de la Procuraduría General del Estado, principalmente sostuvo que el presente caso tiene como antecedentes una acción de protección, la cual en primera instancia fue favorable y en segunda instancia que tuvo conocimiento la Segunda Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha fue desfavorable a los accionantes, sentencia que una vez analizada se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Argumenta que la Sala de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al expedir su sentencia hace referencia a lo que establece el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ya que de La pretensión de la acción de protección incoada por el accionante, se buscaba la declaración de un derecho, lo cual de acuerdo con la norma anteriormente mencionada incurriría en una causal de improcedencia de la acción de protección.

Aduce que la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, al dictar su sentencia se apegó a lo que establece el ordenamiento jurídico, tomando en cuenta que la pretensión del accionante no era únicamente que se le reconozca una indemnización por daños y perjuicios, sino además pretendía la indemnización de un daño moral, lo cual es totalmente ajeno a la acción de protección, y que de existir un supuesto daño debía haber demandado ante las vías ordinarias competentes y no a través de la acción de protección.

Por lo expuesto, solicita que al estar la sentencia debidamente motivada, se rechace la acción extraordinaria de protección propuesta.

(…)


Contestación a la demanda

La Dra. María de los Ángeles Montalvo Escobar y el doctor Guido Mantilla Cardoso, en sus calidades de jueces de la Segunda Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, comparecen y manifiestan:

El asunto materia de esta acción plantea un caso de extraordinario interés para la jurisprudencia constitucional en la medida en que el máximo organismo de interpretación y de administración de justicia constitucional deberá determinar si es posible, a través de una acción constitucional, reclamar una indemnización sobre un derecho que no es preexistente.

Aducen que en la especie la pretensión de los accionantes consistía en que se reconociera su derecho para que el Municipio Metropolitano les pague una indemnización por daños y perjuicios y por daño moral. La Sala sostuvo, acogiendo la norma de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y la doctrina, que la acción era inadmisible porque pretendía la declaración de un derecho nuevo y no la reparación de un derecho preexistente, y que tal reclamación contravenía la estructura y finalidad de la acción de protección.

Señalan que en el texto de la sentencia pronunciada constan con mayor detalle los argumentos esgrimidos por este Tribunal de Instancia respecto del asunto que es materia de la acción extraordinaria de protección.

El Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, en su calidad de Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en lo principal señala:

(...) de acuerdo con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y, 17 y 18 de su Reglamento Orgánico Funcional; dentro de la Acción Extraordinaria de Protección No. 1773-11-EP, planteada por el señor Luis Jorge Ramírez Enríquez, en contra de la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2011, dentro del juicio No. 17112-2011-0659, dictada por los señores Jueces de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha; ante usted, respetuosamente comparezco y manifiesto: Notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero 18 de la Corte Constitucional.

Numa Pompilio Galindo Castro, en representación del Municipio de Quito, comparece y manifiesta:

La parte accionante pretende que el juez constitucional a quien correspondió en primera instancia y apelación el conocimiento y resolución de la acción de protección, ordene al Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el pago de una indemnización, en la que se toma en cuenta daño emergente y lucro cesante, además de un supuesto daño moral, es decir, requiere que el juez constitucional declare un derecho.

Argumenta que la acción extraordinaria de protección no es una nueva instancia judicial a la cual se pueda recurrir indiscriminadamente cuando dentro del tiempo previsto en la ley no se ha recurrido a la vía administrativa y judicial prevista en esta, sino es un medio para precautelar aquellos derechos que no tienen un desarrollo normativo, de ahí su subsidiaridad.

Sostiene que no es competencia de los jueces en un proceso constitucional declarar derechos, ya que esta corresponde a los jueces ordinarios, siguiendo para el efecto el procedimiento establecido en la ley, precautelando los derechos de las partes y el debido proceso; de obrar en contrario, se estarían atribuyendo competencias que ni la Constitución ni la ley les han asignado.

Señala que el derecho a la propiedad que se alega como argumento por la parte accionante está ampliamente desarrollado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuenta con el desarrollo normativo suficiente como para acudir ante los jueces competentes para presentar cualquier tipo de reclamo, por lo que la acción extraordinaria de protección al ser subsidiaria no sería la vía adecuada para reclamarlo.


II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

(…)

En este sentido, el ámbito de acción de la Corte Constitucional al conocer una acción extraordinaria de protección presentada en contra de una decisión dictada dentro de una garantía jurisdiccional, cuando los casos por su gravedad lo requieran, no solo se limita al análisis de la vulneración o no del derecho en la sentencia, sino además, cuando evidencie que la garantía jurisdiccional no cumplió su objetivo de tutelar derechos constitucionales que requieran una reparación oportuna e inmediata, debe ampliar su ámbito de acción hacia el análisis de todo el proceso constitucional. En el caso sub examine, esta Corte estima necesario entrar a analizar el proceso de acción de protección N.° 659¬2011.


Determinación de los problemas jurídicos

Después de un examen minucioso de los documentos existentes en el expediente, esta Corte puede determinar con claridad los problemas jurídicos cuya resolución es necesaria para decidir el caso:


1. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

2. Mediante acción de protección, ¿cabe la tutela del derecho a la propiedad?

3. ¿Por qué el derecho constitucional a la vivienda es un derecho complejo?

4. ¿Cómo opera la reparación integral como consecuencia de vulneraciones a los derechos a la propiedad y vivienda adecuada y digna, en el caso sub júdice?


Resolución de los problemas jurídicos

1. La decisión judicial impugnada, ¿vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica?

(…)

Al respecto, esta Corte estima necesario precisar que la actuación de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha resulta inadmisible dentro del actual modelo constitucional, en tanto no solo se vulneró el derecho analizado, sino que además se restringió el acceso a la justicia de los accionantes, mediante la creación de nuevos presupuestos para la procedencia de la acción de protección, lo cual debe ser puesto en conocimiento del Consejo de la Judicatura, a fin de que se tomen las acciones pertinentes.


2. Mediante acción de protección, ¿cabe la tutela del derecho a la propiedad?

Conforme lo señalado en las líneas anteriores, uno de los fundamentos expuestos en la decisión judicial impugnada es que la indemnización por daño patrimonial y por daño moral proveniente del derecho a la propiedad, es un tema de legalidad.

Este criterio es reiterado por los terceros con interés -Procuraduría General del Estado y Representante del Municipio de Quito- quienes señalan principalmente en su contestación a la demanda, que el derecho a la propiedad que se alega como argumento por la parte accionante está ampliamente desarrollado en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuenta con el desarrollo normativo suficiente como para acudir ante los jueces competentes para presentar cualquier tipo de reclamo.

(…)

Las expresiones utilidad pública o interés social no son sinónimas. La utilidad pública se entiende como, todo lo que resulta de interés o conveniencia para el bien colectivo, para la masa de individuos que componen el Estado; o, con mayor amplitud, para la humanidad en su conjunto. El interés social para efectos de expropiación en cambio es todo lo que resulta de interés o conveniencia para una colectividad o un grupo de individuos determinados. (…) En conclusión, el Estado, cuando, de ser el caso, limite el derecho, debe observar los parámetros que la norma constitucional determina, a fin de evitar una vulneración del derecho constitucional a la propiedad y la materialización de una práctica confiscatoria. En el caso de que no se cumpla con el proceso previsto en la Constitución de la República, las víctimas de tal vulneración pueden activar las garantías jurisdiccionales que el constituyente ha determinado como adecuadas para tutelar los derechos constitucionales, entre los cuales se incluye el derecho a la propiedad.

Tara Melish, refiriéndose al sistema interamericano de derechos humanos sobre este derecho señaló:

El derecho a la propiedad constituye "un derecho inalienable, en donde ningún Estado grupo o persona debe emprender o desarrollar actividades tendientes a la supresión de ello." Sin embargo, no es sacrosanto. El Estado podrá expropiar la propiedad en la que otros tienen derechos legales siempre que se cumplan tres condiciones- (1)pago de una justa indemnización; (2)la expropiación está justificada por razones de utilidad pública o interés social; y (3)la expropiación se lleva a cabo de conformidad con leyes pre-establecidas. SÍ la propiedad es confiscada destruida o disminuida en su utilización o valor de cualquier otra manera con el conocimiento, consentimiento o participación del Estado, y la víctima no ha sido justamente compensada por la pérdida, se podrá alegar una violación del artículo 217.

Por las consideraciones expuestas, el derecho a la propiedad desde su dimensión constitucional, es un derecho que se encuentra protegido por las garantías constitucionales, como derecho constitucional inalienable, interdependiente, de igual jerarquía y por ende relacionado con más derechos referentes a la dignidad humana, como es el caso del derecho a la vivienda que se analizará en el siguiente problema jurídico.

En tal virtud, los jueces constitucionales, como ya se mencionó, luego de un análisis pormenorizado deben distinguir, caso a caso, bajo qué dimensión del derecho a la propiedad se encuentran, es decir, ya sea frente a un reconocimiento que compete a la justicia ordinaria o bajo una circunstancia que vulnera el derecho constitucional como tal.

En el caso sub examine, del análisis del expediente se desprende que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito efectuó una apropiación de una parte del bien inmueble de propiedad de la familia Ramírez, que provocó el derrocamiento de aproximadamente la mitad de la vivienda que se encontraba dentro de dicha propiedad, sin haber efectuado previamente declaratoria de utilidad pública de dicho bien, ni haber seguido un proceso de previa justa valoración, indemnización y pago del bien; así como tampoco haber efectuado ningún trámite de expropiación, es decir, sin observar los condicionamientos dispuestos en los artículos 66 numeral 26 y 323 de la Constitución de la República, ante lo cual los accionantes presentaron acción de protección, que a pesar de haber sido aceptada en primera instancia, en apelación fue rechazada por los jueces de la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, quienes señalaron que: "la acción es inadmisible porque pretende la declaración de un derecho que consiste en la indemnización por daño patrimonial y por daño moral", es decir, relacionan el derecho a la propiedad, la declaratoria de utilidad pública y el justo pago como un tema de legalidad, que debe ser conocido en la justicia ordinaria y no en la constitucional.

Sin embargo, los jueces no observaron que conforme lo dicho en esta sentencia, se encontraban frente a una vulneración de un derecho constitucional, tutelado y justiciable ante la jurisdicción constitucional, que requería una protección y reparación integral por parte de los órganos de administración de justicia constitucional, y no la negativa de protección, aduciendo que se trata de un tema de legalidad que previamente debía ser solventado por la justicia ordinaria. En este sentido, es evidente que los jueces de la Sala, efectuando una errada interpretación de la norma constitucional, redujeron el derecho a la propiedad a un tema netamente legal y no constitucional, desconociendo las circunstancias fácticas que reviste el caso concreto y la igualdad jerárquica de los derechos, reconocida en la Constitución de la República y, por ende, sin analizar su doble dimensionalidad y función en el ordenamiento constitucional como derecho integrante de los derechos de libertad, directamente vinculado con derechos relacionados con la dignidad humana, como son los derechos del buen vivir, conforme lo determina el artículo 11 numeral 6 de la Constitución de la República.

(…)

Siendo así, los jueces de la Sala no brindaron una tutela judicial efectiva real, y no cumplieron su deber de ser garantes de la Constitución, por cuanto conforme lo dicho por los accionantes en su demanda de acción extraordinaria de protección, crearon una suerte de "prejudicialidad" para acceder a la acción de protección, desconociendo la esencia de la garantía y el derecho a la propiedad como derecho constitucional amparado por la Constitución de la República de forma concordante con otros derechos constitucionales que se relacionan con este.

Esta desprotección efectuada por los órganos de justicia, frente a intromisiones ilegítimas del Estado, en este caso del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, en el umbral de protección del derecho a la propiedad, no solo dejó en indefensión a los accionantes frente a la vulneración de este derecho, sino además dio lugar a que se vulneren otros derechos interrelacionados con este, que requerían una protección efectiva, como se pasará a explicar a continuación.


3. ¿Por qué el derecho constitucional a la vivienda es un derecho complejo?

…)

En el caso en análisis, la seguridad jurídica de la tenencia y la habitabilidad se constituyen en dos requisitos esenciales para determinar si la acción efectuada por el Municipio de Quito atentó o no contra el derecho a la vivienda adecuada y digna, por cuanto, conforme lo dicho en líneas anteriores, los accionantes, al momento de la actuación municipal, tenían seguridad en la tenencia de su propiedad, quedándose posteriormente despojados de ella, por cuánto se irrumpió en su goce mediante el aprovechamiento por parte del Municipio de un fragmento de dicho bien inmueble, sin observar lo dispuesto en la Constitución de la República. En lo referente a la habitabilidad, esta también se vio afectada, ya que el hecho de derrocar una vivienda provoca que la misma pierda las condiciones necesarias para ser habitable y para prestar a sus ocupantes los servicios y entornos mínimos de supervivencia.

(…)

De lo expuesto, en el presente caso la Corte Constitucional no solo advierte vulneración del derecho constitucional a la vivienda adecuada y digna, sino además una vulneración sistemática a otros derechos constitucionales que se interrelacionan con este y que se desprenden de la dignidad humana, como lo es el derecho a la vida digna, propiedad, prohibición de confiscación y salud física y mental, por cuanto la acción municipal, además de ser arbitraria, dio lugar a que los accionantes fueran expuestos a una situación de peligro como consecuencia del derrocamiento del bien cuando sus habitantes se encontraban dentro en época de invierno.

Por otra parte, este hecho les privó de disfrutar de su única vivienda, afectación además que se agrava considerando que los accionantes son de condiciones socioeconómicas limitadas.


4. ¿Cómo opera la reparación integral como consecuencia de vulneraciones a los derechos a la propiedad y vivienda adecuada y digna en el caso sub júdice?

(…)

En la Constitución del año 2008 se establece a la reparación integral como un "derecho" y un principio, por medio del cual las personas cuyos derechos han sido afectados, reciben por parte del Estado todas las medidas necesarias, a fin de que se efectúe el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de dicha vulneración. Así, el artículo 11 numeral 9 de la Constitución de la República determina;

(…)

Por su parte, la misma disposición más adelante distingue las reparaciones tanto de tipo inmaterial como material que podrían ordenarse en la decisión judicial. Así, en cuanto a las reparaciones por daño material se determina que estas comprenderán: i) la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas; ii) los gastos efectuados con motivo de los hechos; y, iii) las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso.

Mientras que a las reparaciones por daño inmaterial las enumera en: 1) compensación, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, por los sufrimientos y las aflicciones causadas a la persona afectada directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas; 2) así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado o su familia; es decir, en el primer caso que comprende la reparación material, para su determinación se establece un análisis de los hechos fácticos del caso concreto. Sin embargo, para el caso de la reparación inmaterial, esta es plenamente vinculada con los sufrimientos y aflicciones de la víctima de la vulneración de derechos constitucionales y las consecuencias que la vulneración tuvo para su proyecto de vida. Sobre este tipo de reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado:

(…)

En tal sentido, la Corte Constitucional no solo se limitará a establecer las medidas reparatorias determinadas en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, sino que además determinará todas aquellas que fueran necesarias para lograr una efectiva reparación constitucional de los derechos vulnerados en el presente caso.


Restitución del derecho

Esta medida de reparación integral comprende la restitución del derecho, restitutio in integrum, que le fue quitado o vulnerado a una persona, con lo cual se pretende que la víctima sea reestablecida a la situación anterior a la vulneración; sin embargo, cuando se evidencie que por los hechos fácticos el reestablecimiento del derecho no es posible, el juez tiene que encontrar otra medida adecuada que de alguna forma equipare esta restitución.

Siendo así, el análisis fáctico del caso concreto evidencia que los accionantes -familia Ramírez- al momento de la apropiación arbitraria de parte de su propiedad efectuada por el Municipio de Quito, se encontraban haciendo uso de su derecho a la propiedad privada, mediante el disfrute y goce de su bien inmueble; en consecuencia, ejercían plenamente su derecho a la vivienda adecuada y digna, por cuanto en el interior de ella vivía toda la familia.

(…)


Reparaciones inmateriales

Rehabilitación

La rehabilitación comprende aquella medida reparatoria que toma en consideración las aflicciones tanto físicas como psicológicas de las víctimas de una vulneración de derechos constitucionales. Esta medida debe establecerse de forma proporcional con las circunstancias de cada caso.

Para determinar en qué forma deberá aplicarse esta medida en el caso en análisis, la Corte Constitucional pasará a explicar cuáles fueron las afectaciones de tipo psicológicas que se desprenden del proceso, producidas tanto durante como después de la vulneración de los derechos.

(…)


Disculpas públicas

Esta medida de reparación integral tiene una naturaleza simbólica, por cuanto, mediante su aplicación, el Estado reconoce el error cometido en determinado caso y por ende el reconocimiento público de responsabilidad ante ello, con lo cual, no solo que se genera un compromiso ulterior de este ante la ciudadanía, sino además que da lugar a un mensaje educativo dirigido a toda la sociedad. (…)


Garantía de que el hecho no se repita

La garantía de que el hecho no se repita tiene como fin que ante la vulneración de derechos constitucionales por un determinado acto u omisión, se asegure que estos hechos no vuelvan a generarse. Esta medida reparatoria, a criterio de esta Corte, es simbólica, en el sentido de que se exterioriza el compromiso del Estado de ser garante de los derechos constitucionales, y por ende promover su efectiva protección conforme lo manda la Constitución de la República. (…)

Siendo así, la Corte Constitucional evidencia que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano existe una disposición constitucional que claramente determina que las instituciones del Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización y pago, de conformidad con la ley, prohibiéndose todo tipo de confiscación. Por esta razón, al evidenciarse en el presente caso la apropiación inconstitucional por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de un bien inmueble de propiedad privada, se dispone la publicación de esta sentencia, a fin de que la ciudadanía conozca que estas prácticas van en contra del ordenamiento constitucional, y por ende, en caso de generarse, pueden ser justiciables a través de las garantías constitucionales. (…)


La obligación de investigación y sanción

Mediante el establecimiento de esta medida de reparación se genera una obligación por parte de la entidad responsable de la violación constitucional efectuada, para establecer qué servidores públicos provocaron la vulneración, ya sea por acción u omisión, con el objetivo de determinar las respectivas sanciones a que hubiere lugar.

En este sentido, la Corte Constitucional debe recalcar que del análisis del caso concreto, se desprende que la vulneración de derechos constitucionales por parte del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito se dio en dos momentos. (…)

Consecuentemente, el derecho de repetición se genera cuando el Estado ha sido obligado a reparar materialmente a la víctima de una vulneración de derechos constitucionales, es decir, procede una vez determinadas las medidas de reparación integral en la sentencia. El artículo 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional señala que: (…)


Medidas de reparación integral adicionales

Conforme lo señalado por esta Corte en el primer problema jurídico, los jueces constitucionales, cuando conocen garantías jurisdiccionales, se encuentran en la obligación de tutelar efectivamente el respeto de los derechos constitucionales, brindando un acceso oportuno y adecuado a las acciones constitucionales. (…)

En este sentido, al desprenderse que los referidos jueces no brindaron una tutela judicial efectiva a las víctimas de la grave vulneración de derechos constitucionales analizada, la Corte Constitucional dispone dejar sin efecto la sentencia del 07 de septiembre del 2011 a las 16h55. (…)


Reparaciones Materiales

Compensación

Este tipo de reparación se relaciona con la compensación económica que se otorgue a la víctima o a sus familiares, por las afectaciones de tipo económicas que los hechos del caso concreto ocasionaron. Efectivamente, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional determina: "La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detrimento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivos de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso'". (…)

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente: 

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración de los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, debido proceso, propiedad, prohibición de confiscación, vivienda adecuada y digna, y dignidad humana, consagrados en la Constitución de la República.

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone lo siguiente:


a. Restitución del derecho. (…)

b. Reparaciones inmateriales. (…)

c. Medidas de reparación integral adicionales (…)


RAZON.- Sientó por M, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno de la C^rte Constitucional, con ocho votos a favor, de las juezas y jueces Antonid¡ (Wliardo Loor, Marcelo Jaramillo Villa, María del Carmen Maldonado Sánchez, Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra, Alfredo Ruiz Guzmán, Ruth SeniPinoargote y Patricio Pazmiño Freire, sin contar con la presencia del juez Manuel Viteri Olvera, en sesión ordinaria del 01 de octubre del 2014. Lo certifico.




Sentencias de la Corte Nacional de Justicia

SENTENCIAS CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

TRIPLE REITERACION DE FALLOS SOBRE EXPROPIACIÓN

(No son impugnables tales sentencias mediante recurso de casación)

Resolución de Triple Reiteración 4, Registro Oficial 295 del 23-jul-2014

TRIPLE REITERACION DE FALLOS SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO.

LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

Considerando:

Que el artículo 184.2 de la Constitución de la República, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, determina que: "Serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las determinadas en la ley, las siguientes: ... 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los fallos de triple reiteración".

Que el artículo 185 también de la Constitución de la República, establece que: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria".

Que el artículo 180.2 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009, dispone que: "Al Pleno de la Corte Nacional de Justicia le corresponde: ... 2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales, fundamentado en los fallos de triple reiteración".

Que los incisos primero y segundo del artículo 182 del precitado Código mandan que: "Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión sobre un mismo punto de derecho, obligarán a remitir los fallos al Pleno de la Corte a fin de que éste delibere y decida en el plazo de sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria. La resolución mediante la cual se declare la existencia de un precedente jurisprudencial contendrá únicamente el punto de derecho respecto del cual se ha producido la triple reiteración, el señalamiento de la fecha de los fallos y los datos de identificación del proceso; se publicará en el Registro Oficial a fin de que tenga efecto generalmente obligatorio".

Que la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ha proferido las siguientes sentencias: 1.-Resolución No. 427-2012, de 01 de noviembre de 2012, dictada dentro del recurso de casación, juicio No. 877-2010, seguido por el Gobierno Provincial de Bolívar contra los herederos de los causantes César Octavio Escudero García y Tránsito Luzmila Núñez Jiménez. 2.- Resolución No. 18-2013, de 08 de enero de 2013, dictada dentro del recurso de casación, juicio No. 801-2011, seguido por la I. Municipalidad de Quito, Distrito Metropolitano, contra Sociedad de Plásticos Dalmau, Cía. Ltda.; y, 3.-Resolución No. 215-2013, de 18 de julio de 2013, expedida dentro del recurso de casación, juicio No. 371-2012, seguido por la I. Municipalidad de Guayaquil contra Sociedad en Predios Rústicos La Candelaria.

Que la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil reitera por tres ocasiones la misma opinión respecto de que el juicio de expropiación previsto en el Libro II, Título II, Sección 19a. del Código de Procedimiento Civil, se tramita con el único objeto de determinar la cantidad que, por la justa valoración del inmueble, pagará la entidad expropiante por concepto de indemnización a la persona objeto de la expropiación que se haya realizado en razón de utilidad pública o interés social y nacional.

Que el Art. 2 de la Ley de Casación establece que el recurso de casación procede contra autos y sentencias que pongan fin a los procesos de conocimiento, esto es las proferidas en juicios ordinarios y verbal sumarios, por lo que excluye a los de expropiación cuyo trámite es sumario. Además este precepto normativo determina que la casación se interpone contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada sustancial, las proferidas en juicio de expropiación sólo constituyen cosa juzgada formal y, por tanto, cabe renovar el hecho litigado en un nuevo juicio.

Que conforme la previsión del Art. 3 causales 1 y 3, de la Ley de Casación, este recurso extraordinario está destinado a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y a la unificación de la jurisprudencia nacional.

