Diferencia entre revisiones de «Legitimación Activa»
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| + | Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405. | ||
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| + | '''3.4. <span style='background-color:#F3F781'>Es necesario distinguir entre legitimidad de personería y legitimación en causa.''' La legitimidad de personería</span> (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. <span style='background-color:#F3F781'>La legitimación en causa</span> se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, <span style='background-color:#F3F781'>para que exista la legitimación en causa</span> el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: <span style='background-color:#F3F781'>'''no existe debida legitimación''' en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5.</span> En cuanto a <span style='background-color:#F3F781'>'''la legitimación activa'''</span> para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario. | ||
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| + | http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=CASACION-LA_LEGITIMACION_EN_CAUSA_18420070530&query=Mes%C3%ADas%20Cedillo%20Berrezueta#Index_tccell0_0 | ||
== Argumentación de la Procuraduría General del Estado == | == Argumentación de la Procuraduría General del Estado == | ||
Revisión del 17:58 13 abr 2015
Sumario
Conceptos
Reunión por una persona de los requisitos necesarios para ser actora en un juicio determinado, en función de las pretensiones que se formulen en la correspondiente demanda. Ciertas pretensiones pueden ser en sí mismas válidas, pero no ser el actor la persona calificada para plantearlas procesalmente –p. ej., por no ser parte de las relaciones jurídicas de que surjan esas pretensiones-, faltando en tal caso a ese actor la llamada legitimación activa.
CABANELLAS DE TORRES, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo V L-O. Buenos Aires: Heliasta. p. 50
La legitimación es la aptitud para actuar jurídicamente. La legitimación puede darse en varios ámbitos (civil, penal, laboral, administrativo). http://derecho.laguia2000.com/derecho-procesal/legitimacion-activa
Base Constitucional y legal
Constitución de la República del Ecuador:
Art. 439.- Las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano individual o colectivamente.
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:
Art. 9.- Legitimación activa.- Las acciones para hacer efectivas las garantías jurisdiccionales previstas en la Constitución y esta ley, podrán ser ejercidas:
a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y, b) Por el Defensor del Pueblo.
Se consideran personas afectadas quienes sean víctimas directas o indirectas de la violación de derechos que puedan demostrar daño. Se entenderá por daño la consecuencia o afectación que la violación al derecho produce.
En el caso de las acciones de hábeas corpus y extraordinaria de protección, se estará a las reglas específicas de legitimación que contiene esta ley.
Art. 51.- Legitimación activa.- Toda persona, natural o jurídica, por sus propios derechos o como representante legitimado para el efecto, podrá interponer una acción de hábeas data.
Art. 59.- Legitimación activa.- La acción extraordinaria de protección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas que han o hayan debido ser parte en un proceso por sí mismas o por medio de procurador judicial.
Art. 66.- Principios y procedimiento.- La Corte Constitucional deberá respetar los siguientes principios y reglas:
6. Legitimación activa.- Cualquier persona o grupo de personas podrá presentar esta acción. Cuando intervenga una persona a nombre de la comunidad, deberá demostrar la calidad en la que comparece.
Art. 68.- Legitimación activa.- La máxima autoridad de la entidad responsable asumirá el patrocinio de esta causa a nombre del Estado y deberá interponer la demanda ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente para que se reintegren al Estado los recursos erogados por concepto de reparación. Cuando el Gobierno Autónomo Descentralizado ha reparado a la víctima, intervendrá el representante legal de la institución. Se contará, para la defensa de los intereses del Estado, con la intervención de la Procuradora o Procurador General del Estado. En caso de que la máxima autoridad fuere la responsable directa de la violación de derechos, el patrocinio de la causa lo asumirá la Procuraduría General del Estado.
La jueza o juez deberá poner en conocimiento de la máxima autoridad de la entidad responsable y de la Procuradora o Procurador General la sentencia o auto definitivo de un proceso de garantías jurisdiccionales o del representante legal del Gobierno Autónomo Descentralizado.
Cualquier persona puede poner en conocimiento de la Procuradora o Procurador General la existencia de una sentencia, auto definitivo o resolución de un organismo internacional competente en la cual se ordena la reparación material.
De igual forma, cualquier persona podrá interponer la acción de repetición ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente. La acción no vincula procesalmente a la persona. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Provincial competente deberá comunicar inmediatamente a la máxima autoridad de la entidad correspondiente para que asuma el patrocinio de la causa. La máxima autoridad de la entidad y la Procuradora o Procurador General no podrá excusarse de participar en el procedimiento de repetición.
En caso de que la máxima autoridad de la entidad no demande la repetición o no asuma el patrocinio de la causa cuando la acción ha sido interpuesta por un particular, se podrá interponer una acción por incumplimiento en su contra.
Art. 137.- Legitimación activa para el restablecimiento del derecho.- El restablecimiento del derecho y la reparación integral derivada de la declaratoria de inconstitucionalidad, cuando a ello hubiere lugar, únicamente puede ser solicitada por la persona directamente lesionada en sus derechos.
Art. 155.- Legitimación activa.- Podrán solicitar dictamen de interpretación constitucional:
1. La Presidenta o Presidente de la República.
2. La Asamblea Nacional, por acuerdo del Pleno.
3. La Función de Transparencia y Control Social a través de su órgano rector.
4. La Función Electoral a través de su órgano rector.
5. La Función Judicial a través de su órgano rector.
6. Las personas que cuenten con el respaldo del cero punto veinticinco por ciento del registro electoral nacional.
Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional para el Periodo de Transición:
Art. 47.- Legitimación activa.- La acción de protección podrá ser ejercida:
a) Por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, vulnerada o amenazada en uno o más de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante o apoderado; y,
b) Por el Defensor del Pueblo.
Art. 54.- Legitimación activa.- Son legitimados activos en esta acción cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso judicial cuya decisión se impugna.
Art. 59.- Legitimación activa.- La acción de hábeas corpus es pública. Puede ser interpuesta por quien se considere afectado por una vulneración o amenaza respecto de cualquiera de los derechos señalados en el artículo anterior, o por cualquier persona a favor del afectado, sin necesidad de acreditar mandato o representación. También puede interponerla el Defensor del Pueblo o sus delegados.
Art. 67.- Legitimación activa.- Solo podrá demandar a través de la acción de hábeas data la persona directamente afectada, o su procurador judicial, debidamente autorizado.
Art. 71.- Legitimación activa.- La acción de acceso a la información pública puede interponerse por cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, directamente o a través de apoderado, cuando considere que se ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información.
Art. 75.- Legitimación activa.- La acción de incumplimiento es pública. Cualquier persona, comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo, por si o a través de representante, puede demandar por el incumplimiento de una norma con rango de ley, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de los que trata el artículo anterior.
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional:
Art. 49.- Legitimación activa.- Se podrá solicitar dictamen de interpretación constitucional de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y la Ley.
Art. 82.- Trámite.- Las acciones sobre conflictos de competencias seguirán el trámite establecido para las acciones de inconstitucionalidad previsto en el presente Reglamento, excepto en lo que se refiere a la legitimación activa, en que se deberá observar lo establecido en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.
Fallos Corte Constitucional
CASO: 0485-09-EP
Suplemento del Registro Oficial N° 98 del 30 de Diciembre del 2009. Pág. 19
Acción extraordinaria de protección.
Gustavo Vega Delgado, Presidente del CONESUP, propuso acción extraordinaria de protección impugnando la resolución expedida por el Juez Tercero de Garantías Penales de Esmeraldas, del 05 de junio del 2009, dentro de la acción de protección N° 087-2009 propuesta por el señor Edison Vélez Hidalgo, por el no registro en el CONESUP del título de doctor en jurisprudencia conferido por la ex Universidad Cooperativa de Colombia del Ecuador.
La aseveración del accionante en el caso sub iudice, parte de la confusión entre lo que fue la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, y el acceso a las nuevas garantías jurisdiccionales de los derechos consitucionales, entre ellas, la acción de protección. De conformidad con el contenido previsto en el artículo 95 de la Constitución Política de 1998, la acción de amparo constitucional podía ser activada por cualquier persona por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad. Es decir, el accionante se encontraba en la necesidad de acreditar una vulneración a un derecho subjetivo constitucional o, en su defecto, demostrar su legitimación como representante de una colectividad. Aquél presupuesto de admisibilidad, inherente a la acción de amparo constitucional, fue ratificado y desarrollado por la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional del Ecuador. Es así que como regla jurisprudencial se circunscribió la procedencia de la acción a la vulneración a derechos subjetivos constitucionales, lo que trajo consigo que una serie de derechos de dimensiones o exigencias colectivas sean excluidos del ámbito de protección de la garantía.
Aquella limitación atinente a la legitimación activa de la garantía de derechos humanos prevista en la Carta fundamental, fue sustancialmente modificada con la Constitución 2008, la misma que a partir de las disposiciones comunes de las garantías jurisdiccionales determina, de manera expresa, que: Artículo 86 (...) Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones: 1. Cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá proponer las acciones previstas en la Constitución. Por consiguiente, la Constitución de la República vigente, guardando conformidad con el modelo de Estado previsto en el artículo 1 de la Constitución, El Estado Constitucional, y la visión de la ciencia jurídica inmersa en él, el constitucionalismo contemporáneo, ha fortalecido el carácter vinculante de las garantías jurisdiccionales de los derechos constitucionales y ha modificado una serie de elementos y características inherentes en ellas, entre ellos, su naturaleza, legitimación activa, procedimiento, entre otros.
En cuanto a la legitimación activa, es claro que se trata de un elemento que trae consigo que las garantías jurisdiccionales se conviertan en auténticos mecanismos adecuados y eficaces para la protección de cualquier tipo de vulneración a derechos constitucionales, que por determinadas circunstancias resultarían imposibles de proteger si se acudiera a la teoría del derecho subjetivo.
Al respecto, la doctrina constitucional ecuatoriana ha señalado:
(..) La Constitución 2008, en cambio, permite que "cualquier persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad pueda proponer acciones constitucionales. (…)
A partir de lo dicho, es claro que el argumento esgrimido por parte del accionante, en relación a presuntas deficiencias en la legitimación activa de la acción de protección planteada por el accionado, carece de sustento y relevancia desde el punto de vista de los artículos 1 y 86 numeral 1 de la Constitución de la República del Estado
Otros fallos relacionados con el tema:
CASO Nº 0794-09-EP - Suplemento del Registro Oficial N° 724 de 14 de junio del 2012. Pág. 50 http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=42791D9B69359B1D954DFA1B064AB559A3B70ADC&type=RO
CASO Nº 1144-10-EP - Tercer Suplemento del Registro Oficial Nº 93 de 2 de octubre del 2013. Pág. 104 http://www.silec.com.ec/WebTools/eSilecPro/ImageVisualizer/ImageVisualizer.aspx?id=82BB3BED9BBF4ECC78B967AA10CA426575360AD7&type=RO
Fallos Corte Nacional de Justicia
LA LEGITIMACION EN CAUSA
La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso
Gaceta Judicial. Año CVIII. Serie XVIII, No. 4. Página 1405.
(Quito, 30 de mayo de 2007)
RECURSO DE CASACION.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.
Quito, a 30 de mayo de 2007; las 15H40.
3.4. Es necesario distinguir entre legitimidad de personería y legitimación en causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum) establecida como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el Art. 346, No 3, del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad procesal para comparecer en juicio por sí mismo, como actor o demandado. Todos pueden comparecer a juicio, por regla general, con las excepciones que establece el Art. 33 del Código de Procedimiento Civil. La ilegitimidad de personería es entonces causa de nulidad procesal. La legitimación en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el interés sustancial discutido en el proceso. Es decir que, para que exista la legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a contradecir la demanda mediante las excepciones. Por lo dicho: no existe debida legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso", Hernando Devis Echandía, Teoría General del Proceso, 38. Edición, Buenos Aires, Editorial Universal, 2004, Pág. 259; es decir no existe la litis consorcio necesaria, pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo. La falta de legitimación en la causa implica el rechazo de la demanda, no la nulidad procesal la falta de litis consorcio necesaria no es causal de nulidad de sentencia ejecutoriada, según lo previsto en el Art. 299 del Código de Procedimiento Civil. 3.5. En cuanto a la legitimación activa para la acción reivindicatoria o de dominio, son titulares de la acción reivindicatoria: a) Quien tiene la propiedad plena; b) El propietario fiduciario.
Argumentación de la Procuraduría General del Estado
Oficio N° 13567 de 24 de abril del 2010
Dirigido a la Superintendencia de Bancos y Seguros
Oficio N° 14603 del 26 de julio del 2013
Dirigido a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado