Diferencia entre revisiones de «Falta de Aplicación de Normas»

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                                                      '''PERÚ'''
 
 
'''CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA'''
 
'''SALA PENAL PERMANENTE CASACION 311-2012'''
 
'''LIMA 3 DE OCTUBRE DE 2013'''
 
 
(…)
 
 
1.4 Ante ello, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación invocando como causales los incisos primero y segundo del artículo cuatrocientos veintinueve del código procesal penal, por inobservancia de la garantía constitucional de carácter procesal e inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionados con la nulidad.(…)
 
 
'''II.  Del Ámbito de la Casación'''
 
 
'''2.1''' Como se ha establecido mediante Ejecutoria Suprema del nueve de noviembre del dos mil doce-fojas veinticinco del cuaderno de casación, el motivo de recurso de casación se centra en inobservancia de normas legales de carácter procesal penal sancionadas con la nulidad, concretamente la contravención del artículo cuatrocientos veinticinco, inciso segundo , del Código Procesal Penal, pues la Sala Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de Primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia; sin embargo la Sala de Apelaciones sin haber actuado nueva pruba amparó el argumento de imputado respecto a que desconocía el contenido de la carga que transportaba bajo el sustento de que su versión fue corroborada por lo declarado por el testigo Julio Estanislao Luque Aguilar.
 
 
'''Decisión'''
 
 
'''Por estos fundamentos'''
 
 
Declarar INFUNDADO EL Recurso de casación por la causal de inobservancia de las normas legalesde carácter procesal sancionadas con la nulidad interpuesta por el representante del Ministerio  Público contra la Sentencia de Vista diesciseis  de marzo de dos mil doce.
 
 
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Revisión del 17:20 28 abr 2016

Conceptos

  Corte Nacional de Justicia,  Resolución No. 543-2013, juicio 133-2011


En cuanto a la falta de aplicación de la ley sustancial: error contra ius, falta de aplicación de la ley sustancial, indica que implica desconocimiento y señala que: “Ocurre la falta de aplicación cuando se deja de aplicar un precepto legal, y ello constituye la infraccion directa tipica, por haber ignorado el sentenciador o por haberle restado validez, sea por desconocimiento del fallador o por abierta rebeldia contra el precepto. Esta conculcacion puede estar aparejada de la aplicación indebida de otros preceptos...

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  Sentencias de la Corte Constitucional, CASO N° 0850-10-EP, SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC, Resolución de la Corte Constitucional 56, R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera 

La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.


Cabe señalar que dentro del proceso de casación los fundamentos de hecho no son las situaciones fácticas alegadas por las partes como constitutivas de su pretensión en la demanda y la contestación en el proceso de instancia, ni los fundamentos de derecho son las normas en las cuales se indicaba se subsumían tales situaciones fácticas, sino que en el proceso de casación las normas de derecho sustancial o procesal que se pretende han sido transgredidas en el fallo impugnado son los fundamentos de hecho o cargos, las causales tipificadas en la Ley de Casación son los fundamentos de derecho, y se debe fundamentar, es decir explicar la pertinencia de la aplicación de las causales de casación previstas en la Ley e invocadas por el recurrente al hecho de la trasgresión de las normas de derecho producido en el fallo. Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación (parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación);


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SENTENCIA No. 56-2004, Hernando Devis Echandía, Jurisprudencia ecuatoriana de casación civil


La falta de aplicación de una norma de derecho consiste en lo siguiente: “La violación por falta de aplicación en la norma legal ocurre cuando siendo clara y aplicable al caso, el Tribunal se abstuvo de aplicarla, en su totalidad o parcialmente, por lo cual se lesionó un derecho o se dejó de aceptar una excepción, según la parte que haya recurrido”.

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Ley de Casación:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

1. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;

2. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente;

3. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;

4. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; y,

5. Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.


