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  '''SENTENCIA No. 032-14-SEP-CC, CASO No. 0784-11-EP, Corte Constitucional, Niega Acción Extraordinaria de Protección por delito de Colusión'''
 
  '''SENTENCIA No. 032-14-SEP-CC, CASO No. 0784-11-EP, Corte Constitucional, Niega Acción Extraordinaria de Protección por delito de Colusión'''
  
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Esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.
  
'''Naturaleza Jurídica'''
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Resulta importante tener en cuenta que en materia procesal penal el lo referente a la Concusión, el auto mediante el cual un juez penal dicta prisión preventiva, constituye una de las prerrogativas legales con las que cuenta el operador de justicia para garantizar la comparecencia de una persona a un proceso penal principal.
  
 
La acción extraordinaria de protección, establecida en el artículo 94 de la Norma Suprema, constituye una garantía jurisdiccional creada por el constituyente para proteger los derechos constitucionales de las personas en contra de cualquier vulneración que se produzca mediante actos jurisdiccionales. Así, esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.
 
 
'''Objeto'''
 
 
Esta acción extraordinaria de protección tiene como objetivo principal la tutela de derechos constitucionales potencialmente vulnerados a través de resoluciones judiciales, tales como sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Por lo que, en este caso, resulta importante tener en cuenta que en materia procesal penal, el auto mediante el cual un juez penal dicta prisión preventiva, constituye una de las prerrogativas legales con las que cuenta el operador de justicia para garantizar la comparecencia de una persona a un proceso penal principal.
 
 
'''Alcance'''
 
 
La Corte Constitucional, conoce una acción extraordinaria protección, no actúa como un tribunal de alzada sino únicamente interviene con el fin de verificar posibles violaciones a derechos reconocidos en la Constitución de la República y repararlos"3.
 
Por lo tanto, en este caso, siendo el debido proceso "un derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República, dentro del cual se incluye un conjunto de garantías básicas tendientes a tutelar un proceso justo, libre de arbitrariedades en todas las instancias judiciales.
 
  
  

Revisión del 15:22 11 jun 2015

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SENTENCIA No. 032-14-SEP-CC, CASO No. 0784-11-EP, Corte Constitucional, Niega Acción Extraordinaria de Protección por delito de Colusión

Esta acción nace y existe para garantizar y defender el respeto de los derechos constitucionales y el debido proceso. Por consiguiente, tiene como fin proteger, precautelar, tutelar y amparar los derechos de las personas que, por acción u omisión, sean violados o afectados en las decisiones judiciales.

Resulta importante tener en cuenta que en materia procesal penal el lo referente a la Concusión, el auto mediante el cual un juez penal dicta prisión preventiva, constituye una de las prerrogativas legales con las que cuenta el operador de justicia para garantizar la comparecencia de una persona a un proceso penal principal.


                     CONCUSIÓN. Expediente 476, Registro Oficial Suplemento 195, 18 de Mayo del 2010, juicio penal Nro. 500-06


El significado más estricto de la palabra concusión, reduce la idea al temor infundido mediante poder público; y Francisco Carrara, señala: por lo tanto, la concusión constituye el hecho especial de los que obtienen lucro de otros, metu publicae potestatis por miedo al poder público, el objeto final es el despojo de patrimonio ajeno infundiendo temor.


Robustiano Vera, dice: La Constitución del Estado establece que no puede exigirse ninguna especie de servicio personal o de contribución, sino en virtud de decreto de autoridad competente, deduciendo de la ley que autoriza aquella exacción.


Para Eusebio Gómez, el Código Italiano de 1889 reprimía, bajo el título de concusión, al oficial público que, de su cargo, obligaba al alguno a dar o prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otra utilidad; y al mismo oficial público que, también con abuso de su función, inducía a alguno a dar o prometer indebidamente, a él o a un tercero, dinero u otra utilidad.


Manzini expresa, que sólo puede abusar de una cosa quien tenga el legítimo derecho de usarla, razón por la cual el abuso de la cualidad de oficial público o de sus funciones, presupone que el sujeto tenga la cualidad de oficial público y de las funciones propias del cargo de que abusa; y agrega que "la concusión, como título delictuoso específico, no es posible cuando el sujeto -aunque sea un oficial público- comete el acto abusando de un oficio que no le pertenece".


CONCUSIÓN

El término significa, es la exación arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio o de un tercero. El termino exación, por su parte significa acción y efecto de exigir.


                 Dr. Nelson López Jácome, La Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal de los Servidores Públicos, pág. 19


Delito que consiste en exigir un magistrado, juez o funcionario público, en provecho propio, una contribución o impuesto no establecido con autorización competente, o mayores derechos que los legalmente debidos. LA concusión se asemeja al soborno, cohecho prevaricato y a las exacciones legales.


                           Guillermo Cabanellas Torres, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Heliasta, Pág. 306


Exacción arbitraria hecha por un funcionario público en provecho propio.

                                                      Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición 2001, Pág. 416


La concusión es un término legal que se refiere a un delito llamado exacción ilegal, es decir, cuando un funcionario público en uso de su cargo, exige o hace pagar a una persona una contribución, o también al cobrar más de lo que le corresponde por las funciones que realiza. Este delito puede presentar agravantes si se emplea intimidación o si se invoca que son órdenes de un funcionario de mayor jerarquía, y esta exacción es en provecho propio.


           Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Buenos Aires (Argentina): Heliasta, 1989


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CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR


Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.


Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.


Art. 233.- Ninguna servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos públicos.


Las servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes señaladas.


CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, COIP


Art. 16.- Ámbito temporal de aplicación.- Los sujetos del proceso penal y las o los juzgadores observarán las siguientes reglas: (…) 4. Las infracciones de agresión a un Estado, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y las acciones legales por daños ambientales son imprescriptibles tanto en la acción como en la pena.


Art. 75.- Prescripción de la pena.- La pena se considera prescrita de conformidad con las siguientes reglas:

(…) No prescriben las penas determinadas en las infracciones de agresión, genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra, desaparición forzada de personas, crímenes de agresión a un estado, peculado, cohecho, concusión, enriquecimiento ilícito y daños ambientales. Art. 281.- Concusión.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, sus agentes o dependientes oficiales que abusando de su cargo o funciones, por sí o por medio de terceros, ordenen o exijan la entrega de derechos, cuotas, contribuciones, rentas, intereses, sueldos o gratificaciones no debidas, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

Si la conducta prevista en el inciso anterior se realiza mediante violencias o amenazas, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años.


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NIEGA ACCION DE PROTECCION POR DELITO DE CONCUSIÓN


Recurso Extraordinario de Protección 32, Registro Oficial Suplemento 295 de 23 de Julio del 2014.

SENTENCIA No. 032-14-SEP-CC CASO No. 0784-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Antecedentes

Mediante sentencia emitida el 10 de enero del 2006, el señor Héctor Efraín Borja Urbano y otras cuatro personas, fueron condenados por delito de concusion por el presidente de la Corte Superior de Quito, quien actuó como juez de primera instancia en razón del fuero de Corte Superior que tenía el accionante en función de su cargo como alcalde de Pedro Vicente Maldonado.

Planteamiento de los problemas jurídicos

Con estas consideraciones, la Corte Constitucional sistematizará el análisis del caso a partir de la formulación de los siguientes problemas jurídicos: 1. La sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró el derecho a la libertad del señor Héctor Efraín Borja Urbano? 2. La sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró el debido proceso en la garantía del derecho a la defensa del señor Héctor Efraín Borja Urbano? 3. La sentencia dictada el 14 de febrero de 2011, por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia ¿vulneró el derecho honor y buen nombre del señor Héctor Efraín Borja Urbano?

(...) La Corte Constitucional es enfática en señalar que la acción extraordinaria de protección tiene como objetivo principal la tutela de derechos constitucionales potencialmente vulnerados a través de resoluciones judiciales, tales como sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza de sentencia. Por lo que, en este caso, resulta importante tener en cuenta que en materia procesal penal, el auto mediante el cual un juez penal dicta prisión preventiva, constituye una de las prerrogativas legales con las que cuenta el operador de justicia para garantizar la comparecencia de una persona a un proceso penal principal. Bajo esa consideración, los autos que ordenan la prisión preventiva no constituyen una sentencia o auto definitivo que resuelva sobre los derechos de las partes y que sea firme e irrevocable, por lo que resulta razonable que los mismos se encuentren excluidos del control de la acción extraordinaria de protección.


Afirmar que un auto de prisión preventiva vulnera el derecho constitucional a la libertad personal, en el contexto del argumento expuesto por Héctor Borja Urbano, se convierte en una contradicción, puesto que dicha medida cautelar existe en el ordenamiento jurídico como límite al derecho de libertad personal bajo ciertas condiciones; por consiguiente, como tal, la adopción de dicha medida cautelar, por sí sola, no constituye una vulneración al derecho constitucional, menos aun tomando en consideración que según el accionante su derecho ha sido vulnerado por el hecho de que la medida cautelar se ha emitido únicamente en su contra y no contra el resto de procesados.

(…) En consecuencia, como ya ha quedado evidenciado, la Corte Constitucional observa que la fundamentación de la demanda no demuestra una vulneración de derechos constitucionales en la sentencia que ha impugnado. Por tanto, existe una falta de lógica entre la pretensión del accionante, al momento de argumentar la vulneración a su derecho constitucional de libertad, frente al momento procesal en que, a su criterio, se produjo la vulneración de este derecho en el marco de la esfera de protección que procura la acción extraordinaria de protección. Por consiguiente, no existen elementos suficientes para considerar que la sentencia dictada el 14 de febrero del 2011 vulneró el derecho a la libertad del señor Héctor Efraín Borja Urbano.

De la lectura de sentencia emitida por la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia se advierte que la misma únicamente resuelve el recurso de casación planteado por los recurrentes Humberto Chiriboga Vera y Jesús Izaguirre Iruretagoyena, puesto que ellos sí cumplieron con todos los requisitos y mandatos legales para la interposición del recurso de casación. De modo concreto, esta Corte evidencia que la única referencia al accionante que existe dentro de la sentencia impugnada es en el acápite segundo, cuando la Sala señala que su recurso de casación fue declarado desierto con anterioridad y por consiguiente procederá a resolver únicamente el recurso presentado por los otros dos recurrentes. En este sentido, entonces, no se encuentra que en la sentencia existan aseveraciones por parte de los jueces casacionales, respecto del accionante. Ellos no hacen ninguna mención a su persona o a su situación, por lo que no se encuentra que exista vulneración a su derecho al honor y buen nombre, como consecuencia de la sentencia emitida. Adicionalmente, se debe tomar en consideración que, tal como se desprende de la demanda, el accionante sostiene que la vulneración a su derecho constitucional al honor y buen nombre se ha producido como consecuencia de las imágenes y noticias emitidas por la prensa, lo cual no tiene relación alguna con la sentencia impugnada y, por tanto, no puede ser alegado este derecho a través de esta garantía jurisdiccional.


III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, la Corte Constitucional expide la siguiente:


SENTENCIA

1. Declarar que no ha existido vulneración de derechos constitucionales. 2. Negar la acción extraordinaria de protección planteada. 3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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Sentencias Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

CONCUSIÓN. Expediente 476, Registro Oficial Suplemento 195, 18 de Mayo del 2010

Recurso de casación en el juicio penal Nro. 500-06 seguido en contra de Carlos Orlando Niño Molina por el delito tipificado y reprimido en el Art. 264 del Código Penal, en concordancia con los Arts. 42, 77 y 80, numeral 7, ibídem.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL

(…) QUINTO: Al examinar la sentencia impugnada, en relación con el recurso interpuesto, la Sala encuentra: Que en el considerando Tercero de ella, se expresa que para justificar la existencia material de la infracción y la responsabilidad penal del acusado la representante del Ministerio Público introdujo la prueba testimonial : a) De Lenín Bolívar Suárez Cedillo y Mireya Lorena Alvarez Freire, que intervinieron en la auditoría del examen realizado al Consejo Provincial de Tránsito; de Román Patricio Albán Torres y Eduardo Arcenio Barriga Sánchez, funcionario del Consejo Provincial y delegado distrital de la Contraloría General, en su orden; mediante los cuales se conoce que del examen de auditoría practicado al Consejo Provincial de Tránsito, dentro del período 1 de enero de 1999 a septiembre del 2003, se determinó indicios de responsabilidad contra el señor Carlos Orlando Miño Molina por recibir dineros para formar la Compañía de Taxis Patria. b) de Alfredo Cristóbal Zambrano Miranda, quien indica que en sesión de los socios de la Cooperativa Patria de la cual era Gerente, se resolvió encargar a Orlando Miño el trámite legal de la Cooperativa Patria, acordando pagarle cien dólares por socio, habiéndose entregado quinientos dólares de lo cual este le extendió el recibo.- Del análisis de estas constancias procesales tenemos que fueron los socios de esa Cooperativa los que acordaron contratarle al ahora procesado, el trámite de la Cooperativa Patria, pues es abogado; habiéndole dado quinientos dólares como anticipo de lo cual les extendió un recibo; sin que en consecuencia se hayan dado los elementos que configuran el tipo de concusión, pues el acusado no exigió dinero alguno en relación al desempeño de sus funciones, sino que fueron los socios de esa cooperativa quienes acordaron contratarle como abogado, dándole un anticipo del cual les extendió un recibo; labor que no tiene relación, reiteramos, con las funciones que desempeñaba; sin que se haya demostrado por ende, en ninguna forma la existencia de la concusión y en consecuencia la responsabilidad del sindicado en él; existiendo por lo tanto una falsa aplicación del Art. 264 del Código Penal y violación de los Arts. 252 y 304 A, inciso primer, del Código Adjetivo Penal, siendo por ello procedente el recurso de casación.- Por las consideraciones que anteceden y en armonía con el criterio del Ministerio Público, la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con la disposición del Art. 358, parte pertinente del Código de Procedimiento Penal, acepta el recurso de casación interpuesto por el recurrente Carlos Orlando Miño Molina y corrigiendo los errores de derecho cometidos en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de lo Penal de Cotopaxi, revoca este fallo y absuelve al prenombrado acusado Carlos Orlando Miño Molina, disponiendo la cancelación de la medidas cautelares personales y reales dictadas en su contra.- Devuélvase el proceso al indicado Tribunal de Origen para los fines de ley.- Notifíquese.

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MAS CASOS


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Argumentación Jurídica y pronunciamientos de la ProcuraduríaIndice.jpg

Argumentación Jurídica Indice.jpg

NIEGA ACCION DE PROTECCION POR DELITO DE CONCUSION. Recurso Extraordinario de Protección 32, Registro Oficial Suplemento 295 de 23 de Julio del 2014.

SENTENCIA No. 032-14-SEP-CC CASO No. 0784-11-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

(…) Argumentos de la Procuraduría General del Estado

El abogado Marcos Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio y delgado del procurador general del Estado, manifiesta:

Que de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 61 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, la demanda de acción extraordinaria de protección presentada debía demostrar que se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que se demuestre que los mismos sean ineficaces o inadecuados, o que la falta de interposición de estos recursos no fuese atribuible a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado.

link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RESCORTE- NIEGA_ACCION_DE_PROTECCION_POR_DELITO_DE_CONCUSION_3229520140723&query=NIEGA%20ACCION%20DE%20PROTECCION%20POR%20DELITO%20DE%20CONCUSION#Index_tccell0_0


Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

Sentencias extranjeras Indice.jpg

JUZGADO CUARTO DE LO PENAL DE COLOMBIA

Fiscalía General de la Nación Colombia

El Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Riosucio (Chocó) impuso detención domiciliaria al patrullero de la Policía Nacional Jheyler Palacios Arroyo por exigir dinero a cambio de la libertad de 3 capturados.


Los hechos investigados ocurrieron este 27 de enero, cuando el patrullero de la Policía capturó en el municipio de Unguía (Chocó), a Yosman Alexis Patiño Idarraga y Ferney de Jesús Celada Idarraga, quienes portaban un arma de fuego de defensa personal y a Luis Enrique Gómez Contreras, con una escopeta calibre 20 Ninguno tenía permiso de porte de las armas.

Al parecer, el uniformado les exigió dinero a los hombres para no dejarlos a disposición de la Fiscalía para su judicialización. Los capturados entregaron un millón 200 mil pesos al patrullero, quien dejó en libertad a los aprehendidos y les devolvió las armas de fuego. Palacios Arroyo no aceptó los cargos que le imputó la Fiscalía por el delito de concusión.


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Fiscalía General de la Nación Colombia


Por petición de la Fiscalía General de la Nación, un juez penal municipal, con funciones de control de garantías de Chigorodó (Antioquia), impuso medida de aseguramiento intramuros en contra de Julián Andrés Polanco Cáceres, exempleado de los juzgados de Ejecución de Penas de Santiago de Cali (Valle del Cauca), como presunto responsable del delito de concusión.


Los hechos materia de investigación, están relacionados con las supuestas exigencias económicas a cambio de no notificar decisiones judiciales adversas contra procesados o condenados.


Según la Fiscalía, Polanco Cáceres, quien se desempeñaba como citador, cobraba alrededor de 5 millones de pesos para destruir y/o desaparecer las decisiones, muchas de ellas que implicaban suspensiones de domiciliarias por intramuros para que los procesados o condenados continuaran bajo detención en sus lugares de residencia.

En las audiencias preliminares, la Fiscalía formuló cargos por el delito de concusión.

El hoy procesado no aceptó los cargos y por determinación del juez debe cumplir la medida de aseguramiento en la cárcel de Itagüí (Antioquia).

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                                                        El Salvador


Comete delito de concusión el funcionario o empleado público que abusando de su calidad o de sus funciones, obligare o indujere a alguno a darle o prometerle indebidamente a él o a un tercero, dinero u otra utilidad.


                                                             Bolivia


En este país concusión es el delito cometido por un funcionario público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima, en beneficio propio o de un tercero.


                                                           Uruguay


El delito de concusión el cometido por un funcionario público que con abuso de su calidad de tal o del cargo que desempeña, compeliere o indujere a algunos a dar a prometer indebidamente a él o a un tercero, dinero u otro provecho cualquiera.


                    Dr. Nelson López Jácome, La Responsabilidad Administrativa, Civil y Penal de los Servidores Públicos, pág. 157


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El delito y la definición de Concusión


CONCUSIÓN

El tema que, que nos convoca en esta oportunidad corresponde al tipo específico de Concusión, termino que viene del vocablo latino CONCUTERE, que expresa la idea de sacudir un árbol para hacer caer sus frutos y recogerlos. La concusión constituye la extorsión o la estafa del Funcionario Público, así como el peculado es la apropiación indebida de este. La concusión se diferencia de la extorsión en cuanto la violencia o el engaño provienen del funcionario que abusa de su cargo.


La concusión se distingue de la Estafa por que éste es un delito con sujeto independiente, es decir puede ser cometido por cualquiera ciudadano; mientras que la concusión fraudulenta puede ser cometido por sujeto calificado, es decir solamente por funcionario público abusando de su calidad. La concusión se distingue de la corrupción en el uso de la violencia o del engaño, que faltan en la corrupción, por cuanto hay un concurso de voluntades. En la Corrupción, el particular es sujeto activo junto con el funcionario por que cooperan con este en el delito (delito bilateral), y en la concusión hay solamente un sujeto pasivo no imputable (delito unilateral).


La concusión se diferencia del peculado, porque en este último la causa de la posesión es legítima (razón de cargo), mientras que en la concusión hay un aprovechamiento viciado por la violencia y fraude. El Sujeto activo de este delito siempre será un Funcionario Público o Servidor Público, es un sujeto calificado como tal. El sujeto pasivo del delito es siempre el titular del bien jurídico afectado con el acto ilícito. Hay que tener bien en claro los conceptos de agraviado (sujeto pasivo) y víctima del delito, generalmente es la misma persona, pero no siempre; no obstante y por excepción se produce un desdoblamiento de ambos. Ejemplo a Pedro le hurtan un televisor que pertenece a Juan, Pedro es la víctima del delito de Hurto, pero no es agraviado en el proceso Penal, el agraviado es Juan porque es el propietario del Televisor porque el Derecho Penal protege el bien jurídico y el bien jurídico en este caso es de propiedad de Juan. Podemos concluir decir que “el sujeto pasivo en este tipo de delito contra la Administra Pública en la modalidad de Concusión, siempre es el Estado, Todo delito de Acción u Omisión siempre va a afectar a dicho titular, que viene a constituirse así en un sujeto genérico.”


Cabe mencionar que si bien es cierto el Estado siempre será sujeto pasivo, también lo es que el Estado es un órgano global formada por una diversidad de instituciones autónomas las cuales asumen directamente la titularidad, es decir el sujeto pasivo genérico es siempre el Estado Peruano y el especifico puede ser la institución Estatal directamente afectada, como el Ministerio de la Mujer, el Poder Judicial, el Ministerio del Interior, en todos estos casos quien asume la defensa del Estado en un juicio son los Procuradores de cada sector, por ejemplo cuando es cometido por un miembro Policial, la institución directamente afectada seria el Ministerio del Interior, y quien asume la defensa de Este Ministerio en Juicio es el Procurador Público encargado de los asuntos Judiciales del Ministerio del Interior; Estos pueden constituirse en Parte Civil y hacer la defensa como cualquier parte procesal, sin ningún privilegio, pues constitucionalmente existe una igualdad de las partes en el proceso.


Lo que la norma Protege en este tipo Penal, es el interés de la Administración Pública en la observancia de los deberes de probidad de los funcionarios, en el legítimo uso de la calidad o de la función. La concusión se da cuando un Funcionario o Servidor Público, que abusando de su cargo Obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para si o para otro, un bien o un beneficio patrimonial. Aquí, uno de los elementos fundamentales del tipo es que el funcionario Público OBLIGUE y que induzca a error al agraviado, estos elementos son muy diferentes a la extorsión o a la Estafa respectivamente.


Para que se configure el delito de concusión tiene que concurrir además todos los elementos del tipo, como el abuso del cargo, el obligar o inducir a una persona a dar o prometer, esto tiene que ser indebidamente, que lo que se obligue sea un bien o un beneficio, que sea en provecho propio o para otro. Se requiere también el elemento subjetivo, que como anteriormente hemos mencionado, tiene que ser doloso, y no cualquier dolo, sino el dolo directo en los actos del agente, ya que de los medios empleados y el propósito buscado resulta impracticable que se produzca con dolo eventual.

                                                   ALEJANDRA NORMA NIETO CERDA, Abogada y Secretaria de la Corte de Lima, CONCUSION”

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