Diferencia entre revisiones de «Conflicto de Competencia»

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'''OF. PGE. N° 13569 de 17 de junio de 2013'''
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'''OF. PGE. N° 13643 de 24 de junio de 2013'''
  
 
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'''CONSULTANTE: Consejo Nacional Electoral'''

Revisión del 20:16 2 jun 2015

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(…) Ahora bien, por competencia entendemos la capacidad tanto funcional como territorial que el estado confiere a determinados funcionarios para que ejerzan la jurisdicción; tenemos entonces funcionarios que pueden realizar determinadas actuaciones en un determinado territorio, pues están investidos por el estado para ejercer exclusivamente dichos actos dentro de los límites específicos que el mismo estado les demarca. Si ejercen actos diferentes o por fuera del territorio asignado estarían entonces obrando por fuera de su competencia y sus actuaciones carecerían de valor.

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Concepto de Competencia Jurisdiccional Indice.jpg

(…) En sentido jurisdiccional, incumbencia, atribuciones de un juez o tribunal; capacidad para conocer de un juicio o de una causa. /Controversia que se suscita entre dos o más autoridades judiciales, de igual o distinto fuero, acerca de a cuál le corresponde conocer y resolver sobre una materia; en cuyo caso es abreviación de conflicto o cuestión de competencia (v.) (…)

1. Principios. Los jueces tienen facultad para conocer de ciertos asuntos en atención a la naturaleza de éstos, lo cual determina su competencia; (…).

Cabanellas de Torres, G. (2006). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo II C. 29ª. EDICIÓN. Buenos Aires: Heliasta. p. 266.


La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción (…) en un asunto determinado (…).

La competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los procesos en que es llamado a conocer por razón de materia, de cantidad y de lugar.

En todo aquello en que no ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente.

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(…) 3. Atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Diccionario de la Lengua Española (2001). España: Real Academia Española. p. 409.


Véase también:

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Andrade Barrera, F. (2010). Diccionario y Guía de la Normativa de los Códigos Civil y Procedimiento Civil A-D. Cuenca: Fondo de Cultura Ecuatoriana. p. 355.

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La competencia, en Derecho administrativo, es un concepto que se refiere a la titularidad de una determinada potestad que sobre una materia posee un órgano administrativo. Se trata, pues, de una circunstancia subjetiva del órgano, de manera que cuando éste sea titular de los intereses y potestades públicas, será competente.


Véase también:

Base legal Indice.jpg

Constitución de la República del Ecuador

Art. 226.- Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.

Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del Estado, además de las otras funciones que determine la ley:

1. La representación judicial del Estado.

2. El patrocinio del Estado y de sus instituciones.

3. El asesoramiento legal y la absolución de las consultas jurídicas a los organismos y entidades del sector público con carácter vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen competencias a otras autoridades u organismos.

4. Controlar con sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los organismos y entidades del sector público.

Art. 239.- El régimen de gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el proceso de desarrollo.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:

1. La defensa nacional, protección interna y orden público.

2. Las relaciones internacionales.

3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.

4. La planificación nacional.

5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y monetaria; comercio exterior y endeudamiento.

6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.

7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.

8. El manejo de desastres naturales.

9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados internacionales.

10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.

11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.

12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las siguientes funciones:

1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir inmediatamente estas competencias.

2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.

3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.

4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de transferencia.

5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante la Corte Constitucional.



Código de Procedimiento Civil

Art. 1.- (…)

Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.



Código Orgánico de la Función Judicial

Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La jurisdicción y la competencia nacen de la Constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.

Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán las funciones jurisdiccionales que les están reconocidas por la Constitución y la ley.

Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales, comunitarios, vecinales y contravencionales, que sean sometidos a su jurisdicción, de conformidad con la ley.

Los árbitros ejercerán funciones jurisdiccionales, de conformidad con la Constitución y la ley.

No ejercerán la potestad jurisdiccional las juezas, jueces o tribunales de excepción ni las comisiones especiales creadas para el efecto.


Código Orgánico Integral Penal

Art. 5.- Principios procesales.- El derecho al debido proceso penal, sin perjuicio de otros establecidos en la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado u otras normas jurídicas, se regirá por los siguientes principios:

(...) 10. Intimidad: toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar. No podrán hacerse registros, allanamientos, incautaciones en su domicilio, residencia o lugar de trabajo, sino en virtud de orden de la o el juzgador competente, con arreglo a las formalidades y motivos previamente definidos, salvo los casos de excepción previstos en este Código.

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COMPETENCIA PARA DESIGNAR JUECES SUPLENTES POR AUSENCIA DE TITULARES.

Resolución de la Corte Constitucional 3, Registro Oficial Suplemento 25 de 14 de Septiembre del 2009.

D. M., Quito, 1 de septiembre del 2009

SENTENCIA INTERPRETATIVA

No. 0003-09-SIC-CC

CASO No. 0011-09-IC

Dra. Tania Arias Manzano, Presidenta del Tribunal Contencioso Electoral, mediante escrito ingresado el 22 de junio del 2009 a la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicita a los Jueces y Juezas de la Corte Constitucional, para el período de transición, que procedan a interpretar el artículo 18 del Régimen de Transición de la Constitución; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, a fin de que se determine su alcance y espíritu, según le corresponde el propio texto de la Constitución, y guiada por la naturaleza del Estado ecuatoriano. En tal virtud, se procede con lo establecido en el artículo 436.1 de la Constitución de la República vigente y artículos 19, 20 y siguientes de las Reglas del Procedimiento para la Ejecución de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición. (…)


II. PARTE MOTIVA

Competencia de la Corte

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Régimen de Transición, publicado con la Constitución de la República del Ecuador, en el Registro Oficial No. 449 del 20 de octubre del 2008 y la Resolución publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 451 del 22 de octubre del 2008.

Competencia particular de la Corte para resolver solicitudes de interpretación de la Constitución

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones de interpretación constitucional, en este caso, de los artículos: 18 del Régimen de Transición publicado con la Constitución de la República; el último inciso del artículo 17 del mencionado Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República y el artículo 76 de la Constitución de la República, conforme lo establecido en los artículos 436, numeral 1 de la Constitución y artículo 19 de las Reglas de Procedimiento para el Ejercicio de las Competencias de la Corte Constitucional, para el periodo de transición, publicadas en el Registro Oficial No. 466 del 13 de noviembre del 2008, pues la Corte Constitucional debe pronunciarse, a petición de parte, sobre la interpretación de las normas constitucionales. (…)

Ahora bien, para responder al primer cuestionamiento formulado por las autoridades electorales, sobre quién debe nombrar al juez o jueza suplente del Tribunal Contencioso Electoral, que sea el propio Tribunal Contencioso Electoral, debido a que esta Corte estima que el artículo 427 de la Constitución de la República establece que las normas constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se ajuste a la Constitución en su integralidad, concepto último que hace referencia a un principio fundamental de la interpretación, esto es que el texto constitucional debe ser interpretado en su conjunto, como un todo orgánico, de tal forma que se puedan salvar las posibles omisiones y lagunas existentes en la Constitución. Así podemos observar como, precisamente, el objeto de la presente consulta hace mención a la falta de regulación en el caso de la designación de los jueces suplentes en el régimen de transición, por lo tanto, acudiremos a la hermenéutica constitucional que a través de los principios de unidad de la Constitución, de concordancia práctica, de corrección funcional, de eficacia integradora, y sobre todo del principio prohomine, contenido en el artículo 11, numeral 5 de la Constitución de la República, nos permite colegir que los posibles vacíos jurídicos son suplidos por una adecuada interpretación constitucional. Así, con esta base doctrinaria podemos colegir que el propio Tribunal Contencioso Electoral, por voluntad del constituyente originario, estaría facultado para que en ejercicio de su capacidad normativa delegada por el Régimen de Transición, proceda al establecimiento de un mecanismo que le permita la designación del cargo de juez suplente que se encuentre vacante, en concordancia con el artículo 15 del Régimen de Transición.

(...)

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional para el período de transición, expide la siguiente:

SENTENCIA:

1. Interpretar con carácter de vinculante los artículos 18 del Régimen de Transición; el último inciso del Artículo 17 del Régimen de Transición; el numeral 12 del artículo 208 de la Constitución de la República; y el artículo 76 de la Constitución de la República, en el sentido que sea el mismo Tribunal Contencioso Electoral el competente para designar a los jueces y juezas suplentes necesarios para integrar el Pleno del Tribunal Contencioso Electoral en caso de ausencia de los jueces titulares y/o suplentes designados por la ex Asamblea Constituyente del 2008.

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ACEPTA CONSULTAS DE NORMA REMITIDAS JUZGADO Y TRIBUNAL DE COTOPAXI.

Resolución de la Corte Constitucional 6, Registro Oficial Suplemento 346 de 2 de Octubre del 2014.

Quito, D. M., 11 de septiembre de 2014

SENTENCIA No. 006-14-SCN-CC

CASOS 0036-10-CN y 0006-11-CN ACUMULADOS

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

(…)

Resumen de admisibilidad

Mediante providencia del 4 de junio de 2010, el juez tercero de garantías penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa y remitir el expediente No. 412-2010 en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre la constitucionalidad de los artículos 33 y 217 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que su contenido no guarda coherencia con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución de la República, situación que corresponde al expediente constitucional signado con el No. 0036-10-CN.

Dentro de la causa No. 0006-11-CN en providencia dictada el 31 de enero de 2011, el Tribunal de Garantías Penales de Cotopaxi resolvió suspender la tramitación de la causa No. 2010-0143 y remitirla en consulta a la Corte Constitucional, para que acorde a lo previsto en el artículo 428 de la Constitución de la República y artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, resuelva sobre si ¿es posible que se juzgue por segunda ocasión a indígenas pertenecientes a una comunidad indígena, si estos ya fueron juzgados por las autoridades de dicha comunidad?

(…)

Este razonamiento sirvió de fundamento para que la Corte señale, en la decisum de la referida sentencia, que:

1. Que no se han vulnerado derechos constitucionales... por parte del Ministerio Público y la judicatura penal ordinaria.

3. Que la Asamblea General Comunitaria del pueblo kichwa Panzaleo, cuando conoció este caso de muerte, no resolvió respecto de la protección del bien jurídico vida como fin en sí mismo, sino en función de los efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en la comunidad, estableciendo diversos niveles de responsabilidad que son distribuidos, en distinto grado, entre los directamente responsables y sus respectivas familias, mientras que por su lado, el ministerio público y la justicia penal ordinaria actuaron bajo la obligación constitucional y legal de investigar y juzgar, respectivamente, la responsabilidad individual de los presuntos implicados en la muerte, por lo que esta Corte declara que no se ha configurado el non bis in ídem o doble juzgamiento.

4. De conformidad con los artículos 11 numeral 8, y 436 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República, la Corte Constitucional establece las siguientes reglas de aplicación obligatoria que las autoridades indídgenas, autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como los medios de comunicación públicos, privados y comunitarios, observarán de manera obligatoria, a partir de la publicación de la sentencia, bajo los siguientes términos:

a) La jurisdicción y competencia para conocer, resolver y sancionar los casos que atenten contra la vida de toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los casos en que los presuntos involucrados y los presuntos responsables sean ciudadanos pertenecientes a comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena.

(…)

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Sentencias de la Corte Nacional de Justicia Indice.jpg

ACTOS DISCRECIONALES DE LA ADMINISTRACION

Actualmente no se admite la existencia de actos discrecionales, que era el criterio sostenido por la antigua concepción doctrinaria, sino que existen algunos de los elementos de un acto administrativo con carácter discrecional. Vale la pena señalar que ya en la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa española, que fue sustituida por la actualmente vigente, en el Preámbulo de la misma se sostiene que: La discrecionalidad no pude (sic) referirse a la totalidad de los elementos de un acto; a un acto en bloque la discrecionalidad, por el contrario, ha de referirse siempre a alguno o algunos de los elementos del acto. Así concebidos esta clase de actos, es evidente que ellos, han de ser originados únicamente en la Ley, que es su única fuente de origen, y como enseña la doctrina, al darle origen la Ley determina a los mismos cuatro elementos reglados en toda potestad discrecional, los cuales son: La existencia misma de la potestad, su extensión (que nunca podrá ser absoluta), la competencia para actuar, que se refiere a un ente y dentro de este a un órgano determinado y no a cualquiera, y, por último, el fin porque todo poder es conferido por la ley como instrumento para la obtención de una finalidad específica, la cual estará normalmente implícita y se referirá a un sector concreto de las necesidades generales, pero que en cualquier caso tendrá que ser necesariamente una finalidad pública.

Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2966 (Quito, 31 de mayo de 2002)

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No. 76-2011

ACTORA: Jeni Isabel Valle Sánchez.

DEMANDADOS: Jesús Ramiro Cuadtumal Inguilán y otros.

JUEZ PONENTE: GALO MARTÍNEZ PINTO.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

(Juicio No. 866-2009-MBZ).

Quito, a Io de febrero del 2011, las 9h35.

QUINTO: RESPECTO DEL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO POR EL DR. DR. LUIS CARGUA RÍOS, DIRECTOR REGIONAL 4 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, se tiene, que: 1. Al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala existe falta de aplicación de precedentes jurisprudenciales obligatorios, pues señala que el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro. 1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para las acciones judiciales de reclamo de pago e indemnizaciones por daños o" perjuicios causados por el Estado se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y al haberse presentado, tramitado y sentenciado el presente reclamo ante la jurisdicción civil, se lo ha hecho sin competencia. Lo anterior ha sido recogido claramente en la sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16HOO, en el juicio ordinario ( recurso de casación) N° 99-2006 que por indemnización de daños y perjuicios (sic) siguió Laura Paulina Amaguaña Chavarrea contra el Estado Ecuatoriano, la Brigada de Caballería Blindada N° 11 Galápagos y el Ministerio de Defensa Nacional, publicada en el R.O. 562 del 2 de abril del 2009, en que se casó la sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Riobamba y declaró nulo el proceso, ya que tal tipo de juicio no debía haberse presentado ante la jurisdicción civil sino ante la jurisdicción contencioso administrativa, precedente jurisprudencial que indica es obligatorio, y no ha sido acogido en la sentencia objeto de este recurso, a pesar de que los codemandados oportunamente alegaron incompetencia del señor Juez en razón de la materia. Por otro lado, al amparo de la causal segunda, los recurrentes alegan falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem. Por lo tanto los jueces y tribunales tienen como primera obligación procesal asegurar su competencia, y cuya carencia que no puede ser convalidada, provoca la nulidad procesal de todo lo actuado a partir de la presentación de la demanda. 2. Las impugnaciones de este recurrente, por tanto, se contraen a los siguientes problemas jurídicos: a. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal primera del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por falta de aplicación de la sentencia N° 363-06 dictada por la Corte Suprema de Justicia Primera Sala de lo Civil y Mercantil del 18 de Octubre del 2006, las 16HOO, por considerarse que éste es un precedente jurisprudencial obligatorio, en el que se establece que el competente para esta clase de juicios es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Quito por mandato del Art. 212 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, sustituido por Decreto Ejecutivo Nro. 1351, publicado en el RO 442 del 8 de octubre del 2008, que dispone que para las acciones judiciales de reclamo de pago e indemnizaciones por daños o perjuicios causados por el Estado se debe acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa; y al haberse presentado, tramitado y sentenciado el presente reclamo ante la jurisdicción civil, se lo ha hecho sin competencia?; y, b. ¿Es procedente casar la sentencia al amparo de la causal segunda del artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, por considerarse que existe falta de aplicación del artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que establece que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal, cuya omisión determina la nulidad del proceso, conforme el artículo 344 ibídem?.

(…) OCTAVO: Para la solución a los problemas jurídicos planteados, es preciso determinar cuáles son los requisitos de procedencia de las causales alegadas, en tal sentido se tiene: 1. La causal segunda establecida por el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, ataca los vicios que hayan podido afectar el proceso en el qué se dictó la resolución final y definitiva que se impugna en casación; es decir, buscar corregir los errores in procedendo del juicio conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional, dicha causal establecida en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación, señala: "Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación solo podrá fundarse en las siguientes causales: (...) 2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación dé normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.". De la norma legal transcrita, se infieren con claridad los presupuestos necesarios para su procedencia, a saber: 1) La determinación concreta del vicio, si aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, cada uno en relación con una específica norma procesal, sin que sea aceptable, por incoherente y por tanto ilógico, alegar más de un cargo o vicio en relación con una misma norma jurídica procesal, pues tales vicios son excluyente entre sí; 2) La determinación de la cuasal de nulidad sobrevenida a consecuencia del vicio antes concretado, con el señalamiento de la norma procesal que la tipifica, anotándose en este punto que las causales de nulidad, dado el principio de especificidad que la regula, están expresa y taxativamente señaladas en el derecho positivo de orden público, sin que quepa interpretaciones extensivas, analogías o añadiduras no efectuadas por el legislador; en nuestro país estas causas de nulidad corresponden, a la inobservancia de las solemnidades sustanciales señaladas: para todos los juicios e instancias en el artículo 346 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, para el juicio ejecutivo en el artículo 347 ibídem y para el juicio de concurso de acreedores en el artículo 348 del mismo cuerpo legal; la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se esté juzgando, conforme al 1014 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la decisión de la causa; a lo que se suma los presupuestos procesales establecidos por leyes especiales; 3) La argumentación razonada, clara y concreta de cómo la nulidad anotada en los puntos anteriores, ha viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, en observancia del principio de trascendencia que también rige la nulidad; pues no toda inobservancia del texto positivo o presencia de causa de nulidad per sé, genera dicha sanción legal, para que ésta sea declarable en casación, la infracción de la norma procesal y la presencia de la causal de nulidad expuestas, deben ser trascendentes, es decir graves y con influencia directa en la decisión de la causa, vale decir por tanto que "... No basta, sin embargo, para declarar la nulidad, que haya mediado la violación de algún requisito del acto, si no resulta que tal violación ha impedido al interesado ejercer sus facultades procesales y si aquel no demuestra el perjuicio concreto que le ha inferido el vicio que invoca. Si quien pide la nulidad, verbigracia, no indica cuáles son las defensas o pruebas de que se vio privado como consecuencia de los actos que impugna, aquélla carece de finalidad práctica y su declaración no procede, pues no existe la nulidad por la nulidad misma (pas de nullité sans grief)." (MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Lino Enrique Palacio, Tomo I, Abeledo Perrot, Sexta edición, Bueno Aires, 1986, pág. 389); además, conforme al principio de protección que rige la nulidad procesal, dicha causa específica y trascendente debe ser alegada por la parte procesal que ha sido dejada en indefensión, es decir, ha sido víctima de un daño o perjuicio efectivo o real, no meramente hipotético o ilusorio; y, 4) Que el vicio generador de causal de nulidad, específico, trascendente y con perjuicio real alegado por la parte perjudicada, no haya quedado convalidado legalmente, en observancia del principio de convalidación, otro de los principios rectores de ésta insitutición procesal, por el cual no debe existir constancia en el proceso de que el vicio de nulidad haya sido enervado sin perjuicio posible para las partes procesales.- La nulidad procesal por tanto, es una sanción legal, que la ley ha reservado para aquellos casos en que no existe posibilidad alguna de sostener una causa, por faltar en ella, la observancia de los presupuestos necesarios para dotarle de validez y eficacia, de ahí que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, determinan que para acceder a la nulidad del proceso, se deben observar los principios fundamentales antes citados; dicha sanción legal, es entonces una institución jurídica que el legislador ha establecido como la más grave de las sanciones formales por el incumplimiento de los requisitos de ley, necesarios para dotar de validez a las actuaciones con efectos jurídicos, requisitos aquellos que en derecho formal o procesal, tienen relación directa con la observancia de elementales principios y garantías como la del derecho a la defensa, contradicción, publicidad, impugnación, entre otros, todos con base constitucional; por ello declarar la nulidad reviste "una verdadera pena, de índole civil, y cómo tal, debe estar expresamente establecida^por la ley, siendo, por lo tanto, de derecho estricto; no hay pena sin una ley que la establezca expresamente y sus disposiciones deben ser interpretadas restrictivamente, no pudiendo ser aplicada por analogía" (LA NULIDAD Y LA RESCISIÓN EN EL DERECHO CIVIL CHILENO, Tomo I, Alessandri Besa, Arturo, Ediar Editores Ltda., Segunda Edición, Santiago-Chile, s/a, pág. 4). 2. En relación con la causal tercera, que regula la violación indirecta de la norma legal material, ésta se da por la "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", conforme el texto respectivo del artículo 3 de la ley de la materia; lo que significa que para que una sentencia sea casada al amparo de esta causal deben concurrir los siguientes requisitos: i) El cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular, no siendo coherente por oposición lógico jurídica, la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico de valoración probatoria; ii) el precepto jurídico de valoración probatoria afectado por el señalado vicio, en relación con una prueba en específico, recordando que el artículo 115 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, no se refiere en su totalidad a un definido precepto de valoración probatoria, ya que en su primer inciso se menciona el método de valoración probatoria conocido como sana crítica, que no se limita a una norma específica sino a todo un conjunto de reglas o principios de la lógica más la experiencia del juez, mientras que en su inciso segundo, que sí es un precepto jurídico específico aplicable a la valoración de la prueba, exige la determinación clara, concreta y argumentada de cuál o cuáles han sido las pruebas no valoradas y como aquello incide en la resolución del caso; iii) la norma de derecho inaplicada o indebidamente aplicada a consecuencia de la precisión establecida -punto i- ; y, iv) cómo, lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido medio o razón suficiente para lo expresado en el punto iii); debiendo señalarse que todo lo anterior se hará teniendo como sustento necesario la sentencia y no el proceso. Es decir esta causal es de naturaleza procesal por afectar a las normas aplicables a la valoración de la prueba que se constituyen en normas de derecho formal, que a su vez afectan o vician la aplicación de normas de derecho material, tomando en cuenta que es improcedente la impugnación de la valoración de la prueba que ha realizado el tribunal de última instancia, con el fin de que este Tribunal de casación la vuelva a valorar, pues el juzgador de instancia es libre para valorar y seleccionar las pruebas a base de las cuales fundamentará su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se. demuestren; "... el valor de las pruebas no está fijado ni determinado, y corresponde a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra. Es por ello que por la vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan peso a la sentencia. Queda excluido de él todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos. Por esto es improcedente el recurso de casación cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal de juicio y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficiencia probatoria de los elementos de convicción utilizados por (el tribunal de última instancia), o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia." (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, Fernando De la Rúa, Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía, 1968, pp. 177 y ss).- Por otra parte, por "precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba", la lógica jurídica atendiendo a las reglas generales de interpretación de los conceptos jurídicos, anota que no puede ser otro que aquella norma jurídica que regula y determina la apreciación probatoria de los medios de prueba que permiten introducir válidamente los hechos en el proceso. "Debe haber, pues, expresa legislación positiva sobre el valor de determinada prueba para que la causal proceda; mientras que la objetividad de la prueba, el criterio sobre los hechos que estableció el juez de instancia, su grado persuasivo, no pueden ser alterados por la Corte Suprema " (ZAVALA EGAS, Jorge, Ley de Casación: Principales Postulados, pág. 40), hoy Corte Nacional de Justicia.- Así mismo, se debe precisar en relación con la causal tercera y los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que la aplicación indebida acontecerá cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, o que no obliga al juzgador a darle un cierto valor probatorio, como sucedería en el caso de que invocando el artículo 121 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil, que establece los medios de prueba, acepte como prueba válida, las copias simples, las cuales no constan señaladas como medios de prueba aceptables en nuestro sistema procesal civil; la falta de aplicación, se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, o que obligan al juzgador a otorgar mérito o fuerza probatoria, como sucedería en el caso de que estableciéndose en la sentencia la existencia de un instrumento privado cursado por la parte demandada a la parte actora, que justifica las pretensiones de la parte actora, y que ha sido presentado dentro del término prueba sin que haya sido objetado de falso o ilegítimo, dentro de los tres días contados desde que se hizo saber de su presentación en el juicio, el juzgador no le diera valor probatorio alguno y lo desestimara expresamente por no constar actuación judicial de reconocimiento de firma y rúbrica, lo que significaría entonces falta de aplicación de los artículos 194 numeral 4 y 166 de la Codificación del Código de Procedimiento Civil; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuesto fácticos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que regula un medio probatorio específico, que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma, vale decir, le de una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde, tal el caso en que un juez estableciendo en el fallo la existencia de una obligación superior a 80 dólares que consta por escrito privado, aplicando el artículo 1726 de la Codificación del Código Civil, decide no darle valor probatorio por considerar que según tal norma, cuando obliga a consignarse por escrito, entiende que se refiere a escritura pública; la norma es la correcta, pero el sentido y alcance dados son errados. Estos vicios procesales, deben ocasionar la violación material de la norma jurídica, por aplicación indebida o falta de aplicación; en resumen la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le corresponde. 3. En cuanto tiene que ver con la causal primera, que en el artículo 3 de la Codificación de la Ley de Casación señala: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva"; para que se acepte un recurso de casación fundamentado en tal causal, se requiere: i) La determinación del cargo o vicio que incide en el fallo impugnado, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; ii) la precisión de la norma de derecho o precedente jurisprudencial obligatorio, respecto del cual ha acontecido el cargo o vicio determinado; iii) la explicación razonada de porqué lo señalado en los puntos i) y ii) ha sido determinante en la parte dispositiva del fallo impugnado y cómo aquello se ha producido, sin que quepa referencia alguna a los hechos que obran del proceso, o a sus elementos o actos incluidos los probatorios, sino tan solo al contenido mismo de la sentencia, sus argumentos y conclusiones. Así, la aplicación indebida acontecerá cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en una norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; la falta de aplicación, se presenta cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; y, la errónea interpretación se da cuando, establecidos los hechos o presupuestos fácticos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en la norma jurídica que los califica jurídicamente o que conceptualmente, desde la interpretación lógico jurídica adecuada, efectivamente le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece, pero les da una consecuencia jurídica, que no es la que realmente determina la norma, vale decir, le una calificación jurídica con un sentido y alcance diferentes del que conceptualmente le corresponde. En resumen, como ya se dijo al tratar sobre la causal tercera, la aplicación indebida, significa presencia de norma inconsecuente con los preceptos fácticos y normativos; la falta de aplicación, entraña ausencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos; y, la errónea interpretación, alude presencia de norma consecuente con los preceptos fácticos y normativos pero con un sentido y alcance diferentes del que realmente le corresponde. Los vicios o cargos que se invoquen, apreciados a la luz de la naturaleza y esencia del recurso extraordinario de casación, se deben entender sobre cuestiones estrictamente jurídicas sin pretender una revaloración o nueva apreciación de los hechos, vale decir se deberá tomar como punto de partida las conclusiones que sobre los hechos haya establecido el Tribunal de Instancia en el fallo impugnado, más aún si se los invoca al amparo de la causal primera, conocida en doctrina como de violación directa de la norma jurídica material. (...)



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Argumentos en juicios y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

OFICIO PGE N° 13569 de 17 de Junio de 2013

CONSULTANTE: Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Calvas

PRIMERA CONSULTA

¿Cuáles son las competencias que tiene el Municipio de Calvas con el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, en relación al Talento Humano, Asesoría Jurídica y Auditoría Interna?”.

SEGUNDA CONSULTA

“Si el Cuerpo de Bomberos de Cariamanga, al ser una entidad adscrita al Municipio de Calvas, con autonomía administrativa, operativa y financiera ‘Tenemos potestad para realizar consultas o trámites a los diferentes organismos de estado como institución independiente y especialmente a la aplicación de la Losep en la administración del talento humano institucional’ ”.

TERCERA CONSULTA

“Estando adscritos al Municipio de Calvas y ser entidades autónomas, “Debemos remitir toda información sobre las Remuneraciones al Ministerio de Relaciones laborales sobre la DESCRIPCIÓN, VALORACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PUESTOS DEL PERSONAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARIAMANGA o sería el Consejo de Administración y Disciplina quién apruebe las remuneraciones y salarios de acuerdo a la tabla vigente que emite el Ministerio de Relaciones laborales previo dictamen presupuestario favorable por parte del financiero de la Institución”.

PRONUNCIAMIENTOS

1. (…) toda vez que de conformidad con el inciso final del artículo 140 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, los Cuerpos de Bomberos del país se encuentran considerados como entidades adscritas a los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se concluye que, hasta tanto el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga no cuente con una unidad propia de auditoría interna, estará sujeto al control de las operaciones y actividades que realice, por parte de la Unidad de Auditoría Interna de dicha Municipalidad.

2. (…) De lo anterior concluí que es competencia del órgano legislativo del Gobierno Autónomo Descentralizado del Cantón Calvas, regular mediante ordenanza la planificación del Talento Humano del Cuerpo de Bomberos de Cariamanga.

Manifesté además que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, corresponderá al Gobierno Municipal del Cantón Calvas diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto, la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica.

3. (…) Por lo expuesto, toda vez que de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Servicio Público y 163 de su Reglamento General, los gobiernos autónomos descentralizados deben diseñar y aplicar su propio subsistema de clasificación de puestos, observando para el efecto la normativa general, la estructura de puestos, grados y grupos ocupacionales, los techos y pisos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales y en función de su real capacidad económica, se concluye que corresponde al Gobierno Municipal del Cantón Calvas establecer mediante ordenanza, las remuneraciones de los servidores del Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Cariamanga, teniendo en cuenta para el efecto, los pisos y techos remunerativos que emita el Ministerio de Relaciones Laborales, conforme lo establece el artículo 247 del Reglamento General a la LOSEP y el Acuerdo No. MRL. 2011-00140 expedido por el Ministerio de Relaciones Laborales, antes referidos.

Se deberá tener en cuenta que, en atención a lo dispuesto en los artículos 118 letra f), 133, 134 y 163 del Reglamento General a la LOSEP, será de responsabilidad de la Unidad de Administración del Talento del Municipio de Calvas, remitir al Ministerio de Relaciones Laborales, la información relacionada con la administración y el desarrollo del talento humano, remuneraciones e ingresos complementarios, así como la información sobre la clasificación de puestos de los servidores de esa Municipalidad, a través del sistema informático integrado de talento humano y remuneraciones administrado por el Ministerio de Relaciones Laborales.



OF. PGE. N° 13643 de 24 de junio de 2013

CONSULTANTE: Consejo Nacional Electoral

CONSULTA:

“El Presidente del Consejo Nacional Electoral, como máxima autoridad administrativa y nominadora, conforme lo establecido en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, ¿tiene plena capacidad legal para expedir reglamentos, instructivos, manuales y demás normas legales, que sirvan para normar su gestión en el ámbito administrativo y de talento humano, asuntos de su competencia, sin requerir de la aprobación del Pleno del Consejo Nacional Electoral?”.

PRONUNCIAMIENTO:

(…) se desprende que, de conformidad con los artículos 219 numerales 6 y 7 de la Constitución de la República, 25 numeral 9 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas, Código de la Democracia y 8 numeral 1.1., letras a) y b) subliterales i) y z) del Estatuto Orgánico por Procesos del Consejo Nacional Electoral, corresponde al Pleno del Consejo, como órgano colegiado, la potestad para reglamentar los asuntos de su competencia y para determinar la organización de esa entidad.

En atención a los términos de su consulta se concluye que, es competencia del Pleno del Consejo Nacional Electoral, expedir las reglamentaciones que en materia de gestión electoral corresponde a esa Entidad, así como los reglamentos internos requeridos para su organización interna, entre ellos, los relacionados con la administración de su talento humano.


Véase también:

Oficio PGE N° 10459 de 30 de octubre de 2012.

Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

                                              ESPAÑA


REGIMEN JÚRIDICO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, PAC

Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Marginal: RCL\1992\2512}

Art 12.-Competencia

1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes.

La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.

2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.

3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de éstos, al superior jerárquico común.


Art 13.-Delegación de competencias

1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.

2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.


3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.


4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.


5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación.

No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.

6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la haya conferido.

7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adaptarse observando, en todo caso, dicho quórum.».

Modificado por art. 1.7 de Ley núm. 4/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 114 ).

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LA COMPETENCIA. CONCEPTO

Es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el Juez relativa a resolver y decidir un asunto sometido a su consideración y es lo que constituye la llamada capacidad objetiva del Juez.


CLASES DE COMPETENCIA.

1. Por Razón del Territorio:

La regla general de competencia territorial de los Tribunales está establecida en el Art. 58 del COPP. La excepción a esta regla general viene dada en los casos de radicación del juicio (traslado de un juicio de un Tribunal a otro de igual categoría, pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial, y solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado), la cual constituye a su vez una excepción al principio de Juez Natural, pues conforme a lo previsto en el Art. 64 del COPP, el legislador ha tomado en consideración ciertos supuestos para su procedencia.

Puede suceder que no conste el lugar de la consumación del delito; en tal caso es aplicable la regla del Art. 59 del COPP, que establece el orden de competencia.

(Ver Art. 62 COPP, declinatoria de competencia).


2. Por Razón de la Materia:

Se determina por la entidad cualitativa y cuantitativa del hecho que se ventila. Así tenemos que conforme lo establecido en los Arts. Del COPP65,66,67,68 y 69.


COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Por conexidad se entiende la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.

La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, en acatamiento a lo disciplinado en el Art. 76 COPP:

DELITOS CONEXOS.

El Art. 73 COPP establece que son delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.


TRIBUNAL COMPETENTE.

Conforme a lo disciplinado en el Art. 74 COPP, el conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

En tal sentido, son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2. En el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, el que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero.


MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.

Los conflictos de competencia que se susciten en los asuntos penales deberán sustanciarse y dirimirse conforme a lo previsto en el Capítulo V, Título III del Libro 1º, concretamente en los artículos 80 al 87 del COPP.

Estas normas están destinadas a regular las formas de dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales en cualquier estado del proceso. Así tenemos que si un tribunal se considera incompetente del asunto sometido a su consideración podrá declinarlo mediante auto razonado en otro Tribunal que considere competente.

Si el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera competente, la causa será conocida por éste, sin que haya necesidad de resolución alguna.

Ahora bien, el conflicto surge cuando el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, por lo que deberá proceder a declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de su decisión. Así mismo deberá exponer ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia acompañando copia de lo conducente. Igualmente, el abstenido informará a la instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en el cual declinó; suspendiéndose el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.

Pero también puede suceder que dos tribunales se declaren competentes para conocer de un asunto, debiendo resolver el conflicto en la misma forma mencionada anteriormente.


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.

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COMPETENCIA Y JURISDICCIÓN NOTARIAL

Introducción

La competencia es la capacidad funcional genérica derivada de la ley que otorga el Estado a una institución administradora de justicia a una persona, para que pueda realizar los actos que le permite efectuar el mandato legal dentro del marco de sus funciones. En conclusión, por la competencia se le otorga atribuciones para actuar, y justamente esta capacidad funcional está distribuida entre los órganos del Estado y sus respectivo funcionarios; en efecto ese poder del Estado, otorga capacidad al Notario para ejercer la competencia notarial que no es otra cosa que las atribuciones y facultades que el notario tiene por mandato de la ley, a fin de que puedan operar en su función; es decir, tiene que ver con su actividad, dentro de su propia esfera de acción. Dicho de otra manera, es la función específica de riguroso empleo, por mandato expreso de la ley, por lo que siendo la competencia de derecho estricto, es el principio que disciplina las labores operacionales del notario. De ahí que le maestro Wladimiro Villalba Vega, asimila a la competencia con la capacidad y ésta a su vez es la aptitud o suficiencia para realizar una cosa o aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones, o facultad de realizar actos válidos y eficientes en derecho. Cabe resaltar que la regla general es que toda persona es capaz, excepto aquellos que la ley declare incapaces. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.

En la competencia es todo lo contrario; la incapacidad es la regla, y la capacidad la excepción; pues la competencia viene de la ley, porque esta es una aptitud oficial de derecho público. En derecho estricto, no discrecional, aunque a veces la competencia parecería que nace del concurso de las voluntades convergentes o declaraciones de voluntades, pero antes el Notario debe estar facultado para autorizar esta clase de actos, por lo que la competencia siempre nace de la ley y no de la voluntad del notario, según la distribución de funciones. Su función debe ser legítima y legitimadora del acto jurídico o contrato, dentro del marco del conjunto de sus facultades, que comprenden en general la rogatio que implica la solicitud al notario, pues este no puede actuar de oficio. La cognitio, que es el conocer, formarse un criterio, sobre el negocio jurídico, para encuadrarlo en el acto, y adoptar la forma instrumental, que es lo que se conoce como instrumenti, para luego de redactar y aclarar la voluntad al molde del instrumento, fijando en el instrumento sanciona a éste, suscribiendo con las partes (SUSCRIPTIO), señal de conformidad que termina con la firma del Notario autorizando al instrumento “La tobellionis absolutio o completio asegura definitivamente el contrato o el hecho registrado y merece fe”.


Etapas de estructuralización del acto notarial: Legitimación

Este mismo autor determina las etapas en las que participa el notario en la estructuralización del acto notarial, que se dividen en dos:

Las del derecho natural en los que afectan al fondo, pues “califica” el notario de acto o negocio se trata, explorando la voluntad de los requirentes para calificarlos en una categoría jurídica, para declararse competente.

Y la etapa de derecho material, donde se encuentra la “Legalización notarial, por lo cual el notario encuadra dentro dela norma legal, o el molde legal, el acto o negocio que las partes declaren; esa calificación determina la figura o la legalización, la cual rece en la validez del acto. Igualmente Gattari, dice: “que tiene función de legitimación que recae sobre la eficacia del acto o negocio jurídico, se dice que por la legitimación el notario admite a una persona como sujeto instrumental, la individualiza, verifica su capacidad y habilidad, justifica la titularidad de su derecho o situación relativa al negocio, depura la situación impositiva, bastea la facultad del representante y autoriza el otorgamiento de las partes y dice que el valor fundamental de la legitimación es la vida posterior del acto notarial instrumentado. En las operaciones formales que exteriorizan al instrumento notarial dice que son configuración o redacción, autenticación y autorización. La configuración o redacción que consiste en poner por escrito lo que ha interpretado o percibido y realizado. La autenticación mediante la cual el Notario percibe sensorialmente los hechos y dichos de los requirentes y la autorización que equivale la operación formal mediante la cual el notario suscribe y firma el instrumento notarial en unidad de acto con las partes, con el objeto de darle forma pública que está precedida por la lectura y firma de las partes.

En el Ecuador las atribuciones o potestades o competencia del notario, están dadas sustancialmente por el Art. 18 de la Ley Notarial y esta ley en general, que otorga las atribuciones reservadas al notario, y que es materia de otro capítulo de este estudio.


Jurisdicción

La jurisdicción tiene un significado doctrinario que le dan los tratadistas, a definición de derecho que el da el Art. 1 del Código Adjetivo Civil, y un concepto de lenguaje corriente como un sinónimo de competencia, territorio o radio jurisdiccional.

KICH, GERBER Y HELLWING, en Alemania y MANFREDINI Y SIMONCELLI, en Italia, sostienen que: “Jurisdicción es la actividad con que le Estado provee la tutela del derecho subjetivo o sea, a la reintegración del derecho amenazado o violado”, es decir, que la jurisdicción según esta teoría solo interviene en los casos de incertidumbre de la existencia del derecho e incluso cuando se tiene la certeza del derecho como en los casos declarativos.

WASH Y SCHMIDT en Alemania y CHIOVENDA en Italia, sostienen que “jurisdicción es la actividad del Estado dirigida a la actuación del derecho objetivo mediante la aplicación de la norma general”, para CHIOVENDA “La jurisdicción consiste en la ACTUACIÓN DE LA LEY, mediante la SUSTITUCIÓN de la actividad de los órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Más adelante en su obra Derecho Procesal Civil dice: “El juez se sustituye para siempre a todos al afirmar que existe una obligación de dar, pagar, hacer o no hacer…”. Esta definición tiene el reparo de que en el acto administrativo, la administración realiza la restitución de sí misma, porque es parte del conflicto, y según Chiovenda, la jurisdicción juzga la actividad ajena y de una voluntad de ley, ya poniéndola posteriormente en práctica”. Más adelante en su obra Derecho Procesal Civil dice “El juez se sustituye para siempre a todos al afirmar existe una obligación de dar, pagar, hacer o no hacer…”. Esta definición tiene el reparo de que en el acto administrativo, la administración realiza la restitución de sí misma, porque es parte del conflicto, y según Chiovenda, la jurisdicción juzga la actividad ajena y de una voluntad de ley concerniente a otros y ningún juez es juez en pleito ajeno.

El Dr. Rubén Morán Sarmiento, en su obra Derecho Procesal Civil Práctico, al referirse a la jurisdicción, afirma: “En sentido lato es la función pública de administrar justicia, es la soberanía del Estado expresada en su justicia, a través de sus jueces y sus leyes. Los que adquieren jurisdicción –JUECES Y MAEGISTRADOS- reciben una cuota de ese poder y con su ejercicio administrar justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.


Conclusión

Es decir que la gran mayoría de autores conceptúan a la jurisdicción como una potestad del Estado, un desprendimiento del propio Estado, porque uno de sus deberes fundamentales es le proteger o tutelar el derecho y restablecerlo; por lo que esta función jurisdiccional corresponde al derecho público. Se conceptúa al Estado como una ficción jurídica en el que concurre el poder materializándose en las funciones del Estado, el poder de resolver los conflictos jurídicos y cuya misión es hacer justicia. Encontramos en la función judicial a su vez ese poder que se materializa en los Tribunales y estos en los jueces o magistrados, que a su vez ejercen el poder jurisdiccional del Estado, por lo que sin jurisdicción no hay poder de juzgar; y sin competencia no hay órbita o esfera de atribuciones. Consecuentemente el poder judicial es la expresión de la soberanía popular, es el vehículo con el que el Estado concreta una de sus principales funciones en un Estado de Derecho.

Dr. Luis Vargas Hinostroza

Notario Séptimo del Cantón Quito

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Véase también:

Alsina, H. (1957). TRATADO TEÓRICO PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL II ORGANIZACIÓN JUDICIAL, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. pp. 508-690.

Chiovenda, G. (2005). INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Buenos Aires: Valleta Ediciones. Quezada Meléndez, J. (1985). DERECHO PROCESAL CHILENO La Competencia. Editorial Jurídica Ediar-Conosur Ltda.