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Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:

Art. 62.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:

4. Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea aplicación de la ley;

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Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

CASO N° 0850-10-EP
SENTENCIA N° 056-12-SEP-CC
Resolución de la Corte Constitucional 56
R. O. Sup. 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28 
Juez constitucional sustanciador: Dr. Manuel Viteri Olvera

(…) Que el recurrente se limita a indicar en su demanda que durante todo el proceso ha insistido en; "la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la Audiencia de conciliación, contestación y formulación de prueba, puesto que la misma jamás debió llevarse a cabo sin la presencia del actor, pues con ello se violó el debido proceso, atentándose contra los principios de inmediación, contradicción y oportunidad"; y continúa señalando que, "si bien es cierto el Código del Trabajo en el Art. 580 flanquea la posibilidad de continuar con la audiencia preliminar sin la presencia del demandado, el mismo cuerpo no prevé la posibilidad de continuar la audiencia sin la presencia del accionante... suspendiéndose la audiencia hasta que se cuente con la presencia del actor", quedando en indefensión sin poder actuar prueba, "tomándose en cuenta además en el presente caso no pude estar presente en la referida diligencia por situaciones de fuerza mayor".

Al respecto, conviene indicar que no toda la violación del procedimiento es motivo de casación, sino únicamente, la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, sólo podrá fundarse cuando existe: a) aplicación indebida; b) falta de aplicación; y, c) la errónea interpretativa de normas procesales, que hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, a condición de que hubiera influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente: vicio in procedendo por violación indirecta.

Que en nuestro sistema legal, las causas de nulidad se hallan señaladas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil (que concierne a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias) y 1014 relativo a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; por ello, todo cargo en contra de la sentencia, amparado en la causal segunda, debe hacer referencia a los citados artículos, pues de lo contrario, el cargo no sería una proposición jurídica completa necesario para recurrir en casación.

Es así que el recurso de casación permite enmendar el juicio o agravio inferido a los particulares, con las sentencias de los Tribunales de primera instancia, y de apelación o de alzada; por lo tanto este recurso busca lograr varios objetivos como son la uniformidad y generalidad en la aplicación de la ley y doctrina legal en los distintos Tribunales del país, hacer justicia en el caso concreto en que una sentencia hubiere violado el derecho en perjuicio de algún litigante.

<La Ley de Casación señala que cabe interponer el recurso respecto a la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho; normas procesales, preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; por resolución en la sentencia o auto de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis; cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, cuyos aspectos de fondo deben ser resueltos en sentencia.

(…) en incontables resoluciones dictadas por las Salas de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia se ha determinado que los recursos de casación fundados bajo la causal tercera de la ley de materia, "tienen que contener en forma clara y precisa la relación entre la infracción inmediata y la consecuencial, dicho en otras palabras, deben expresarse los medios de prueba legalmente establecidos en la ley (artículo 121 del Código de Procedimiento Civil) que han sido violentados, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, y luego de apreciarse qué norma de derecho fue la que se infringió en forma indirecta, producto del error en la apreciación de la prueba, ya sea por equivocada aplicación o por falta de aplicación(parte final de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación)


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Otros fallos relacionados con el tema:

CASO No. 0960-12-EP - R. O. Suplemento 93 del 02-Oct-2013. Pág. 100

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CASO N° 0211-09-RA - R. O. Suplemento 23 del 08-Dic-2009. Pág. 11

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Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

                                                       COLOMBIA
Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
Sentencia 44539
05-06-2012
Sala de Casación Laboral
Acta No. 19
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HEDILBERTO RAMOS SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE LA FLORIDA.


SEGUNDO CARGO

Lo formula por la senda directa de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia de ser violatoria de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 259 inciso 2 del código laboral sustantivo del trabajo, artículos 1, 2, 13, 33 en su numeral b, 36, 38, 128, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 21 y 45 del Decreto 1295 de 1994, artículo 48, 58 y 230 de la Constitución Política de Colombia.


DEMOSTRACION DEL CARGO

FALTA DE APLICACIÓN DE NORMA ESPECIAL: El Tribunal dejó de aplicar las normas especiales sobre pensión de invalidez por accidente de trabajo, consagradas en el Decreto 1295 de 1994. Ello por cuanto en el expediente se encuentra plenamente probado que el señor Edilberto Ramos durante su trabajo como empleado oficial, conductor de la volqueta del municipio y en ejercicio de dicha actividad sufrió un accidente de trabajo que lo llevó a tener disminución de su capacidad de trabajo al 50%, suficiente para ser merecedor a su pensión.

Además tampoco se tuvo en cuenta que el empleador jamás lo vinculó a una entidad de seguridad social, sin dar aplicación al Reglamento de Accidentes de Trabajo del I.S.S. y que como no fue vinculado ni cancelado (sic) cotización alguna por parte del Municipio de la Florida, y por ende dicho reconocimiento no podía regirse por el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 2 del Art. 1 de la Ley 860 de 2003.

La falta en que incurre el Juez colegiado al tratar a mi poderdante como un cotizante común y corriente al régimen de seguridad social en pensiones le vulneró de manera flagrante su derecho a obtener una pensión de invalidez, de vital importancia con la disminución de su capacidad laboral que le hace mucho más complicado acceder a un medio de sustento económico tanto para él como para su familia.

La falta de aplicación de la Ley (sic) 1295 de 1994, Arts. 13, 22 y 38 de la Ley 100 de 1993 coloca a mi poderdante en situación de inferioridad y desventaja frente a otros trabajadores, pues no podrá gozar de la pensión de invalidez a la que definitivamente tiene derecho, específicamente porque la falta de cumplimiento de un deber legal por parte de el (sic) empleador no se puede revertir en beneficio de la entidad demandada, quien resulta victoriosa en el no pago de una pensión por causa de actividades desarrolladas al servicio del mismo Municipio.

Desconociendo la existencia de norma especial para el caso de mi poderdante y acogiendo la falta de diligencia e incuria del Municipio demandado, sencillamente lo que se está consiguiendo es perjudicar al trabajador que se encuentra en situación de inferioridad por su condición física.

Si el Tribunal en su sentencia hubiese aplicado la norma especial en caso de accidentes de trabajo que era de su resorte el fallo hubiese sido condenatorio (…).” (Folios 11 a 13).

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Doctrina Indice.jpg

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA, Manuel. El Recurso de Casación Civil. Praxis. Cultural Cuzco S.A. Editores. Lima, 1999. Pág .65

“El Juez ha ignorado, desconocido o soslayado la norma pertinente. Este error se comete en la premisa de derecho y generalmente se correlaciona con la aplicación indebida, pues si la norma aplicada es impertinente a la relación fáctica, es muy probable que el Juez también haya dejado de aplicar aquella norma que es precisamente, la adecuada”.


Véase también:

MAYORGA CONTRERAS, M.G. (2011). Análisis del artículo Tres de la Ley de Casación. Guayaquil: UCSG.

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Doctrina del Ministerio Público 2012 (Ven.)

MOTIVOS DE CASACIÓN POR VIOLACIÓN DE LEY:

DIFERENCIAS ENTRE LA FALTA DE APLICACIÓN Y LA ERRÓNEA APLICACIÓN.


“Falta de Aplicación y Errónea Aplicación del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”, argumentado de esa manera por la Defensa Privada formalizante ante esa Alta Instancia Judicial.

Al efecto, esta Unidad Fiscal, considera ilógico el planteamiento efectuado, en el sentido que resulta imposible que coexistan ambos vicios de manera aparejada o simultanea de una norma jurídica, cualquiera que esta sea, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.

Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente.

En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre los motivos que hacen procedente el recurso extraordinario de casación en lo penal, en efecto, encontramos:

“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.

La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

La falta de aplicación tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto. La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.

De la doctrina penal anotada podemos concluir, que existen diversos motivos de casación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente.