Diferencia entre revisiones de «Acción por incumplimiento»

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NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, DICTÁMENES Y RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES  
 
NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, DICTÁMENES Y RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES  
  
La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, tiene entre sus competencias, <span style='background-color:#F3F781'>"Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( [http://procupedia.pge.gob.ec/images/4/41/GacetaCorteConstitucional%28p%C3%A1g2%29.pdf] ).</span> De tal manera, que el <span style='background-color:#F3F781'>objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado.</span> <span style='background-color:#F3F781'>De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados</span>, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998.
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La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, tiene entre sus competencias, <span style='background-color:#F3F781'>"Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( [http://procupedia.pge.gob.ec/images/4/41/GacetaCorteConstitucional%28p%C3%A1g2%29.pdf PÁGINA2] ).</span> De tal manera, que el <span style='background-color:#F3F781'>objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado.</span> <span style='background-color:#F3F781'>De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados</span>, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998.
  
  

Revisión del 19:23 29 may 2015

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Para el Dr. Marco Ávila Solano, “La acción por incumplimiento es una garantía constitucional, que busca garantizar el cumplimiento eficaz de las Normas regulativas del sistema jurídico, que contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible, a su vez de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos.

Su ámbito radica en garantizar la eficacia jurídica de la aplicación de las Normas, aquellas que contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.

                (Dr. Marco Washington Ávila Solano, GARANTIAS JURISDICCIONALES EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL   ECUADOR,  Derechos Humanos y Migración,  pág. 42)


Según Martin Peñaherrera Oleas, en su análisis establece “La acción por incumplimiento es una forma de limitar o hacer funciona [sic] el poder del Estado para la concesión de sus fines y actúa como garantía de cumplimiento de las normas contenidas en el ordenamiento jurídico y tiene una relación con el principio de supremacía constitucional, en el hecho de que el Estado para cumplir con la supremacía debe aplicar su ordenamiento jurídico u la garantía de esta aplicación es la acción por incumplimiento que puede ser interpuesta por cualquier persona como mecanismo de protección de sus derechos”.

               (Martin Peñaherrera Oleas, La función de la acción por incumplimiento como garantía jurisdiccional de ordenamiento jurídico, tesis de Grado,  pág. 13)


Byron Michael Torres Azanza, establece “el objeto de la presente acción: 1.- Aplicación de las normas que integran el sistema jurídico o actos administrativos de carácter general; y, 2.- Cumplimiento de sentencias o informes de derechos humanos emitidos por una organización internacional de derechos humanos”.

              (Byron Michael Torres Azanza, La Acción Por Incumplimiento en el Ecuador, en el Marco de la Constitución De 2008: ¿Realidad O Ficción Jurídica?, Pág. 19)


Juan Carlos Esguerra Portocarrero, establece que “el propósito de la acción por incumplimiento es que el administrado acuda ante la Corte Constitucional con el fin de obtener de la administración pública el cumplimiento de normas constitucionales, velando de esta manera que las actuaciones y decisiones estatales no queden en simples declaraciones de buena voluntad”

              (Juan Carlos Esguerra Portocarrero, La Protección Constitucional del Ciudadano, Colombia,  primera edición, 2004, pp. 178‐181)

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CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

Art. 93

“La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.


Art. 436

“La Corte Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las siguientes atribuciones:

5. Conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias”.



LEY ORGÁNICA DE GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

Art. 7

“Será competente cualquier jueza o juez de primera instancia del lugar en donde se origina el acto u omisión o donde se producen sus efectos. Cuando en la misma circunscripción territorial hubiere varias juezas o jueces competentes, la demanda se sorteará entre ellos. Estas acciones serán sorteadas de modo adecuado, preferente e inmediato. En caso de que se presente la demanda oralmente, se realizará el sorteo sólo con la identificación personal. En las acciones de hábeas data y acceso a la información pública, se estará a lo dispuesto en esta ley.


La jueza o juez que deba conocer las acciones previstas en este título no podrá inhibirse, sin perjuicio de la excusa a que hubiere lugar.


La jueza o juez que sea incompetente en razón del territorio o los grados, inadmitirá la acción en su primera providencia.


La jueza o juez de turno será competente cuando se presente una acción en días feriados o fuera del horario de atención de los otros juzgados”.


Art. 52

“La acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos.


Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contengan una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.


Art. 53

“La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable”.


Art. 54

“Con el propósito de que se configure el incumplimiento, la persona accionante previamente reclamará el cumplimiento de la obligación a quien deba satisfacerla. Si se mantuviera el incumplimiento o la autoridad pública o persona particular no contestare el reclamo en el término de cuarenta días, se considerará configurado el incumplimiento”.


Art. 57

“Presentada la demanda a la Corte Constitucional, la sala de admisiones lo admitirá o inadmitirá conforme lo establecido en los artículos precedentes.


En caso de considerar admisible la demanda, inmediatamente se designará mediante sorteo a la jueza o juez ponente y dentro de las veinticuatro horas siguientes, se notificará a la persona accionada para que cumpla o justifique el incumplimiento en una audiencia que se realizará en el término de dos días, ante la jueza o juez ponente.


En la audiencia, la persona accionada comparecerá y contestará la demanda y presentará las pruebas y justificativos que considere pertinentes.


En caso de que existan hechos que deban justificarse, se podrá abrir el término de prueba por ocho días tras los cuales se dictará sentencia. Si la persona accionada no comparece a la audiencia o si no existen hechos que deban justificarse, se elaborará el proyecto de sentencia y el Pleno dictará sentencia en el término de dos días tras la celebración de la audiencia”.


Sentencias Indice.jpg

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Número de Sentencia: 012-15-SIS-CC

Número de Expediente; 0029-11-IS

Lugar: Sucumbíos

Tipo de Acción: Incumplimiento de Sentencia y Dictámenes

Materia: Contencioso Administrativo

Tema: Restitución y pago de remuneraciones

Decisión: 1. Declarar el cumplimiento parcial de la resolución constitucional. 2. Aceptar la acción de incumplimiento de sentencia presentada. 3. Disponer al Gobierno Provincial de Sucumbíos el pago de los haberes dejados de percibir por el señor Arcesio Agustín Campoverde Celi, desde la terminación de su relación laboral producida el 01 de septiembre de 2005, hasta el 21 de diciembre de 2009, fecha en que se produce su efectiva restitución. 4. Disponer que la reparación económica que corresponda se la determine en vía contencioso administrativa, conforme la regla jurisprudencial dictada por la Corte Constitucional en el numeral 4 de la sentencia No. 004-13-SAN-CC (PÄGINA12 ), aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional el 13 de junio de 2013


CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA DE LA CORTE

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y sancionar el incumplimiento de sentencias y dictámenes constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 162 al 165 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y del artículo 3 numeral 11 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Legitimación activa El señor Arcesio Agustín Campoverde Celi se encuentra legitimado para interponer la presente acción de incumplimiento de sentencia constitucional, en virtud del artículo 439 de la Constitución de la República, que establece que las acciones constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o ciudadano, individual o colectivamente, en concordancia con el artículo 164 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.

ANÁLISIS CONSTITUCIONAL

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y DICTÁMENES CONSTITUCIONALES

La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales tiene por objeto garantizar el acatamiento de las resoluciones provenientes de la justicia constitucional que no han sido cumplidas o que su cumplimiento ha sido defectuoso. Según lo dispuesto en el artículo 436 numeral 9 de la Constitución de la República, le corresponde a la Corte Constitucional "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". Esta acción constituye una garantía para el ejercicio efectivo de los derechos de las personas y un adecuado acceso a la defensa de los afectados, pues es necesario dotar de eficacia a las sentencias y dictámenes constitucionales buscando la reparación integral del derecho vulnerado; es decir, el objetivo final de esta acción radica en el cumplimiento de todos los actos conducentes a la aplicación íntegra de la sentencia. La Corte Constitucional del Ecuador, en su sentencia 001-13-SIS-CC, ha señalado que: El alcance de la acción no es otro que dar protección a los ciudadanos contra eventuales actos violatorios de sus derechos, en los que las autoridades conminadas al cumplimiento de una sentencia dictada en garantías constitucionales, no han cumplido con lo ordenado, o lo han hecho parcialmente, de tal forma que la reparación realizada no satisfaga la reparación del derecho violado.. Adicionalmente, cabe destacar que la Corte Constitucional tiene la facultad de sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales, pues son de obligatorio cumplimiento. Como señala el artículo 86 numeral 4 de la norma constitucional "Si la sentencia o resolución no se cumple por parte de servidoras o servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar".

En otras palabras, la Corte Constitucional, para el periodo de transición, ha omitido, en la parte resolutiva de su fallo, pronunciarse respecto de la determinación de las medidas preparatorias que permitirán la restitución y reparación del derecho vulnerado, con lo cual se crea un vacío respecto al alcance de la resolución, y tanto las partes como el juez de instancia se ven imposibilitados para determinar hasta donde deben llegar para dar efectivo cumplimiento a dicha resolución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República, en caso de constatarse la vulneración de derechos, el Juez deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e inmaterial, y especificar e individualizar las obligaciones positivas y negativas a cargo del destinatario de la decisión judicial y las circunstancias en que deban cumplirse.

Del mismo modo sucedía con el amparo constitucional consagrado en la Constitución Política de 1998; una vez admitido el amparo, el juez debía ordenar la suspensión definitiva del acto u omisión impugnado, disponiendo además la ejecución inmediata de todas las medidas que consideraba necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado.

Por tanto, esto significa que, de forma obligatoria, en toda sentencia en la que Se determine la violación de un derecho constitucional, los jueces deben especificar las medidas que deberán ser adoptadas para volver las Cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional, incluyendo la subsanación del daño causado cuando proceda.



Número de Sentencia: 004-14-SAN-CC

Número de Expediente; 0071-10-AN

Lugar: Pichincha

Tipo de Acción: Acción por Incumplimiento

Materia: Laboral Contencioso Administrativo

Tema: Estabilidad Laboral

Decisión: 1. Aceptar la acción por incumplimiento propuesta por los señores Juan Pablo Chunata Inca, Alberto Ramón García Viteri, Paúl Armando Núñez Melena, José Rafael Ortega Costa, Carlos Alberto Tul Vela, Marco Vinicio Burbano Perea y Marcelo Patricio Campana Granizo y en consecuencia, declarar el incumplimiento de la disposición transitoria primera del Mandato Constituyente No. 8, publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 330 del 6 de mayo del 2008, por parte del alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito. 2. Disponer al alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito de cumplimiento con lo establecido en el Mandato Constituyente No. 8; para lo cual se informará a esta Corte sobre la ejecución de la presente sentencia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

COMPETENCIA DE LA CORTE

El Pleno de la Corte Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 436 numeral 5 de la Constitución de la República del Ecuador; artículo 52 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el artículo 32 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Sobre la naturaleza y alcance de la acción por incumplimiento de normas o actos administrativos de carácter general La acción por incumplimiento constituye una garantía jurisdiccional cuyo objeto se encuentra previsto en el artículo 93 de la Constitución de acuerdo con el cual deberá "garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de las sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo incumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible...". Por su parte el artículo 436 numeral 5 de la Constitución atribuye a la Corte Constitucional la facultad para: "conocer y resolver, a petición de parte, las acciones por incumplimiento que se presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las vías judiciales ordinarias".

El fundamento de esta acción radica en la necesidad de garantizar el cumplimiento del sistema jurídico ante la presencia de omisiones en la observancia de los mandatos de las normas jurídicas. La acción por incumplimiento constituye un mecanismo que permite la vigencia del sistema jurídico, cuya consecuencia es la garantía de la seguridad jurídica, en tanto determinados incumplimientos no pueden ser superados por vía de las garantías jurisdiccionales de derechos constitucionales ni en la vía ordinaria.

Esta acción pone a disposición un mecanismo que permite exigir la realización de un deber que se ha omitido cumplir en procura de la plena vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter general así como, decisiones de organismos internacionales de derechos humanos, haciendo frente al voluntarismo o discrecionalidad en su cumplimiento.

La naturaleza jurídica de la presente garantía pretende el cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y exigibles que surgen de las normas que integran el sistema jurídico, cumplimiento que no solo implica la aplicación formal de lo establecido en la disposición normativa, sino el acatamiento de otros deberes que deben mantener las autoridades públicas o particulares para el efectivo cumplimiento de la norma solicitada, principalmente el deber de respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.



Número de Sentencia: 014-15-SIS-CC Número de Expediente; 0022-10-IS Lugar: Sucumbíos Tipo de Acción: Acción por Incumplimiento Materia: Laboral Contencioso Administrativo Tema: Reubicación laboral Decisión: Negar 1. Declarar que la Dirección Provincial de Salud de Sucumbíos no ha incumplido la resolución dictada el 18 de marzo del 2008 por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dentro del caso No. 0460-2007-RA. 2. Negar la acción de incumplimiento planteada

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DE LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS, DICTÁMENES Y RESOLUCIONES CONSTITUCIONALES

La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 436 numeral 9 de la Constitución, tiene entre sus competencias, "Conocer y sancionar el incumplimiento de las sentencias y dictámenes constitucionales". En este sentido, cuando una sentencia de naturaleza constitucional no se haya cumplido de manera efectiva e integral, la Corte, a través de los mecanismos que la Constitución determina, podrá ordenar y hacer ejecutar su cumplimiento. La acción de incumplimiento de sentencias o dictámenes constitucionales, a más de ser una atribución de la Corte Constitucional, se constituye per se en una auténtica garantía jurisdiccional de protección y reparación de derechos constitucionales, conforme lo ha señalado este Organismo dentro de la sentencia de jurisprudencia constitucional vinculante N.° 001-10-PJO-CC ( PÁGINA2 ). De tal manera, que el objetivo principal de esta acción radica en garantizar la efectiva protección de los derechos constitucionales a través de la plena ejecución de las sentencias expedidas dentro de los procesos de esta naturaleza; lo que a su vez permite hacer efectivo el principio de supremacía constitucional y el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el contexto de las garantías jurisdiccionales, implica la reparación integral de los derechos vulnerados; evitando así la indefensión y posicionando de esta forma a los derechos de las personas en el centro del accionar público como privado. De ahí que la acción de incumplimiento se convierte en un mecanismo de aseguramiento de los derechos constitucionales, por medio del cual se accede a una real protección judicial y se evita un estado de plena indefensión de las víctimas y afectados, circunstancia que denota un avance respecto a la teoría de las garantías de los derechos constitucionales instaurada en el marco de la Constitución Política de 1998.


Argumentos en juicio y pronunciamientos del Procurador General del Estado Indice.jpg

Argumento en juicio Indice.jpg

SEÑORA JUEZA SUSTANCIADORA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR:

Abogado Marcos Arteaga Valenzuela, Director Nacional de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado, conforme 1o dispuesto en los artículos 2 y 6 de la Codificación de la Ley Orgánica Constitucional y demás Pertinentes de su reglamento orgánico funcional; dentro de la acción de incumplimiento No ü)39-11-IS' propuesta por el señor Oscar Edison Ruiz Vera, procurador común, en contra de la sentencia dictada el 16 de enero de 200 por la Corte Constitucional para el periodo de transición en el caso No.0023-0&TC, ante usted comparezco y manifiesto:

La naturaleza de la acción de incumplimiento conlleva que sea la entidad accionada la que deba demostrar el cumplimiento de la sentencia o resolución de la cual se alega el incumplimiento. No obstante, en mi calidad de representante de la Procuraduría General del Estado, considero oportuno realizar las siguientes apreciaciones:

Esta Corte ha manifestado, en su jurisprudencia' que el respeto a las normas y el cumplimiento efectivo de los pronunciamientos emitidos por el máximo órgano de administración de justicia constitucional, contribuyen a la consolidación del Estado constitucional de derechos y justicia.

En la sentencia No 01-12-SIS-CC la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que las autoridades públicas y Privadas están obligadas a cumplir las resoluciones constitucionales de buena fe, lo que implica que el obligado debe respetar íntegramente el contenido de la sentencia' sin modificarla o interpretarla de manera que se cambie su sentido'

En la presente demanda, los accionantes solicitan que la Corte disponga el cumplimiento de la Resolución No. 0023-200 (…)

Pronunciamiento de la Procuraduría General del Estado Indice.jpg

Oficio No. 09858

Quito D.M. 21 SEP 2012

Entidad Consultante UNIVERSIDAD POLITECNICA ESTATAL DEL CARCHI, UPEC Tulcán, Provincia del Carchi.

Consulta

“Cuál es la sanción para la institución pública por incumplimiento de las normas relacionadas a la incorporación con personas con discapacidad, cuando en la LOSEP —Art. 64 y el Código de Trabajo —Art. 42 num. 33-, difieren en la forma de aplicarlas?”. Respecto de la incorporación de personal con discapacidad, que es la materia específica sobre la que trata la consulta, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Servicio Público (LOSEP) y su Disposición Transitoria Octava, establecen la obligación de las instituciones públicas que cuenten con más de veinticinco servidores en total, de incorporar en forma progresiva a personas con discapacidad como servidores amparados por esa Ley, hasta alcanzar en el año 2013, el cuatro por ciento del total de servidores sujetos a ese régimen jurídico.

Al efecto, las instituciones del sector público deben considerar la incorporación de personas con discapacidad mediante nombramiento, previo el respectivo procedimiento de concurso de merecimientos establecido para el ingreso a la carrera del servicio público; y, si fuere necesario para alcanzar el porcentaje obligatorio de incorporación de discapacitados al servicio público, la entidad podrá recurrir a contratos de servicios ocasionales, según la previsión que en tal sentido contiene el citado artículo 64 de la LOSEP.

(…) En consecuencia, de conformidad con el cuarto inciso del artículo 64 de la LOSEP, la sanción por incumplimiento de la obligación de incorporar personas con discapacidad, cuando dicho incumplimiento sea imputable a la autoridad nominadora, es la multa de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado; de mantenerse el incumplimiento, la multa es de veinte salarios

Accion por Incumpliendo

Sentencias extranjeras y legislación comparada Indice.jpg

Sentencia Extanjera Indice.jpg

CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA


En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos FRANCISCO CUELLO DUARTE, LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ, JORGE LEYVA VALENZUELA, FRANKY URREGO ORTIZ, LUIS CARLOS ZAMORA REYES, JAIME ENRIGUE LOZANO ZAMUDIO, JORGE ENRIQUE BURGOS MARTINEZ y HECTOR GARCIA GARCIA presentaron sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", las cuales se proceden a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones.

La Sala Plena decidió acumular las demandas y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 2067 de 1991, dada la identidad en la materia que tratan.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

Se transcriben a continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes acusados.

"LEY 393 DE 1997, “POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION POLITICA EL CONGRESO DE COLOMBIA”, DECRETA

ARTÍCULO 1°.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.

ARTÍCULO 2°.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad.

En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente.

ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

(....)

ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. (....)

II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS

Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. (....)

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con las demandas de inconstitucionalidad promovidas parcialmente contra toda la Ley 393 de 1997, así como contra sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o. y 9o., todos ellos en forma parcial.

2. Generalidades en torno a la Acción de Cumplimiento.

En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(....)

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, ( VLADIMIRO NARANJO MESA, Presidente).

(....)

La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental.


Legislación comparada Indice.jpg

BRASIL

LA ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN BRASIL: EL MANDADO DE INJUNÇAO

La Constitución de la República Federativa de Brasil, expedida el 5 de octubre de 1998, establece dos tipos de mandado: el mandado de segurança, que es la versión lusitana de la acción de amparo y el mandado de injunçao, que se encuentra previsto en el art. 5 fracción LXXI de la Constitución que señala: “se concederá mandado de injunçao siempre, que por falta de norma reguladora, se torne inviable el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales y de las prerrogativas inherentes a la nacionalidad, a la soberanía y a la ciudadanía”. Procedentes de Writ of mandamus del Common law británico, el mandado de injunçao se constituye como un auténtico recurso de carencia que permite acudir a la protección judicial cuando los derechos o libertades fundamentales constitucionalmente consagrados, no pueden ser ejercitados debido a la inexistencia de normas ordinarias. En el aspecto procesal, las disposiciones constitucionales que tratan esta institución, se encuentran en los artículos 102 y 105 de la Constitución brasileña que señalan: “Art. 102: Es competencia del Supremo Tribunal Federal. Principalmente, la garantía de la Constitución, correspondiéndole: I.- Procesar y juzgar, originariamente:… g) los mandados de injunçao cuando la elaboración de la norma reglamentaria estuviese atribuida al Presidente de la República, al Congreso nacional, a la Cámara de Diputados, al Congreso Nacional, a la Cámara de Diputados, al Senado Federal, a las Mesas de una de esas Cámaras Legislativas, al Tribunal de Cuentas de la Unión, a uno de los Tribunales Superiores o al propio Supremo Tribunal Federal.” “Art. 105: Compete al Superior Tribunal de Justicia: I.- Procesar y juzgar, originariamente:… h) el mandado de injunçao, cuando la elaboración de la norma reglamentaria fuese atribución de un órgano, entidad o autoridad de la administración directa o indirecta exceptuados los casos de competencia del Supremo Tribunal Federal y de los órganos de la Justicia Militar, de la Justicia Electoral, de la Justicia del Trabajo y de la Justicia Federal.” Algunos doctrinarios brasileños sostienen que el mandado de injuncao viene a constituirse en una acción de inconstitucionalidad por omisión subsidiaria.



ARGENTINA

MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN Y MANDAMIENTOS DE PROHIBICIÓN EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL PROVINCIAL DE ARGENTINA.

En el caso de la acción por incumplimiento, en la República de Argentina ocurre lo mismo que con el instituto de la inconstitucionalidad por omisión, esto es, que el tema no está resuelto a nivel de la Constitución Federal, sino en constituciones provinciales. Así tenemos que numerosas constituciones provinciales de la nación Argentina siguen el modelo de writs of mandamus del derecho norteamericano, con la diferencia que lo denominan mandamiento de ejecución. Ese es el caso de la Constitución de la provincia de Jujuy, cuyo artículo 39 señala: “Siempre que una ley u ordenanza impusiere a un funcionario o entidad pública un deber expresamente determinado, toda persona que sufriese perjuicio de cualquier naturaleza por su incumplimiento, puede demandar ante el juez la ejecución, dentro de un plazo prudencial, del acto que se hubiere rehusado a cumplir. El juez, previa, comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho invocado, librará el mandamiento para exigir el cumplimiento del deber omitido en el plazo que fijare.” La acción de cumplimiento está regulada también en las constituciones de la provincias de Entre Ríos, artículo 36, Formosa, artículo 33, y Santa Cruz, artículo 18, que en forma similar establecen: “Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente determinado, todo aquel en cuyo interés debe ejecutarse el acto o que sufriese perjuicio material, moral o político. Por la falta de cumplimiento del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata, y el tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho de reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de ejecución.” Con pequeñas variantes en la redacción, los mandatos de ejecución están previstos también en las constituciones de las provincias de Río Negro, artículo 44; Chaco, artículo 25; la Rioja, artículo 28 y Chubut, artículo 59.



COLOMBIA, PERÚ Y BOLIVIA

LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA, PERÚ Y BOLIVIA

Con el nombre de Acción de Cumplimiento, tres son los países latinoamericanos que específicamente la regulan en su Constitución: Colombia en la Constitución de 1991; Perú en la Constitución de 1993; Bolivia en la novísima Constitución del año 2009. Las normas pertinentes son las siguientes:

Constitución de Colombia, Art. 87: “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Constitución de Perú, Art. 200: “Son garantías constitucionales: … 6) La Acción de Cumplimento que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

Constitución de Bolivia, Art. 134: I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional. III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución. V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley”. Al decir del profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Lima, Edgar Carpio Marcos, la acción de cumplimiento…“Es un proceso mediante el cual los particulares pueden reparar agravios a ciertos derechos e intereses subjetivos derivados del incumplimiento, por parte de las autoridades o funcionarios públicos, de mandatos establecidos en normas con rango de ley o en actos administrativos.” 8 Analizaremos sucintamente el desarrollo de la acción de cumplimiento en cada uno de estos países.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Desde el punto de vista teórico, la Corte Constitucional colombiana ha reconocido que el antecedente histórico de la acción de cumplimiento se encuentra en el writ of mandamus del derecho anglosajón, precisando que la finalidad y el objeto de la acción de cumplimiento es otorgarle a cada persona, incluyendo a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad o el particular cuando asume tal carácter. (…)

PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD

Del estudio de la norma constitucional y de la ley 393, se desprende claramente que la acción de cumplimiento colombiana se fundamenta sobre tres presupuestos: A. La prueba de la renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal omitido, conforme lo estipula el Art. 8 de la ley 393 de 1997. B. Que no se trate de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela u otros medios de defensa judicial, pues así lo dispone el Art. 9, de la Ley 393. C. Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos, según lo dispuesto en el párrafo final del Art. 9 de la referida Ley. En efecto, los mencionados artículos manifiestan lo siguiente: “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.


LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN PERÚ.

El segundo antecedente de normativa constitucional de la acción de cumplimiento en Latinoamérica se dio dos años después de la expedición de la Constitución de Colombia, a través de su incorporación a la Constitución de Perú de 1993. (…) Constitución de Perú. Art. 200: “Son garantías constitucionales: … 6) La Acción de Cumplimento que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.”

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Tanto de la disposición constitucional como de las contenidas en el Código Procesal Constitucional, se desprende que la acción de cumplimiento requiere los siguientes presupuestos de procedibilidad: A) Que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles subsiguientes a la presentación de la solicitud, pues así lo dispone el Art. 69 del Código Procesal Constitucional; B) Que el objeto o el tema del reclamo no se encuentre incurso en ninguna de las causales determinadas en el Art. 70 del Código Procesal Constitucional, el mismo que señala que no procede la acción de cumplimiento: 1. Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de Elecciones; (…).


LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO EN BOLIVIA.

La novísima Constitución de la República de Bolivia, cuyo texto fue aprobado en el referéndum de 29 de enero de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del 7 de febrero del mismo año es la que desarrolla en forma más amplia la acción de cumplimiento, englobando en ella la protección tanto del incumplimiento de las disposiciones constitucionales –inconstitucionalidad por omisión-, como del incumplimiento de las disposiciones de la ley –acción de cumplimiento propiamente dicha-. “Art. 134: I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional. III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido. IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución. V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.




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Para el Dr. Patricio Herrera Betancourt, juez constitucional, la acción por incumplimiento, “ tiene por objeto garantizar la aplicación y cumplimiento de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informe de organismos internacionales de derechos humanos, cuando las autoridades públicas o los particulares no las respetan o las omiten, su fundamento legal se encuentra en los artículos 93 y 436 numeral 5 de la Constitución, artículo 52 al 57 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y artículo 32 del Reglamento de sustanciación de procesos de competencia de la Corte Constitucional.

La acción por incumplimiento garantiza la eficacia de las normas jurídicas o actos administrativos de carácter general, de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, según corresponda; y, la acción de incumplimiento garantiza la eficacia de la sentencia de naturaleza constitucional.

La acción por incumplimiento demanda el cumplimiento de una norma que integra el ordenamiento jurídico; mientras que la acción de incumplimiento persigue hacer cumplir la sentencia e imponer sanciones a aquellos que incumplan la sentencia emitida por la Corte Constitucional, así como las provenientes de jueces ordinarios en conocimiento de garantías jurisdiccionales”.



El Especialista en Derechos Fundamentales, Pedro Javier Granja de la Universidad de Castilla La Mancha, establece que “El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el Art. 93 de la Carta Magna ecuatoriana o el Art. 87 en el teatro constitucional colombiano y, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos”.



El Dr. Rene Humberto Vásquez Cantos, considera la existencia ciertos lineamientos a seguir, es decir “QUE HAYA TRASCURRIDO EL TIEMPO Y NO SE HAYA DADO PASO A LA REPARACIÓN MATERIAL, INMATERIAL, INTEGRAL.- Todos los anteriores pasos, concluyen en este hecho, que ahora es objeto de nuestro estudio, y que como dije anteriormente devine en el avance histórico de la acción de incumplimiento, que en otros derechos positivos tiene una nomenclatura distinta, pero que la finalidad, el objetivo, la finalidad es la misma, pues el efecto jurídico que destaca es aquel por el cual permite o establece un mecanismo que posibilita que cuando exista el incumplimiento de una sentencia constitucional, poder ejecutarla y que no quede en el vacío ni legal, peor constitucional un derecho que ha sido plenamente reconocido, pero por varias razones no ha llegado a su ejecución. Cada uno de estos cuatro puntos son necesarios para que se configure y sobre todo para que de origen a la acción de incumplimiento, pues como dije en líneas anteriores, los constituyentes deciden introducir esta acción, al recoger sugerencias de la colectividad, de grupos colegiados, cuyas mentes les orientaron en este sentido, el constituyente analizo que muchas veces existen sentencias incumplidas, o en realidad si en la constitución se introdujo acciones jurisdiccionales constitucionales con el objetivo que cuando exista una violación a un derecho fundamental, exista este mecanismo y sobre todo exista un recurso que garantice que esa vulneración va a ser reparada, pues la idea del constituyente tiene lógica y sobre todo el entorno jurídico se protege con ese principio de seguridad jurídica, el mismo que se concreta en la colectividad para el goce efectivo de sus derechos”.

“IMPORTANCIA DEL TEMA.- El constituyente mediante los distintos debates e informes estableció que son exagerados los índices de incumplimientos de sentencias en nuestro sistema constitucional, lo cual lo llevó a implementar, considerar de gran importancia tanto teórica, práctica, jurídica y de seguridad a la acción de incumplimiento, pues si bien es un tema de reciente creación pero servirá de mucho en nuestro sistema constitucional. La importancia de este tema, es analizar cómo se puede garantizar la efectividad de los derechos, combatir la falta de actividad de la administración pública, otorgarle a toda persona natural o jurídica e incluso al servidor público, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial, o ante la corte constitucional, para exigir la ejecución y el efectivo cumplimiento de una sentencia, que surge como una garantía plasmada tanto en la constitución como en la ley, como norma básica y que es omitido muchas veces por funcionarios públicos como por particulares cuando asumen esta actitud. Y cuya garantía no es otra que acatar una resolución que impida se siga vulnerando aquel principio o garantía fundamental, y que en este sentido busca la efectividad y vigencia material de las leyes y de los actos administrativos. Por ello que este mecanismo (acción de incumplimiento), procede contra toda acción u omisión de la autoridad que ejecuta actos o hechos que permitan deducir incumplimiento de normas de la constitución o de actos con fuerza de ley o actos administrativos, y a su vez no cumplir con una sentencia constitucional”.



Para Jorge Benavides Ordóñez Jhoel Escudero Solís, dentro del Manual de justicia constitucional, de la Corte Constitucional del Ecuador, “La acción por incumplimiento es una garantía jurisdiccional, que tiene por objeto el asegurar la eficacia de todo el sistema jurídico, y en tanto velar por la aplicación de las normas, actos administrativos de carácter general, así como por el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales respecto de la protección de derechos humanos. Los presupuestos de procedibilidad de la acción por incumplimiento son: a) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, deben contener una obligación de hacer o no hacer con las siguientes características: a) clara (que no exista oscuridad respecto a su contenido); b) expresa (que del texto de la norma, acto administrativo de carácter general, sentencia o informe de organismos internacionales de derechos humanos se desprenda en forma expresa la obligación a ser cumplida, no caben interpretaciones sobre obligaciones tácitas o presuntas); y, c) exigible (que materialmente pueda demandarse su cumplimiento). b) Las normas, actos administrativos de carácter general, sentencias e informes de organismos internacionales de derechos humanos, no deben ser ejecutables por la vía judicial ordinaria, salvo en los casos en los cuales, de no admitirse la acción por incumplimiento, se provoque un perjuicio grave e inminente para el accionante.

La acción por incumplimiento es una vía procesal de reclamo ante la Corte Constitucional, puesta a disposición de víctimas de la inaplicación de normas, actos administrativos de carácter general, o incumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, quienes por medio de esta acción, pueden obtener el cumplimiento de la obligación contenida en ellas, 4 así como ser objeto incluso de una reparación integral de sus derechos”.


Stefanía Bhrunis Katherine Calderón, su escrito de LA ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL NUEVO ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ECUATORIANO, establece: “Con la entrada en vigencia en el año de 2008 de la actual Constitución de la República del Ecuador, se perfecciona o mejor dicho nace la acción de incumplimiento, como un mecanismo constitucional destinado a hacer cumplir la normativa del orden jurídico así como las sentencias a nivel nacional e internacional.

El desarrollo constitucional, definitivamente que está orientada a proteger y garantizar de mejor manera los derechos establecidos en la Constitución, de dotar de adecuación y eficacia a la garantía constitucional. Vale decir que, la acción de incumplimiento se ha erigido como una acción de gran trascendencia para la materialización de los derechos y de la dignidad humana. Ahora es pertinente remitirnos a lo que se define como acción de incumplimiento, la cual se encuentra definida en el Art. 93 de la Constitución de la República que reza: “La acción por incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o informes de organismos internacionales de derechos humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional”.

La acción de incumplimiento se encuentra precisada y desarrollada para su activación en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional que en su artículo 52 determina su objeto y ámbito y determina que: “La acción de incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección d derechos humanos. Esta acción procederá cuando la norma, sentencia, decisión o informe cuyo cumplimiento se persigue contenga una obligación de hacer o no hacer, clara, expresa y exigible”.

Aquello significa que la vocación constitucional ecuatoriana tiene una orientación para la defensa del ser humano y básicamente su dignidad que es lo que justifica el suma kawsay, es decir, el “Estado constitucional de derechos y justicia…” En los que respecta a la legitimación pasiva, el artículo 53 considera que: “La acción por incumplimiento procederá en contra de toda autoridad pública y contra de personas naturales o jurídicas particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, o presten servicios públicos. Procederá contra particulares también en el caso de que las sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de protección de derechos humanos, impongan una obligación a una persona particular determinada o determinable.”.

A través de esta normativa lo que se intenta es que la autoridad o persona que incumple con su obligación, se le entregue una última oportunidad para que cumpla con sus obligaciones y también para cerciorarse de que verdaderamente existe un incumplimiento.

Entre los requisitos que debe contener la demanda de incumplimiento, esencialmente se encuentra, la determinación de la norma, sentencia o informe del que se solicita su cumplimiento, con determinación de la obligación clara, expresa y exigible que se requiere sea cumplida; así como la identificación de la persona, natural o jurídica, pública o privada de quien se exige el cumplimiento, además de la prueba del reclamo previo, no sin antes establecer aquellas formalidades como el nombre completo del accionante, la declaración de no haber interpuesto otra demanda en contra de las mismas personas, por las mismas acciones u omisiones y con la misma pretensión y el lugar para notificar a la persona requerida”.


Para Úrsula Sola de Hinestrosa, escritora colombiana establece que, la Acción de Cumplimiento como es considerada en Colombia “Ampara el derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad judicial para solicitarle que se haga efectivo el cumplimiento de la ley o acto administrativo. A través de éste mecanismo se exige la observancia de las leyes, decretos, ordenanzas y actos administrativos, y pueden ser interpuestos contra la autoridad pública o un particular, a través de los jueces administrativos”.

“La acción de cumplimiento puede ejercerla cualquier persona, natural o jurídica; los servidores públicos, y en especial, el Procurador General de la Nación, los procuradores delegados, regionales y provinciales; el Defensor del Pueblo y sus delegados; el Contralor General de la República, los contralores departamentales y municipales y los personeros municipales; y las organizaciones sociales y no gubernamentales”.

Reglas de procedimiento y competencia

“El artículo 3 de la Ley 393/97 establece que la competencia de las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos deberán conocerla, en primera instancia, los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Por regla general, podrá ejercerse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al trámite de la acción hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del acto”.

(…)

Efectos de la acción de cumplimiento

“La acción de cumplimiento termina con la sentencia que debe proferirse dentro de los 20 días siguientes a la admisión de la solicitud de cumplimiento. El juez competente podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre que el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir grave e inminente violación de un derecho por el incumplimiento de una ley o acto administrativo, salvo que en el término del traslado el demandado haya solicitado la práctica de pruebas”.