Que la seguridad y certidumbre jurídicas se refieren a la certeza del Derecho en cuanto conocimiento seguro y claro del sentido y alcance de la ley.

Que respecto de las resoluciones comentadas, la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia ha presentado al Pleno informe debidamente motivado.


                                                     RESUELVE:

Art. 1.- Confirmar el criterio expuesto por la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia y aprobar el informe elaborado por ésta, y en consecuencia, declarar la existencia del siguiente precedente jurisprudencial obligatorio, por la triple reiteración de fallos sobre un mismo punto de derecho:

Las sentencias proferidas en el juicio de expropiación que regula la Sección 19a., Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil, constituyen cosa juzgada formal, hecho que permite que la cuestión litigada pueda tratarse en otro juicio. Al no corresponder el trámite de la expropiación a la categoría de proceso de conocimiento ni la sentencia darle fin, por no cumplir los requisitos de procedencia que puntualiza el artículo 2 de la Ley de Casación, no son impugnables tales sentencias mediante recurso de casación.

Art. 2.- Disponer que por Secretaría General de la Corte Nacional de Justicia se remita copias certificadas de esta Resolución al Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia para su sistematización, y, al Registro Oficial, Gaceta Judicial y la página web institucional, para su inmediata publicación.

Esta Resolución tendrá efectos generales y obligatorios, inclusive para la Corte Nacional de Justicia, sin perjuicio del cambio de criterio jurisprudencial que operará en la forma y modo determinados en el inciso segundo del artículo 185 de la Constitución de la República.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los once días del mes de junio del año dos mil catorce.

                                 f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, PRESIDENTE (V.C.).

(…)


Razón: Siento como tal que las cuatro fojas selladas y numeradas que anteceden son copias iguales a sus originales, las mismas que reposan en los libros de Acuerdos y Resoluciones del Tribunal de la Corte Nacional de Justicia.- Certifico, Quito, 27 de junio de 2014.

                                 f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA..

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EXPROPIACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN

Expediente de Casación 100, Registro Oficial Suplemento 34 del 02-ago-2013

No. 100-2011

ACTORA: I. Municipalidad de Quito

DEMANDADO: Fideicomiso Caminos del Inca. Produfondos S.A

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 8 de febrero de 2011; las 09h15

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de casación.- En lo principal, el actor Dunker Morales Vela, Subprocurador Metropolitano, delegado del Alcalde Metropolitano y del Procurador Metropolitano del 1. Municipio de Quito, en el juicio especial por expropiación propuesto contra Fideicomiso Caminos del Inca, Produfondos S.A., deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha el 15 de septiembre del 2009, las 15h50 (fojas 370 a 372 del cuaderno de segunda instancia), que acepta los recursos de apelación y acepta la demanda. El recurso se encuentra en estado de resolución, para hacerlo, se considera: (…) TERCERO: El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 237 numeral 3, letra a); 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Artículos 783; 786 numeral 3; 790 del Código de Procedimiento Civil.- Para comprensión de la redacción, la mención a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que se haga en este fallo, se refiere a la Ley vigente a la fecha de la expropiación. Las causales en las que funda el recurso son la primera, segunda y cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO: La causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación se refiere a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente; por tanto, para que prospere una impugnación por la causal segunda es necesario que se cumpla con los requisitos de tipicidad y trascendencia para que exista nulidad procesal: la tipicidad se refiere a que la causa de la nulidad debe ser una violación de solemnidad sustancial o violación de trámite, establecidos en los artículos 344 y 1014 del Código de Procedimiento Civil u otras leyes que los tipifiquen, y la trascendencia se refiere a que tal nulidad hubiere influido en la decisión de la causa o provocado indefensión y que no hubiere quedado convalidada legalmente.-(…). Que la Sala ha innovado la causa de pedir, modificándola voluntariamente en orden a crear una premisa inexistente que le permita llegar en el laudo a una conclusión improcedente, esto es, conceder expropiación y ordenar pagar el precio sobre una superficie respecto de la cual la Municipalidad no accionó; que la Sala en su sentencia declara la expropiación de 45.886,00 metros cuadrados, cuando lo que se demandó, de acuerdo a lo que consta en el libelo inicial de demanda, es la superficie de 27.944,20 metros cuadrados;(…) 7.9.- Según el Municipio del Distrito Metropolitano el valor del metro cuadrado de terreno objeto de la expropiación, luego de aplicarse el factor superficie, es dé $ 3.04; en tanto que el perito en el informe impugnado por la actora lo establece en 26 dólares. Sobre el error esencial alegado en relación con dicho peritaje, hay que anotar que el hecho de haber establecido el perito el precio del metro cuadrado no constituye error esencial o determinante, porque para estos casos la ley prevé que el juez no está obligado a atenerse, contra su convicción, al juicio de los peritos, y porque el Art. 789 del Código de Procedimiento Civil establece que en este juicio no se admitirá incidente alguno y todas las observaciones de los interesados se atenderán y resolverán en la sentencia.- 7.10.- El propósito fundamental del juicio de expropiación es fijar el valor que ha de cancelar al propietario como precio del bien.- Para tal efecto, el Art. 790 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tomará en cuenta el precio que aparezca de los documentos aparejados a la demanda; en tanto que el Art. 791 ibídem, dice que para fijar el precio, el juez no estará obligado al avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, ni por las municipalidades; el Art. 786, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil , establece que la demandante, debe acompañar a su demanda de expropiación , entre otros documentos un avaluó del fundo a expropiarse, al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación, sin tener en cuenta la plusvalía que resulte como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en igual sentido, el Art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el avalúo se efectuará con arreglo al valor que los bienes tengan al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación y que no se tendrá en cuenta la plusvalía que resultare como consecuencia directa del proyecto que motive la expropiación y sus futuras ampliaciones; en tanto que conforme los Arts. 787 y 788 del mismo Código, se nombrará perito o peritos para el avalúo del fundo.(…).- Además, en materia de expropiación, la Corte Suprema de Justicia, a través de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil, ha expresado lo siguiente: "La justa compensación es aquella que cubre o repara mediante el pago de una suma de dinero el perjuicio de la pérdida de la que significa para el expropiado, en la medida que tal resultado pueda alcanzarse. El monto de pago de dicha suma de dinero ha de fijarse, por ende, tomando en cuenta el daño económico que el expropiado sufre, al momento de iniciarse el proceso de expropiación, y nada más que este daño, es decir la compensación no puede servir para enriquecer al propietario.(…) Con la fundamentación que antecede, la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, casa la sentencia impugnada y en su lugar dicta la de mérito, confirmando el fallo de primer nivel en cuanto al precio de la expropiación en veintiséis dólares por metro cuadrado, que debe pagar el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, a través de sus personeros, a Fideicomiso Caminos del Inca, debidamente representado; predio que tiene una superficie de cuarenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis metros cuadrados, cantidad a la que se debe añadir el 5% que la Ley Orgánica de Régimen Municipal contempla en su Art. 244, como precio de afectación. Del valor a pagarse deberá deducirse el cinco por ciento que está obligado el propietario a ceder gratuitamente para la obra pública, en aplicación del Art. 237, numeral 3, letra a) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. En esta forma queda también atendida la consulta dispuesta por el Juez de Primera instancia.- Sin costas.- Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Martínez Pinto; Carlos Ramírez Romero; Manuel Sánchez Zuraty, Jueces Nacionales y Carlos Rodríguez García, Secretario Relator que Certifica."

Certifico.

Que las once copias que anteceden son tomadas de su original, Constante en el juicio No 281-20 10 k.r (Resolución No. 100-2011), que por expropiación sigue: I. MUNICIPALIDAD DE QUITO contra FIDEICOMISO CAMINOS DEL INCA. PRODUFONDOS S. A.-

Quito, 23 de febrero de 2011.

    f.) Dr. Carlos Rodríguez García, Secretario Relator, Sala de lo Civil Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia..

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