Diferencia entre revisiones de «Despido Ineficaz»
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9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación. | 9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación. | ||
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| + | Art. 1.- En los juicios individuales de trabajo por despido ineficaz previsto en el Art. 195.1 del Código del Trabajo, agregado mediante el Art. 35 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo del Hogar; las Juezas y Jueces del Trabajo, al momento de calificar la demanda, declararán la caducidad de la acción únicamente si del propio texto del libelo inicial de la pretensión se determina que aquella ha sido ejercida fuera del plazo de treinta días contemplado en el Art. 195.2 del referido Código. | ||
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| + | Art. 2.- Si la caducidad de la acción ha sido alegada como excepción previa, conforme el Art. 153 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, aquella se analizará y resolverá en la fase de saneamiento del juicio sumario. | ||
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| + | Art. 3.- El auto que declare la caducidad de la acción, será susceptible de recurso de apelación, conforme a la garantía al debido proceso contemplada en el Art. 76, numeral 7, letra m) de la Constitución y en aplicación del Art. 147, inciso final, del Código Orgánico General de Procesos. | ||
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| + | Art. 4.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. | ||
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| + | Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. | ||
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Revisión actual del 17:23 3 oct 2016
Sumario
Definición
De acuerdo con el artículo 195.1 del Código del Trabajo se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como de los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, hasta la finalización del período para el que fueron escogidos. Esta garantía, al tenor del artículo 187 ibídem, se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más.
Base legal 
Código del Trabajo
Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales. El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código.
Art. 195.1.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.
Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.
Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberá deducir su acción ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días.
Admitida a trámite la demanda, se mandará citar en el plazo de veinticuatro horas a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrán dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trámite.
A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas de que se disponga y se solicitarán las que deban practicarse.
En la referida providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas.
La Jueza o el Juez de Trabajo, dictarán sentencia en la misma audiencia.
Contra la sentencia que admita la ineficacia será admisible el recurso de apelación con efecto devolutivo.
Ley Orgánica de Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo en el Hogar
Art. 33.- Sustitúyase el artículo 187 por el siguiente:
"Art. 187.- Garantías para dirigentes sindicales. El despido intempestivo de la trabajadora o el trabajador miembro de la directiva de la organización de trabajadores será considerado ineficaz. En este caso, el despido no impedirá que el trabajador siga perteneciendo a la directiva hasta la finalización del período establecido.
Esta garantía se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más y protegerá, por igual, a los dirigentes de las organizaciones constituidas por trabajadores de una misma empresa, como a los de las constituidas por trabajadores de diferentes empresas, siempre que en este último caso el empleador sea notificado, por medio del inspector del trabajo, de la elección del dirigente, que trabaje bajo su dependencia.
Sin embargo, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo por las causas determinadas en el artículo 172 de este Código
Art. 35.- Añádanse a continuación del artículo 195, los siguientes artículos:
"Art. 195.1.- Prohibición de despido y declaratoria de ineficaz.- Se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, en razón del principio de inamovilidad que les ampara.
Las mismas reglas sobre la ineficacia del despido serán aplicables a los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones por el plazo establecido en el artículo 187.
Art. 195.2.- Acción de despido ineficaz. Una vez producido el despido, la persona trabajadora afectada deberá deducir su acción ante la Jueza o el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días.
Admitida a trámite la demanda, se mandará citar en el plazo de veinticuatro horas a la parte empleadora y, en la misma providencia, se podrán dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado o la trabajadora afectada, mientras dure el trámite.
A la demanda y a la contestación se acompañarán las pruebas de que se disponga y se solicitarán las que deban practicarse.
En la referida providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas.
La Jueza o el Juez de Trabajo, dictarán sentencia en la misma audiencia.
Contra la sentencia que admita la ineficacia será admisible el recurso de apelación con efecto devolutivo.
Art. 195.3.- Efectos. Declarada la ineficacia, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el diez por ciento (10%) de recargo.
Cuando la persona trabajadora despedida decida, a pesar de la declaratoria de ineficacia del despido, no continuar la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo.
Si la persona empleadora se negare a mantener en sus funciones a la persona trabajadora una vez que se ha dispuesto el reintegro inmediato de la misma en la providencia inicial, o se haya establecido la ineficacia del despido en sentencia, podrá ser sancionada con la pena establecida en el Código Orgánico Integral Penal por el delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente.
En cualquier caso de despido por discriminación, sea por afectar al trabajador debido a su condición de adulto mayor u orientación sexual, entre otros casos, fuera de los previstos para la ineficacia del despido, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional a que se refiere este artículo, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro.
En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad será indemnizada de conformidad a lo estipulado en La Ley Orgánica de Discapacidades.
Código Orgánico General de Procesos, COGEP
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Art. 332.- Procedencia.- Se tramitarán por el procedimiento sumario: … 8. Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código del Trabajo sobre el despido ineficaz.
9. Las controversias generadas por falta de acuerdo en el precio a pagar por expropiación.
Resolución No. 05-2016,Corte Nacional de Justicia Suplemento del Registro Oficial No. 847, de 23 de septiembre de 2016
Art. 1.- En los juicios individuales de trabajo por despido ineficaz previsto en el Art. 195.1 del Código del Trabajo, agregado mediante el Art. 35 de la Ley Orgánica para la Justicia Laboral y Reconocimiento del Trabajo del Hogar; las Juezas y Jueces del Trabajo, al momento de calificar la demanda, declararán la caducidad de la acción únicamente si del propio texto del libelo inicial de la pretensión se determina que aquella ha sido ejercida fuera del plazo de treinta días contemplado en el Art. 195.2 del referido Código.
Art. 2.- Si la caducidad de la acción ha sido alegada como excepción previa, conforme el Art. 153 numeral 7 del Código Orgánico General de Procesos, aquella se analizará y resolverá en la fase de saneamiento del juicio sumario.
Art. 3.- El auto que declare la caducidad de la acción, será susceptible de recurso de apelación, conforme a la garantía al debido proceso contemplada en el Art. 76, numeral 7, letra m) de la Constitución y en aplicación del Art. 147, inciso final, del Código Orgánico General de Procesos.
Art. 4.- La presente resolución tendrá el carácter de general y obligatoria mientras la Ley no disponga lo contrario y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el Salón de Sesiones del Pleno de la Corte Nacional de Justicia, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.
Sentencia Extranjera y Legislación Comparada 
Sentencia Extranjera 
COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 35989 Acta No. 22
Bogotá D.C, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009).
Fue proferida el 5 de agosto de 2003 y con ella el Juzgado declaró la ineficacia del despido del demandante desde el 23 de septiembre de 1999, “como consecuencia jurídica de la calificación del despido colectivo; así mismo, declarar la vigencia de la relación laboral…”. Como consecuencia ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle los salarios partiendo de un monto mensual de $380.098, más los aumentos convencionales o en defecto los legales, así como al pago de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro. Declaró no probada las excepciones propuestas y dejó a cargo de la demandada las costas de la instancia.
Legislación Comparada 
COLOMBIA
LEY 361 DE 1997
Artículo 26º.- Modificado por el art. 137, Decreto Nacional 019 de 2012. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
Doctrina 
LEGISLACIÓN LABORAL: EL DESPIDO INEFICAZ, EL DESPIDO ILEGAL, EL DESPIDO POR DISCRIMINACIÓN Y EL DESPIDO INJUSTIFICADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Dra. Ana María Juez
El despido ineficaz, de acuerdo al artículo 195.1 del Código el Trabajo, se considerará, al despido intempestivo de las trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como también el que se haga a los dirigentes sindicales en el cumplimiento de sus funciones y mientras dure el período para el cual fue elegido, haciéndosele extensiva esta garantía, hasta por un año más. Cabe destacar que la protección a las mujeres embarazadas y en período de lactancia, consta en el artículo 43 de la Constitución Ecuatoriana, que prescribe que el Estado garantizará el derecho a no ser discriminadas por su embarazo en los ámbitos social, educativo y “laboral”, así como en el artículo 332 de la misma Constitución, en el que se ratifica la garantía que dará el Estado al respeto a los derechos reproductivos de las personas trabajadoras, así como el acceso y estabilidad en el empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijos y el derecho de maternidad y de lactancia. De igual manera en la Constitución y en el mismo artículo, se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y maternidad y la discriminación vinculada con los roles reproductivos. Con estos antecedentes legales, lo que ha hecho la reforma constante en la publicación de la nueva ley laboral, es ratificar la PROHIBICIÓN DE DESPIDO DE LAS TRABAJADORAS que se encuentren en este estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad y crea la figura legal de la DECLARATORIA DEL DESPIDO INEFICAZ.
Corte Constitucional Corte explica por qué despido de discapacitado es ineficaz si no hay autorización del Ministerio del Trabajo 11 de Febrero 10:17 a. m.
La recordó que el despido de un trabajador con limitaciones físicas sin previa autorización del Ministerio del Trabajo es ineficaz, en virtud de la estabilidad laboral reforzada que cobija a estas personas.
La jurisprudencia reiterada sobre la materia indica que, en ese evento, la separación del cargo se presume como consecuencia directa de la pérdida de las capacidades.
El alto tribunal precisó que el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que establece una indemnización de 180 días de salario en estos casos, no valida dicho despido. Una actuación como esta, agregó, desconoce los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 16 del Decreto 2351 de 1965, que prohíben despedir a quienes enfrentan incapacidades laborales
Además, recordó que la estabilidad laboral reforzada implica la reubicación en un puesto en el que la persona en situación de discapacidad pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, conciliando el interés del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y el del trabajador de conservar un trabajo en condiciones dignas.
Finalmente, precisó que la legislación laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en periodo de incapacidad por merma en su estado de salud, mientras se define su situación jurídica, para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social.
(Corte Constitucional, Sentencia T-899, dic. 3/13, M. P. Nilson Pinilla)
Acción de despido ineficaz Publicado Por Achongqui el may 4, 2015
De acuerdo con el artículo 195.1 del Código del Trabajo se considerará ineficaz el despido intempestivo de personas trabajadoras en estado de embarazo o asociado a su condición de gestación o maternidad, así como de los dirigentes sindicales en cumplimiento de sus funciones, hasta la finalización del período para el que fueron escogidos. Esta garantía, al tenor del artículo 187 ibídem, se extenderá durante el tiempo en que el dirigente ejerza sus funciones y un año más. El trabajador que se considerare objeto de despido ineficaz, podrá deducir su acción ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente al lugar donde este se produjo, en el plazo máximo de treinta días. Cabe señalar que esta disposición es contraria al artículo 570 del Código del Trabajo que prohíbe la renuncia de domicilio por parte del trabajador. Admitida a trámite la demanda, se mandará citar al empleador en el plazo de veinticuatro horas y, en la misma providencia, el juez podrá dictar las medidas cautelares que permitan el reintegro inmediato al trabajo del trabajador afectado, mientras dure el trámite. En la misma providencia se convocará a audiencia que se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde la citación. Esta iniciará por la conciliación y, de existir acuerdo, se autorizará por sentencia. A falta de acuerdo se practicarán las pruebas solicitadas por las partes y se correrá traslado de la prueba documental que debió ser agregada por las partes en su debida oportunidad.
El Juez de Trabajo dictará sentencia en la misma audiencia y contra el fallo que admita la ineficacia cabrá el recurso de apelación con efecto devolutivo, es decir que se podrá ejecutar la sentencia pese a la sustanciación del recurso ante la Corte Provincial de Justicia. Declarada la ineficacia del despido, se entenderá que la relación laboral no se ha interrumpido por el hecho que la ha motivado y se ordenará el pago de las remuneraciones pendientes con el 10% de recargo; y, si el accionante decide no continuar con la relación de trabajo, recibirá la indemnización equivalente al valor de un año de la remuneración que venía percibiendo, además de la general que corresponda por despido intempestivo. En cualquier caso de despido por discriminación, el trabajador tendrá derecho a la indemnización adicional referida anteriormente, sin que le sea aplicable el derecho al reintegro. En caso de despido injustificado de una persona con discapacidad, o de quien estuviere a su cargo la manutención de una persona con discapacidad, esta será indemnizada con un valor equivalente a dieciocho (18) meses de la mejor remuneración, adicionalmente de la indemnización legal correspondiente. Negarse o impedir el reintegro del trabajador es sancionado con pena privativa de la libertad de 1 a 3 años, por delito de incumplimiento de decisiones legítimas de autoridad competente. Es importante señalar que el procedimiento para la sustanciación de la acción de despido ineficaz es sumarísimo y está concebido para que dure tres días contados desde la fecha de calificación de la demanda, sin embargo el escenario ecuatoriano no es muy esperanzador en cuanto al cumplimiento de los plazos legales.
Ante el riesgo inminente de demoras en la sustanciación de las acciones de despido ineficaz, corresponde, sin perjuicio de otras medidas aplicables, que se defina un límite de salarios caídos, para provocar que los administradores de justicia fallen en el menor plazo posible; y, que se interrumpa la contabilidad de dichos salarios cuando el accionante preste servicios para otro empleador. De otro modo resultaría “conveniente” para el accionante, que se considere afectado por el despido ineficaz, que el proceso se retrase, a efectos de incrementar el número de salarios caídos y así el monto de su indemnización en caso de no desear el reintegro al momento de ser notificados con la sentencia definitiva. También resultaría “conveniente” que el accionante, que no fue objeto de despido ineficaz, inicie esta acción para solicitar su reintegro como medida cautelar y garantizarse, maliciosamente, estabilidad y remuneración mientras se sustancia el proceso que desde el principio fue improcedente; en este escenario es importante destacar que los Jueces de Trabajo deberán calificar la pertinencia o no de las solicitudes de reintegro como medida cautelar. En caso de no crearse normativa secundaria en el sentido antes señalado, sin perjuicio de que pueden existir otras opciones para impedir el abuso del derecho, se dejaría espacio para que esta figura incline injustamente la balanza a favor de la parte obrera, que –bajo los presupuestos descritos- dejaría de ser la más débil en la relación.