Diferencia entre revisiones de «Valoración de la Prueba»

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Revisión del 14:47 17 jul 2015

Conceptos

Índice de sentencias: V


      CORTE CONSITUTCIONAL, Sentencia No. 004-09-SEP-CC, CASO: 0030-08-EP,  JUEZ SUSTANCIADOR: Dr. Patricio Herrera Betancourt

La Corte debe efectuar las siguientes precisiones: el principio de valoración de la prueba manda a establecer cuáles son los principios que debe tener en cuenta el juez para apreciar las pruebas aportadas al proceso, y cuáles los efectos que puede sacar de cada uno de los medio de prueba. Se reconoce actualmente el sistema de libre apreciación que "otorga al juez la facultad de apreciar el valor o fuerza de convicción de las pruebas, fundado en una sana crítica"


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       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL, RECURSO DE CASACION


Se hacen las siguientes consideraciones: 1) El inciso tercero del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil es una norma relativa a la carga de la prueba y no a su valoración; 2) El artículo 119 ibídem dispone en su inciso PRIMERO: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos." Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado.


El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental. Por lo dicho, una vez que no se observa norma de derecho positivo sobre valoración de la prueba que haya sido transgredido en la sentencia, no procede el cargo mencionado. 3) Respecto al artículo 120 del mismo cuerpo legal, los recurrentes no indican de qué manera el tribunal ad quem ha considerado en su resolución pruebas impertinentes o ajenas a la litis, por lo que este cargo no ha sido sustentado. 4) En cuanto al artículo 121 ibídem, tampoco determinan en qué forma el tribunal de última instancia ha considerado una prueba indebidamente pedida, presentada o practicada, por lo que este cargo es infundado. 5) Finalmente, el artículo Nro. 125 del Código de Procedimiento Civil contiene una norma meramente enunciativa, que trata sobre los medios de prueba generalmente admitidos en nuestro sistema procesal, sin que se explique concretamente la forma en la cual el tribunal de última instancia ha infringido esta norma, por lo que también se rechaza el cargo de que se ha inaplicado esta disposición legal.


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(PAREDES, Paul...Op. Cit., p.305) 

A su vez Paul Paredes indica que: "La apreciación o valoración es acto del juez consistente en medir la eficacia probatoria de cada medio de prueba, o de su conjunto, según el precio o valor que le asigna la ley o le otorgue el juez, en relación al grado de convicción que permita generar certeza en el juez de la ocurrencia del hecho a probar". (PAREDES, Paul...Op. Cit., p.305)

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(CARRION LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Editora Jurídica GRIJLEY. 1º Edición. Lima, 2000, p.52.)

Sobre el tema Carrión Lugo refiere que: "Podemos sostener validamente que la apreciación y valoración de los medios probatorios constituye la fase culminante de la actividad probatoria. Es el momento también en que el Juez puede calificar con mayor certeza si tal o cual medio probatorio actuado tiene eficacia para convencerlo sobre los hechos alegados y si ha sido pertinente o no su actuación en el proceso".


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Actividad judicial para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos objeto de prueba, o por la que se determina el valor que la Ley, fija para algunos medios.

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OBANDO BLANCO, V. R. La Valoración de la Prueba. El Peruano, Jurídica Suplemento de análisis legal (19 de febrero de 2013) 

La valoración es el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos.


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DEVIS ECHANDÍA, H. (2002). TEORÍA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL. Bogotá: TEMIS., p. 273

Por valoración o apreciación de la prueba judicial se entiende la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

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Constitución de la República del Ecuador:

Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.


Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.

Se establecerá un sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes procesales.


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Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de datos:

Art. 55.- Valoración de la prueba.- La prueba será valorada bajo los principios determinados en la ley y tomando en cuenta la seguridad y fiabilidad de los medios con los cuales se la envió, recibió, verificó, almacenó o comprobó si fuese el caso, sin perjuicio de que dicha valoración se efectúe con el empleo de otros métodos que aconsejen la técnica y la tecnología. En todo caso la valoración de la prueba se someterá al libre criterio judicial, según las circunstancias en que hayan sido producidos.

Para la valoración de las pruebas, el juez o árbitro competente que conozca el caso deberá designar los peritos que considere necesarios para el análisis y estudio técnico y tecnológico de las pruebas presentadas.


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Código Orgánico Integral Penal:

Art. 457.- Criterios de valoración.- La valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios en que se fundamenten los informes periciales.

La demostración de la autenticidad de los elementos probatorios y evidencia física no sometidos a cadena de custodia, estará a cargo de la parte que los presente.


Art. 656.- Procedencia.- El recurso de casación es de competencia de la Corte Nacional de Justicia y procederá contra las sentencias, cuando se haya violado la ley, ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haber hecho una indebida aplicación de ella, o por haberla interpretado erróneamente.

No son admisibles los recursos que contengan pedidos de revisión de los hechos del caso concreto, ni de nueva valoración de la prueba.


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Ley de Casación:

Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;


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Sentencias de la Corte Constitucional Indice.jpg

CASO No. 1227-12-EP
CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Recurso Extraordinario de Protección 128 
R. O. Suplemento 184 del 14-Feb-2014. Pág. 51

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La presente acción extraordinaria de protección fue propuesta por Wilton Guaranda Mendoza y Alejandra Soriano Díaz, en calidad de coordinador nacional de derechos de la naturaleza y ambiente y funcionaria de la Dirección Nacional de Protección de Derechos Humanos y de la Naturaleza de la Defensoría del Pueblo del Ecuador, respectivamente, y señor Iván Marcelo Cárdenas Martínez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia, el 19 de junio de 2012, dentro de la causa No. 841-2010-YP.

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra.

Por otro lado, el derecho de aportar pruebas y la consiguiente consideración de los elementos probatorios por parte de las juezas y jueces, forma parte de tres de los más importantes principios rectores de todo proceso judicial, denominados: dispositivo, de inmediación y concentración, de conformidad con el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que señala:

Artículo 19.- PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACION Y CONCENTRACION.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley [...].

(…)Frente a este contexto, vale puntualizar que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, dispone que: "[e]l recurso de casación será procedente [...] cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravención expresa de su texto, por indebida aplicación, o por errónea interpretación. No serán admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba". De lo que se desprende que los accionantes, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, estaban facultados para presentar recurso de casación de la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo de Garantías Penales de Pichincha, exclusivamente bajo el argumento de violación o contravención del texto de la ley, pero no para intentar una valoración adicional de la prueba.

No obstante, respecto a lo alegado por los actores, la Sala Especializada Penal de la Corte Nacional de Justicia señaló en su sentencia, que el Tribunal de Garantías Penales de Pichincha realizó un examen prolijo de la prueba desarrollada en el juicio y particularmente de la inexistencia del contrato original presuntamente falsificado sobre el cual descansó la imputación fiscal. Agregó que, la naturaleza jurídica de la casación consiste en la constatación de la conformidad en derecho de la sentencia, por tanto, no constituye de modo alguno otra instancia en la que sea posible revisar nuevamente la prueba actuada y desarrollada en juicio, existiendo para ello otros medios de impugnación de naturaleza específica.

Del mismo modo, en la sentencia accionada, la Sala de la Corte Nacional de Justicia sostuvo que por mandato del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, durante la sustanciación de un recurso de casación, no es posible la realización de un nuevo examen de las pruebas contenidas en el proceso, conforme pretendían los recurrentes. (…)

Desde esta perspectiva, resulta pertinente anotar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación a la imposibilidad de realizar una nueva valoración de la prueba a partir de un recurso de casación en materia penal, en la medida en que no corresponde a la naturaleza de este recurso efectuar un examen adicional del proceso en relación a la prueba.

[...] De lo expuesto, los jueces de casación únicamente podían valorar la contravención a la ley, indebida aplicación o errónea interpretación de la misma para la valoración de la prueba, más no valorar la prueba en sí como en el presente caso sucede [...]. En este sentido, los jueces de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia actuaron sin competencia, al haber valorado la prueba presentada dentro del Juicio Penal No. 137-KV-2008, atentando contra la naturaleza y esencia del recurso casación y contra la independencia judicial consagrada en el artículo 168 de la Constitución de la República [...].

[...] En este sentido, obsérvese que la casación (recurso extraordinario en la justicia ordinaria) y el control constitucional tienen similitudes, diferencias y relaciones, pues los argumentos vertidos en la demanda solo caben en una apelación, ya que el demandante está pidiendo a los jueces constitucionales que hagan una nueva valoración y apreciación de la prueba del proceso judicial[...].

