Diferencia entre revisiones de «Aplicación Indebida»
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<span style='background-color:#F3F781'>La aplicación indebida de ley</span>, consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella; este submotivo es el resultado del proceso lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que sí lo está. | <span style='background-color:#F3F781'>La aplicación indebida de ley</span>, consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella; este submotivo es el resultado del proceso lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que sí lo está. | ||
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== Base Constitucional y legal == | == Base Constitucional y legal == | ||
Revisión del 20:17 13 abr 2015
Sumario
Conceptos
“Existirá aplicación indebida (…) cuando se aplica una norma legal de manera errónea a determinado caso. Hay aquí una norma (la defectuosa) aplicada y una norma (la correcta) que se ha dejado de aplicar”.
CALDERON, Carlos y ALFARO, Rosario. La Casación Civil en el Perú. Doctrina y Jurisprudencia.Editora Normas Legales S.A. Trujillo, Perú, 2001. Pág. 112. ……………………………………………………….
“hay aplicación indebida cuando se actúa una norma impertinente a la relación fáctica establecida en el proceso. El Juez ha errado en la elección de la norma, ha errado en el proceso de establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto, jurídicamente calificado y la hipótesis de la norma”.
SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .62.
La aplicación indebida de ley, consiste en una infracción que resulta al subsumir los hechos que constituyen el caso concreto, en la hipótesis contenida en la norma, es decir, al encuadrarlos dentro de ella; este submotivo es el resultado del proceso lógico jurídico que verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma, concluyendo que sí lo está.
Sentencia N°238-CAC-2008, 25/09/2009 / El Salvador
De acuerdo a la Ley de Casación, para que se dé el motivo de aplicación indebida, es necesario: que se haya seleccionado la norma aplicable; que ésta se haya interpretado debidamente; que se hayan calificado y apreciado correctamente los hechos; y, que la conclusión contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda.
Sentencia N°357-2002, 16/04/2002 / El Salvador
La aplicación indebida de la ley es aquella que se comete al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma, suponiendo que dicha norma ha sido bien elegida y bien interpretada, apreciando de acuerdo al juzgador de forma correcta los hechos pero no obstante ello, produciendo un resultado contrario, por alteración en el último momento o conclusión.
Sentencia N°284-2001, 18/05/2001 / El Salvador
La aplicación indebida es un vicio de fondo o in judicando, que afecta la sentencia en la premisa menor del silogismo judicial, no es una infracción directa de la ley sino que, una infracción indirecta, porque se comete al subsumir los hechos en que consiste el caso concreto en la hipótesis contenida en la norma.
Sentencia N°1397-2003, 02/12/2003 / El Salvador
Para que la aplicación indebida se configure es imperativo que se cumplan todos los presupuestos previstos en la ley, es decir, que el juzgador haya seleccionado e interpretado debidamente la norma aplicable al caso concreto; que haya calificado y apreciado correctamente los hechos; y que la conclusión contenida en el fallo, no sea la que razonablemente corresponda.
Sentencia N°277-C-2007, 10/12/2008 / El Salvador
Publicado por jurisprudencias
http://jurisprudenciasv.wordpress.com/2011/12/26/aplicacion-indebida-de-las-leyes/
La aplicación indebida y la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, no pueden ser alegadas al mismo tiempo como si se tratara de una infracción simultánea.
En efecto mientras la primera “La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esa norma, 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”.
La segunda, “La interpretación errónea se determina porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma.
BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales
http://www.eumed.net/libros-gratis/2007b/270/43.htm
Base Constitucional y legal
Ley de Casación:
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;
3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,
5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.
http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/FullDocumentVisualizerHTML.aspx?id=CIVIL-LEY_DE_CASACION
Código Orgánico Integral Penal:
Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.
No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.
Código Orgánico de la Función Judicial:
Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- Las juezas y jueces tienen la obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas.
Art. 29.- INTERPRETACION DE NORMAS PROCESALES.- Al interpretar la ley procesal, la jueza o juez deberá tener en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y la ley sustantiva o material.
Las dudas que surjan en la interpretación de las normas procesales, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumplan las garantías constitucionales del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.
Cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y generales del derecho procesal.
Fallos Corte Constitucional
CASO N° 0791-10-EP
SENTENCIA N° 121-12-SEP-CC
Resolución de la Corte Constitucional 121, R. O. Sup. 724 del 14-Jun-2012. Pág. 127
Juez constitucional sustanciador: Dr. Patricio Pazmiño Freire
(…) Siendo así la situación, en el caso propuesto, la aplicación de las normas y principios que fundamentan la sentencia materia de la acción extraordinaria de protección, resultan acertados, por lo que mal podría alegarse que exista falta de motivación, pues debe considerarse que por el solo hecho de que la sentencia no sea favorable, tal no puede ser motivo para acusarla de falta de fundamentación. (…)
En la misma línea de pensamiento, hay que anotar que el recurso de casación es de pura legalidad, como la acción extraordinaria de protección es de constitucionalidad, por eso debe tenerse presente que el recurso de casación está limitado a examinar si es que al expedirse la resolución impugnada mediante ese recurso, el juez incurrió en la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de normas de derecho, normas procesales que vicien de nulidad insalvable el proceso, de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; o cuando la resolución decide sobre asuntos que no fueron materia de litigio o se omite decidir sobre lo que sí fue; o finalmente, cuando la sentencia o auto no reúne los requisitos de ley o que en la parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Esto fue lo que hicieron los jueces nacionales de la Sala de lo Contencioso Administrativo, por lo que no puede achacárseles la vulneración del derecho a la motivación.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNANDO MORALES VINUEZA, ALFONSO LUZ YUNES, NINA PACARI VEGA Y RUTH SENI PINOARGOTE
(…) Las autoridades de la Superintendencia de Bancos y de la Procuraduría General del Estado, interpusieron recurso de casación en contra del fallo de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito, invocando las causales primera, tercera, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, siendo admitidos a trámite dichos recursos, solamente en relación a las causales primera y cuarta de la citada norma legal, es decir, "aplicación indebida, falta de aplicación, o errónea interpretación de normas de derecho..." (causal primera), y "resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis" (causal cuarta).
La Corte Nacional de Justicia, en reiteradas ocasiones ha señalado que la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación no puede invocarse para interponer recurso de casación con la concurrencia de los tres supuestos descritos en la citada norma esto es: a) aplicación indebida de normas; b) falta de aplicación de normas; y, c) errónea interpretación de normas, pues estas causales son excluyentes entre sí; sin embargo aceptó los recurso de casación interpuestos por la Superintendencia de Bancos y por la Procuraduría General del Estado, contradiciendo sus propias sentencias, mediante las cuales ha rechazado recursos de casación interpuestos -por las mismas causales-por los recurrentes, por estimarlos improcedentes.
CASO N° 0850-10-EP
SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC
Resolución de la Corte Constitucional 56, R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28
Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera
(…) Que el recurrente se limita a indicar en su demanda que durante todo el proceso ha insistido en "la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de conciliación, contestación y formulación de prueba, puesto que la misma jamás debió llevarse a cabo sin la presencia del actor, pues con ello se violó el debido proceso, atentándose contra los principios de inmediación, contradicción y oportunidad"; y continúa señalando que, "si bien es cierto el Código del Trabajo en el Art. 580 flanquea la posibilidad de continuar con la audiencia preliminar sin la presencia del demandado, el mismo cuerpo no prevé la posibilidad de continuar la audiencia sin la presencia del accionante... suspendiéndose la audiencia hasta que se cuente con la presencia del actor", quedando en indefensión sin poder actuar prueba, "tomándose en cuenta además en el presente caso no pude estar presente en la referida diligencia por situaciones de fuerza mayor".
Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.
Que en nuestro sistema legal, las causas de nulidad se hallan señaladas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias) y 1014 relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los citados artículos, pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa necesario para recurrir en casación.
Es así que el recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los Tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; por lo tanto este recurso busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante.
La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.
(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100
CASO No. 1227-12-EP - R. O. Sup. 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51
CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11
Fallos Corte Nacional de Justicia
Argumentación de la Procuraduría General del Estado
Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010
Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros
Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013
Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado