Diferencia entre revisiones de «Confesión Ficta»

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== Concepto ==
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== Definiciones ==
  
  
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[http://procupedia.pge.gob.ec/index.php/%C3%8Dndice_de_Sentencias_por_Temas#tab=C Índice de sentencias: C]
  
…confesión ficta se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica o por disposición de las normas procesales, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes.  
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  '''Corte Nacional de Justicia.'''
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  '''Sala Especializada de la Familia, Niñez Y Adolescencia'''
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  '''Juicio No. 112-2012 SDP'''
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  '''Jueza Ponente:  Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo'''
  
                                                                                Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 29 Edición. Pág. 325
 
  
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La doctrina ha  cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser  considerada prueba absoluta. Para esclarecer el tema, es necesario partir  del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?” ... que es un medio de prueba judicial y provocado,  consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de  hechos personales o de conocimiento personal de y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.” 
  
  
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Menciona además que “...la confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.” . La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “...que simula la actividad propia de la confesión expresa.
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Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por  configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”. A la  confesión  tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es “...la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal...” 
  
SENTENCIAS DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
 
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, a 21 de agosto de 2012
 
JUICIO No. 112-2012 SDP
 
”(Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?). Es por ello que, en palabras del ya citado autor Martín Miguel Converset, se puede concluir que:“Si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no es menos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan una fuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario; La incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas notoriamente evasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las posiciones sobre hechos personales del absolvente y no han de existir en el expediente pruebas que la contradigan, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa; En el mismo orden de ideas lo explica Juan Manuel Converset de la siguiente manera: ‘... la negativa a responder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con las circunstancias, producir los efectos de la confesión tácita, o configurar una presunción en contra del declarante…’ Es decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos”
 
  
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'''La confesión ficta, consecuentemente, se configura de  dos  maneras''': '''La primera''', cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, '''la segunda''', cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo  en una posición se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta  genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario  contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.
  
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/familia/2012/RESOLUCION%20No.%20253-2012.pdf]]
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Se señala que la ley no dice que  la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma  verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y  la prueba aportada al juicio por cada una de las partes.
  
  
== Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver
  
  
'''CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/familia/2012/RESOLUCION%20No.%20253-2012.pdf]]
  
  
Art. 131.-''' Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.
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  '''Corte Nacional de Justicia'''
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  '''Resolución No. 0230-2013-SL'''
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  '''Juicio 0327-2011 de La Sala Especializada de lo Laboral'''
  
  
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.
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“De esta forma afectada, o con la más sencilla de confesión ficticia, se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes. Tal sería por ejemplo, en el robo de una caja de caudales, la posesión de la llave, en su propio domicilio, por el sospechoso.
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_DE_PROCEDIMIENTO_CIVIL&query=confesi%C3%B3n%20t%C3%A1cita#Index_tccell131_0
 
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'''CÓDIGO DEL TRABAJO
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Posee contactos este género con la confesión tácita” (Cabanellas, 1997: 281).“En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio” (CT, artículo
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581, inciso cuarto).
  
Art. 581.-''' …En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.
 
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=LABORAL-CODIGO_DEL_TRABAJO&query=CONFESO#Index_tccell604_0
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/publicaciones_cnj/Laboral.pdf]]
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'''Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 29 Edición. Pág. 325'''
  
== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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…confesión ficta se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal, en apreciaciones de [[La Sana Crítica|sana crítica]] o por disposición de las normas procesales, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes.
  
=== Sentencias de la Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
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== Base legal [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
  
'''SENTENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA'''
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'''Código de Procedimiento Civil'''
  
'''RECURSO DE CASACIÓN N° 567-2011'''
 
  
'''Figura de fideicomiso no puede desvirtuar pago de obligaciones tributarias'''
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CIVIL-CODIGO_DE_PROCEDIMIENTO_CIVIL&query=C%C3%B3digo%20de%20Procedimiento%20Civil%20Art%20131#Index_tccell131_0 '''Art. 131.-'''] Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.
  
  
C.5) En cuanto a la falta de aplicación del Art. 43 la Ley de Régimen Tributario Interno, <span style='background-color:#F3F781'>esta Sala no acoge el argumento del actor en razón de que los rubros adicionales para los trabajadores constituían un ingreso para los mismos, por lo cual, la figura del fideicomiso no podía desvirtuar la obligación que deriva de la aplicación del Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario Interno respecto a la retención en la fuente del Impuesto a la Renta. De la apreciación del Tribunal A quo, en relación a la figura del fideicomiso, se desprende que los rubros por los valores aportados por los trabajadores, no se encontrarían bajo dicha administración fiduciaria</span> en una relación de dependencia como para que opere alguna retención en este sentido, como lo dispone el Art. 43 de la Ley de Régimen Tributario RECURSO DE CASACIÓN N° 567-2011 24/35 Interno, que se relaciona a las retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia, por lo tanto esta Sala no considera que existe la falta de aplicación de la norma referida, más aún cuando el Tribunal de Instancia a fojas 1358 manifestó: “… esta circunstancia se debe considerar como una mera expectativa que no constituye derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 7 - numeral 6 del Código Civil, mera expectativa sobre la cual no se podía efectuar ninguna retención de orden tributario, retención que en el presente caso se trata de aquellas de otra fuente de ingresos sobre el Impuesto a la Renta, a cargo de un fideicomiso mercantil de conformidad a lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley de Mercado de Valores y de ninguna manera sobre ingresos del trabajo en relación de dependencia…”
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No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.
  
  
<span style='background-color:#F3F781'>…Sobre la falta de aplicación del primer inciso del Art. 10 en el presente caso se observa que la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, sí aplicó el Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno, al enunciar lo siguiente: “… dicho fideicomiso mercantil al tenor de lo establecido en el Art. 109 de la Ley de Mercado de Valores, pasó a ser un patrimonio autónomo administrado por una fiduciaria en su calidad de representante legal, fideicomiso mercantil así representado que en aplicación a lo dispuesto en el Art. 135 de la misma Ley de Mercado de Valores, debía cumplir la función de agente de percepción sobre las obligaciones tributarias a las que hubiere lugar, de lo que se infiere dos hechos, el primero que la constitución de dicho fideicomiso mercantil no se puede considerar como uno de los rubros establecidos como beneficios sociales e indemnizaciones deducibles de la base imponible del Impuesto a la Renta, al tenor de lo señalado en el Art. 10 – numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (vigente para el ejercicio económico 2004) y en concordancia con el principio de reserva legal contemplado en el Art. 4 del Código Tributario,…”.</span>
 
 
<span style='background-color:#F3F781'>…Esta Sala se aleja del criterio del recurrente puesto que el contenido de la ley es muy claro en el sentido de que la deducción se puede realizar siempre y cuando el contribuyente haya cumplido sus obligaciones con el seguro social, situación ésta que no ha ocurrido. Por lo expuesto no existe la falta de aplicación y la errónea interpretación alegadas…</span>
 
  
<span style='background-color:#F3F781'>…La Sala de Instancia ha manifestado en el considerando sexto que:”…la constitución de dicho fideicomiso mercantil no se puede considerar como uno de los rubros establecidos como beneficios sociales o indemnizaciones deducibles de la base imponible del Impuesto a la Renta, al tenor de lo señalado en el Art. 10- numeral 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno (vigente para el ejercicio económico 2004) y en concordancia con el principio de reserva legal contemplado en el Art. 4 del Código Tributario, y el segundo, que con la constitución del fideicomiso mercantil, si bien los trabajadores de la compañía OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY podían beneficiarse de un programa de ahorro y retiro, bajo la condición de mantenerse a servicio de ésta al menos durante cinco años, conforme lo señala el actor en su demanda, esta circunstancia se debe considerar como una mera expectativa que no constituye derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 7- numeral 6 del Código Civil</span>, mera expectativa sobre la cual no se podía efectuar ninguna retención que en el presente caso se trata de aquellas de otra fuente de ingresos sobre el Impuesto a la Renta, a cargo de un fideicomiso mercantil de conformidad a lo dispuesto en el Art. 135 de la Ley de Mercado de Valores y de ninguna manera sobre ingresos del trabajo en relación de dependencia…”. Es criterio de esta Sala especializada que el Tribunal A-quo actuó en derecho al confirmar la glosa referida.
 
  
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'''Código de Trabajo'''
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/contencioso_tributario/2014/229-2014.pdf]]
 
  
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=LABORAL-CODIGO_DEL_TRABAJO&query=C%C3%B3digo%20de%20Trabajo%20Art%20581#Index_tccell604_0 '''Art. 581.-'''] …En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.
  
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== Sentencias [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
'''SENTENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA'''
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=== Sentencias de la Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
  
'''N° de Proceso 13204-2015-0010'''
 
  
'''Alegato de los demandados…'''
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'''Corte Nacional de Justicia'''
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'''Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia'''
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'''Juicio No. 112-2012 SDP'''
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'''Quito, a 21 de agosto de 2012'''
  
  
…así mismo, la Ley de Mercado de Valores artículo 109 que dice lo siguiente: “(…) Cada patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), está dotado de personalidad jurídica, siendo el fiduciario su representante legal, quien ejercerá tales funciones de conformidad con las instrucciones señaladas por el constituyente en el correspondiente contrato. El patrimonio autónomo (fideicomiso mercantil), no es, ni podrá ser considerado como una sociedad civil o mercantil, sino únicamente como una ficción jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato (…)”, de igual manera el artículo 119 del referido cuerpo legal en la parte pertinente establece: “(…) El fiduciario ejercerá la personería jurídica y la representación legal del fideicomiso mercantil, por lo que podrá intervenir con todos los derechos y atribuciones que le correspondan al fideicomiso mercantil como sujeto procesal, bien sea de manera activa o pasiva, ante las autoridades competentes en toda clase de procesos, trámites y actuaciones administrativas o judiciales que deban realizarse para la protección de los bienes que lo integran, así como para exigir el pago de los créditos a favor del fideicomiso y para el logro de las finalidades pretendidas por el constituyente(…).  
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4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS
  
…En virtud de lo anteriormente detallado se desprende que el representante legal de cada FIDEICOMISO por ley es el FIDUCIARIO ante quien se lo constituye, en razón de lo cual la presente demanda es improcedente…
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(...)
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://consultas.funcionjudicial.gob.ec:8080/eSatje-web-info/public/informacion/informacion.xhtml;jsessionid=hpvzJ2f7nloyJjGtLlHkpmHV]]
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5.El inciso primero del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la juez o el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia, dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.. La doctrina ha cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser considerada prueba absoluta.
  
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Para esclarecer el tema, es necesario partir del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?”, citando a LEGUISAMON, Héctor Eduardo (“Lecciones de Derecho Procesal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 455 y ss.) y a PALACIO, Lino Enrique (Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 532), dice de ella: “…que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.”. Menciona además que “…la…que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir [http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prueba-plena/prueba-plena.htm plena prueba], aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos”.(Ob. cit.). Consecuentemente, ateniéndose al tenor de la norma prevista en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, así como también a la doctrina y a la jurisprudencia, en la especie, el Tribunal de instancia, estaba obligado a valorar la confesión ficta del demandado considerando para ello además de los otros medios de prueba actuados dentro del proceso las circunstancias en que se desenvolvió la causa, en la que si bien el demandado fue citado en persona con la demanda de divorcio presentada en su contra (fs. 9 del cuaderno de primera instancia) no compareció a juicio, habiéndose trabado la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no actuó prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones de la demandada y fue declarado confeso al tenor del interrogatorio presentado por la accionante…confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.”.
  
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La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “…que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”(FALCON, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, p. 272).
  
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A la confesión tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es“…la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal…”(FERREYRA DE LA
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RUA, Angelina y NINI DE ZAPIOLA, María Victoria, “Distinta Eficacia de la Confesión”, artículo publicado en
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“El Mundo rinde homenaje al maestro Adolfo Alvarado Velloso”, p. 90). La confesión ficta, consecuentemente, se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición conservadora se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.
  
'''SENTENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA'''
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Es menester en consecuencia contar con los elementos probatorios independientes;(…). Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. «Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obedece a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso»; (…) complementariamente se señala que el juez debe analizar la «verosimilitud de la pretensión» esgrimida por el actor en su demanda potenciándola en su valor por la ausencia.”(Ob. Cit. P. 91). Sin embargo, existen otras posiciones, que contrarias a la expuesta, señalan que la falta de comparecencia o la renuencia a rendir la confesión solicitada y ordenada por el juez dentro de un proceso ha de tenerse como prueba plena en su contra, sin que se requiera la existencia de otros medios probatorios; así, se ha dicho que “Desde otra posición se destaca que debe darse prevalencia a la sanción legal y no requerir otros elementos corroborantes; esta
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aseveración encuentra fundamento en el principio de buena fe y lealtad procesal en sus nuevas formulaciones;
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que la carga procesal de declarar que involucra al demandado debe ser juzgada conjuntamente con los fines
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públicos del proceso judicial y que el trámite judicial significa aportes solidarios para la buena marcha del mismo.-
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A la luz de estos nuevos conceptos se distinguen dos hipótesis: a) cuando el demandado contesta la demanda y
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niega los hechos afirmados por el actor luego y no concurre a la audiencia de absolución de posiciones. b) Cuando
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el demandado no contesta la demanda pero niega los hechos en oportunidad de la absolución de posiciones”
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(ibídem)
  
'''Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia (2012)'''
 
  
'''Res. N°: 0354-2013-SL'''
 
  
'''Juicio N°: 1146-2011'''
 
  
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/familia/2012/RESOLUCION%20No.%20253-2012.pdf]]
  
'''RATIO DECIDENCI:''' Con referencia al Contrato de Fideicomiso Mercantil, cabe mencionar, que si bien el Fideicomiso Palmar del Río cuenta con un patrimonio autónomo y está dotado de personería jurídica, mediante Fiduciaria que es la representante legal del fideicomiso mercantil, debe actuar conforme el nuevo marco jurídico, y por ende, observar que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, no pueden ser vulnerados por los empleadores o restringidos por normativa legal alguna ni cedido por el trabajador.
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== Sentencia extranjera y Legislación comparada[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
  
'''EXTRACTO DEL FALLO:''' (………)…b).- En cuanto a la indebida aplicación de los mandatos constitucionales, prescritos en los Arts. 326.7, 327 y 424 de la Carta Magna, como consecuencia de la falta de aplicación del Art. 109 de la Ley de Mercado de Valores que tiene relación al Contrato de Fideicomiso Mercantil; cabe mencionar, que si bien el Fideicomiso Palmar del Río cuenta con un patrimonio autónomo y está dotado de personería jurídica, mediante su Fiduciaria que es la representante legal del fideicomiso mercantil, debe actuar conforme el nuevo marco jurídico vigente, y por ende, observar que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles, no pueden ser vulnerados por los empleadores o restringidos por normativa legal alguna, ni cedido por el trabajador. En este sentido, al no haber legitimidad pasiva, el Tribunal de alzada mal podía aplicar el contenido del Art. 465 del Código del Trabajo, disposición que tiene que ver con declaratoria de disolución del comité de empresa; c).- En relación a la falta de aplicación del Art. 129 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y Art. 449 del Código del Trabajo, es preciso señalar que la nulidad del registro de la directiva del Comité de Empresa de los Trabajadores y Empleados de la Compañía PALMORIENTE S.A, ha sido resuelto por el Juez Segundo de Tránsito de Pichincha (fs. 384 a 389), por lo que, el Tribunal de alzada no podía volver a examinar la validez o no del nombramiento de la directiva.
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=== Sentencia extranjera [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ===
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/#]]
 
  
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                                              '''Venezuela'''
  
  
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'''TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA'''
 +
'''SALA CONSTITUCIONAL'''
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'''Expediente N° 12-0007'''
  
== Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
 
  
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De seguidas para decidir el fondo de lo debatido, indicó el juzgador que:
  
'''Oficio No. 12627'''
 
  
'''Quito, D.M., 02 de abril de 2013'''
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…En consecuencia, la norma contenida en el artículo 362 ejusdem, debe ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de los elementos que configuran la confesión ficta, ya que no pueden ser aplicadas por los jueces aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de esta particular figura jurídica; ya que a tenor de la jurisprudencia previamente referida, de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda. Así se decide.
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Particular interés reviste el hecho de la violación por parte de la recurrida de lo establecido en el precitado artículo 362, referente a la celeridad que se activa en el proceso cuando la parte demandada incumple con las cargas procesales de contestar la demanda y promover pruebas, por lo que el juez está obligado a sentenciar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pues de autos se evidencia que entre el día en el que el a quo, estableció que la demandada contestó extemporáneamente la sentencia y no promovió prueba alguna, a saber el 07/07/2006 y el día en que se dictó la decisión definitiva hoy apelada
  
'''EMPRESA PÚBLICA CEMENTERA DEL ECUADOR'''
 
  
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…la posterior declaratoria de confesión ficta producto de la forma en que se practicó la citación en la persona equivocada, dejó en estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones  Interiores y Justicia, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se cite de la demanda a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
  
… el fideicomiso es un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones a través del fiduciario, en atención a las instrucciones señaladas en el contrato.
 
  
Con relación a los fideicomisos en los que el sector público interviene como constituyente, la Procuraduría General del Estado, en pronunciamientos contenidos en oficios Nos. 01388 de 14 de abril de 2011, dirigido al Gerente General de la Empresa Pública Hidroeléctrica de Zamora Chinchipe, Hidrozachin EP y 07106 de 22 de marzo de 2012, destinado al Director Ejecutivo Interino del Consejo Nacional de Electricidad, ha señalado el régimen legal aplicable a los mismos, en los siguientes términos:
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[[Archivo:Leer.png|link=http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Febrero/101-26213-2013-12-0007.html]]
  
“Los fideicomisos mercantiles se constituyen y administran de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, que regula la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores.
 
  
El artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, define al contrato de fideicomiso mercantil, en los siguientes términos:
 
  
‘Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario…’.
 
  
El inciso segundo del artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, dispone que las instituciones del sector público que actuarán como constituyentes de fideicomisos mercantiles, estarán sujetas al reglamento especial que al efecto expida el Consejo Nacional de Valores; dicho Reglamento consta actualmente en la Codificación de las Resoluciones del CNV, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 8 de marzo de 2007 . El inciso final del artículo 13 del citado Reglamento, dispone que: ‘Los negocios fiduciarios no podrán servir de instrumento para realizar actos o contratos que, de acuerdo con las disposiciones legales, no pueda celebrar directamente la entidad pública o mixta como constituyente o en la adhesión a un negocio fiduciario ya constituido’(…)”.
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                                              '''Colombia'''
  
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado , preceptúa:
 
“Art. 3.- Recursos Públicos.- Para efecto de esta Ley se entenderán por recursos públicos, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
 
  
Los recursos públicos no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución hasta tanto los títulos, acciones, participaciones o derechos que representen ese patrimonio sean transferidos a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, de conformidad con la ley”.
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'''Corte Constitucional de la República de Colombia'''
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'''Sentencia T-513/11'''
  
Acorde con la disposición de la Ley de la Contraloría General del Estado, previamente invocada, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, a cualquier título, constituyen recursos públicos y no pierden su calidad de tales al ser administrados por corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, compañías mercantiles y otras entidades de derecho privado, cualquiera hubiere sido o fuere su origen, creación o constitución, de lo cual se infiere que los derechos fiduciarios que cada uno de los constituyentes del Fideicomiso Alianza Cementera posee, constituyen recursos públicos.
 
El artículo innumerado agregado a continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías, sobre el que trata su consulta, fue introducido por la Disposición Final Segunda de Ley Orgánica de Empresas Públicas , y prescribe:
 
  
“Art.- (…) Exclusivamente para asuntos de carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital societario esté integrado única o mayoritariamente con recursos provenientes de: 1. entidades del sector público; 2. empresas públicas municipales o estatales o, 3. sociedades anónimas; cuyo accionista único es el Estado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta Sección. Para los demás efectos, dichas empresas se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas”.
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De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
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“ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
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La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.
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En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.
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La  Sección VI de la Ley de Compañías, a la que se refiere el artículo innumerado agregado a continuación de su artículo 300 por la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, regula a la sociedad anónima; y, el artículo 308 de la citada Ley de Compañías, que no ha sido reformado, dispone que: “El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía”.
 
  
Con relación al artículo innumerado agregado a continuación del artículo 300 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas, la Procuraduría General del Estado, en pronunciamiento No. 06645 de 27 de febrero de 2012, señaló:  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-513-11.htm]]
  
“Sin perjuicio de la transformación de la sociedad anónima  a la que se refiere la consulta, en empresa pública, de la norma transcrita en el párrafo que precede se desprende que, las sociedades anónimas de propiedad del Estado como es el caso de la Empresa Parque Industrial Imbabura S.A., están sujetas a la Ley Orgánica de Empresas Públicas (…)”.
 
Por lo expuesto, en atención a su consulta, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, se concluye que a la sociedad anónima que motiva su consulta, cuyo capital social está integrado mayoritariamente con recursos públicos, provenientes de entidades del sector público, le es aplicable la disposición del artículo innumerado a continuación del artículo 300 de la Ley de Compañías.
 
  
  
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=== Legislación comparada[[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]===
  
  
'''Oficio No. 07106'''
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                                                '''Perú'''
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'''Revista Jurídica Cajamarca'''
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'''La confesión ficta es una prueba de carácter obligatorio'''
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'''Martín Miguel Converset'''
  
'''Quito D.M., 22 de marzo de 2012'''
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Qué es la confesión ficta?:'''
  
'''CONSEJO NACIONAL DE ELECTRICIDAD'''
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Es una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Deriva del participativo irregular de fingir (ficto/ta, del lat. fictus), también denominada tácita[x].
  
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Las situaciones por la cual podría quedar confeso el absolvente son: 1) que el absolvente no comparezca a absolver las posiciones sin justa causa; 2) comparece pero no contesta la/s posición/es, la juzga impertinente o contesta con evasivas.
  
…Los fideicomisos mercantiles se constituyen y administran de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, que regula la Participación del Sector Público en el Mercado de Valores. El artículo 109 de la Ley de Mercado de Valores, define al contrato de fideicomiso mercantil, en los siguientes términos:
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Pero no hay que dejar de lado que este tipo de confesión no es plena prueba (“probatio probattisima”). El juez tendrá que estimarlas conducentes para tenerlas por confesas las posiciones en conjunto con las demás pruebas que se produzcan en la etapa probatoria. Por lo tanto, si hubiere alguna prueba que refute en sobremanera o solamente que convenza al magistrado de su valor, éste podría tenerlo por no confeso de las posiciones que estimare pertinentes. 
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“Art. 109.- Del contrato de fideicomiso mercantil.- Por el contrato de fideicomiso mercantil una o más personas llamadas constituyentes o fideicomitentes transfieren, de manera temporal e irrevocable, la propiedad de bienes muebles o inmuebles corporales o incorporales, que existen o se espera que existan, a un patrimonio autónomo, dotado de personalidad jurídica para que la sociedad administradora de fondos y fideicomisos, que es su fiduciaria y en tal calidad su representante legal, cumpla con las finalidades específicas instituidas en el contrato de constitución, bien en favor del propio constituyente o de un tercero llamado beneficiario…”.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.derechoycambiosocial.com/RJC/Revista12/confesion.htm]]
  
El inciso segundo del artículo 115 de la Ley de Mercado de Valores, dispone que las instituciones del sector público que actuarán como constituyentes de fideicomisos mercantiles, estarán sujetas al reglamento especial que al efecto expida el Consejo Nacional de Valores; dicho Reglamento consta actualmente en la Codificación de las Resoluciones del CNV, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 1 de 8 de marzo de 2007. El inciso final del artículo 13 del citado Reglamento, dispone que: “Los negocios fiduciarios no podrán servir de instrumento para realizar actos o contratos que, de acuerdo con las disposiciones legales, no pueda celebrar directamente la entidad pública o mixta como constituyente o en la adhesión a un negocio fiduciario ya constituido”.
 
  
El primer inciso de la Disposición General Décima Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, prescribe que los recursos de las entidades financieras públicas “podrán gestionarse a través de fideicomisos, previa la autorización del ente rector de (las) finanzas públicas”.
 
  
De los antecedentes y normas hasta aquí referidos se desprende que el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social está autorizado para realizar inversiones a través de los instrumentos que ofrece el mercado de valores, según prevé el numeral 4.1.1 del artículo 4 de la Ley del Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y puede intervenir en fideicomisos mercantiles que se constituyen y administran de conformidad con la Ley de Mercado de Valores y el Reglamento expedido por el Consejo Nacional de Valores, para lo cual  requiere la autorización del ente rector de las finanzas públicas según el primer inciso de la Disposición General Décimo Primera del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, por ser el BIESS una institución financiera pública. Los rendimientos de las inversiones de los recursos previsionales, según el artículo 7 de la Ley del BIESS, se deben entregar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para incrementar los fondos previsionales.
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                                              '''Venezuela'''
  
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“…Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión de la acerca de que, en el presente caso, se configuro la confesión “ficta”, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de la revisión “ficta” que planteó la parte demandante a la luz de los del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria derecho; y, en segundo lugar,  que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva, sobre el inmueble deferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y regístrales, para ampliar la extensión, mediante el reconocimiento de extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión.
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Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
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Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
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De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho,  y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
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Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que son ciertos los hechos alegados por la parte actora.
  
  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://derechovenezolano.com/2012/08/23/sobre-la-confesion-ficta-carga-de-la-prueba-y-el-sentido-y-alcance-de-probar-algo-que-le-favorezca-sala-constitucional-revision-con-lugar/]]
  
== Sentencias extranjeras y legislación comparada [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]] ==
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== Doctrina ==
  
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Pág. Web: Derechoecuador.com
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Coello García Enrique
  
                                                                                '''PERÚ'''
 
  
'''EXP. N.° 00079-2008-PA/TC'''
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                                            '''Clases de Confesión'''
  
'''LIMA'''
+
(...)
  
'''CELSO LEONIDAS'''  
+
'''Confesión Ficta'''
  
'''SAN MARTÍN CAMACHO'''
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Hay, pues dos clase de confesiones:
 
           
 
'''SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL'''
 
  
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La expresa o categóricamente presentada, mediante afirmaciones positivas de hechos y la confesión ficta o supuesta. Las dos se presentan en diversas oportunidades y tienen efectos diversos.
  
- El artículo 241º de la Ley N.º 26702, Ley General del Sistema Financiero, establece que el fideicomiso es una relación jurídica por la cual <span style='background-color:#F3F781'>el fideicomitente transfiere bienes a otra persona, denominada fiduciario, constituyéndose dicho patrimonio en un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este último y afecto al cumplimiento de un fin específico a favor del fideicomitente o de un tercero denominado fideicomisario.</span>
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La confesión expresa no es sino la respuesta categórica que se da a una pregunta que puede ser afirmativa o negativa, verdadera o falsa, y ésta porque el confesante carezca de la suficiente moralidad para reconocer un hecho que lo perjudique, porque no haya comprendido bien la pregunta que se le formuló o por cualquier otra causa de error de desconocimiento.
  
- Al amparo de dicha figura legal, por contrato de fecha 21 de enero de 2002, Pesquera San Juan Bautista S.A. constituyó fideicomiso en garantía a fin de respaldar las acreencias mantenidas con el Banco Sudamericano hasta por la suma de US $ 240,000, otorgándole a éste el carácter de fideicomisario y transfiriendo la embarcación pesquera San Juan a la Fiduciaria S.A. en calidad de dominio fiduciario, habiendo inscrito dicha transferencia en el Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, en la Partida N.º 11353868, haciéndola oponible a terceros en virtud del artículo 246º de la Ley N.º 26702 con anterioridad al otorgamiento de la medida cautelar cuestionada.
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La Confesión ficta debe declararse:
  
- <span style='background-color:#F3F781'>El dominio fiduciario es un derecho real por cuanto tiene un carácter inmediato y absoluto y, de conformidad con los artículos 241º y 253º de la norma precitada, dicho derecho trae como consecuencia que el patrimonio fideicometido sea distinto al patrimonio del fideicomitentes, es decir, de la persona que lo constituyó, y no responde por las obligaciones de dicha persona.</span>
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a) Cuando citado o notificado el que deba responder, no concurra al despacho del juez, ni al primero ni segundo de los llamamientos, para cumplir con su obligación.
  
- Por tanto, <span style='background-color:#F3F781'>siendo un patrimonio autónomo, tiene una existencia independiente para efectos contables y legales distinta a la del fideicomitente</span>. En consecuencia, la embarcación objeto de la medida cautelar cuestionada no forma parte del patrimonio de la empresa Pesquera San Juan Bautista S.A.C., por lo que, en aplicación del artículo 623º del Código Procesal Civil, dicha medida debe ser revocada.
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b) Cuando el confesante se niegue a responder o emplee términos evasivos, con los cuales trate de eludir una respuesta adecuada, escudándose en el disimulo, para no asumir una responsabilidad; y,
 
  
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/00079-2008-AA.html]]
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c) En el caso de juramento decisorio, es obvio que ha de tenerse como contestada tácitamente la pregunta o preguntas, con los efectos que señalamos continuación:
 
  
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La confesión ficta no puede tener los mismos efectos que la confesión expresa. Varias circunstancias podrían incidir; unas que han de tomarse como hechos culposos y aún dolosos del renuente y otros como disculpa de su inasistencia.
  
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Podrá evadir la presentación por temor a responder, conociendo el menor mérito probatorio que tiene la confesión ficta, por falta de experiencia, porque no se lo citó y notificó con la debida oportunidad, porque ciertas circunstancias le impidieron concurrir, etc...
  
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El juez, desde luego, tiene que juzgar, tanto la confesión expresa, con la tácita, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No puede afirmarse que l confesión expresa sea irrebatible, es decir, una pena plena y perfecta, como tampoco puede tomarse a la ficta, como de algo de muy poco valor.
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Las circunstancias que rodean a esos actos determinarán en el ánimo del juez el justo valor que se asigne a cada una de ellas.
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Tanto al retractarse de confesión solicitada como tal, ya sea como diligencia preparatoria o como prueba dentro de un juicio, o juramento decisorio o deferido, podrán presentarse las formas de expresa o tácita con, los efectos asignados.
  
'''LEGISLACIÓN COMPARADA'''
+
Sin perjuicio de los efectos limitados que puedan asignarse a la confesión ficta, el juez puede dictar medidas adecuadas para conseguir la comparecencia del confesante, a efecto de que responda personal y positivamente a las preguntas.
  
                                                                                '''URUGUAY'''
+
Esos medios consisten en la aplicación de multas y aún en el empleo de la fuerza física.
 
 
 
 
'''El art. 1 de la Ley de Fideicomisos N° 17.703 de 2003 (LF)'''
 
 
 
 
 
“El fideicomiso es el negocio jurídico por medio del cual se constituye la propiedad fiduciaria de un conjunto de derechos de propiedad u otros derechos reales o personales que son transmitidos por el fideicomitente al fiduciario para que los administre o ejerza de conformidad con las instrucciones contenidas en el fideicomiso, en beneficio de una persona (beneficiario), que es designada en el mismo, y la restitua al cumplimiento del plazo o condición al fideicomitente o la transmita al beneficiario.
 
 
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.derechocomercial.edu.uy]]
 
 
 
== Doctrina ==
 
 
 
 
 
                                                                                '''ARGENTINA'''
 
 
 
'''El fideicomiso como posible estrategia de fraude'''
 
 
 
 
 
El Fideicomiso (F) tiene su origen en el derecho romano. El pacto fiducia, consistía básicamente en un contrato de encomienda, por el cual el pater familia, ante la necesidad de ir a la guerra dejaba sus bienes a una persona de su confianza, para que los administrara a favor de sus herederos -quienes provisoriamente no podían hacerlo- y así asegurarse que ellos los aprovecharan -llegado el momento- conforme su voluntad. Este contrato tenía un fuerte contenido de confianza mutua entre las partes. En nuestra legislación el F ya aparece regulado en el texto original del Código Civil que prevé la propiedad fiduciaria como una forma imperfecta de dominio.
 
 
 
[[Archivo:Leer.png|link=http://www.infojus.gob.ar/doctrina/dacc080121-arabia-fideicomiso_como_posible_estrategia.htm]] 
 
 
 
 
 
                                                                                '''CHILE'''
 
 
 
 
 
(…)
 
PREGUNTA N° 572. '''¿Qué es la propiedad fiduciaria? Dé un ejemplo.'''
 
  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/procedimientocivil/2005/11/24/clases-de-confesioacuten
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]]
  
'''Respuesta:''' La que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición (Art.733). Ej.: constituyente '''A''' establece a '''B''' (propietario fiduciario) una clausula en la cual se estípula en la cual tendrá la propiedad de un determinado inmueble, mientras no se case. Si contrajere matrimonio pasará el inmueble a '''C''' (fideicomisario).
 
  
“'''Obs:''' La constitución de la propiedad fiduciaria recibe el nombre de fideicomiso.
 
  
  
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Pág. Web:doctrina.vlex.com.co
 +
La confesión ficta. La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso. El careo de las partes.
  
PREGUNTA N° 573. '''¿Cuáles son las características de la propiedad fiduciaria?'''
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“La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca”.
  
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La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso
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Requisitos:
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1. Las preguntas se debe formular por escrito.
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2. Que sena asertivas.
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3. Que llegado el día de la audiencia no asista el citado PERSONALMENTE
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4. Que pasados tres (3) días no se haya presentado excusa válida.
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No existe la posibilidad de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la ocasión para hacerlo será dentro del proceso en el cual se llegue a emplear este medio de prueba.
  
'''Respuesta: 1)''' Es una desmembración del derecho de dominio. Se desprende del epígrafe del Título VIII del Libro II del Código Civil. '''2)''' La propiedad fiduciaria por regla general, es intransmisible, aunque para algunos autores sería transmisible la expectativa. '''3)''' La propiedad fiduciaria puede recaer sobre cualquier cosa, salvo las consumibles. Art. 734 del Código Civil. '''4)''' La propiedad fiduciaria es una limitación al derecho de dominio, lo que se deduce del Libro II, Título VIII y del epígrafe “De las limitaciones del dominio y primeramente d ela propiedad fiduciaria”. '''5)''' No se puede constituir dos fideicomisos sucesivos. (Art. 745 del C.C.). '''6)''' Es requisito esencial la existencia de una condición, que es una modalidad del acto jurídico.
 
  
Cornejo Manríquez, A. (2009) Derecho Civil en preguntas y respuestas,Santiago de Chile: El jurisita. Pp 172-173  Tercera edición aumentada actualizada y corregida por Eric Andrés Chávez Chávez profesor universitario
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[[Archivo:Leer.png|link=http://doctrina.vlex.com.co/vid/confesi-ficta-extraproceso-careo-73087039]]

Revisión actual del 15:03 2 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: C

 Corte Nacional de Justicia. 
 Sala Especializada de la Familia, Niñez Y Adolescencia
 Juicio No. 112-2012 SDP
 Jueza Ponente:  Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo 


La doctrina ha cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser considerada prueba absoluta. Para esclarecer el tema, es necesario partir del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?” ... que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.”


Menciona además que “...la confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.” . La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “...que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”. A la confesión tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es “...la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal...”


La confesión ficta, consecuentemente, se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.


Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y la prueba aportada al juicio por cada una de las partes.


Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver


Vertexto.png


 Corte Nacional de Justicia
 Resolución No. 0230-2013-SL
 Juicio 0327-2011 de La Sala Especializada de lo Laboral


“De esta forma afectada, o con la más sencilla de confesión ficticia, se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes. Tal sería por ejemplo, en el robo de una caja de caudales, la posesión de la llave, en su propio domicilio, por el sospechoso.


Posee contactos este género con la confesión tácita” (Cabanellas, 1997: 281).“En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio” (CT, artículo 581, inciso cuarto).


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Guillermo Cabanellas de las Cuevas, 29 Edición. Pág. 325

…confesión ficta se conoce aquella especie en que la parte contraria, por demostración dialéctica, o el tribunal, en apreciaciones de sana crítica o por disposición de las normas procesales, arriba a la conclusión de estar reconocido un hecho, especialmente por la conducta y proceder de una de las partes.

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Código de Procedimiento Civil


Art. 131.- Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el Art. 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de los jueces de segunda instancia, el dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.


No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si la parte insiste en que se rinda la confesión o el juez, considera necesario recibirla, hará comparecer a quien deba prestarla, aplicándole, en caso necesario, multa de uno a cinco dólares de los Estados Unidos de América diarios, hasta que se presente a rendirla.



Código de Trabajo


Art. 581.- …En caso de declaratoria de confeso de uno de los contendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueron afirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y se refieran al asunto o asuntos materia del litigio.

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Corte Nacional de Justicia 
Sala Especializada de la Familia, Niñez y Adolescencia
Juicio No. 112-2012 SDP
Quito, a 21 de agosto de 2012


4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS

(...)

5.El inciso primero del Art. 131 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Si la persona llamada a confesar no compareciere, no obstante la prevención de que trata el artículo 127 o si compareciendo, se negare a prestar la confesión, o no quisiere responder, o lo hiciere de modo equívoco u oscuro, resistiéndose a explicarse con claridad, la juez o el juez podrá declararla confesa, quedando a su libre criterio, lo mismo que al de las juezas y jueces de segunda instancia, dar a esta confesión tácita el valor de prueba, según las circunstancias que hayan rodeado al acto.”. La doctrina ha cuestionado con vehemencia el valor probatorio de la confesión ficta, preguntándose si ésta puede ser considerada prueba absoluta.

Para esclarecer el tema, es necesario partir del concepto mismo de confesión. Martín Miguel Conveset, en su ensayo “La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto?”, citando a LEGUISAMON, Héctor Eduardo (“Lecciones de Derecho Procesal”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 455 y ss.) y a PALACIO, Lino Enrique (Manual de Derecho Procesal Civil I, séptima ed. act., Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 532), dice de ella: “…que es un medio de prueba judicial y provocado, consistente en la declaración que realiza una de las partes, mediante la cual reconoce la verdad de hechos personales o de conocimiento personal de aquél y pasados, que le son desfavorables y que benefician a la parte contraria.”. Menciona además que “…la…que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles de producir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si sus conclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de los autos”.(Ob. cit.). Consecuentemente, ateniéndose al tenor de la norma prevista en el Art. 131 del Código de Procedimiento Civil, así como también a la doctrina y a la jurisprudencia, en la especie, el Tribunal de instancia, estaba obligado a valorar la confesión ficta del demandado considerando para ello además de los otros medios de prueba actuados dentro del proceso las circunstancias en que se desenvolvió la causa, en la que si bien el demandado fue citado en persona con la demanda de divorcio presentada en su contra (fs. 9 del cuaderno de primera instancia) no compareció a juicio, habiéndose trabado la litis con la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, no actuó prueba alguna que desvirtúe las afirmaciones de la demandada y fue declarado confeso al tenor del interrogatorio presentado por la accionante…confesión debe versar sobre hechos y no sobre el derecho; y, que dichos hechos deben ser controvertidos entre las partes, verosímiles y no excluidos por la ley.”.

La confesión puede ser expresa, cuando se concreta en la declaración que realiza un individuo, que tiene la calidad de parte procesal, sobre el interrogatorio que para el efecto presenta su contrario; y, tácita, la “…que simula la actividad propia de la confesión expresa. Por eso al momento de dictar sentencia el juez se halla facultado para tener por configurada la confesión tácita de cualquiera de las partes que citada con el debido apercibimiento dejare de comparecer a la audiencia fijada al efecto sin causa justificada, o habiendo concurrido se negase a contestar o lo hiciere de manera evasiva o manifestando no recordar el hecho y las circunstancias del caso hicieren inverosímil la respuesta.”(FALCON, Enrique, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2006, p. 272).

A la confesión tácita, se la conoce también como confesión ficta, que en definitiva, es“…la que deriva del apercibimiento que la ley impone al renuente frente al incumplimiento de una carga procesal…”(FERREYRA DE LA RUA, Angelina y NINI DE ZAPIOLA, María Victoria, “Distinta Eficacia de la Confesión”, artículo publicado en “El Mundo rinde homenaje al maestro Adolfo Alvarado Velloso”, p. 90). La confesión ficta, consecuentemente, se configura de dos maneras: La primera, cuando citada una de las partes, ha pedido de la otra, dejare de concurrir sin justa causa; y, la segunda, cuando compareciendo la parte citada, se rehusare a contestar o lo hiciere de manera evasiva, equívoca u obscura, negándose a explicarse con claridad. Inicialmente, los tratadistas del derecho han considerado que, a la luz de la norma que la contempla, ambos supuestos dejan a criterio del juez su valoración probatoria. “Durante algún tiempo en una posición conservadora se aprecia a la renuencia sólo como un indicio contrario al demandado. Es decir, se sostiene que la confesión ficta genera una presunción de tener por admitidos los hechos, pero es necesario contar con los elementos de juicio que avalen tal presunción, pues de esta forma no puede tener prioridad sobre lo negado expresa o tácitamente al contestar la demanda.

Es menester en consecuencia contar con los elementos probatorios independientes;(…). Se señala que la ley no dice que la falta de contestación o las respuestas evasivas deban necesariamente ser tomadas como confesión, sino que «pueden ser apreciadas» en ese carácter; que esta forma verbal empleada por el legislador tiene por objeto dejar en libertad de valorar las respuestas del accionado de acuerdo con las circunstancias del caso, y a la prueba aportada al juicio por cada una de las partes. «Que si bien es cierto que la confesión ficta no es un elemento probatorio suficiente, ello no significa negar al tribunal la facultad de evaluar otros elementos de convicción que le autoricen a concluir que la negativa de aquél a absolver posiciones obedece a un propósito manifiestamente obstruccionista en el proceso»; (…) complementariamente se señala que el juez debe analizar la «verosimilitud de la pretensión» esgrimida por el actor en su demanda potenciándola en su valor por la ausencia.”(Ob. Cit. P. 91). Sin embargo, existen otras posiciones, que contrarias a la expuesta, señalan que la falta de comparecencia o la renuencia a rendir la confesión solicitada y ordenada por el juez dentro de un proceso ha de tenerse como prueba plena en su contra, sin que se requiera la existencia de otros medios probatorios; así, se ha dicho que “Desde otra posición se destaca que debe darse prevalencia a la sanción legal y no requerir otros elementos corroborantes; esta aseveración encuentra fundamento en el principio de buena fe y lealtad procesal en sus nuevas formulaciones; que la carga procesal de declarar que involucra al demandado debe ser juzgada conjuntamente con los fines públicos del proceso judicial y que el trámite judicial significa aportes solidarios para la buena marcha del mismo.- A la luz de estos nuevos conceptos se distinguen dos hipótesis: a) cuando el demandado contesta la demanda y niega los hechos afirmados por el actor luego y no concurre a la audiencia de absolución de posiciones. b) Cuando el demandado no contesta la demanda pero niega los hechos en oportunidad de la absolución de posiciones” (ibídem)



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                                              Venezuela


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
Expediente N° 12-0007


De seguidas para decidir el fondo de lo debatido, indicó el juzgador que:


…En consecuencia, la norma contenida en el artículo 362 ejusdem, debe ser aplicada preferentemente cuando se esté en presencia de los elementos que configuran la confesión ficta, ya que no pueden ser aplicadas por los jueces aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de esta particular figura jurídica; ya que a tenor de la jurisprudencia previamente referida, de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda. Así se decide. Particular interés reviste el hecho de la violación por parte de la recurrida de lo establecido en el precitado artículo 362, referente a la celeridad que se activa en el proceso cuando la parte demandada incumple con las cargas procesales de contestar la demanda y promover pruebas, por lo que el juez está obligado a sentenciar dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, pues de autos se evidencia que entre el día en el que el a quo, estableció que la demandada contestó extemporáneamente la sentencia y no promovió prueba alguna, a saber el 07/07/2006 y el día en que se dictó la decisión definitiva hoy apelada


…la posterior declaratoria de confesión ficta producto de la forma en que se practicó la citación en la persona equivocada, dejó en estado de indefensión a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, motivo por el cual se anula la sentencia objeto de revisión y se repone la causa al estado de que se cite de la demanda a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.


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                                             Colombia 


Corte Constitucional de la República de Colombia
Sentencia T-513/11 


De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la confesión ficta constituye una herramienta, definida en la forma de una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los hechos presentados en un litigio y, asimismo, puedan dictar la sentencia respectiva. Esta figura se encuentra definida en el Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 210. CONFESION FICTA O PRESUNTA (Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 794 de 2003) La no comparecencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca.

En ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos.


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                                               Perú
Revista Jurídica Cajamarca
La confesión ficta es una prueba de carácter obligatorio
Martín Miguel Converset

Qué es la confesión ficta?:

Es una confesión que simula la actividad propia de la confesión expresa. Deriva del participativo irregular de fingir (ficto/ta, del lat. fictus), también denominada tácita[x].

Las situaciones por la cual podría quedar confeso el absolvente son: 1) que el absolvente no comparezca a absolver las posiciones sin justa causa; 2) comparece pero no contesta la/s posición/es, la juzga impertinente o contesta con evasivas.

Pero no hay que dejar de lado que este tipo de confesión no es plena prueba (“probatio probattisima”). El juez tendrá que estimarlas conducentes para tenerlas por confesas las posiciones en conjunto con las demás pruebas que se produzcan en la etapa probatoria. Por lo tanto, si hubiere alguna prueba que refute en sobremanera o solamente que convenza al magistrado de su valor, éste podría tenerlo por no confeso de las posiciones que estimare pertinentes.


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                                             Venezuela

“…Por otra parte, en relación a la denuncia de la solicitante de la revisión de la acerca de que, en el presente caso, se configuro la confesión “ficta”, la Sala observa que no resulta un hecho controvertido, en el juicio primigenio la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, y en tal sentido, la sentencia objeto de la revisión “ficta” que planteó la parte demandante a la luz de los del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concluyó, en primer lugar, que la pretensión que se ejerció no es contraria derecho; y, en segundo lugar, que el demandado logró probar algo que le favoreciera, es decir, que la demandante pretendió llevar a cabo la venta definitiva, sobre el inmueble deferente al que se le ofreció, pues posterior a la celebración de la opción el 23 de diciembre de 2003, procedió en el mes de febrero de 2004, a realizar unas actuaciones judiciales y regístrales, para ampliar la extensión, mediante el reconocimiento de extensión de terreno, mediante el reconocimiento de integración de una parcela vecina, sobre la cual ha ejercido una añeja posesión. Ahora, la confesión “ficta”, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión “ficta” se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca. Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que son ciertos los hechos alegados por la parte actora.


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Doctrina

Pág. Web: Derechoecuador.com
Coello García Enrique


                                           Clases de Confesión

(...)

Confesión Ficta

Hay, pues dos clase de confesiones:

La expresa o categóricamente presentada, mediante afirmaciones positivas de hechos y la confesión ficta o supuesta. Las dos se presentan en diversas oportunidades y tienen efectos diversos.

La confesión expresa no es sino la respuesta categórica que se da a una pregunta que puede ser afirmativa o negativa, verdadera o falsa, y ésta porque el confesante carezca de la suficiente moralidad para reconocer un hecho que lo perjudique, porque no haya comprendido bien la pregunta que se le formuló o por cualquier otra causa de error de desconocimiento.

La Confesión ficta debe declararse:

a) Cuando citado o notificado el que deba responder, no concurra al despacho del juez, ni al primero ni segundo de los llamamientos, para cumplir con su obligación.

b) Cuando el confesante se niegue a responder o emplee términos evasivos, con los cuales trate de eludir una respuesta adecuada, escudándose en el disimulo, para no asumir una responsabilidad; y,

c) En el caso de juramento decisorio, es obvio que ha de tenerse como contestada tácitamente la pregunta o preguntas, con los efectos que señalamos continuación:

La confesión ficta no puede tener los mismos efectos que la confesión expresa. Varias circunstancias podrían incidir; unas que han de tomarse como hechos culposos y aún dolosos del renuente y otros como disculpa de su inasistencia.

Podrá evadir la presentación por temor a responder, conociendo el menor mérito probatorio que tiene la confesión ficta, por falta de experiencia, porque no se lo citó y notificó con la debida oportunidad, porque ciertas circunstancias le impidieron concurrir, etc...

El juez, desde luego, tiene que juzgar, tanto la confesión expresa, con la tácita, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. No puede afirmarse que l confesión expresa sea irrebatible, es decir, una pena plena y perfecta, como tampoco puede tomarse a la ficta, como de algo de muy poco valor.

Las circunstancias que rodean a esos actos determinarán en el ánimo del juez el justo valor que se asigne a cada una de ellas. Tanto al retractarse de confesión solicitada como tal, ya sea como diligencia preparatoria o como prueba dentro de un juicio, o juramento decisorio o deferido, podrán presentarse las formas de expresa o tácita con, los efectos asignados.

Sin perjuicio de los efectos limitados que puedan asignarse a la confesión ficta, el juez puede dictar medidas adecuadas para conseguir la comparecencia del confesante, a efecto de que responda personal y positivamente a las preguntas.

Esos medios consisten en la aplicación de multas y aún en el empleo de la fuerza física.

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Pág. Web:doctrina.vlex.com.co
La confesión ficta. La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso. El careo de las partes.

“La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito. De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. La misma presunción se deducirá respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca”.

La confesión ficta en el interrogatorio extraproceso Requisitos: 1. Las preguntas se debe formular por escrito. 2. Que sena asertivas. 3. Que llegado el día de la audiencia no asista el citado PERSONALMENTE 4. Que pasados tres (3) días no se haya presentado excusa válida. No existe la posibilidad de desvirtuar la presunción que de ella emana, se tiene que la ocasión para hacerlo será dentro del proceso en el cual se llegue a emplear este medio de prueba.


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