Diferencia entre revisiones de «Terminación por Mutuo Acuerdo»
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Revisión del 17:15 13 dic 2017
Sumario
Definición
INSTRUCTIVO ADQUISICIONES SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA, ANEXO 12: Glosario de Términos
(…) 62.- TERMINACION POR MUTUO ACUERDO.- Es una forma de dar por terminado el contrato, la misma se emplea cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
Bases Legales
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
Art. 55.- Particularidades.- En esta modalidad todos los componentes del proyecto deben contratarse bajo la modalidad de contrato integral por precio fijo.
Los contratos integrales por precio fijo admiten la posibilidad de incluir en su objeto el mantenimiento de los componentes del proyecto, aspecto que deberá contemplarse en el contrato.
La terminación por mutuo acuerdo de estos contratos procederá exclusivamente por causas de fuerza mayor o caso fortuito aducidas por el contratista y aceptadas por la Entidad Contratante; o señaladas por esta última. No se admitirán como causales de terminación por mutuo acuerdo circunstancias imprevistas, técnicas o económicas.
La Entidad Contratante declarará la terminación unilateral y anticipada de estos contratos en caso de incumplimiento del contratista; o cuando ante circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito señaladas por la Entidad Contratante, el contratista no aceptare la terminación de mutuo acuerdo.
Art. 92.- Terminación de los Contratos.- Los contratos terminan:
1. Por cumplimiento de las obligaciones contractuales;
2. Por mutuo acuerdo de las partes;
3. Por sentencia o laudo ejecutoriados que declaren la nulidad del contrato o la resolución del mismo a pedido del contratista;
4. Por declaración unilateral del contratante, en caso de incumplimiento del contratista; y,
5. Por muerte del contratista o por disolución de la persona jurídica contratista que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica.
Los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia de contratos que aquellas tengan pendientes con las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, y a comunicar a las Entidades Contratantes respectivas sobre la situación y causales de disolución.
Para los indicados casos de disolución de personas jurídicas, antes de expedir la resolución que la declare, la autoridad correspondiente deberá comunicar sobre el particular al Servicio Nacional de Contratación Pública, para que éstos, en el término de diez (10) días, informen si la persona jurídica cuya disolución se tramita no tiene contratos pendientes con las entidades sujetas a esta Ley o precise cuáles son ellos.
Con la contestación del Servicio Nacional de Contratación Pública o vencido el antedicho término, se dará trámite a la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios o empleados que incumplieron su deber de informar.
De existir contratos pendientes de la persona jurídica frente al Estado o Entidades Contratantes, el Servicio Nacional de Contratación Pública informará sobre aquellos a la Entidad Contratante, a la autoridad a la que competa aprobar la disolución y a la Procuraduría General del Estado, para que en el proceso de liquidación adopten las acciones conducentes a precautelar y defender los intereses públicos.
Art. 93.- Terminación por Mutuo Acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
INSTRUCTIVO ADQUISICIONES SISTEMA NACIONAL DE CONTRATACION PÚBLICA
ANEXO 12: Glosario de Términos
(…)
62.- TERMINACION POR MUTUO ACUERDO.- Es una forma de dar por terminado el contrato, la misma se emplea cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren.
La terminación por mutuo acuerdo no implicaré renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista.
Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista.
Sentencias
Sentencias Corte Nacional de Justicia
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:- Quito, 21 de septiembre de 2012,-Las llh00.- Expediente 96, Registro Oficial Suplemento 83, 20 de Mayo del 2016. Juicio No. 96-2008 Juez Ponente: Dr. Arturo Vizcaíno Sotomayor Resolución No. 46
(…) Las terminaciones contractuales allí consignadas (mutuo acuerdo o unilateralmente) son, para otros eventos, así: cuando "no fuere posible...ejecutar total o parcialmente, el contrato" y, en la especie, el contrato fue concluido y hecha 1a correspondiente entrega-recepción; y, en tratándose de los casos de conclusión unilateral, previstos en la disposición siguiente, ninguno de ellos se adecúa al objeto de la demanda.- Cierto que el contrato es ley para los contratantes como lo enseña el artículo 1561 del Código Civil de la época; mas, eso no significa que no haberse observado escrupulosamente esa disposición contractual militaba o nulita el procedimiento que se siguió ante la jurisdicción contencioso administrativa, que también era y es válido al tenor de las normas mencionadas por el Tribunal de nivel en el primer considerando de su fallo donde aseguran y sustentan su competencia, toda vez que en cabal hermenéutica jurídica la interpretación de la ley debe hacerse en su contexto.- En consecuencia, no ha habido como se sostiene, vulneración de los artículos de la ley de Contratación Pública, argumentada. Tampoco está demostrado la afectación de los artículos 5 (que trata acerca de la jurisdicción ordinaria), 24 (que refiere el derecho de ser demandado obviamente ante el juez competente); 29.3 (que dice relación a los fueros concurrentes, donde con escasa lealtad procesal la municipalidad arguye que era competente el juez al que se hubiese sometido en el contrato el demandado, haciendo abstracción del vocablo rector "ADEMAS del juez del domicilio, son también competentes); y 180 (de la obligación del juez suplir omisiones de derecho, que no viene al caso), todos del libro procesal civil; ni tampoco está comprobada sino únicamente sostenida, la violación del artículo 1 de la Ley de Arbitraje y Mediación que refiere mecanismos alternativos de solución de conflictos pero en las hipótesis allí contenidas que, insistiendo en su posición sofística sostiene la municipalidad demandada en su inconexo memorial de recurso extraordinario.- http://www.silec.com.ec/Webtools/LexisFinder/DocumentVisualizer/DocumentVisualizer.aspx?id=RECURSO1-POR_TERMINACION_DE_CONTRATO_968320160520&query=TERMINACION%20MUTUO%20ACUERDO%20CONTRATO#I_DXDataRow0
Gaceta Judicial. Año CIII. Serie XVII. No. 9. Página 2970 (Quito, 20 de junio de 2002) RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 20 de junio de 2002; las 11h00. CUARTO: Con tales antecedentes es preciso establecer si podía o no celebrarse legalmente la transacción aludida. Conviene señalar entonces que de conformidad con la Ley de Contratación Pública una de las formas de terminación de los contratos es por mútuo acuerdo de las partes (lit. b del Art. 102 de la Ley de Contratación Pública; siendo así que el proyecto de convenio para la terminación del contrato por mútuo consentimiento, requerirá del dictamen previo favorable del Contralor General del Estado conforme estipula el segundo inciso del Art. 103 de la Ley de Contratación Pública. Mas ocurre que por expresa disposición del Art. 10 de la Ley Especial de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador. Petroecuador y sus empresas filiales: "Los sistemas de contratación de PETROECUADOR y sus empresas filiales no están sujetos a las normas legales de la contratación pública vigentes, sino exclusivamente a la Ley de Hidrocarburos y a los Reglamentos que para el efecto expedirá el Presidente de la República", y el Reglamento de Contratación de Petroecuador en su Art. 5 dispone que: "Petróleos del Ecuador y sus filiales podrán celebrar convenios transaccionales para precaver o terminar litigios, o recurrir al procedimiento arbitral para solucionar litigios de carácter técnico conforme el Libro Segundo, Título II, Sección 30 del Código de Procedimiento Civil" (Registro Oficial No. 282 de 26 de septiembre de 1989). De lo anterior se evidencia que bien pudieron celebrar conforme a derecho la transacción entre el actor y Petroecuador para dar por terminada la responsabilidad civil establecida en contra de la actora mediante la glosa a la que nos hemos referido anteriormente. Consta de autos copias debidamente certificadas tanto de la transacción como de las recepciones provisional y definitiva a las que nos hemos referido anteriormente (fojas 59, 62 a 65 y 68 a 72 vuelta). En consecuencia es evidente que siendo la transacción un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y siendo así que la transacción surte el efecto de cosa juzgada en última instancia, habiéndose demostrado que en el mismo se dió cumplimiento a los términos establecidos en ella y que mediante la compensación de trabajos se cubrió el valor del daño producido por la fallida operación del Pozo Ishpingo 2, es evidente que carece de sustento jurídico el cargo establecido en contra de la actora, materia no atinente a esta causa y sería de establecer si la transacción celebrada establece una compensación justa, ya que de no ocurrir así, lo pertinente sería establecer responsabilidades contra los funcionarios de Petroecuador que intervinieron en ella más, como se dijo, tal asunto debería, de haber lugar a ello, ventilarse en cuerda separada. Sin otras consideraciones: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida
Sentencias Extranjeras
Corte Constitucional República de Colombia Sentencia C-967/12
(…)
LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS ESTATALES DE MUTUO ACUERDO O UNILATERALES-Regulación
(…)
8.3.- La liquidación de los contratos estatales (de mutuo acuerdo o unilateral[35]) es el acto jurídico a través del cual las partes (administración y contratista) hacen un ajuste de cuentas con ocasión de las obligaciones derivadas del negocio celebrado y de las condiciones de su ejecución y cumplimiento por cada una de ellas.
(…)
1.4. De acuerdo a lo señalado en el art. 60 de la Ley 80 de 1993, “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”, disposición que fue completada a su vez por el art. 11 de la Ley 1150 de 2007 dentro del cual se señala que la liquidación se hará de mutuo acuerdo, en el plazo señalado en los pliegos de condiciones o su equivalente que de no señalar nada se deberá efectuar en los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término y que en caso de no existir acuerdo o que el contratista no acuda a la liquidación la entidad deberá realizarla unilateralmente en los dos (2) meses siguientes[44].
Doctrina
CONTRATACIÓN PÚBLICA Lunes, 6 de febrero de 2012 ARTÍCULOS RELACIONADOS A LA TERMINACIÓN DE CONTRATOS LOSNCP
(…) Art. 93.- Terminación por mutuo acuerdo.- Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar total o parcialmente, el contrato, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de las obligaciones contractuales, en el estado en que se encuentren. La terminación por mutuo acuerdo no implicará renuncia a derechos causados o adquiridos en favor de la Entidad Contratante o del contratista. Dicha entidad no podrá celebrar contrato posterior sobre el mismo objeto con el mismo contratista. Art. 94.- Terminación unilateral del contrato.- La Entidad Contratante podrá declarar terminada anticipada y unilateralmente los contratos a que se refiere esta Ley, en los siguientes casos: 1. Por incumplimiento del contratista; 2. Por quiebra o insolvencia del contratista; 3. Si el valor de las multas supera el monto de la garantía de fiel cumplimiento del contrato; 4. Por suspensión de los trabajos, por decisión del contratista, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito; 5. Por haberse celebrado contratos contra expresa prohibición de esta Ley; 6. En los demás casos estipulados en el contrato, de acuerdo con su naturaleza; y, 7. La Entidad Contratante también podrá declarar terminado anticipada y unilateralmente el contrato cuando, ante circunstancias técnicas o económicas imprevistas o de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobadas, el contratista no hubiere accedido a terminar de mutuo acuerdo el contrato. En este caso, no se ejecutará la garantía de fiel cumplimiento del contrato ni se inscribirá al contratista como incumplido. En este último caso, el contratista tiene la obligación de devolver el monto del anticipo no amortizado en el término de treinta (30) días de haberse notificado la terminación unilateral del contrato en la que constará la liquidación del anticipo, y en caso de no hacerlo en término señalado, la entidad procederá a la ejecución de la garantía de Buen Uso del Anticipo por el monto no devengado.
Revista de Derecho Privado
Rev. Derecho Privado no.28 Bogotá ene./jun. 2015
'Contrarius consensus': terminación del contrato por mutuo acuerdo en la experiencia jurídica romana*
La terminación del contrato por mutuo acuerdo utilizada en el derecho contemporáneo no se puede encuadrar en los esquemas de la experiencia jurídica romana, donde nació como respuesta a la exigencia de terminación de los contratos consensuales mediante la aplicación de la correspondencia entre acto de constitución y extinción del vínculo negocial; así mismo, hacía referencia a un pacto ex intervallo cuya eficacia se encuadraba en los juicios de buena fe con límites en su empleo por la res integra; que permitía su aplicación de forma razonable y justa, así como garantizar a las partes el cumplimiento del fin por el cual celebraron el acuerdo resolutorio y evitar situaciones desventajosas para alguna de ellas.
I. Premisa: los límites del consentimiento como mecanismo adecuado para dar lugar a la terminación del contrato
El análisis de la tradición civil enseña que el contrato genera un vínculo entre las partes, que debe ser respetado por ellas tal como lo ordena el principio general de la buena fe, lo que significa, en principio, que ni podrán evitarse los efectos propios del tipo contractual, ni terminarse con el vínculo que los sujeta o modificarse el contenido contractual unilateralmente. No obstante, dicho vínculo no es indisoluble ni está creado para existir ilimitadamente, pues las partes bien pueden resolverlo de la misma forma como lo han creado, esto es, mediante su consentimiento. En este sentido, la posibilidad de disolver el vínculo por medio de un posterior acuerdo de los contratantes no contradice el principio pacta sunt servanda, por el contrario, es una expresión de la autonomía contractual, siempre y cuando se ejerza bajo los parámetros que la buena fe ordena.
En efecto, el 'contrarius consensus' es la figura jurídica utilizada por la tradición civil para la resolución del vínculo contractual entre las partes, sin embargo, se debe tener en cuenta que la conceptualización del derecho contemporáneo del 'contrarius consensus' no es posible encuadrarla en los esquemas conceptuales dados por la experiencia jurídica romana.
En el lenguaje del derecho romano, el término 'contrarius consensus' hacía referencia a un pacto: simple acuerdo de las partes dirigido a extinguir las obligaciones que nacen de los contratos consensuales, cuya validez dependía de que dichos pactos no se hubieran celebrado dolosamente; ni contra la ley, los plebiscitos, senadoconsultos, los edictos y los decretos de los emperadores; ni mucho menos en fraude de las disposiciones normativas. Además, la tutela jurídica de los pactos no era realizada por una actio sino mediante la exceptio pacti conventi, que era el mecanismo de tutela típico de las figuras negocíales que no producían obligaciones.
Dentro de la concepción romana, los pactos resolutorios del vínculo negocial no tenían naturaleza contractual porque no se encuadraban dentro de los tipos previstos en el sistema contractual esbozado por la experiencia jurídica romana. Y su aplicación estaba específicamente limitada a la exigibilidad de la res integra: el consentimiento de las partes consistente en la terminación del contrato no puede recaer sobre aquellos contratos en los que ya fueron ejecutadas sus prestaciones, pues permitir la disolución del contrato en ejecución genera eventos obligacionales posteriores a la celebración de la figura resolutoria y situaciones de desequilibrio entre las partes que la buena fe no tolera.
Así pues, la estructuración dogmática del 'contrarius consensus' desarrollada en la experiencia jurídica romana será el objeto del presente escrito, bajo la reflexión de las fuentes clásicas y la evidencia histórica de las instituciones, lo cual permitirá entender el verdadero alcance y la aplicación de la figura resolutoria.
II. El 'contrarius consensus': evolución y estructuración dogmágtica a partir del análisis de las fuentes del derecho romano
La estructura dogmática del 'contrarius consensus' en la experiencia del derecho romano está limitado por el número de fragmentos del Digesto que hacen referencia a la resolución consensual de contratos consensuales y por su acentuado carácter casuístico. Por ello se deberá acudir a un razonamiento intuitivo, al análisis de las interpolaciones y a las enseñanzas que deja la doctrina romanista que se ha encargado de estudiar la figura, para comprender los principios y las reglas que orientan y estructuran el 'contrarius consensus' dentro del ordenamiento jurídico romano.
(…)