Diferencia entre revisiones de «Adhesión en la Interposición de Recursos»
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| − | '''EXCEPCION. Expediente 106, Registro Oficial 404, 24 de Noviembre del 2006.''' | + | '''EXCEPCION. Expediente 106, Registro Oficial 404, 24 de Noviembre del 2006.''' |
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“La petición del actor en la que se adhiere a la solicitud de aclaración y ampliación de la contra parte ha sido presentada cuando estaba vencido el terminó legal y, por otra parte, la ley desconoce escritos de adhesión de esa naturaleza, los cuales solo son admisibles para los recursos, atento lo dispuesto en los Arts. 358 y 359 del Código últimamente CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se encuentra que es el Alcalde y el Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito quienes interponen el escrito que contiene la casación, contrariando de esta manera lo que expresa el artículo 4 de la Ley de Casación, que en su texto dice: "Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contra parte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación". | “La petición del actor en la que se adhiere a la solicitud de aclaración y ampliación de la contra parte ha sido presentada cuando estaba vencido el terminó legal y, por otra parte, la ley desconoce escritos de adhesión de esa naturaleza, los cuales solo son admisibles para los recursos, atento lo dispuesto en los Arts. 358 y 359 del Código últimamente CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se encuentra que es el Alcalde y el Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito quienes interponen el escrito que contiene la casación, contrariando de esta manera lo que expresa el artículo 4 de la Ley de Casación, que en su texto dice: "Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contra parte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación". | ||
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“El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación". | “El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación". | ||
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Revisión actual del 14:47 28 ago 2017
Sumario
Definición
Concepciones jurídicas sobre Adhesión
ADHESION. Consentimiento, colaboración que se presta a un acto realizado por un tercero. Aceptación de reglas contractuales impuestas por una de las partes, sin discutir las mismas. (v. Contrato de adhesión.)
DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL GUILLERMO CABANELLAS
ADHESIÓN Del lat. adhaesio, -ōnis. 1. f. Acción y efecto de adherir o adherirse.
DICCIONARIO DE LA LENGUA ESPAÑOLA
Concepciones jurídicas sobre la Apelación La apelación según Hernando Devis Echandia: “(…) se da en el sentido de una nueva demanda, que implica citación personal de la otra parte, pero en el nuestro es un trámite ordinario del juicio y un simple recurso, que busca reparar a la vez la injusticia de la sentencia y los vicios de procedimiento que afecten a la misma providencia, sea que puedan acarrear la nulidad del proceso o que consistan en simples irregularidades (…).” Este recurso es un medio para hacer efectivo el principio de las dos instancias, a fin de que exista una revisión de la sentencia y del juicio por un juez superior, ante quien las partes puedan alegar errores del juez a quo. Para Couture la apelación “es un recurso ordinario, en donde la ley concede a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez Inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior” (COUTURE, 1950, pág. 351). Para Lino Enrique Palacio: “Es el remedio procesal que trata de obtener que un Tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba” (Enrique, 1996, pág. 583).
ADHESIÓN A LA APELACIÓN
Proc. Acto por el que el favorecido por la sentencia dictada por el juzgado manifiesta su conformidad con algún aspecto que reclama el apelante en su recurso. En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso de apelación, así como la adhesión a la apelación confirmándose íntegramente la Sentencia de instancia (STS, 25-VII-2013, error judicial, rec. 8/2012).
FUENTE: DICCIONARIO DEL ESPAÑOL JURÍDICO
Concepciones jurídicas sobre interposición de recurso. El Diccionario del español jurídico nos presenta algunas clases de interposición de recurso.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN (definición)
Penal. Presentación del escrito por el que se formaliza el recurso de apelación. El recurso de apelación se interpondrá siempre en escrito, autorizado con firma del letrado, ante el mismo órgano que hubiese dictado la resolución apelable y se entablará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución judicial impugnada. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN Proc. Trámite procesal posterior al de preparación y admisión, en el que el recurrente, mediante escrito razonado, formaliza los motivos en que funda su pretensión.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN PENAL
Pen. Presentación del recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos legalmente señalados, en escrito firmado por abogado y procurador autorizado con poder bastente.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA
Procedimiento administrativo de declaración de lesividad.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.
Formalización del recurso de queja. Se interpondrá por escrito con firma de letrado ante el tribunal superior competente. INTERPOSICIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. Adm y Proc. Escrito procesal de iniciación del recurso contencioso-administrativo en el que se identifica la actuación administrativa impugnada y se han de expresar con precisión y claridad el derecho o derechos fundamentales cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que dan fundamento al recurso. Fuente: El Diccionario del español jurídico.
Base Legal
CODIGO GENERAL DE PROCESOS COGEP
Art. 258.- Procedimiento. Con la fundamentación se notificará a la contraparte para que la conteste en el término de diez días. En materia de niñez y adolescencia el término para contestar será de cinco días. Tanto en la fundamentación como en la contestación, las partes anunciarán la prueba que se practicará en la audiencia de segunda instancia, exclusivamente si se trata de acreditar hechos nuevos.
También podrá solicitarse en las correspondientes fundamentación o contestación la práctica de prueba que, versando sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia. La apelación y la adhesión no fundamentada serán rechazadas de plano, teniéndose por no deducido el recurso. Art. 263.- Adhesión al recurso de apelación. Si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada y si aquella desiste del recurso, el proceso continuará para la parte que se adhirió. La falta de adhesión al recurso no impide la intervención y la sustanciación de la instancia. Art. 277.- Legitimación para interponer el recurso. El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella.
En ningún caso cabe la adhesión al recurso de casación deducido por otro.
Jurisprudencia
Expediente de Casación 106 Registro Oficial 404 de 24-nov.-2006 Estado: Vigente EXCEPCION. Expediente 106, Registro Oficial 404, 24 de Noviembre del 2006. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
“La petición del actor en la que se adhiere a la solicitud de aclaración y ampliación de la contra parte ha sido presentada cuando estaba vencido el terminó legal y, por otra parte, la ley desconoce escritos de adhesión de esa naturaleza, los cuales solo son admisibles para los recursos, atento lo dispuesto en los Arts. 358 y 359 del Código últimamente CUARTO.- En el caso que nos ocupa, se encuentra que es el Alcalde y el Procurador Síndico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito quienes interponen el escrito que contiene la casación, contrariando de esta manera lo que expresa el artículo 4 de la Ley de Casación, que en su texto dice: "Legitimación.- El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contra parte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación".
RECURSO DE APELACION. Expediente 231, Registro Oficial 678, 7 de Octubre del 2002. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
“El recurso solo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación".
Legislación Comparada
COLOMBIA
CODIGO GENERAL DEL PROCESO - Página 100
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal
SALVADOR
Artículo 515.- Sentencia de apelación Concluida la audiencia, el tribunal podrá dictar sentencia de inmediato, si lo estima pertinente; o dar por concluida la audiencia luego de los alegatos finales para dictar sentencia por escrito dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a aquél en que se hubiera celebrado la audiencia. La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de adhesión. El incumplimiento de los plazos establecidos hará incurrir al tribunal responsable en una multa que consistirá en un salario mínimo urbano, más alto, vigente por cada día de retraso.
Artículo 502.- Prohibición de la reformatio in peius Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso.
PERU
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.- El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición. el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
Artículo 370.- Competencia del Juez superior.- El Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido. Sin embargo, puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa. Cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior sólo alcanza a éste y a su tramitación.
Artículo 373.- Plazo y trámite de la apelación de sentencias.- La apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación. Concedida apelación, se elevará el expediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta de este Código. Esta actividad es de responsabilidad del Auxiliar jurisdiccional. En los procesos de conocimiento y abreviado el superior conferirá traslado del escrito de apelación por un plazo de diez días. Al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de los que se conferirá traslado al apelante por diez días. Con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión el proceso queda expedito para ser resuelto con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa. El desistimiento de la apelación no afectaa la adhesión.
Artículo 376.- Plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo.- La apelación contra los autos a ser concedida con efecto suspensivo, se interpone dentro de los siguientes plazos: 1. Tres días si el auto es pronunciado fuera de audiencia. Este es también el plazo para adherirse y para su contestación, si la hubiera; o 2. En la misma audiencia, si el auto fuera expedido en ella, pero su fundamentación y demás requisitos serán cumplidos en el mismo plazo que el inciso anterior. El Secretario de Juzgado enviará el expediente al superior dentro de cinco días de concedida la apelación o la adhesión, en su caso, bajo responsabilidad. Dentro de cinco días de recibido, elsuperior comunicará a las partes que los autos están expeditos para ser resueltos y señalará día yhora para la vista de la causa. Es inadmisible la alegación de hechos nuevos. La resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa.
Artículo 377.- Trámite de la apelación sin efecto suspensivo.- La apelación se interpone dentro de los mismos plazos previstos en el artículo anterior. En la misma resolución que concede la apelación sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida, el Juez precisará los actuados que deben ser enviados al superior, considerando los propuestos por el recurrente al apelar. Dentro del tercer día denotificado el concesorio, la otra parte puede adherirse a la apelación y, de considerarlo, pedir al Juez que agregue al cuaderno de apelación los actuados que estime conveniente, previo pago de la tasa respectiva. El Auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, remitirá al superior, por facsímil u otro medio, copia completa y legible de las piezas indicadas por el Juez, además del oficio de remisión firmado por éste, agregando el original al expediente principal, dejando constancia de la fecha del envío. Una vez el cuaderno ante el superior, éste comunicará a las partes que los autos están expeditos par ser resueltos. En este trámite no procede informe oral, ni ninguna otra actividad procesal. Sin perjuicio de ello, el superior podrá de oficio citar a los Abogados a fin que informen o respondan sobre cuestiones específicas contenidas en la resolución apelada.
Artículo 343.- Desistimiento del proceso o del acto procesal.- El desistimiento del proceso lo da por concluido sin afectar la pretensión. Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro de tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición. el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso. El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular. Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.
GUATEMALA
ARTICULO 607 .- (Adhesión a la apelación). El litigante que no hubiere apelado, puede adherirse a la apelación interpuesta por la otra, especificando los puntos que le perjudiquen. Esta adhesión puede hacerse desde que el Juez de Primera Instancia admita la apelación, hasta el día anterior al de la vista en Segunda Instancia. La adhesión dejará de producir efectos si se desiste de la apelación, o se produce la caducidad de la Segunda Instancia, o la apelación es rechazada por inadmisibilidad.
COSTA RICA
Artículo 112.- Intervención adhesiva. Un tercero podrá intervenir en un proceso sin alegar derecho alguno, sólo con el fin de coadyuvar a la victoria de una parte, por tener un interés jurídico en ese resultado. El interviniente tomará elproceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 211.- Otros recurrentes. Si al desistir un apelante hubiere otro interesado en el recurso, ya por haber apelado desde el principio, ya por haberse adherido a la apelación, se seguirá sustanciando el recurso sobre los puntos reclamados por el que quede como recurrente; lo mismo será aplicable cuando se trate del recurso de casación.
Artículo 562.- Apelación adhesiva. El apelado vencido en parte de sus pretensiones podrá adherirse al recurso formulado por la contraria, en cuanto a los extremos de la resolución que le sean desfavorables. La apelación adhesiva deberá presentarse ante el superior, dentro del emplazamiento otorgado por el juzgador de primera instancia. Será inadmisible la adhesión si la parte hubiere apelado y este recurso le hubiere sido rechazado en primera instancia o declarado desierto. El derecho establecido en esta disposición será extensivo a los terceros intervinientes.
COLOMBIA
Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
Artículo 335. Casación adhesiva. Cuando una parte con interés interponga el recurso de casación, se concederá también el que haya interpuesto oportunamente la otra parte, aunque el valor del interés de esta fuere insuficiente.
Doctrina
“Puede darse la Adhesión al recurso conforme se estipula en el art. 263 del Código Orgánico General de Procesos “Si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada y si aquella desiste del recurso, el proceso continuará para la parte que se adhirió. La falta de adhesión al recurso no impide la intervención y la sustanciación de la instancia.” (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).”
“El artículo 263, establece la posibilidad que si una de las partes apela, la otra podrá adherirse a la apelación en forma motivada, mientras que el artículo 257, señala que el recurrente fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificada la apelación; aquí nace la interrogante ¿Qué no hay duda que la apelación adhesiva, también está sometida a la carga de sustentación, pero en este caso debe motivar, mientras que el apelante principal solo debe fundamentar, o sea que se exige dos formas diferentes de pretensión impugnaticia, lo cual produce dudas que deben ser resueltas por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, ya que como es de conocimiento general hay diferencias entre la fundamentación y la motivación, conforme lo analizo en el primer tomo de la obra antes mencionada.”
“La adhesión a la apelación es un recurso impugnatorio que –al igual que la apelación- permite cuestionar o refutar una resolución judicial que aparentemente contiene un error [de hecho o de derecho] o si no un vicio procesal, a efecto de lograr que el ad quem revoque o anule, total o parcialmente la decisión dictada por el a quo; sin embargo posee algunas peculiaridades sui generis respecto de su procedencia y admisibilidad que la encierran en un terreno especial dentro de la actividad procesal, y una de ellas es la posibilidad de usarla únicamente cuando nos encontremos frente a resoluciones infra petita, de contenido parcial que no satisface a ninguna de las partes y que por lo general utiliza la fórmula . V.gr. tenemos aquella resolución que ordena pagar 200, cuando el demandante pretendía 300, y el demandado solo reconocía 100. No debemos olvidar que este disfavor debe ser igualmente perjudicial para ambas partes, y cuando digo igualmente no me refiero en estricto al quantum de lo discutido [perdido o ganado], sino mas bien al interés para impugnar de ella, de modo que ambas se hallen habilitadas para hacerlo conjunta o indistintamente.”
“Si bien el recurso de apelación es uno de los mecanismos de control más generalizado en el juicio civil1, una de las instituciones procesales inherente al mismo ha pasado prácticamente desapercibida por la mayoría de la doctrina al tratar el recurso de apelación: nos referimos a la llamada adhesión a la apelación o impugnación a la sentencia. La adhesión al recurso de apelación es una antigua institución procesal que no puede ser definida sin tomar como punto de partida la apelación inicial o.«apelación principal». Y ello es así porque la llamada apelación adhesiva se configura como una facultad que concede la.LEC a aquel apelado que, o bien no pudo, o bien no estimó conveniente interponer el recurso de apelación en el momento procesal oportuno, con la finalidad de que éste se constituya en parte apelante2.”
“Carece de razón de ser desde el punto de vista lógico y axiológico que se confiera una doble oportunidad para realizar idéntico acto procesal contrariando la regla de la preclusión. Ello obliga al Tribunal ‘ad quem’ a realizar otro juicio valorativo acerca de la admisibilidad del nuevo recurso, cuando la etapa procesal correspondiente se encontraba fenecida. Por otra parte la figura en análisis desnaturaliza el proceso borrando de la lista de lo que denominamos "cargas procesales" a la interposición oportuna del recurso de apelación. Ello así dado que la omisión recursiva no trae aparejado perjuicio , ya que con la adhesión a la apelación del principal “emparda” la situación con la del contrario que no incurrió en la conducta omisiva. El Tribunal de Alzada sólo posee competencia funcional para examinar el foco litigioso planteado en Primera Instancia, y además dentro de los límites que lo presente el quejoso, ya que el ‘ad quem’ no puede suplir sus agravios y no está facultado para abocarse a temas que no fueron motivo de embate por el vencido. Si una de las partes parcialmente vencida resignó su recurso es porque no se consideró damnificada por la resolución. Si se especula con la falta de apelación de la contraria debemos necesariamente concluir que el apelante adhesivo no se agravia de la resolución sino de la apelación principal.”
Sentencias Extranjeras
COLOMBIA
Sentencia C-165/99
RECURSO DE APELACION ADHESIVA-Concepto
“Es un mecanismo creado por el legislador, en ejercicio de la potestad antes señalada, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, porque si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto, tal como lo dispone el artículo 353 del C.P.C. “
ARGENTINA
Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 18 de Sala Civil y Comercial, 12 de Marzo de 2013
“Sostiene que como apeló respecto de lo resuelto solamente en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado, los demás puntos o partes no recurridas quedaron firmes y consentidas por ambas partes por lo que siguiendo la jurisprudencia establecida por este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación adhesivo cuando el agravio no versa sobre el mismo punto que fue motivo de la apelación principal u originaria, el punto III de la sentencia (imposición de costas) no podía ser motivo de un recurso de apelación adhesivo dado que no fue causa de su apelación. Estima que resulta por demás evidente la improcedencia de la apelación adhesiva por cuanto se expresaron agravios en esa Sede respecto de un punto de la sentencia que nadie había apelado.- IV. Ingresando de lleno al tratamiento de la cuestión en debate, anticipo que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre el particular antes de ahora, habiendo considerado que la dependencia de la apelación adhesiva respecto de la principal tiene un fundamento de oportunidad, pero no de contenido, de modo tal que una vez materializada la apelación adhesiva la misma debe tener iguales posibilidades que la principal en orden a la alternativa de impugnar cualquier aspecto de la sentencia que le cause agravio (conf.: mi voto en A.I. nº 212 de fecha 03/9/2008 in re “Piñero Pacheco, Raúl E. c/ Nores Bodereau, José A. – Acción declarativa de certeza – Recurso de apelación – Recurso de casación”; Sent. nº 144 del 25/8/2009, en “Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba c/ Banco General de Negocios S.A. – Expropiación – Recurso de apelación – Recurso de casación”; Sent. nº 224 del 18/10/2011 en “Pernochi Daniel Oscar c/ Municipalidad de Córdoba- Ordinario- Repetición- Recurso Directo”).-“
ESPAÑA
Sentencia nº 1061/2007 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 18 de Octubre de 2007
“El segundo de los motivos, al amparo también del artículo 1692,4 LEC denuncia la infracción del artículo 710.2 LEC . Considera el recurrente que deberían haberse impuesto a la compañía aseguradora, que se adhirió al recurso de apelación presentado por D. Luis Enrique, las costas del mismo al haberse desestimado la adhesión.
Es doctrina de esta Sala que la adhesión al recurso de apelación convierte al adherente en recurrente y así, la sentencia de 12 noviembre 2002 dice que "se considera recurrente tanto a quien promueve la apelación como al que se adhiere a la misma" (asimismo, sentencias de 20 abril 1992, 25 noviembre 1996 y 24 octubre 2001 ). En consecuencia, desestimada la adhesión, en relación a las costas generadas por el adherente se produce el efecto previsto en el artículo 710.2 LEC y deberían haberle sido impuestas las causadas por la adhesión. La sentencia recurrido impuso al recurrente el pago de estas costas, por lo que debe modificarse en el sentido de imponerle únicamente las causadas por su recurso, debiendo el adherente pagar las suyas”.