Diferencia entre revisiones de «Estafa»

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      '''CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL, RESOLUCIÓN : 107-2009. JUICIO : 161-2008 RM. ASUNTO: Estafa'''  
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'''Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución N° 107-2009. Juicio N° 161-2008 RM. ASUNTO: Estafa'''
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'''Dres. Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo  Ortega  Ordóñez. '''  
  
  
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        '''CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO PENAL, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.'''
 
  
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'''Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.'''
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'''Dr. Luis Abarca Galeas'''
  
La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia (...), establece que: el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cual se le juzga al acusado consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima (…)
 
  
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://procupedia.pge.gob.ec/images/e/e7/Estafa..pdf]]
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La Sala (...), establece que: el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima (…)
  
  
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/resolucion/frmPDF.jsp?doc=1233]]
  
          '''CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009'''  
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'''Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009'''
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'''Registro Oficial Suplemento 28, 24 de Julio del 2013'''
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'''Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.'''
  
  
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El Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de [http://portaley.com/2012/12/introduccion-a-la-estafa-informatica-2/ estafa informática] y de estafa migratoria solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa
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El Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de [http://portaley.com/2012/12/introduccion-a-la-estafa-informatica-2/ estafa informática] y de [http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2013jn/R1032-2013-J1044-2012-ESTAFA.pdf estafa migratoria] solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa
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VOTO SALVADO DEL DR. RAUL ROSERO PALACIOS, JUEZ NACIONAL, SEGUNDA SALA PENAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.
  
  
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Estafa es un vocablo relacionado con el verbo estafar (obtener riquezas a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira). La persona que comete una estafa se conoce como estafador.
 
Estafa es un vocablo relacionado con el verbo estafar (obtener riquezas a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira). La persona que comete una estafa se conoce como estafador.
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  Diccionario Jurídico Universitario, Cabanellas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 2004, Página 40.
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  '''Diccionario Jurídico Universitario, Cabanellas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 2004, Página 40.'''
  
  
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  Pág Web: Definiciónabc.com
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   Diccionario Jurídico Elemental, Cabanellas De las Cuevas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 1993, Página 154
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   '''Diccionario Jurídico Elemental, Cabanellas De las Cuevas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 1993, Página 154'''
  
  
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<big>'''Código Orgánico Integral Penal'''</big>  
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<big>'''Código Orgánico Integral Penal'''</big>  
  
  
'''Art. 186'''
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP&query=estafa#Index_tccell186_0 '''Art. 186''']
  
 
La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
 
La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=PENAL-CODIGO_ORGANICO_INTEGRAL_PENAL_COIP&query=estafa#Index_tccell186_0]]
 
  
==Sentencias Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
 
  
  
  RESOLUCIÓN Nº: 32-2009
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  <big>'''Código Penal'''</big>
JUICIO Nº: 151-2006 GG
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ASUNTO: ESTAFA
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CAPITULO V
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De las estafas y otras defraudaciones
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[http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=HISTORIC-CODIGO_PENAL_1971&query=codigo%20penal%201971%20De%20las%20estafas%20y%20otras%20defraudaciones%20%20Art%20560#Index_tccell673_0 '''Art. 560.-''']
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El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.
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Nota: Artículo reformado por Art. 156 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002 (ver...).
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==Sentencias Corte Nacional de Justicia [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
  
  
HECHOS: Lucía del Tránsito Alvarado Moncayo, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Penal del Azuay, que absuelve a Diana Elvira Vintimilla Ortiz, del delito tipificado y sancionado en el Art. 563 del Código Penal.
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'''Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009'''
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'''Registro Oficial Suplemento 28, 24 de Julio del 2013'''
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'''Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.'''
  
  
'''<span style='background-color:#F3F781'>RATIO DECIDENDI: Cuando el fiscal, valorando lo actuado dentro del proceso, considera que no hay motivo para acusar, el Tribunal debe necesariamente dictar sentencia absolutoria a favor del sindicado, aplicando el principio de oportunidad consagrado en el artículo 195 de la Constitución de la República y artículos 25, 66 y 251 del Código de Procedimiento Penal.</span>'''
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CUARTO: La Sala considerando que todo Juez o Tribunal tiene la obligación jurídica constitucional de ejercer la función de garante de los derechos humanos y garantías del debido proceso, conforme lo establece los Arts. 11, 75, 76, 77, 169 y 426 de la Constitución de la República, examinando si se ha respetado el derecho al debido proceso de los procesados y el sistema de garantías que lo tutelan o hacen efectivo. Al respecto, el numeral 6 del Art. 11 de la Constitución de la República establece que: "Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, independientes y de igual jerarquía", lo cual significa que las violaciones a los derechos humanos y a las garantías del debido proceso no se convalidan por ninguna causa ni se sanean por el transcurso del tiempo, ni admiten causa alguna de justificación, por lo que pueden ser alegadas en cualquier tiempo ante otro Juez o Tribunal superior como fundamentos de los medios de casación o revisión, aunque exista pronunciamiento ,anterior que deniegue el derecho, porque en tal caso, el Juez o Tribunal no ejerció la obligación de las función de garante, lo cual constituye una violación de las disposiciones constitucional y consecuentemente todo lo actuado sin haberse ejercido esta función carece de validez jurídica procesal porque lo inconstitucional no puede dar origen a actos procesales lícitos o adecuados a la constitución, en aplicación del numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal.  
  
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QUINTO: La Sala luego de estudiar el acta de juzgamiento de la acusada Carolina Cabrera por ser parte de la sentencia, ya que esta se pronuncia sobre la actuaciones procesales practicadas en aquella, observa que se violó el debido proceso, porque a la acusada se la juzgó sin la asistencia ni la presencia de su abogado defensor privado que ella lo había designado con anterioridad y que se encontraba interviniendo en la causa, a pesar de que había solicitado diferimiento en forma justificada. En efecto a petición del abogado del acusador particular, se designó en la audiencia como defensora de oficio a la abogada Elizabet Gonzaga, la que no ejerció la contradicción probatoria en ninguna de las actuaciones procesales probatorias practicadas por la Fiscal. En esta forma se vulneran el numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, porque la defensora de oficio no pudo contar con los medios adecuados para ejercer la defensa, especialmente para ejercer la contradicción probatoria, violándose el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República que la contemplan como garantía del debido proceso, se viola también el principio de legalidad procesal establecido en la segunda parte del numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República, porque el defensor público no puede remplazar al defensor privado por lo dispuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Penal, sino que el primero es el, que remplaza al segundo, y además se trasgredieron los Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Penal, porque cuando. no asiste el abogado defensor privado designado por el acusado, la audiencia es fallida y no podra ser instalada para, el juzgamiento de la acusada, por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la acusada contemplada en el Art. 75 y 82 del Código de Procedimiento Penal.
  
EXTRACTO DEL FALLO: “(…) QUINTO: La Sala observa que, la señora Fiscal que intervino en la Audiencia de Juzgamiento, en la etapa del debate se abstuvo de acusar, por cuanto consideró que en la prueba documental presentada por la acusada, se había establecido que los cheques son posfechados y que a éstos se los había convertido en documentos de crédito, por lo que, esta abstención surte pleno efecto legal por encontrarse debidamente motivada en el Art. 56 de la Ley de Cheques vigente, conforme lo exige el Art. 19 de la Constitución Política que regía en aquel entonces y actual Art. 195 de la Carta Magna vigente y los Arts. 25, 66 Y 251 del Código de Procedimiento Penal; y, consecuentemente, el fallo absolutorio dictado por el Segundo Tribunal Penal del Azuay aplica la garantía del debido proceso, que dice que, sin la acusación del Fiscal no hay juicio, porque ésta es la esencia del sistema procesal penal oral acusatorio, considerando que el juicio se realiza en la sentencia, valorando las pruebas para motivarlo, puesto que, por la vigencia del principio de oportunidad contenido como garantía en las citadas disposiciones constitucionales, sí el Fiscal no encuentra fundamento para acusar, como en el presente caso, lo hizo en la fase del debate de la Audiencia de Juzgamiento, el Tribunal necesariamente debía dictar la sentencia absolutoria a favor de la acusada, porque solo el Fiscal puede perseguir la acción
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<span style='background-color:#F3F781'>SEPTIMO: El inciso primero del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero tipifica la estafa financiera por la cual ha sido juzgada la acusada describiéndola en la siguiente forma:
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"Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero y no cuentan con el respectivo certificado expedido por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia quedan expresamente prohibidas de realizar operaciones reservadas para las instituciones que integran dichos sistemas especialmente la captación de recursos del público exceptuando la emisión de obligaciones cuando ésta proceda al amparo de la Ley de Mercado de Valores. Tampoco podrán hacer propaganda o uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de dicha persona es de giro financiero o de seguros. La Superintendencia expedirá el reglamento sobre esta materia."; y en el inciso segundo de esta misma disposición se determina que: "Las violaciones de lo preceptuado en el inciso anterior serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 563 del Código Penal", con lo cual el legislador determina que la estafa financiera se integra al sistema punitivo de la estafa establecido en el Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de [http://portaley.com/2012/12/introduccion-a-la-estafa-informatica-2/ estafa informática] y de [http://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/sentencias/sala_penal/2013jn/R1032-2013-J1044-2012-ESTAFA.pdf estafa migratoria] solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa</span>
  
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'''<span style='background-color:#F3F781'>Por lo analizado en los considerandos anteriores la Sala establece que el fallo condenatorio dictado contra la acusada no corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en le juicio por lo que se encuentra inmotivado, con violación del literal 1) del no. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, así como también con violación del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal.</span>'''
  
  
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://procupedia.pge.gob.ec/images/5/54/Estafa...pdf]]
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSOS-ESTAFA_8852820130724&query=estafa%20INFORMATICA#Index_tccell0_0]]
  
  
  
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'''Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.'''
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'''Dr. Luis Abarca Galeas'''
  
RESOLUCIÓN NO. 0241-2009-2SP
 
JUICIO NO. 0676-2005
 
ASUNTO ESTAFA
 
  
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CUARTO La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia impugnada en relación a la fundamentación del recurso  de  casación  y  a  la  respectiva  contestación del  señor  Fiscal  General,  establece  que  1) En  el  considerando  Segundo  de  la  sentencia  impugnada  mediante  recurso  de  casación,  el Tribunal  Primero  de  lo  Penal  de  Pichincha  señala,  describe  y  explica  las  pruebas constitucionalmente  actuadas  en  la  Audiencia  de  Juzgamiento,  las  mismas  que  al  valorarlas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica le conducen a la certeza de la existencia
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del  delito objeto del juicio,  y  que se encuentra tipificado en el Art.  563 del Código Penal como estafa; 2) Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cu
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al se le juzga al acusado consiste: “en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero ($ 10.000, oo) para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción  de  estafa  tipificada  y  sancionada  en  el Art.  563  del  Código  Penal.  Que  el  engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima de que iba a obtener la libertad  de  su  marido;  4)  Que  estos  elementos  son  constitutivos  de  la  estafa  porque  ningún abogado  puede  afirmar  a sus  clientes  anticipadamente  los  resultados  del  juicio  que  patrocina, ya que en toda causa se ventila intereses controvertidos y siempre existe la posibilidad de que
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los resultados sean adversos.
  
'''<span style='background-color:#F3F781'>RATIO DECIDENDI: Uno de los actos ilícitos que configuran una estafa, consiste en hacerse entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos, valiéndose de engaños e infundiendo falsas esperanzas sobre un acontecimiento quimérico.</span>'''
 
  
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'''<span style='background-color:#F3F781'> Uno de los actos ilícitos que configuran una estafa, consiste en hacerse entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos, valiéndose de engaños e infundiendo falsas esperanzas sobre un acontecimiento quimérico.</span>'''
  
EXTRACTO DEL FALLO: “…CUARTO.- La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia impugnada en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación del señor Fiscal General, establece que: 1) En el considerando segundo de la sentencia impugnada mediante mediante recurso de casación, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha señala, describe y explica las pruebas constitucionalmente actuadas en la Audiencia de Juzgamiento, las mismas que al valorarlas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica le conducen a la certeza de la existencia del delito objeto del juicio, y que se encuentra tipificado en el Art. 563 del Código Penal como estafa; d) Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cual se le juzga al acusado consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero ($ 10.000,00) para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima de que iba a obtener la libertad de su marido…”
 
  
  
[[Archivo:Vertexto.png|link=http://procupedia.pge.gob.ec/images/e/e7/Estafa..pdf]]
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[[Archivo:Vertexto.png|link=http://app.funcionjudicial.gob.ec/sipjur/resolucion/frmPDF.jsp?doc=1233]]
  
 
== Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
 
== Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
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  CHILE
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  Sentencia Corte Suprema Santiago
 
  Sentencia Corte Suprema Santiago
  
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'''ESPAÑA'''
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                                                      '''<big>ESPAÑA</big>'''
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Oliva Carlos Mínguez
  
  
 
El concepto de estafa en el Derecho Penal.  
 
El concepto de estafa en el Derecho Penal.  
 
  
 
El artículo 248 del Código Penal en su punto primero señala que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
 
El artículo 248 del Código Penal en su punto primero señala que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”
  
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La graduación de la pena conforme al artículo 249 del Código Penal estaría entre una pena de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el perjudicado, y cuántas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Sin embargo, el artículo 250 del Código Penal agrava la pena estableciendo prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, se perpetre abusando de la firma de otro, revista especial gravedad o recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o cuando aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
  
La graduación de la pena conforme al artículo 249 del Código Penal estaría entre una pena de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el perjudicado, y cuántas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Sin embargo, el artículo 250 del Código Penal agrava la pena estableciendo prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, se perpetre abusando de la firma de otro, revista especial gravedad o recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o cuando aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.
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Y, también el Código Penal en el artículo 251 bis contempla la responsabilidad de una persona jurídica en la estafa en relación al artículo 31 bis del Código Penal.
  
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Los elementos que integran la estafa, en su concepto, son el engaño bastante, el que debe determinar un error en el sujeto pasivo, que a través de ese engaño se induzca al sujeto pasivo a “realizar un acto de disposición”, que el acto dispositivo sea causa de un perjuicio y que el sujeto pasivo actúe con ánimo de lucro.
  
Y, también el Código Penal en el artículo 251 bis contempla la responsabilidad de una persona jurídica en la estafa en relación al artículo 31 bis del Código Penal.
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Sobre el engaño y sus requisitos, la ley determina como engaño “bastante”. Se debe asumir claramente la línea entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así, la referencia al carácter fáctico del engaño planteó la duda de si podrían integrar engaño los juicios de valor o la emisión de opiniones no reconducibles a una afirmación de hechos determinados. Sin embargo, no dejó de observarse que generalmente tras un juicio de valor subyace la afirmación de un hecho. Así, el engaño sobre la calidad de la cosa que se pretende vender.
  
 
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La doctrina alemana determina que el juicio de valor debe ser tomado como una opinión a constatar con la propia experiencia de la vida del sujeto pasivo. El artificio obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el “enredo” (raggio) obra directamente sobre la psique del engañado.
Los elementos que integran la estafa, en su concepto, son el engaño bastante, el que debe determinar un error en el sujeto pasivo, que a través de ese engaño se induzca al sujeto pasivo a “realizar un acto de disposición”, que el acto dispositivo sea causa de un perjuicio y que el sujeto pasivo actúe con ánimo de lucro.
 
 
 
 
 
Sobre el engaño y sus requisitos, la ley determina como engaño “bastante”. Se debe asumir claramente la línea entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así, la referencia al carácter fáctico del engaño planteó la duda de si podrían integrar engaño los juicios de valor o la emisión de opiniones no reconducibles a una afirmación de hechos determinados. Sin embargo, no dejó de observarse que generalmente tras un juicio de valor subyace la afirmación de un hecho. Así, el engaño sobre la calidad de la cosa que se pretende vender.
 
 
 
 
 
La doctrina alemana determina que el juicio de valor debe ser tomado como una opinión a constatar con la propia experiencia de la vida del sujeto pasivo. El artificio obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el “enredo” (raggio) obra directamente sobre la psique del engañado.
 
  
  
 
Tesis que asientan la estafa en la quiebra de la buena fe en el tráfico.  
 
Tesis que asientan la estafa en la quiebra de la buena fe en el tráfico.  
 
  
 
1.- El fraude, en el sentido de engaño creador de la estafa, florece esencialmente en el terreno de la autonomía privada, se plantea la tesis de que en función de las exigencias específicas sel sistema de la autonomía de la voluntad debe intervenir sancionando los abusos que desvíen la autonomía privada de su función social.
 
1.- El fraude, en el sentido de engaño creador de la estafa, florece esencialmente en el terreno de la autonomía privada, se plantea la tesis de que en función de las exigencias específicas sel sistema de la autonomía de la voluntad debe intervenir sancionando los abusos que desvíen la autonomía privada de su función social.
 
  
 
2.- La referencia a la buena de sirve también para valorar la entidad del engaño. Buena fe, al estar obligado jurídicamente por el principio de la buena fe. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, la buena fe en el ejercicio de derechos, y como del cumplimiento de lo pactado, artículo 1258 del Código Civil.
 
2.- La referencia a la buena de sirve también para valorar la entidad del engaño. Buena fe, al estar obligado jurídicamente por el principio de la buena fe. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, la buena fe en el ejercicio de derechos, y como del cumplimiento de lo pactado, artículo 1258 del Código Civil.
  
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Debe considerarse la ruptura de la buena fe en la condición del engaño y en los usos sociales.
  
Debe considerarse la ruptura de la buena fe en la condición del engaño y en los usos sociales.
 
 
 
¿Cuál es la posición en el derecho español?-
 
 
 
Lo que ha hecho el Tribunal Supremo es trasladar la esencia del engaño penal de la forma de su materialización: condición de bastante. (“Cualquier engaño es penalmente típico siempre que sea bastante para provocar el error de la víctima.”).
 
  
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¿Cuál es la posición en el derecho español?
  
Entre el fraude y el dolo civil no existe diferencia fraude penal y fraude civil, sino que aquel acota dentro del terreno de la ilicitud de los fraudes. Así, la sentencia del tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994 señala “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello pueda decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.”
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Lo que ha hecho el Tribunal Supremo es trasladar la esencia del engaño penal de la forma de su materialización: condición de bastante. (“Cualquier engaño es penalmente típico siempre que sea bastante para provocar el error de la víctima.”).
  
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Entre el fraude y el dolo civil no existe diferencia fraude penal y fraude civil, sino que aquel acota dentro del terreno de la ilicitud de los fraudes. Así, la sentencia del tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994 señala “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello pueda decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.”
  
No es un vicio de los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil. Y, en relación al Dolo subsequens o a posteriori regulado en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, es difícil a tal tipo de acciones otorgarles naturaleza penal, al excluirse de la estafa tal clase de dolo.
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No es un vicio de los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil. Y, en relación al Dolo subsequens o a posteriori regulado en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, es difícil a tal tipo de acciones otorgarles naturaleza penal, al excluirse de la estafa tal clase de dolo.
  
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[[Archivo:Leer.png|link=http://carlosminguezoliva.blogspot.com/2013/02/el-concepto-de-estafa-en-el-derecho.html]]
  
Carlos Mínguez Oliva es abogado perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Murcia, con despacho en Murcia (C.P. 30.001), calle Marín Baldo, 1. 2º entresuelo. Cita previa en el 968355013.
 
  
  
**http://carlosminguezoliva.blogspot.com/2013/02/el-concepto-de-estafa-en-el-derecho.html
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                                                  '''<big>CHILE</big>''' 
  
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Leyton Jiménez José Francisco, LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE ESTAFA EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONTEMPORÁNEAS
  
 
'''CHILE''' 
 
  
 
LA ESTAFA, ÁMBITO DE PROTECCIÓN
 
LA ESTAFA, ÁMBITO DE PROTECCIÓN
 
  
 
Los delitos de estafa en nuestro Código Penal están englobados bajo el párrafo VIII del Título IX del Libro II, que denomina a este cuerpo de delitos como “Delitos contra la propiedad”, apartado que reúne una serie de conductas bastante diversas y lesivas de distintos intereses, que complejiza su estudio para el intérprete a la hora de entregarle sistematicidad. Por lo mismo, la determinación del bien jurídico protegido en la estafa ha sido tarea no fácil a lo largo de la vigencia del Código.  
 
Los delitos de estafa en nuestro Código Penal están englobados bajo el párrafo VIII del Título IX del Libro II, que denomina a este cuerpo de delitos como “Delitos contra la propiedad”, apartado que reúne una serie de conductas bastante diversas y lesivas de distintos intereses, que complejiza su estudio para el intérprete a la hora de entregarle sistematicidad. Por lo mismo, la determinación del bien jurídico protegido en la estafa ha sido tarea no fácil a lo largo de la vigencia del Código.  
 
  
 
Respecto a lo anterior, la doctrina se encuentra mayoritariamente conteste en afirmar que lo protegido no es la propiedad dominical, en su sentido tradicional civilista. No obstante ello, no puede olvidarse la enunciación que el legislador le entrega a este cuerpo de delitos y la necesaria unión que a su respecto debe llegarse desde otras ramas del ordenamiento jurídico por la necesaria coherencia que debe darse, para no entender al Derecho Penal como un todo aislado y ajeno al resto de las ciencias jurídicas.  
 
Respecto a lo anterior, la doctrina se encuentra mayoritariamente conteste en afirmar que lo protegido no es la propiedad dominical, en su sentido tradicional civilista. No obstante ello, no puede olvidarse la enunciación que el legislador le entrega a este cuerpo de delitos y la necesaria unión que a su respecto debe llegarse desde otras ramas del ordenamiento jurídico por la necesaria coherencia que debe darse, para no entender al Derecho Penal como un todo aislado y ajeno al resto de las ciencias jurídicas.  
 
  
 
Confirmando lo anterior, Cabrera y Contreras señalan que la enunciación del párrafo como “Delitos contra la propiedad” es desde ya un concepto que precisa de otros sectores del ordenamiento jurídico. Pero, también resulta claro que el artículo 582 del Código Civil, con la definición que entrega, no es equivalente con la protección que la norma penal busca resguardar, toda vez que se transformarían en delitos de peligro aquellos que son característicos como de resultado.  
 
Confirmando lo anterior, Cabrera y Contreras señalan que la enunciación del párrafo como “Delitos contra la propiedad” es desde ya un concepto que precisa de otros sectores del ordenamiento jurídico. Pero, también resulta claro que el artículo 582 del Código Civil, con la definición que entrega, no es equivalente con la protección que la norma penal busca resguardar, toda vez que se transformarían en delitos de peligro aquellos que son característicos como de resultado.  
 
  
 
Lo anterior evidencia que en el ámbito del Derecho Penal es posible atribuir significaciones propias a diversos conceptos que en otras áreas de las ciencias jurídicas aluden a institutos diferenciados. La interpretación a que ha de llegar el hermeneuta de la norma penal debe buscar un sentido teleológico, a efectos de cumplir con aquello que el tipo busca resguardar.  
 
Lo anterior evidencia que en el ámbito del Derecho Penal es posible atribuir significaciones propias a diversos conceptos que en otras áreas de las ciencias jurídicas aluden a institutos diferenciados. La interpretación a que ha de llegar el hermeneuta de la norma penal debe buscar un sentido teleológico, a efectos de cumplir con aquello que el tipo busca resguardar.  
 
  
 
De acuerdo a lo anterior, estimamos que el referido concepto civil no cumple con las finalidades a que hacemos mención. Así, siguiendo a los autores en comento: “Modernamente, sin embargo, se reconoce que el Derecho Penal posee la capacidad de conferir a los conceptos jurídicos un contenido propio, diverso de aquel que tienen en su ámbito de origen, en función de los fines del Derecho Penal. Luego, la determinación del contenido de los conceptos en el Derecho Penal se hará a partir de esos fines. Aun así, aunque la designación de un concepto bajo un término idéntico al usado en otra área del derecho pueda, eventualmente, significar coincidencia en el contenido, dicha identidad terminológica de modo alguno resultará vinculante en el ámbito conceptual”.
 
De acuerdo a lo anterior, estimamos que el referido concepto civil no cumple con las finalidades a que hacemos mención. Así, siguiendo a los autores en comento: “Modernamente, sin embargo, se reconoce que el Derecho Penal posee la capacidad de conferir a los conceptos jurídicos un contenido propio, diverso de aquel que tienen en su ámbito de origen, en función de los fines del Derecho Penal. Luego, la determinación del contenido de los conceptos en el Derecho Penal se hará a partir de esos fines. Aun así, aunque la designación de un concepto bajo un término idéntico al usado en otra área del derecho pueda, eventualmente, significar coincidencia en el contenido, dicha identidad terminológica de modo alguno resultará vinculante en el ámbito conceptual”.
 
  
 
Mas, la estafa no puede ser concebida como un instituto aislado del resto del ordenamiento. En el momento en que resulta necesario analizar el bien jurídico protegido en este delito, ello cobra especial importancia, toda vez que lo resguardado por la norma será precisamente el incumplimiento que es capaz de inducir a error en la víctima, que es posible de ser sujeto de exigencia por parte del perjudicado tanto en el orden civil como en sede penal.
 
Mas, la estafa no puede ser concebida como un instituto aislado del resto del ordenamiento. En el momento en que resulta necesario analizar el bien jurídico protegido en este delito, ello cobra especial importancia, toda vez que lo resguardado por la norma será precisamente el incumplimiento que es capaz de inducir a error en la víctima, que es posible de ser sujeto de exigencia por parte del perjudicado tanto en el orden civil como en sede penal.
 
  
 
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**http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2014/12/123-161.pdf
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[[Archivo:Leer.png|link=http://www.ubo.cl/icsyc/wp-content/uploads/2014/12/123-161.pdf]]
  
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
 
== Doctrina [[Archivo:Indice.jpg|link=#top]]==
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Miguel Bolívar Acuña, a través del EL HERALDO.CO, ha desarrollado un análisis de opinión del El delito de estafa, aduciendo que :
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'''Pág Web: Bolívar Acuña Miguel. EL HERALDO.CO. El delito de estafa'''
  
  
 
“En este delito a diferencia de lo que ocurre en los otros delitos contra la propiedad, el delincuente no recurre a la violencia sobre los bienes, ni a la amenaza ni al constreñimiento contra las personas, sino que su conducta se ejecuta a través del engaño que ejerce sobre la víctima.
 
“En este delito a diferencia de lo que ocurre en los otros delitos contra la propiedad, el delincuente no recurre a la violencia sobre los bienes, ni a la amenaza ni al constreñimiento contra las personas, sino que su conducta se ejecuta a través del engaño que ejerce sobre la víctima.
 
  
 
El Código Penal tipifica la estafa cuando se obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños.
 
El Código Penal tipifica la estafa cuando se obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños.
 
  
 
Tiene así la estafa algo del hurto, porque con ella se lesiona la propiedad ajena, y de la falsedad por lo del engaño, de allí que se diga que el engaño constituye la esencia de la estafa, ya que mediante él el delincuente obtiene provecho económico ilícito.
 
Tiene así la estafa algo del hurto, porque con ella se lesiona la propiedad ajena, y de la falsedad por lo del engaño, de allí que se diga que el engaño constituye la esencia de la estafa, ya que mediante él el delincuente obtiene provecho económico ilícito.
  
 
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<span style='background-color:#F3F781'>En concepto de la honorable Corte Suprema de Justicia, el engaño va desde la mentira, las afirmaciones mendaces, hasta las maquinaciones fraudulentas. Sin embargo el aprovechamiento del error existente en la víctima no estructura la estafa siempre que el agente no lo acompañe de conducta artificiosa.</span>
En concepto de la honorable Corte Suprema de Justicia, el engaño va desde la mentira, las afirmaciones mendaces, hasta las maquinaciones fraudulentas. Sin embargo el aprovechamiento del error existente en la víctima no estructura la estafa siempre que el agente no lo acompañe de conducta artificiosa.
 
 
 
  
 
La conducta delictiva en el delito de estafa consiste en el empleo de artificios o engaños utilizados para inducir en error a la víctima y como consecuencia de ese error obtener un provecho económico ilícito. Sin embargo para que se tipifique el delito de estafa, no basta cualquier clase de error es necesario que el error tenga la capacidad de mover el consentimiento de la víctima para que haya una representación falsa o equivocada sobre la cosa objeto del delito, y no como producto de la simple ignorancia de la víctima.
 
La conducta delictiva en el delito de estafa consiste en el empleo de artificios o engaños utilizados para inducir en error a la víctima y como consecuencia de ese error obtener un provecho económico ilícito. Sin embargo para que se tipifique el delito de estafa, no basta cualquier clase de error es necesario que el error tenga la capacidad de mover el consentimiento de la víctima para que haya una representación falsa o equivocada sobre la cosa objeto del delito, y no como producto de la simple ignorancia de la víctima.
  
 
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<span style='background-color:#F3F781'>Según Carrara el artificio o engaño en el delito de estafa, puede ser personal o real. Es personal cuando el agente por ejemplo se finge rico, se cambia el nombre o se hace pasar por titulado en determinada carrera, o finge ejercer una profesión que no ostenta, o cuando se presenta como portador de un mandato que no tiene, con el fin de inducir a la víctima a que le entregue algo. Es real cuando la ficción recae sobre una cosa o sobre alguna de sus cualidades, por ejemplo cuando se vende una casa ajena como si fuera propia, cuando se vende cobre por oro.</span>
Según Carrara el artificio o engaño en el delito de estafa, puede ser personal o real. Es personal cuando el agente por ejemplo se finge rico, se cambia el nombre o se hace pasar por titulado en determinada carrera, o finge ejercer una profesión que no ostenta, o cuando se presenta como portador de un mandato que no tiene, con el fin de inducir a la víctima a que le entregue algo. Es real cuando la ficción recae sobre una cosa o sobre alguna de sus cualidades, por ejemplo cuando se vende una casa ajena como si fuera propia, cuando se vende cobre por oro.
 
 
 
  
 
Casos en los cuales tanto cuando la simulación es personal como real se induce en error a la víctima, precisamente mediante los artificios engañosos que utiliza el agente. De tal manera que la estafa exige que  el delincuente debe conocer y querer que emplea artificios engañosos en su conducta para inducir en error a su víctima. Es decir debe actuar dolosamente. Por último, no basta que como consecuencia del engaño se produzca el daño, sino que además se requiere que el delincuente obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, por cuanto la estafa es un delito de daño, de allí que sea necesario que se produzca un perjuicio económico en el patrimonio de la víctima.
 
Casos en los cuales tanto cuando la simulación es personal como real se induce en error a la víctima, precisamente mediante los artificios engañosos que utiliza el agente. De tal manera que la estafa exige que  el delincuente debe conocer y querer que emplea artificios engañosos en su conducta para inducir en error a su víctima. Es decir debe actuar dolosamente. Por último, no basta que como consecuencia del engaño se produzca el daño, sino que además se requiere que el delincuente obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, por cuanto la estafa es un delito de daño, de allí que sea necesario que se produzca un perjuicio económico en el patrimonio de la víctima.
 
  
 
Este delito es común en nuestra sociedad y generalmente se ocupan de él los llamados delincuentes de cuello blanco, que valiéndose precisamente de su posición y de sus influencias políticas, mediante engaño obtienen provecho ilícito cercenando el patrimonio económico de víctimas inocentes que resultan afectadas precisamente por la conducta de estos delincuentes que como se dijo pululan en nuestra sociedad”
 
Este delito es común en nuestra sociedad y generalmente se ocupan de él los llamados delincuentes de cuello blanco, que valiéndose precisamente de su posición y de sus influencias políticas, mediante engaño obtienen provecho ilícito cercenando el patrimonio económico de víctimas inocentes que resultan afectadas precisamente por la conducta de estos delincuentes que como se dijo pululan en nuestra sociedad”
Línea 363: Línea 365:
  
  
Edgardo Alberto DONNA y Javier Esteban de la FUENTE, con su análisis Aspectos generales del tipo penal de estafa, establecen que:
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'''Pág Web: Donna, Edgardo Alberto y De la Fuente, Javier Esteban. Aspectos generales del tipo penal de estafa.'''
  
  
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El artículo 172 del Código Penal argentino establece que: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño".
 
El artículo 172 del Código Penal argentino establece que: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño".
 
  
 
El legislador optó por no definir a la estafa y, en cambio, utilizar un sistema ejemplificativo-casuístico, señalando las diferentes formas que resultan punibles. No obstante, el texto legal nos brinda una primera aproximación al concepto de la estafa, en el sentido de que el delito consiste en una "defraudación" causada mediante "ardid o engaño".
 
El legislador optó por no definir a la estafa y, en cambio, utilizar un sistema ejemplificativo-casuístico, señalando las diferentes formas que resultan punibles. No obstante, el texto legal nos brinda una primera aproximación al concepto de la estafa, en el sentido de que el delito consiste en una "defraudación" causada mediante "ardid o engaño".
 
  
 
Es importante aclarar que por defraudación se debe entender "toda lesión patrimonial producida con fraude", de modo que se trata del "género", cuyas especies son la estafa y el abuso de confianza, modalidades que resultan claramente diferentes.  
 
Es importante aclarar que por defraudación se debe entender "toda lesión patrimonial producida con fraude", de modo que se trata del "género", cuyas especies son la estafa y el abuso de confianza, modalidades que resultan claramente diferentes.  
 
La doctrina ha intentado precisar un poco más el concepto ocupándose de buscar una definición para el delito. En palabras de Antón Oneca podríamos decir que la estafa consiste en "la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero".
 
La doctrina ha intentado precisar un poco más el concepto ocupándose de buscar una definición para el delito. En palabras de Antón Oneca podríamos decir que la estafa consiste en "la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero".
 
  
 
La definición refleja claramente los elementos exigidos por el tipo de estafa: engaño, error, acto de disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro. Como veremos luego, dichos elementos no pueden aparecer en forma aislada sino que deben estar relacionados de manera especial.
 
La definición refleja claramente los elementos exigidos por el tipo de estafa: engaño, error, acto de disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro. Como veremos luego, dichos elementos no pueden aparecer en forma aislada sino que deben estar relacionados de manera especial.
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Tipo objetivo
 
Tipo objetivo
 
  
 
El tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial perjudicial. Tales elementos deben darse en el orden descrito y estar vinculados por una relación de causalidad -o si se prefiere de imputación objetiva-, de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, con base en dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial.
 
El tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial perjudicial. Tales elementos deben darse en el orden descrito y estar vinculados por una relación de causalidad -o si se prefiere de imputación objetiva-, de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, con base en dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial.
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1. El ardid o engaño
 
1. El ardid o engaño
 
  
 
El ardid o el engaño son las dos únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa, de ahí que es fundamental precisar bien estos conceptos a los efectos de garantizar plenamente el principio de legalidad. Por otra parte, dichos elementos constituyen el punto central de la teoría de la estafa, pues si no hay ardid o engaño, aunque exista error y disposición patrimonial perjudicial, debe descartarse categóricamente el delito.
 
El ardid o el engaño son las dos únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa, de ahí que es fundamental precisar bien estos conceptos a los efectos de garantizar plenamente el principio de legalidad. Por otra parte, dichos elementos constituyen el punto central de la teoría de la estafa, pues si no hay ardid o engaño, aunque exista error y disposición patrimonial perjudicial, debe descartarse categóricamente el delito.
 
  
 
Se puede decir que el engaño es la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, o, de acuerdo con la definición tradicional de Antón Oneca, es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.
 
Se puede decir que el engaño es la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, o, de acuerdo con la definición tradicional de Antón Oneca, es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.
(…)
 
  
  
 
Consumación y tentativa
 
Consumación y tentativa
 
  
 
La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición. No obstante, es importante formular algunas precisiones:
 
La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición. No obstante, es importante formular algunas precisiones:

Revisión actual del 15:18 2 ago 2016

Definiciones

Índice de sentencias: E


Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución N° 107-2009. Juicio N° 161-2008 RM. ASUNTO: Estafa 
Dres. Luis Abarca Galeas, Raúl Rosero Palacios y Máximo  Ortega  Ordóñez.  


La estafa como conducta típica y antijurídica, supone que un sujeto activo se haga entregar por medio del fraude, esto es falseando hechos o calidades, efectos patrimoniales pertenecientes al sujeto pasivo de los que se apropia el sujeto activo en su beneficio patrimonial.


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Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.
Dr. Luis Abarca Galeas 


La Sala (...), establece que: el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa consiste: “(…) en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal (…) ”, 3) Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima (…)


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Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009 
Registro Oficial Suplemento 28, 24 de Julio del 2013
Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.


TIPOS


El Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de estafa informática y de estafa migratoria solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa


VOTO SALVADO DEL DR. RAUL ROSERO PALACIOS, JUEZ NACIONAL, SEGUNDA SALA PENAL CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.


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Pág Web: Definición.De

Estafa es un vocablo relacionado con el verbo estafar (obtener riquezas a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira). La persona que comete una estafa se conoce como estafador. La estafa puede ser definida como un delito que se ejecuta contra el patrimonio o la propiedad y que se perpetra por medio de un engaño. El estafador se encarga de que la víctima crea en algo que no tiene existencia real. Otra opción es engañar al estafado respecto a las condiciones de una operación comercial.

Una de las estafas más habituales consiste en pedir la entrega de un anticipo de dinero con la promesa de acceder en el futuro a un bien en condiciones ventajosas. Sin embargo, la persona que entregó el dinero finalmente nunca recibe el bien cuestión. Otro tipo de estafa está vinculado al engaño en la venta de productos o servicios. Una persona accede contratar un servicio creyendo que abonará una determinada cantidad mensual. La realidad, en cambio, es que dicho individuo deberá abonar el doble ya que tiene que hacerse cargo de impuestos y comisiones, algo que no sabía a la hora de la contratación.


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Diccionario Jurídico Universitario, Cabanellas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 2004, Página 40.


Delito que consiste en obtener dinero u objetos de valor mediante engaño, ardid o falsa promesa (V. Defraudación)



Pág Web: Definiciónabc.com


En el acto de estafa, una persona decide actuar en contra de otra violando o destruyendo su propiedad con el objetivo de sacar un beneficio de tal situación . Este detalle es importante ya que al no existir un beneficio propio no se estaría hablando de estafa sino de una mera destrucción o violación a la propiedad . En este sentido, las estafas suelen ser realizadas por individuos u organizaciones delictivas que funcionan obteniendo ganancias, dinero o bienes materiales a través de la confianza o la ignorancia del perjudicado.


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  Diccionario Jurídico Elemental, Cabanellas De las Cuevas (Guillermo), Editorial Heliasta, Argentina, 1993, Página 154


Delito que se consigne un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. | Toda defraudación hecha a otro en lo legítimamente suyo.| Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido en su buena fe o superado en su malicia. | Pedir con ánimo de no pagar, cobrar dos veces, negar el pago recibido, etc. Entre otras formas concretas. | Falsa promesa, ofrecimiento incumplido.

Base legal Indice.jpg

Código Orgánico Integral Penal 


Art. 186

La persona que, para obtener un beneficio patrimonial para sí misma o para una tercera persona, mediante la simulación de hechos falsos o la deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, induzca a error a otra, con el fin de que realice un acto que perjudique su patrimonio o el de una tercera, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.


La pena máxima se aplicará a la persona que:


1. Defraude mediante el uso de tarjeta de crédito, débito, pago o similares, cuando ella sea alterada, clonada, duplicada, hurtada, robada u obtenida sin legítimo consentimiento de su propietario.

2. Defraude mediante el uso de dispositivos electrónicos que alteren, modifiquen, clonen o dupliquen los dispositivos originales de un cajero automático para capturar, almacenar, copias o reproducir información de tarjetas de crédito, débito, pago o similares. 3. Entregue certificación falsa sobre las operaciones o inversiones que realice la persona jurídica.

4. Induzca a la compra o venta pública de valores por medio de cualquier acto, práctica, mecanismo o artificio engañoso o fraudulento.

5. Efectúe cotizaciones o transacciones ficticias respecto de cualquier valor.


La persona que perjudique a más de dos personas o el monto de su perjuicio sea igual o mayor a cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.


La estafa cometida a través de una institución del Sistema Financiero Nacional, de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera mediante el empleo de fondos públicos o de la Seguridad Social, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.


La persona que emita boletos o entradas para eventos en escenarios públicos o de concentración masiva por sobre el número del aforo autorizado por la autoridad pública competente, será sancionada con pena privativa de libertad de treinta a noventa días.



Código Penal


CAPITULO V De las estafas y otras defraudaciones


Art. 560.-

El que fraudulentamente hubiere distraído o disipado en perjuicio de otro, efectos, dinero, mercancías, billetes, finiquitos, escritos de cualquier especie, que contengan obligación o descargo, y que le hubieren sido entregados con la condición de restituirlos, o hacer de ellos un uso o empleo determinado, será reprimido con prisión de uno a cinco años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América.

Nota: Artículo reformado por Art. 156 de Ley No. 75, publicada en Registro Oficial 635 de 7 de Agosto del 2002 (ver...).

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Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, No. 885-2009, Juicio Penal No. 741-2009 
Registro Oficial Suplemento 28, 24 de Julio del 2013
Dr. Luis Abarca Galeas, Juez Nacional Presidente.


CUARTO: La Sala considerando que todo Juez o Tribunal tiene la obligación jurídica constitucional de ejercer la función de garante de los derechos humanos y garantías del debido proceso, conforme lo establece los Arts. 11, 75, 76, 77, 169 y 426 de la Constitución de la República, examinando si se ha respetado el derecho al debido proceso de los procesados y el sistema de garantías que lo tutelan o hacen efectivo. Al respecto, el numeral 6 del Art. 11 de la Constitución de la República establece que: "Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, independientes y de igual jerarquía", lo cual significa que las violaciones a los derechos humanos y a las garantías del debido proceso no se convalidan por ninguna causa ni se sanean por el transcurso del tiempo, ni admiten causa alguna de justificación, por lo que pueden ser alegadas en cualquier tiempo ante otro Juez o Tribunal superior como fundamentos de los medios de casación o revisión, aunque exista pronunciamiento ,anterior que deniegue el derecho, porque en tal caso, el Juez o Tribunal no ejerció la obligación de las función de garante, lo cual constituye una violación de las disposiciones constitucional y consecuentemente todo lo actuado sin haberse ejercido esta función carece de validez jurídica procesal porque lo inconstitucional no puede dar origen a actos procesales lícitos o adecuados a la constitución, en aplicación del numeral 4 del Art. 76 de la Constitución de la República y el Art. 80 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: La Sala luego de estudiar el acta de juzgamiento de la acusada Carolina Cabrera por ser parte de la sentencia, ya que esta se pronuncia sobre la actuaciones procesales practicadas en aquella, observa que se violó el debido proceso, porque a la acusada se la juzgó sin la asistencia ni la presencia de su abogado defensor privado que ella lo había designado con anterioridad y que se encontraba interviniendo en la causa, a pesar de que había solicitado diferimiento en forma justificada. En efecto a petición del abogado del acusador particular, se designó en la audiencia como defensora de oficio a la abogada Elizabet Gonzaga, la que no ejerció la contradicción probatoria en ninguna de las actuaciones procesales probatorias practicadas por la Fiscal. En esta forma se vulneran el numeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, porque la defensora de oficio no pudo contar con los medios adecuados para ejercer la defensa, especialmente para ejercer la contradicción probatoria, violándose el numeral 6 del Art. 168 de la Constitución de la República que la contemplan como garantía del debido proceso, se viola también el principio de legalidad procesal establecido en la segunda parte del numeral 3 del Art. 76 de la Constitución de la República, porque el defensor público no puede remplazar al defensor privado por lo dispuesto en el Art. 78 del Código de Procedimiento Penal, sino que el primero es el, que remplaza al segundo, y además se trasgredieron los Arts. 277 y 278 del Código de Procedimiento Penal, porque cuando. no asiste el abogado defensor privado designado por el acusado, la audiencia es fallida y no podra ser instalada para, el juzgamiento de la acusada, por lo que se ha violado el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la acusada contemplada en el Art. 75 y 82 del Código de Procedimiento Penal.

SEPTIMO: El inciso primero del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero tipifica la estafa financiera por la cual ha sido juzgada la acusada describiéndola en la siguiente forma: "Las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero y no cuentan con el respectivo certificado expedido por la Superintendencia de Bancos y Seguros, en la órbita de su competencia quedan expresamente prohibidas de realizar operaciones reservadas para las instituciones que integran dichos sistemas especialmente la captación de recursos del público exceptuando la emisión de obligaciones cuando ésta proceda al amparo de la Ley de Mercado de Valores. Tampoco podrán hacer propaganda o uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos o cualquier otro medio que sugiera que el negocio de dicha persona es de giro financiero o de seguros. La Superintendencia expedirá el reglamento sobre esta materia."; y en el inciso segundo de esta misma disposición se determina que: "Las violaciones de lo preceptuado en el inciso anterior serán sancionadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 563 del Código Penal", con lo cual el legislador determina que la estafa financiera se integra al sistema punitivo de la estafa establecido en el Código Penal en su Art. 563, que comprende tres tipos penales de estafa: En el inciso primero se describe el tipo penal básico o fundamental de la estafa; y en el inciso segundo se describe el tipo de estafa informática o electrónica; en tanto que en el inciso tercero se describe la estafa migratoria. En el tipo básico fundamental constan los elementos objetivos comunes a todos los tipos penales de estafa; en tanto que en los tipos penales de estafa informática y de estafa migratoria solamente se describen las circunstancias constitutivas que modifica la infracción, de tal modo que estos tipos penales son derivados o subordinados del tipo básico, por lo que no pueden aplicarse independientemente de éste, porque a las circunstancias constitutivas deben sumarse las circunstancias que describe el tipo básico, porque sus elementos son comunes a todos los tipos comunes de estafa, razón por la cual los tipos derivados son de carácter complementados, porque se complementan con las circunstancias que describe el tipo básico, de tal modo que por si solos no pueden funcionar. La estafa financiera tipificada en el numeral 1 del Art. 121 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero se integra al sistema punitivo de la estafa por así disponerlo el inciso 2 de esta misma disposición, de tal modo que, se trata de un tipo penal derivado o subordinado de carácter complementario, porque no puede aplicarse independientemente del tipo básico o fundamental de estafa tipificado en el inciso primero del Art. 563 del Código Penal, lo cual significa que, no se configura con la sola presencia fáctica de la circunstancia constitutiva sino que además requiere de la presencia fáctica de los demás elementos que describe el tipo básico o fundamental de la estafa

Por lo analizado en los considerandos anteriores la Sala establece que el fallo condenatorio dictado contra la acusada no corresponde a la realidad de los hechos objetivamente probados en le juicio por lo que se encuentra inmotivado, con violación del literal 1) del no. 7 del Art. 76 de la Constitución de la República, así como también con violación del Art. 304-A del Código de Procedimiento Penal.


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Corte Nacional de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, Resolución No. 0241-2009-2SP. Juicio No. 0676-2005, Asunto Estafa.
Dr. Luis Abarca Galeas 


CUARTO La Sala luego del estudio del contenido de la sentencia impugnada en relación a la fundamentación del recurso de casación y a la respectiva contestación del señor Fiscal General, establece que 1) En el considerando Segundo de la sentencia impugnada mediante recurso de casación, el Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha señala, describe y explica las pruebas constitucionalmente actuadas en la Audiencia de Juzgamiento, las mismas que al valorarlas mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica le conducen a la certeza de la existencia del delito objeto del juicio, y que se encuentra tipificado en el Art. 563 del Código Penal como estafa; 2) Que en el considerando Quinto de la sentencia impugnada el Juzgador expresa que el acto ilícito que configura la estafa y por el cu al se le juzga al acusado consiste: “en haberse hecho entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos e incluso pidiendo sumas de dinero ($ 10.000, oo) para entregarle al Fiscal de esa causa, configurando de este modo la infracción de estafa tipificada y sancionada en el Art. 563 del Código Penal. Que el engaño para hacerse entregar los fondos, consistió en hacer creer a la víctima de que iba a obtener la libertad de su marido; 4) Que estos elementos son constitutivos de la estafa porque ningún abogado puede afirmar a sus clientes anticipadamente los resultados del juicio que patrocina, ya que en toda causa se ventila intereses controvertidos y siempre existe la posibilidad de que los resultados sean adversos.


Uno de los actos ilícitos que configuran una estafa, consiste en hacerse entregar fondos con el propósito de apropiarse de los mismos, valiéndose de engaños e infundiendo falsas esperanzas sobre un acontecimiento quimérico.


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Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Argumentos en juicios Indice.jpg

JUICIO No.7729-2009

SEÑOR JUEZ PRIMERO DE LA NIÑEZ. Y ADOLESCENCIA.

Dra. Alexandra Ordóñez Iglesias, Abogada Regional de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación del DR. CESAR AUGUSTO OCHOA, Director Regional de la Procuraduría General del Estado en la ciudad de Cuenca, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2,3 y 5 de la ley Orgánica de Procuraduría General del Estado, en relación coN el Estatuto Orgánico por Procesos y Reglamento Orgánico Funcional, dentro de la Acción de Protección signada con el número 1728-2009 propuesto por Juan Campoverde Duran y otros en contra del Doctor. Paúl Granda y el Doctor Xavier Cordero, Alcalde y Procurador Sindico de la La Municipalidad de Cuenca, respectivamente y otros, ante usted en debida forma manifiesto y digo:


(…)Ya que esta herramienta constitucional pretende justamente el amparo directo y eficaz de los derechos constitucionales consagrados en la constitución, conculcados por actos u omisiones de autoridades públicas no judiciales, ello implica entonces que debe existir un acto administrativo u omisión ilegítima que conculque algún derecho, lo cual en la presente acción no existe identificación del acto u omisión, misma que es requisito indispensable para que el juez constitucional pueda resolver sobre que derecho ha sido conculcado por la autoridad, en el presente caso a mas de mencionar una serie de artículos de la constitución y de señalar una” PRESUNTA ESTAFA COLECTIVA POR PARTE DE CUENCAIRE Y EL CONSORCIO DE REVISIÓN VEHICULAR DANTON EN CONTRA DE LA CIUDADANIA” no existe determinación alguna del acto u omisión que impugna mediante esta vía.

(…)

Es más esta garantía jurisdiccional no se la puede proponer por presunciones, no lo digo yo señor juez lo dicen los accionantes, cuando al decir de ellos en la demanda mencionan que existe una presunta de estafa colectiva, esta acción de protección no se sustenta en presunciones y no se puede pretender que usted señor juez constitucional resuelva favorable en virtud de supuestas presunciones que no han sido confirmadas ni efectivizadas, las supuestas presunciones de que hablan los recurrentes no generan el lo absoluto ni siquiera supuestas violaciones a los derechos constitucionales individuales, colectivos o difusos de la ciudadanía de Cuenca.


JUICIO NO. O119-G2014

SEÑORES JUECES DEL TRIBUNAL DISTRITAL NO. 1 DE LO CONTENCIOSO ADMTNISTRATIVO DE QUITO:


Ab. Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, y delegado del Procurador General del Estado de conformidad con los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica institucional; y, 14 de su reglamento orgánico funcional, en el juicio No. O119-G2014, propuesto por el ingeniero Edgar Bolívar Yépez Cartagena contra la Ministra de Defensa Nacional, ante ustedes comparezco y manifiesto:


En resumen, el daño moral argumentado por el señor Yépez Cartagena, se deriva de haber sido enjuiciado penalmente de maneja ilegal e injusta, por la extinta Junta de Defensa Nacional al haber sido involucrados él y a la fecha proveedora de armamento de uso militar de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, en un perjuicio económico (estafa) por USD. 1,00.000.00, el mismo que habrá sido ocasionado a las Fuerzas Armadas el 17 de febrero de L995, por la compañía INTERNATIONAL DEFENSES SALES, IDS,. Manifiesta que la empresa mencionada incumplió con la obligación de entregar 1'000.000 de cartuchos calibre de 50 millones, durante el conflicto béIico suscitado en el año 1995 , a pesar de haber recibido de la H. Junta de Defensa Nacional la cantidad de dinero antes mencionada.

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Oficio No. 16259, Quito, D.M. 7 FEB 2014, Dirigido a la ALCALDÍA  DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN MORONA


Quien procediere al fraccionamiento total o parcial de un inmueble situado en el área urbana o de expansión urbana, con fines comerciales, sin contar con la autorización de la respectiva autoridad, y recibiere u ordenare recibir cuotas o anticipos en especie o en dinero, por concepto de comercialización del mismo, incurrirá en delito de estafa tipificado en el Código Penal. Las municipalidades afectadas aplicarán las sanciones económicas y administrativas previstas en la ley y en las respectivas ordenanzas.

Las normas antes citadas, establecen la competencia de las municipalidades para aplicar sanciones pecuniarias en los casos de fraccionamiento de inmuebles no autorizados por la municipalidad, sin perjuicio de que en caso de fraccionamientos sin fines comerciales, la Municipalidad se halla facultada para convalidar el fraccionamiento; mientras que al tratarse de fraccionamientos con fines comerciales, el inciso tercero del artículo 470 determina la competencia municipal para aplicar las sanciones que prevean las correspondientes ordenanzas y a actuar como parte procesal en el caso de que dicho fraccionamiento constituya delito en los términos que establece el artículo 477 del COOTAD, que tipifica una forma de estafa en el caso de fraccionamiento no autorizado con fines comerciales.


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Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

Sentencia Extanjera Indice.jpg

                                                 CHILE

Sentencia Corte Suprema Santiago


VISTOS:

(…)

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.


CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

(…)

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

(…)


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COLOMBIA
Sentencia de Tutela nº 1049/12 
Corte Constitucional


(…)


7.3 La sentencia condenatoria sub examine carece de suficiente motivación.

7.3.2 Con el propósito de estudiar estas afirmaciones, debe comenzar la Sala por recordar que el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, norma aplicable al momento de la comisión de los hechos, tipificó el delito de estafa en los siguientes términos: “ESTAFA. El que induciendo o manteniendo a otro en error, por medio de artificios o engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de uno a diez años y multa de un mil a quinientos mil pesos. // En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado”.

Conforme a ello, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido desde hace varias décadas que el delito de estafa comprende los siguientes elementos, que deben estar presentes de forma concurrente:

“(i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas susceptibles de engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción en error en el sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el consecuente perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y (iv) la obtención como resultado de un provecho ilícito”[76].

Este texto normativo y el alcance dado a la norma por la Corte Suprema de Justicia, implican que una sentencia condenatoria por el delito de estafa debe tener, por lo menos, una motivación suficiente en relación con las pruebas de los hechos que componen cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, y la adecuación típica de estos hechos a las exigencias normativas que comporta cada uno de los mencionados elementos. No obstante, la Sala encuentra que al menos en dos de los aspectos señalados por los accionantes la sentencia en cuestión carece la mínima justificación.


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                                                     ESPAÑA
Oliva Carlos Mínguez


El concepto de estafa en el Derecho Penal.

El artículo 248 del Código Penal en su punto primero señala que “cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

La graduación de la pena conforme al artículo 249 del Código Penal estaría entre una pena de prisión de seis meses a tres años, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el perjudicado, y cuántas circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Sin embargo, el artículo 250 del Código Penal agrava la pena estableciendo prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, se perpetre abusando de la firma de otro, revista especial gravedad o recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros o cuando aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Y, también el Código Penal en el artículo 251 bis contempla la responsabilidad de una persona jurídica en la estafa en relación al artículo 31 bis del Código Penal.

Los elementos que integran la estafa, en su concepto, son el engaño bastante, el que debe determinar un error en el sujeto pasivo, que a través de ese engaño se induzca al sujeto pasivo a “realizar un acto de disposición”, que el acto dispositivo sea causa de un perjuicio y que el sujeto pasivo actúe con ánimo de lucro.

Sobre el engaño y sus requisitos, la ley determina como engaño “bastante”. Se debe asumir claramente la línea entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así, la referencia al carácter fáctico del engaño planteó la duda de si podrían integrar engaño los juicios de valor o la emisión de opiniones no reconducibles a una afirmación de hechos determinados. Sin embargo, no dejó de observarse que generalmente tras un juicio de valor subyace la afirmación de un hecho. Así, el engaño sobre la calidad de la cosa que se pretende vender.

La doctrina alemana determina que el juicio de valor debe ser tomado como una opinión a constatar con la propia experiencia de la vida del sujeto pasivo. El artificio obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el “enredo” (raggio) obra directamente sobre la psique del engañado.


Tesis que asientan la estafa en la quiebra de la buena fe en el tráfico.

1.- El fraude, en el sentido de engaño creador de la estafa, florece esencialmente en el terreno de la autonomía privada, se plantea la tesis de que en función de las exigencias específicas sel sistema de la autonomía de la voluntad debe intervenir sancionando los abusos que desvíen la autonomía privada de su función social.

2.- La referencia a la buena de sirve también para valorar la entidad del engaño. Buena fe, al estar obligado jurídicamente por el principio de la buena fe. Debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 7.1 del Código Civil, la buena fe en el ejercicio de derechos, y como del cumplimiento de lo pactado, artículo 1258 del Código Civil.

Debe considerarse la ruptura de la buena fe en la condición del engaño y en los usos sociales.


¿Cuál es la posición en el derecho español?

Lo que ha hecho el Tribunal Supremo es trasladar la esencia del engaño penal de la forma de su materialización: condición de bastante. (“Cualquier engaño es penalmente típico siempre que sea bastante para provocar el error de la víctima.”).

Entre el fraude y el dolo civil no existe diferencia fraude penal y fraude civil, sino que aquel acota dentro del terreno de la ilicitud de los fraudes. Así, la sentencia del tribunal Supremo de 13 de mayo de 1994 señala “la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad se halla dentro del concepto de tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentra acomodo en el precepto penal que conculca, puede hablarse de delito, sin que por tanto ello pueda decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del Derecho ante vicios puramente civiles.”

No es un vicio de los artículos 1265, 1269 y 1270 del Código Civil. Y, en relación al Dolo subsequens o a posteriori regulado en los artículos 1101 y 1102 del Código Civil, es difícil a tal tipo de acciones otorgarles naturaleza penal, al excluirse de la estafa tal clase de dolo.

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                                                 CHILE  
Leyton Jiménez José Francisco, LOS ELEMENTOS TÍPICOS DEL DELITO DE ESTAFA EN LA DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONTEMPORÁNEAS


LA ESTAFA, ÁMBITO DE PROTECCIÓN

Los delitos de estafa en nuestro Código Penal están englobados bajo el párrafo VIII del Título IX del Libro II, que denomina a este cuerpo de delitos como “Delitos contra la propiedad”, apartado que reúne una serie de conductas bastante diversas y lesivas de distintos intereses, que complejiza su estudio para el intérprete a la hora de entregarle sistematicidad. Por lo mismo, la determinación del bien jurídico protegido en la estafa ha sido tarea no fácil a lo largo de la vigencia del Código.

Respecto a lo anterior, la doctrina se encuentra mayoritariamente conteste en afirmar que lo protegido no es la propiedad dominical, en su sentido tradicional civilista. No obstante ello, no puede olvidarse la enunciación que el legislador le entrega a este cuerpo de delitos y la necesaria unión que a su respecto debe llegarse desde otras ramas del ordenamiento jurídico por la necesaria coherencia que debe darse, para no entender al Derecho Penal como un todo aislado y ajeno al resto de las ciencias jurídicas.

Confirmando lo anterior, Cabrera y Contreras señalan que la enunciación del párrafo como “Delitos contra la propiedad” es desde ya un concepto que precisa de otros sectores del ordenamiento jurídico. Pero, también resulta claro que el artículo 582 del Código Civil, con la definición que entrega, no es equivalente con la protección que la norma penal busca resguardar, toda vez que se transformarían en delitos de peligro aquellos que son característicos como de resultado.

Lo anterior evidencia que en el ámbito del Derecho Penal es posible atribuir significaciones propias a diversos conceptos que en otras áreas de las ciencias jurídicas aluden a institutos diferenciados. La interpretación a que ha de llegar el hermeneuta de la norma penal debe buscar un sentido teleológico, a efectos de cumplir con aquello que el tipo busca resguardar.

De acuerdo a lo anterior, estimamos que el referido concepto civil no cumple con las finalidades a que hacemos mención. Así, siguiendo a los autores en comento: “Modernamente, sin embargo, se reconoce que el Derecho Penal posee la capacidad de conferir a los conceptos jurídicos un contenido propio, diverso de aquel que tienen en su ámbito de origen, en función de los fines del Derecho Penal. Luego, la determinación del contenido de los conceptos en el Derecho Penal se hará a partir de esos fines. Aun así, aunque la designación de un concepto bajo un término idéntico al usado en otra área del derecho pueda, eventualmente, significar coincidencia en el contenido, dicha identidad terminológica de modo alguno resultará vinculante en el ámbito conceptual”.

Mas, la estafa no puede ser concebida como un instituto aislado del resto del ordenamiento. En el momento en que resulta necesario analizar el bien jurídico protegido en este delito, ello cobra especial importancia, toda vez que lo resguardado por la norma será precisamente el incumplimiento que es capaz de inducir a error en la víctima, que es posible de ser sujeto de exigencia por parte del perjudicado tanto en el orden civil como en sede penal.

(…)


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Pág Web: Bolívar Acuña Miguel. EL HERALDO.CO. El delito de estafa


“En este delito a diferencia de lo que ocurre en los otros delitos contra la propiedad, el delincuente no recurre a la violencia sobre los bienes, ni a la amenaza ni al constreñimiento contra las personas, sino que su conducta se ejecuta a través del engaño que ejerce sobre la víctima.

El Código Penal tipifica la estafa cuando se obtiene provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños.

Tiene así la estafa algo del hurto, porque con ella se lesiona la propiedad ajena, y de la falsedad por lo del engaño, de allí que se diga que el engaño constituye la esencia de la estafa, ya que mediante él el delincuente obtiene provecho económico ilícito.

En concepto de la honorable Corte Suprema de Justicia, el engaño va desde la mentira, las afirmaciones mendaces, hasta las maquinaciones fraudulentas. Sin embargo el aprovechamiento del error existente en la víctima no estructura la estafa siempre que el agente no lo acompañe de conducta artificiosa.

La conducta delictiva en el delito de estafa consiste en el empleo de artificios o engaños utilizados para inducir en error a la víctima y como consecuencia de ese error obtener un provecho económico ilícito. Sin embargo para que se tipifique el delito de estafa, no basta cualquier clase de error es necesario que el error tenga la capacidad de mover el consentimiento de la víctima para que haya una representación falsa o equivocada sobre la cosa objeto del delito, y no como producto de la simple ignorancia de la víctima.

Según Carrara el artificio o engaño en el delito de estafa, puede ser personal o real. Es personal cuando el agente por ejemplo se finge rico, se cambia el nombre o se hace pasar por titulado en determinada carrera, o finge ejercer una profesión que no ostenta, o cuando se presenta como portador de un mandato que no tiene, con el fin de inducir a la víctima a que le entregue algo. Es real cuando la ficción recae sobre una cosa o sobre alguna de sus cualidades, por ejemplo cuando se vende una casa ajena como si fuera propia, cuando se vende cobre por oro.

Casos en los cuales tanto cuando la simulación es personal como real se induce en error a la víctima, precisamente mediante los artificios engañosos que utiliza el agente. De tal manera que la estafa exige que el delincuente debe conocer y querer que emplea artificios engañosos en su conducta para inducir en error a su víctima. Es decir debe actuar dolosamente. Por último, no basta que como consecuencia del engaño se produzca el daño, sino que además se requiere que el delincuente obtenga un provecho ilícito para sí o para un tercero, por cuanto la estafa es un delito de daño, de allí que sea necesario que se produzca un perjuicio económico en el patrimonio de la víctima.

Este delito es común en nuestra sociedad y generalmente se ocupan de él los llamados delincuentes de cuello blanco, que valiéndose precisamente de su posición y de sus influencias políticas, mediante engaño obtienen provecho ilícito cercenando el patrimonio económico de víctimas inocentes que resultan afectadas precisamente por la conducta de estos delincuentes que como se dijo pululan en nuestra sociedad”


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Pág Web: Donna, Edgardo Alberto  y De la Fuente, Javier Esteban. Aspectos generales del tipo penal de estafa.


La definición de estafa


El artículo 172 del Código Penal argentino establece que: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño".

El legislador optó por no definir a la estafa y, en cambio, utilizar un sistema ejemplificativo-casuístico, señalando las diferentes formas que resultan punibles. No obstante, el texto legal nos brinda una primera aproximación al concepto de la estafa, en el sentido de que el delito consiste en una "defraudación" causada mediante "ardid o engaño".

Es importante aclarar que por defraudación se debe entender "toda lesión patrimonial producida con fraude", de modo que se trata del "género", cuyas especies son la estafa y el abuso de confianza, modalidades que resultan claramente diferentes. La doctrina ha intentado precisar un poco más el concepto ocupándose de buscar una definición para el delito. En palabras de Antón Oneca podríamos decir que la estafa consiste en "la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que determinando un error en una o varias personas las induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero".

La definición refleja claramente los elementos exigidos por el tipo de estafa: engaño, error, acto de disposición patrimonial, perjuicio y ánimo de lucro. Como veremos luego, dichos elementos no pueden aparecer en forma aislada sino que deben estar relacionados de manera especial.


Tipo objetivo

El tipo objetivo de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales: fraude (ardid o engaño), error y disposición patrimonial perjudicial. Tales elementos deben darse en el orden descrito y estar vinculados por una relación de causalidad -o si se prefiere de imputación objetiva-, de modo tal que sea el fraude desplegado por el sujeto activo el que haya generado error en la víctima y ésta, con base en dicho error, realice una disposición patrimonial perjudicial.


1. El ardid o engaño

El ardid o el engaño son las dos únicas modalidades previstas en la ley para caracterizar la estafa, de ahí que es fundamental precisar bien estos conceptos a los efectos de garantizar plenamente el principio de legalidad. Por otra parte, dichos elementos constituyen el punto central de la teoría de la estafa, pues si no hay ardid o engaño, aunque exista error y disposición patrimonial perjudicial, debe descartarse categóricamente el delito.

Se puede decir que el engaño es la falsedad o falta de verdad en lo que se dice o hace, o, de acuerdo con la definición tradicional de Antón Oneca, es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o varias personas.


Consumación y tentativa

La estafa es un delito contra el patrimonio, por lo tanto la consumación recién se produce con el efectivo perjuicio patrimonial sufrido por la víctima, ocasionado con el acto de disposición. No obstante, es importante formular algunas precisiones:


a. Para que el delito se consume, como vimos, no es preciso que el autor obtenga el beneficio económico pretendido.

b. Tampoco es suficiente con la causación de un mero peligro para el patrimonio, como sería si únicamente se obtuvo de la víctima una promesa u obligación de llevar a cabo la prestación.

c. La tentativa se inicia con la ejecución de la conducta engañosa, pero es imprescindible que el ardid o engaño cumpla con todos los requisitos de idoneidad analizados. Por ello, si la acción no llega a vulnerar los "usos y costumbres sociales vigentes en el tráfico", no es posible afirmar siquiera la tentativa, pues no puede decirse que haya habido un comienzo de la ejecución del delito.

d. Obviamente, la sola preparación de los instrumentos del engaño (por ejemplo la falsificación del documento) constituyen meros actos preparatorios impunes como estafa, sin perjuicio de su adecuación a otro tipo penal.


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