En tal razón, conforme establece claramente el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo señalado por esta Corte Constitucional en las sentencias precedentemente descritas, la valoración de la prueba en un recurso de casación penal no es factible, en tanto, constituye una actuación fuera del ámbito de la competencia de los jueces de la Corte Nacional, siendo que la casación no da lugar a una nueva instancia como sucede con los recursos de apelación.

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Otros fallos relacionados con el tema:

CASO 0030-08-EP - Resolución de la Corte Constitucional 4, R. O. Suplemento 602 de 01-Jun-2009. Pág. 79

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CASO 0847-11-EP - Resolución Corte Constitucional 138, R. O. Suplemento 735 del 29-Jun-2012. Pág. 157

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CASO 0850-10-EP - Resolución Corte Constitucional 56, R. O. Suplemento 718 del 06-Jun-2012. Pág. 28

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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

IMPUGNACION DE GLOSAS 
Expediente 329
Registro Oficial Suplemento 139, 16 de Junio del 2014.
EN EL JUICIO DE IMPUGNACION SEGUIDO POR EL SR. JUAN XAVIER GUEVARA VASCO, en contra del DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.
No. 329-2010
JUEZ PONENTE: Dr. José Suing Nagua.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Señalan que la sentencia recurrida viola la legitimidad de lo judicial porque, no se han valorado correctamente las pruebas aportadas como lo determina el artículo 270 del Código Tributario que dispone que, a falta de prueba plena el juez decidirá sobre las semiplenas y podrá establecer presunciones, en concordancia con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que, cada parte está obligada a probar los hechos que alega; que la Sala juzgadora en su análisis de las pruebas solo considera una como válida la que corresponde al informe pericial presentado por la parte actora, sin otorgar mérito suficiente al otro informe del perito insinuado por el SRI, por lo que consideran que no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas, ya que los informes de los peritos eran absolutamente disparejos entre sí, por lo que lo oportuno, legal y justo, era que los jueces dispongan la presencia de un perito dirimente, como ha ocurrido en otros procesos.

El actor contesta el recurso señalando que, las pruebas fueron valoradas sabia y debidamente por la Sala juzgadora que ha establecido que, éstas al no conducir a una conclusión veraz y apegada a derecho, han sido descartadas y que existe fallo de triple reiteración de la Corte Suprema de Justicia sobre la atribución de la valoración de la prueba, y ha dicho que ésta es una atribución exclusiva de los jueces y de los tribunales de instancia, a menos que se demuestre que en el proceso se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que, condujo a una decisión absurda o arbitraria. Que conforme pudieron apreciar los magistrados en la inspección judicial, el informe pericial presentado por el perito de la Administración era ajeno a la realidad apreciada directamente por éstos, por lo que legítimamente se apartaron de ese criterio falaz.

Siendo el recurso de casación un mecanismo extraordinario, que ataca los vicios en los que incurre el juzgador de instancia en la sentencia, debe el recurrente extremar su cuidado en identificar adecuada y suficientemente el o los vicios que estime adolece la sentencia; en la especie, los recurrentes, impugnan el fallo amparado en la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, respecto de la cual, conforme lo ha establecido esta Sala especializada de manera reiterada, para que proceda es indispensable identificar el vicio, la norma de valoración de la prueba que se inobserva y la norma de derecho que se haya aplicado en forma equivocada o no se haya aplicado como consecuencia de la inobservancia de la norma de valoración, lo cual no se cumple en el recurso interpuesto, puesto que lo que hace es referencia a lo determinado en el artículo 270 del Código Tributario que dispone que, a falta de prueba plena el juez decidirá sobre las semiplenas y podrá establecer presunciones, lo concuerda con el artículo 114 del Código de Procedimiento Civil que establece que cada parte está obligada a probar los hechos que alega excepto los que se presumen conforme a ley, así como con el art. 115 del mismo cuerpo legal que señala que la prueba deberá ser apreciada en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, normas que resultan insuficientes para entrar a analizar la causal invocada, porque falta determinar las normas de derecho que habrían resultado inaplicadas o aplicadas en forma equivocada, errores que el juzgador no puede suplir puesto que atañen al fondo del asunto

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DELITO DE LESIONES. Expediente 1196
Registro Oficial Suplemento 165, 16 de Septiembre del 2014.No. 1196-2009
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA PENAL
Quito, 27 marzo de 2012; a las 17h00.

Dr. Javier de la Cadena Correa, Fiscal de Imbabura, interpone Recurso de Casación, contra la sentencia emitida, el 31 de agosto del 2009, por el Tribunal Penal de Imbabura, en la cual resuelve confirmar el estado de inocencia de Patricio Renán Avila Avila.

(…) "La violación directa de la ley ocurre cuando el juez yerra en la aplicación de la norma legal, de la norma pura, independientemente de los errores que pueda cometer en relación con los hechos y con las pruebas", respecto a aquella violación que se considera indirecta, esto es, citando al mismo tratadista, aquella que "no transgrede directamente la norma, sino a través del error fáctico y probatorio: luego de errar en la apreciación de los hechos, de las pruebas y en su valoración legal", le corresponde solamente a esta Sala analizar si el Juzgador, al valorar la prueba para determinar la existencia material del ilícito y la correspondiente responsabilidad de la persona acusada, ha utilizado de manera correcta las reglas de la sana crítica, pues, es en base a éstas, que el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juzgador debe valorar dichas pruebas; refiriéndose al caso, Eduardo J. Couture señala que "la sana crítica son las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" (…)

…que la conclusión lógica que en la que incurrió el Tribunal inferior, desde la perspectiva jurídica es errada, pues la valoración de la prueba no es la adecuada, ya que existen violaciones a las normas constitucionales y legales como lo sostiene el recurrentes, y el reconocimiento de inocencia no guarda correspondencia con la conducta del acusado, además encontrando en autos del proceso, la justificación respectiva de atenuantes en los numerales 6 y 7 del Artículo 29 del Código Penal en concordancia con el inciso cuarto del Art. 72 del mismo cuerpo legal, de manera que, al existir en la sentencia causales de violación establecidas en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal…

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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Juicio Número 14111 – 2014 – 0124

SEÑORES JUECES DE LA SALA UNICA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE MORONA SANTIAGO

DR. MIGUEL ÁNGEL NARANJO ITURRALDE, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en las provincias de Azuay, Cañar y Morona Santiago, dentro del proceso laboral propuesto por Luis Rigoberto Jara Salazar en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón San Juan Bosco; ante Ustedes en debida forma comparezco y manifiesto: (…)

Art. 115 del Código de Procedimiento Civil “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.

El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” (Lo subrayado me pertenece).

TERCERO.- Las causales en las que se fundamenta el recurso: • La causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, concretamente por la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. (…)

CUARTO.- Fundamento del Recurso:

a) Falta de aplicación del Art. 113 del Código de Procedimiento Civil primer inciso De la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona Santiago, a la cual se recurre, en su considerando OCTAVO. ANALISIS, VALORACION DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES.- exponen los señores Jueces lo siguiente: “En el caso subjudice no se ha comprobado en forma alguna la existencia del contrato de trabajo a prueba tal y como lo alegaba la parte demandada, por lo que la trabajadora debe ser considerada como estable, por lo que la empleadora debería respetar la estabilidad de un año establecida en el citado art. 14, lo cual no ha ocurrido. (la negrilla y subrayado es nuestro); por en aplicación de esta jurisprudencia consideramos que los arts. 170 y 169 numeral 3 del Código de Trabajo. Por ende este Tribunal considera que se ha probado el despido intempestivo dentro de esta causa por lo que concede a favor del actor el pago de este rubro, en razón de que se ha vulnerado una norma referente al tiempo de duración de contrato resulta inoficiosa analizar la demás prueba relacionada con el despido intempestivo”.

Respetando el sano criterio de los señores Jueces de la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Morona, no me encuentro conforme con lo antes mencionado, debido a que no existe una valoración en la totalidad de la prueba evacuada en primera instancia, resultado que conlleva a la no aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil primer inciso el cual prescribe que “Es obligación del actor probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo.”

La no aplicación de esta norma legal como un principio de la prueba, ha provocado como desacierto una sentencia equivocada, que afecta gravemente los intereses del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón San Juan Bosco. Debido a que la disposición legal obliga al actor a probar los hechos argumentados, que dentro de la acción planteada es en base a un despido intempestivo.

Despido Intempestivo que debió ser probado por el actor en el proceso, ya que el mismo es un hecho que debe producirse de manera directa en un momento lugar y hora determinado, constituyendo un medio ilegítimo de dar por terminado las relaciones laborales. De acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Nacional de Justicia, de la Sala de lo Laboral, en las siguientes publicaciones: Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVII. No. 1. Pág. 185. (Quito, 21 de junio de 1999). Gaceta Judicial. Año CV. Serie XVIII. No. 1. Página 229. (Quito, 20 de julio de 2004). (…)

Por ello la falta de aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, al proceso en litigio, produjo que los señores Jueces no valoren la prueba evacuada por el actor y resuelvan el objeto del litigio que es la determinación del lugar y hora de la terminación ilegal de las relaciones laborales. Obteniendo como resultado una sentencia inadecuada, que ordena cancelar por concepto de despido intempestivo, según lo establece el artículo 188 del Código de Trabajo. (…)

El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” (…)

Aportando el ultimo inciso de la norma anteriormente mencionadas que “El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas.” Entonces es un requisito sine qua nom la obligación de los juzgadores de pronunciarse sobre la prueba aportada para así comprobar la existencia de un despido intempestivo.

Es evidente que en la sentencia recurrida los juzgadores omiten el valorar la prueba fundamental que conlleve al despido intempestivo, si la prueba evacuada por la parte actora, señala otra fecha distinta al despido y no menciona sobre esta ruptura ilegal de relaciones laborales. Debido a que el despido debe efectuarse en un lugar y hora determinados.

Esta valoración es fundamental y debe haberse pronunciado en la sentencia de acuerdo al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la aplicación de esta norma legal obliga al juzgador al pronunciarse sobre toda la prueba y verificar si es pertinente o impertinente para llegar a la verdad sobre los hechos. Si omito el pronunciarme sobre toda la prueba, provoca la indefensión de los demandados ya que sus argumentos no se han escuchado y deja en desacierto el saber si la prueba evacuado es o no contundente al comprobar el hecho. Por ello nuestro legislador obliga a los juzgadores a pronunciarse sobre la totalidad de la prueba para exponer él porque está bien o mal los hechos que se alegan y se prueban en juicio. (…)

QUINTO.- En atención al contenido del artículo 10 de la Ley de Casación, y 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, solicito se suspenda la ejecución de la sentencia.

Atentamente.

Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde Ab. Byron Vásquez Vargas

DIRECTOR REGIONAL DE LA P.G.E. ABOGADO REGIONAL DE LA P.G.E




 Juicio por supuesto daño moral No. 52-2014

SEÑORES CONJUECES DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:

Abg. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, conforme lo tengo acreditado, en relación con el juicio por supuesto daño moral No. 52-2014, propuesto por Dayris Estrella Estévez Carrera en contra del Presidente de la República del Ecuador y Procurador General del Estado, ante ustedes comparezco y manifiesto:

Del traslado efectuado para contestar el improcedente recurso de casación planteado debo puntualizar lo siguiente:

(…) La recurrente además confunde la falsa aplicación de normas de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, la cual debe cumplir con requisitos que se encuentran implícitos en la norma: es decir a) debe establecer los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que estima infringidas y la forma cómo se ha producido la infracción; b) precisar el medio de prueba respecto del que se han aplicado incorrectamente las normas relativas a la valoración de la prueba; c) señalar las normas sustantivas transgredidas como consecuencia de la infracción de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de prueba; por lo que no cabe un señalamiento vago y genérico de las normas cuando interpone el infundado recurso de casación, limitándose a realizar cometarios generales de lo ocurrido en la instancia señala además en su escrito en el acápite IV.II numeral (…).

La Ley y la doctrina señala que el Tribunal de Casación no le está permitido analizar la fase procesal probatoria, que es atribución privativa del Juez de Instancia y que la recurrente conoce, que por violación de preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba y por violación de normas sustantivas, cuando la vulneración de estas últimas es resultado de la infracción previa de normas de tasación probatoria; por lo que la recurrente no ha señalado con exactitud el medio probatorio, el argumento que justifique la relación causa efecto de la infracción y mencione con exactitud las normas sustantivas vulneradas para el efecto de la transgresión de los preceptos jurídicos que regulan la valoración de la prueba. Es decir se debe cumplir con las exigencias legales y especificar concretamente sus elementos constitutivos que permita de modo concluyente e inequívoco consumar las supuestas falencias como causa que condujeron a una aplicación adecuada de normas de derecho en la sentencia impugnada por la recurrente. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de técnica jurídica, no es suficiente invocar como ha ocurrido en el presente caso.

De lo analizado y revisadas las actuaciones procesales no se evidencia que el Tribunal ad quem al emitir la sentencia, haya incurrido en vicio de aplicación indebida de precedentes jurisprudenciales obligatorios y lo de falta de aplicación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, y por el contrario se encuentra motivada analizando las pruebas señaladas por la recurrente sobre la resolución defensorial y la sentencia constitucional siendo apreciadas conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica aplicando al caso como corresponde sin infringir principios ni derechos de ninguna clase. De la llamada soberanía del juzgador en las pruebas, en la que los jueces gozan de autonomía en la valoración de los medios de prueba, la libertad plena para su apreciación, analizando en conjunto y en la priorización de uno sobre otro medio para arribar a la conclusión del medio concluyente y/o principal para fundamentar su decisión, por lo que no se evidencia arbitrariedad o abuso en la valoración que atente contra las reglas de la lógica, psicológicas y experiencia.

Por la consideración expuestas, solicito deseche el recurso de casación interpuesto y no case la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Mercantil por improcedente.

Notificaciones que me correspondan las seguiré recibiendo en la casilla judicial No. 1200.

Ab. Marcos Arteaga Valenzuela

DIRECTOR NACIONAL DE PATROCINIO

DELEGADO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

MAT. No. 3.632 C.A.G.

Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

                                                            COLOMBIA
Corte Constitucional de Colombia
Sentencia T-117/13
Referencia: expediente T-3484833
Acción de tutela instaurada por Andrés Gonzáles Tamayo Fiscal Sexto Seccional Caivas de Pereira contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Sala de Decisión Penal. 
Magistrado Ponente:ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C. siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)


DEFECTO FACTICO- Se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso

La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa o puede ser por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución., o por la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, y (iii) defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica.


DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa de la prueba por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso

Ocurre cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.


DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración

El supuesto fáctico por indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)


ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Procedencia por cuanto no se tuvo en cuenta entrevista forense a menor de 6 años en proceso por delito sexual, por cuanto no se le hizo la advertencia que no estaba obligada a declarar contra su tío


(…)


CONCLUSIONES

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que existe defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.(…)

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                                                              PERÚ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 6712-2005-HC/TC
LIMA


En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia (…)



B. EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL PROCESO PENAL

12. Los recurrentes alegan que durante el desarrollo del proceso penal en que se les sanciona por su responsabilidad en el delito de violación de intimidad, se ha vulnerado su derecho a probar:

Cuando en las instructivas negamos la imputación de delito de violación de la intimidad, postulamos como defensa material el hecho del asesoramiento legal en la realización del trabajo periodístico de las Prostivedettes, inclusoseñalando los nombres de los abogados que nos brindaron la opinión jurídica. Técnicamente ofrecimos medios de investigación o pruebas testimoniales que debieron ser admitidos y actuados por el Juez Penal respetando nuestro derecho a probar[10].

Es decir, aducen que ofrecieron medios probatorios pero que en el Poder Judicial tales no sólo no fueron analizados correctamente, sino que, peor aún, no fueron admitidos o fueron rechazados. En ello radicaría la principal vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva. Frente a ello, la Procuraduría Pública del Poder Judicial señala que no existe vulneración alguna respecto a este derecho, sino que una argumentación de este tipo lo que refleja es un interés para que nuevamente se evalúen los aspectos de fondo de la responsabilidad penal[11].

Entonces, para determinar con claridad la existencia de la violación a la probanza, se debe analizarse específicamente cuál es el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, para advertir si dentro de él se encuentra comprendida la supuesta vulneración planteada.


§1. El sentido constitucional del derecho a la prueba

13. El derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, pues, como ya lo ha señalado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.º 010-2002-AI/TC, constituye un elemento implícito de tal derecho. Por ello, es necesario que su protección sea realizada a través del presente proceso constitucional.

Como se ha destacado, la tutela procesal efectiva está consagrada en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, y su salvaguardia está relacionada con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se lleven a cabo en los cauces de la formalidad y de la consistencia, propias de la administración de justicia. Es decir, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela procesal efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso. Por ello, según lo señala la sentencia del Expediente N.° 200-2002-AA/TC, esta tutela:

(...) implica el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar, plazo razonable, etc.

En este esquema, una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva? Todo hace indicar que ello sería imposible. Sólo con los medios probatorios necesarios, el juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela procesal efectiva es ineluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una verdadera garantía de su ejercicio.

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                                                              ESPAÑA


Id Cendoj: 28079120012008100660
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Nº de Recurso: 11258/2007
Nº de Resolución: 713/2008
Procedimiento: PENAL - JURADO
Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE



II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

“PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ . por haberse vulnerado el art. 24 CE . por cuanto la sentencia recurrida que confirmó la dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado sostuvo la culpabilidad a partir de meras sospechas pero no de autenticas pruebas o, cuando menos, indicios racionales de criminalidad, por lo que no ha quedado desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

(…)

Pues bien, el recurrente no plantea la inexistencia de pruebas o la nulidad de las mismas, sino que discute la valoración de las pruebas por el Tribunal de Jurado, olvidando que por la sentencia recurrida –esto es la del Tribunal Superior de Justicia- se explicitan (F.J.2 y 3) la pluralidad de hechos base que han llevado al Tribunal de Jurado al pronunciamiento condenatorio, en particular las propias declaraciones de Oscar en el sentido de que conocía a las víctimas y su presencia en el puente, admitiendo que él se puso un "pico" en ese lugar -extremo corroborado por la testigo Mónica (…)


El recurrente se limita a cuestionar la eficacia de cada uno de los indicios, pero esta Sala (SSTS.1012/2003 de 11.7, 260/2006 de 9.3, 1057/2006 de 3.11, 1227/2006 de 15.12), ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los Mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (SSTS. 14.2 y 1.3.2000 ). Es decir la recurrente se limita a analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pero sabemos que la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental (SSTS. 19.10.2005, 4.7.2007 ).(…)

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GASCÓN AVELLÁN, Marina. La prueba judicial: valoración racional y motivación. Universidad de Castilla-La Mancha

Si se asume que el procedimiento probatorio (inductivo) proporciona resultados sólo probables debe descartarse cualquier valoración legalmente predeterminada de los medios de prueba (la llamada "prueba legal"), pues es muy posible que, en el caso concreto, el grado de probabilidad alcanzado por una determinada prueba resulte aún insuficiente para fundar la decisión, por más que el legislador le haya atribuido un valor específico. El principio de la libre convicción viene a levantar acta de esta situación, proscribiendo que deba darse por probado lo que a juicio del juzgador todavía no goza de un grado de probabilidad aceptable. La libre convicción no es por tanto un criterio (positivo) de valoración alternativo al de las pruebas legales, sino un principio metodológico (negativo) que consiste simplemente en el rechazo de las pruebas legales como suficientes para determinar la decisión.


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.......................................

LIC. ROSAURA ESTHER BARRIENTOS CORRALES
JUEZ SUPLENTE PRIMERO MENOR PENAL, IRAPUATO, GTO 
CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

Porque precisamente, al momento de la valoración de las pruebas el Juez no solo pone al servicio del Estado su intelecto y raciocinio, sino incluso su honestidad como persona.

Entonces, la valoración de la prueba determina el resultado de la práctica de los medios de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión que la prueba practicada por las partes logró sobre el juzgador. Porque además, la apreciación probatoria se da desde el momento en que el Juez tiene contacto con el medio de prueba, porque desde ese instante se irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de cada medio de prueba, para al final confrontar todas las pruebas receptadas, depurarlas y tomar una decisión, esto es valorarlas en conjunto para sentenciar en base a la convicción lograda luego de dicha valoración.

Estableciendo que debe considerarse como pruebas y los tipos de objetivos que con ellas se pretenden.

De ahí entonces que al valorar los medios de convicción debe analizarse el sistema que se sigue, el cual puede ser libre (…).

Podemos decir que en el sistema libre apreciación de la prueba el Juez no obedece a un criterio legal preestablecido, sino a lo que dicta su propia estimación; no es la ley quien fija el valor de la prueba, es el juzgador.


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Véase también:

ESCOBAR PÉREZ, M. J. (2010). La valoración de la prueba en la motivación de una sentencia en la Legislación Ecuatoriana. Quito: UASB.

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